Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7

Barquisimeto, 20 de Julio del 2011 Años 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-4477

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS

WOLFGAN O.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.699, nacido en Barquisimeto, en fecha 21-10-1981, de 29años de edad, hijo de Wolfgon Galíndez y L.M.S., Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, de profesión u oficio: taxista y comerciante, domiciliado avenida libertador final calle Las Pérez casa Nº 362 Cabudare Teléfono: 0414-941.40.57 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS EN ESTE CIRCUITO.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de Abril del 2011, los Funcionarios Agte de Investigaciones II V.O., adscrito a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto, Estado Lara, se encontraba en la sede de dicho despacho, en labores inherentes a la causa Penal signada con la Nomenclatura K-11-0056-00651, que se instruye ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, siendo las 09:50 horas de la noche, recibe llamada telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.M., informando que en virtud del análisis practicado en relación al presente ilícito penal, fue acordado por la Abg. J.G., Juez de Control 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, orden de aprehensión Nº K-J-01-I2011-0007, de esta misma fecha en contra de los ciudadanos: Wolfgan O.G.S., C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), Castellano Herrera F.M., y dos Adolescente de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 64 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, acto seguido y en vista de lo expuesto por el mencionado Fiscal, se encontraban en la sede de las oficinas de dicho despacho anteriormente nombrado, el ciudadano Wolfgan O.G.S., C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), y uno de los Adolescentes fueron impuesto de sus derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, y el Adolescente fue puesto a la orden de la instructiva de cargo, haciéndole conocimiento el motivo por el cual estaban siendo privados de libertad. El adolescente fue trasladado hasta el Centro Socio Educativo P.H.C., donde quedaría en calidad de depósito y el ciudadano Wolfgan O.G.S., C.I.V-Nº 15.961.699, (Alias El Gordo), quedaría en la sede de dicho despacho en calidad de deposito a la orden de la predicha Fiscalía.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 ejusdem.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración de los Funcionarios Detective YLIANNIS ROSENDO, M.J. y agente CASTAÑEDA YILBER, adscritos al cicpc sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara., sobre el reconocimiento de cadáver Nº 312-11 DE FECHA DE 15/03/2011.

SEGUNDO

Declaración de los Expertos Detective YLIANNIS ROSENDO, M.J. y agente CASTAÑEDA YILBER adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara., para que declaren sobre la inspección técnica Nº 313-11, de fecha de 15/03/2011, Realizada en el sitio del suceso: calle 10 entre 21 y 22, adyacente a la panadería el molino del trigo, vía pública, Estado Lara, donde dejan constancia de las características del lugar.

TERCERO

Declaración de los Expertos agentes J.S. y SIMOES CARLOS adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara., necesarios y pertinentes para que declaren sobre la inspección técnica Nº 462-11 DE FECHA 07/04/2011, realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo impala, tipo sedan, color azul, uso particular, placas UAH-485, AÑO 1981, serial de carrocería 11694BV111189, serial de motor 4BV111189, el cual se encuentra incriminado en la presente causa.

CUARTO

Declaración del Experto profesional especialista III (medico anatomopatólogo forense), J.R.B., adscrito al departamento de ciencias forense de la delegación Estadal Lara, necesario y pertinente para que declare sobre el protocolo de autopsia Nº 9700-152-300-11 de fecha 08/04/2011, practicado al cadáver de A.V.J.G., de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal. EXAMEN EXTERNO: cadáver masculino de 41 años de edad, 1,80 centímetros de estatura ; 14 horas de muerte, rigidez, y livideces posteriores, nariz y pabellones auriculares simétricos. Herida suturada abdominal y submamaria desde el xifoides hasta el pubis. Herido suturada en axila derecha de 0,8 centimetros en region costal derecho. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

QUINTO

Testimonio del Experto D.R. sobre la experticia de Reconocimiento Legal y Analisis Hematologico Nº 9700-127-UTB-221-11 de fecha 11-04-2011 adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

SEXTO

Declaración de los Expertos Ing. M.B.d.M. en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-074-11 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

SEPTIMO

Declaración de los Expertos C.G. en cuanto a la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-DC-UD-0197-0411 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

OCTAVO

Declaración de los Expertos D.M. en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-089-04-11 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

NOVENA

Declaración de los Expertos Á.V. y A.M. en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-DC-UFC-089-11 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DECIMA

Declaración de los funcionarios Agente Yilbe Castañeda y para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 16 de marzo del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA PRIMERA

Declaración de los funcionarios Agente J.S. para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 18 de marzo del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA SEGUNDA

Declaración de los funcionarios Agente J.S. para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 22 de marzo del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA TERCERA

Declaración de los funcionarios Agente J.S. para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 23 de marzo del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA CUARTA

Declaración de los funcionarios Agente J.S. para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 07 de Abril del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA QUINTA

Declaración de los funcionarios Agente V.O. para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 07 de Abril del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA SEXTA

Declaración de los funcionarios Agente Yilbe Castañeda para que declare sobre el acta de Investigación penal de fecha 07 de Abril del 2011, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMA SEPTIMA

Testimonio del ciudadano A.J.G.d. cedula de Identidad Nº 3.114.190 por cuanto el mismo es victima y testigo presencial de los hechos.

DECIMA OCTAVA

Testimonio del ciudadano S.H.J.C. titular de la cedula de Identidad 19.070.087 por ser testigo presencial de los hechos.

DECIMA NOVENA

testimonio del ciudadano J.C. colmenares titular de la cedula de identidad 14.759.778 por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Exhibición y Lectura de la Trascripción de la Novedad suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

SEGUNDO

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación de fecha 16 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

TERCERA

Reconocimiento de cadáver signado con el Nº 312-11 de fecha 15 de Marzo del 2010.

TERCERA

Impección técnica signada con el Nº 313-11, de fecha 15 de Marzo del 2010, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

CUARTA

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación de fecha 18 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

QUINTA

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación de fecha 22 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

SEXTA

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación de fecha 23 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

SEPTIMA

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación de fecha 07 de Abril del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

OCTAVA

Exhibición y Lectura del Protocolo de autopsia de fecha 08 de Abril del 2011 suscrita por el Medico Patólogo J.R..

NOVENA

Exhibición y Lectura del Experticia de Reconocimiento legal y Análisis Hematológico de fecha 11 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

DECIMA

Exhibición y Lectura del Experticia QUIMICA de fecha 12 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

DECIMA PRIMERA

Exhibición y Lectura del Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 11 de Abril del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

DECIMA SEGUNDA

Exhibición y Lectura del Experticia de reconocimiento legal y activación de Seriales de fecha 07 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

DECIMA TERCERA

Exhibición y Lectura del Experticia de Fijación Fotográfica, Signos de Edición y Montaje y Análisis de Contenido de fecha 29 de Abril del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

UNICO: Testimonial de los funcionarios V.O. y J.S. adscritos al CICPC para que los mismos presten declaración de cómo se suscitaron los hechos.

Punto Previo:

En virtud de la d realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA la Declaracion realizada por el ciudadano Wolfgan O.G.S., C.I.V-Nº 15.961.699, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03.12.10 este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la Declaración Suministrada por el ciudadano Wolfgan O.G.S., C.I.V-Nº 15.961.699 por ante el CICPC, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación”.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios al momento de rendir la declaración, todo ello, en virtud de que a juicio de este juzgador la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso y el ciudadano fue impuesto plenamente de todos sus derechos Constitucionales tal como se evidencia en acta de Lectura de sus Derechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se cambia la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestando cada uno de ellos de manera individual “NO Voy HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad en los mismos términos. Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a a.p.s.c. uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con WOLFGAN O.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.699 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito antes mencionado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado WOLFGAN O.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.699 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 ejusdem y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia. Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. A.E.G.

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