Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de junio de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4075-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.O.S., Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano DEIBYS R.P.M. y JANHNDRY S.L., titulares de las cédulas de identidad números V-19.371.579 y V-19.371.678, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

El 17 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001185, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4075-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez J.E.P.G..

El 19 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo recibido en la misma fecha.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de mayo de 2015, el ciudadano L.O.S., Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano DEIBYS R.P.M., titular de la cédula de identidad número V-19.371.579., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO II

DENUNCIA

En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 (sic) y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos DEIBYS RANSES (sic) PIÑANGO MORALES Y JAHNDRY S.L. (sic), titulares de las Cedula (sic) de Identidad N° V-19.371.579 y V-19.371.678, como responsables en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA (sic) EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 (sic) en relación con el artículo 458 del Código Penal.

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento de el Juez emitir un pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito (sic) a mencionarlos ya que de dichos elementos menciona a mi representado como la persona autora o participe (sic) en los hechos que narra la presunta victima (sic), por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación o autoría de todas las personas a quien se le siga un P.P. y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida (sic) de una vida (sic) pero el fin que busca el p.p. es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les condena en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III

PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa ofrece como medios probatorios, los siguientes:

1.- Copia certificada AUTO EJECUCIÓN DE PENA, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha (sic) tres (03) de Marzo del año en curso, mediante la cual se acuerda emitir Boleta de Excarcelación N°009-15, con oficio N°772-15, dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), a nombre del ciudadano: JAHNDRY S.L. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V19.716.678 (sic), constante de siete (07) folios útiles. Solicito se requiera del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes. Evidenciados con la presente que para el momento de los hechos el ciudadano en referencia se encontraba privado de la libertad desvirtuando así, su supuesta participación en el hecho ventilado en la audiencia de presentación del Imputado de fecha (sic) nueve (09) de mayo del año dos mil quince (2015), el cual quiere hacer ver el Representante (sic) Ministerio Publico (sic) que mi patrocinado es auto (sic) o participe (sic) en el presente caso.

CAPITULO IIIV (sic)

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, en solicitar el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido DEIBYS RANSES (sic) PIÑANGO MORALES, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.371.579 y en relación al ciudadano JAHNDRY S.L. (sic), titular de la Cedula (sic) de identidad N° V19.371.678 (sic), la libertad sin restricciones en cuanto al proceso que se les siguen…

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los detenidos, realizada el 9 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIBYS R.P.M., titular de la cédula de identidad número V-19.371.579 el cual señala lo siguiente:

(…)

TERCERO; Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, JAHNDRY S.L., titular de la cédula de identidad No. V-19.371.678 y DEIBYS R.P.M., con cédula de identidad No. V-19.371.579, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la (sic) cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2° (sic) del artículo 238 ibídem, este (sic) Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) es (sic) autor (sic) o participe (sic) del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2° (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2° (sic), ibídem. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son cómplices o partícipes en ese hecho…

De igual forma cursa del folio veinticinco (25) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el ciudadano L.O.S., Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos DEIBYS R.P.M. y JANHNDRY S.L., pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 9 de mayo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncia el impugnante lo siguiente:

Que, “…la recurrida violó a mi (sic) patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 (sic) y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”

Que, “…el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales…”

Que, “…el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”

Que, “…al momento de el Juez emitir un pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito (sic) a mencionarlos ya que de dichos elementos menciona a mi representado como la persona autora o participe (sic) en los hechos que narra la presunta victima (sic), por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación o autoría de todas las personas a quien se le siga un P.P. y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito…”

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, presume fundadamente esta Alzada que el impugnante, persigue enervar los efectos de la decisión del Juez de Instancia, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En tal sentido, esta Sala pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 9 de mayo de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los imputados, se adecua al tipo penal precalificado, bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:

  1. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 27 de febrero de 2015, cursante en el folio tres (f-3) del presente expediente, el cual señala lo siguiente: “…A esta hora se presentó de manera espontánea una ciudadana identificada como Yenifer, informando que en el Barrio Pinto Salinas, sector las Tres Letras, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por arma de fuego desconociéndose más detalles al respecto…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios seis (f-6) y siete (f-7), del presente expediente, del 28 de febrero de 2015 (y no de enero como señalan erroneamente), tomada a una ciudadana quien quedó identificada como Testigo 1. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día de hoy como a eso de la 01:00 (sic) de la mañana momentos en las cuales me encontraba en el bloque 04 (sic) del Barrio Pinto Salinas, en compañía de Miguel, Manuel, Alejandro, Geiser, Julio, Henderbel y León, compartiendo y tomando cerveza, nos pusimos de acuerdo para comprar otra caja de cerveza ya que la que teníamos se había acabado, recogimos dinero entre todos y es cuando Julio y Henderbel, deciden ir a comprarlas y bajan por un sector conocido como las tres Marías, luego de esto no pasaron ni diez minutos y al ver que ellos no regresaban yo bajo a buscarlos, cuando voy entrando por el callejón las Tres María (sic), veo a seis chamos a los cuales conozco de vista y por la fama que tienen en Pinto Salinas, no obstante a dos de ellos les dicen EL GRINGO y a otro YORBIS, todos con pistolas, quienes tenían a Julio y Henderbel sometidos apuntándolos, en eso comienzan a dispárarles (sic) y ellos buscan salir corriendo, yo muy asustada me escondí para resguardar mi vida y esperar que se fueran, luego que ellos se fueron salgo y veo tirado en el suelo a Julio todo herido y Henderbel siguió corriendo, por lo que en ayuda de otras personas las cuales no recuerdo ya que estaba muy asustada lo trasladamos hasta un CDI (sic) que está cerca en la zona, allí fue (sic) atendido por los doctores quienes luego nos dan la noticia que Julio había ingresado sin signos vitales, de igual forma en el CDI (sic) nos informaron que el otro muchacho de nombre Henderbel quien era el otro que había bajado con Julio, también lo habían ingresado muerto cerca del callejón, luego de esto nos presentamos en esta oficina a fin de poner la denuncia sobre lo sucedido

    . Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO (sic): “El GRINGO, es de piel blanca, de contextura regular, de 1,45 de estatura aproximadamente, de cabello liso, corto, como de 23 años aproximadamente, YORBIS, es de piel morena, de contextura delgada, de 1,55 de estatura aproximadamente, cabello corto, crespo, de 16 años aproximadamente; EL TERCERO de ellos es de piel oscura, cabello malo, de unos 16 años de edad, contextura delgada; EL CUARTO es de piel clara, cabello corto, 1.70 de estatura, delgado y cejas pobladas, de unos 18 a 20 años de edad; EL QUINTO es delgado, piel trigueña, corte de cabello bajito a los lados de unos 18 a 20 años de edad y el sexto es de contextura delgada, piel morena cabello crespo y medio largo de unos 20 a 22 años de edad…”

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de febrero de 2015, cursante en los folios trece (f-13) y catorce (f-14) del presente expediente, suscrita por el funcionario Detective C.C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    en el BARRIO PINTO SALINAS, SECTOR TRES MARIA (sic), VIA (sic) PUBLICA (sic), PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, así mismo informando que en el CDI Pinto Salinas II, se encuentra otro cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quienes guardan relación, por lo que se refiere comisión de este despacho en el lugar antes mencionado. En vista de lo antes expuesto se constituyo (sic) comisión en compañia (sic) de los funcionarios Detective Jefe C.S. (sic), Detective Agregado J.A. y los Detectives E.B. y Á.D. (sic), (técnico) a bordo de la (sic) unidades furgoneta (sic) placas P-30.353 y Toyota, Land Cruiser, placas BAI1, portando el móvil de comunicación 010, una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futura represaria (sic) contra su persona, señalándonos exactamente donde yacía el cuerpo del occiso seguidamente procedimos a inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, PORTANDO COMO VESTIMENTA: pantalón de color negro, sweater de color a.m., zapatos casuales de color negro; el mismo para ese momento se encontraba INDOCUMENTADO. Acto seguido siendo las 02:10 (sic) horas de la mañana el funcionario Detective Á.D. (sic), procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, seguidamente se realizó un recorrido punto a pie por las adyacencias de la zona del hecho, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, que pudiera aportar información concerniente al presente caso, logrando colectar: cinco 05 (sic) conchas percutidas, que al ser removida de su posición original se logró observar que son calibre 9mm y dos sustancia (sic) pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y como medio de colección un segmento de gasa, (DICHAS (sic) EVIDENCIA SERÁN (sic) ENVIADA A LA DIVISIÓNES (sic) TÉCNICA CORRESPONDIENTE A FIN DE REALIZARLE EXPERTICIA DE LEY (sic) posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencia (sic) de la zona, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represaría (sic) contra su persona, aludiendo tener conocimiento del hecho, manifestando que mientras se encontraba en su lugar de residencia, logro (sic) escuchar varias detonaciones en la parte de la calle, minutos después se lograron a escuchar llanto de personas quienes pedían ayudar (sic) por lo que sale a verificar a ver (sic) lo que sucedía y es donde se percata que había un muchacho tendido sin signos vitales, oída la información el funcionario Detective E.B., le hizo entrega de boleta de citación a fin que compareciera a la sede de este despacho a rendir declaración, manifestando no tener ningún inconveniente en hacerlo; posteriormente amparados bajo el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, acto seguido nos trasladamos hasta el CDI de pinto Salinas II, una vez en dicho nosocomio sostuvimos coloquio con la galeno de guardia de nombre: A.M., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos guio (sic) hasta la sala de cadáveres de dicho recinto hospitalario, donde siendo las 02:50 horas de la mañana, el funcionario Detective ANGEL (sic) DAVILA (sic), procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, desprovisto de vestimenta alguna, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS tez trigueña, de contextura fuerte, con el cabello de color negro, tipo liso, ojos pardos, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas 1) Una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, 2) Una herida irregular en la región costal izquierda 3) Una herida en la región pectoral izquierda, 4) Una herida en la región clavicular derecha, 5) Dos (02) heridas en la región anterior de la pierna derecha, 6) tres heridas en la región escapular media; la misma similares a las producida (sic) por el paso de proyectiles disparado (sic) por un arma de fuego, seguidamente se procedió a colectar sangre directamente de una de las heridas del cadáver, utilizando para ello un segmento de gasa, (DICHA EVIDENCIA SERÁ ENVIADA A LA DIVISIÓN TÉCNICA CORRESPONDIENTE A FIN DE REALIZARLE EXPERTICIA DE LEY (sic), posteriormente amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, seguidamente nos trasladamos hasta a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para que le sea practicado la respectiva inspección técnica al cadáver. Una vez en dicha coordinación fuimos atendidos por el funcionario F.L. (sic) credencial: 24.888, quien nos permitió el acceso hacia el depósito de cadáveres, donde nos hizo entrega de los números de los cadáveres, quedando el primer occiso con el número de entrada 401-02-2015, el segundo occiso con el número 402-02-2015, seguidamente siendo las 03:20 horas de la madrugada, procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, PRIMER OCCISO: CARACTERISTICA (sic) FISICA (sic), Tez blanca, contextura delgada, cabello corto crespo, de estatura de un metro setenta (1.70) centímetros, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Un (01) edema ubicado en la región frontal izquierda, 2) Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha; las mismas similares a la producidas por el paso de proyectiles disparado (sic) por un arma de fuego; En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de este despacho con la finalidad de dejar constancia de las diligencias antes realizadas. En virtud de lo antes expuesto este insigne Eje de Investigaciones de Homicidios instruyo (sic) las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-2088…

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3421, del 28 de febrero de 2015, cursante en los folios quince (f-15) y dieciséis (f-16) del presente expediente, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Barrio Pinto Salinas, Sector Las Tres Marías, Vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, el cual deja constancia lo siguiente:

    (…)

    Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la dirección arriba descrita, lugar que presentaba clima templado, con precipitaciones moderadas dispersas con iluminación artificial de tono medio, lugar conformado por una vía de acceso peatonal, donde se ubican varias viviendas de tipo rural, ubicadas en paralelo de carácter unifamiliar y multifamiliar de diferentes dimensiones colores y estructura que refleja la ausencia de uniformidad, sobre un piso elaborado en concretos y de topografía irregular, en medio de lo antes expuesto se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada hacia el Noreste, teniendo como vestimenta un sueter (sic) de color negro (sic) una ropa interior de color blanca, un pantalón tipo jeans de color negro y un par de calzados de color negro tipo casual, quien permanecía inerte en el lugar, no logrando colectarse algún documento para su identificación; posteriormente se hizo la remoción del cadáver, para su inspección técnica de rigor en la morgue bajo la dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses amparados en el artículo 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar algún tipo de evidencia criminal, siendo hallado cinco (05) conchas calibre 9mm ubicadas en forma esparcidas a pocos metros del precitado cadáver y una charca de presunto origen hemático adyacente a lo antes descrito, las cuales fueron fijadas (sic) colectadas y embaladas para su análisis correspondiente. Posteriormente nos dirigimos al CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) INTEGRAL PINTO SALINAS II, UBICADO EN EL BARRIO PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS para la inspección de un segundo cadáver que yacía, un dicho nosocomio. Al ingresar a la sala de observación se observa sobre una camilla, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral con las siguientes características, tez trigueña, de contextura fuerte, con el cabello de color negro, tipo liso, ojos pardos, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, al que se le aprecio (sic) las siguientes Heridas: que a continuación se describen 1) Una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, 2) Una herida irregular en la región costal izquierda 3) Una herida en la región pectoral izquierda, 4) Una herida en la región clavicular derecha, 4) (sic) Dos (02) heridas en la región anterior de la pierna derecha, 5) (sic) tres heridas en la región escapular media se tomaron, así mismo se hizo la colecta de sangre del cadáver para su posterior análisis; se deja constancia de haber realizado fotografías en carácter General, Detalle e Identificativa, para dar cumplimiento a la inspección técnica del presente caso…

  5. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del 28 de febrero de 2015, cursantes en los folios desde el diecisiete (f-17) hasta el veintidós (f-22) del presente expediente, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3421, del 28 de febrero de 2015, cursante en los folios veintiuno (f-21) y veintidós (f-22) del presente expediente, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Barrio Pinto Salinas, Sector Las Tres Marías, Vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, el cual deja constancia lo siguiente:

    (…)

    Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la dirección arriba descrita, lugar que presentaba clima templado, con precipitaciones moderadas dispersas con iluminación artificial de tono medio, lugar conformado por una vía de acceso peatonal, donde se ubican varias viviendas de tipo rural, ubicadas en paralelo de carácter unifamiliar y multifamiliar de diferentes dimensiones colores y estructura que refleja la ausencia de uniformidad, sobre un piso elaborado en concretos y de topografía irregular, en medio de lo antes expuesto se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada hacia el Noreste, teniendo como vestimenta un sueter (sic) de color negro (sic) una ropa interior de color blanca, un pantalón tipo jeans de color negro y un par de calzados de color negro tipo casual, quien permanecía inerte en el lugar, no logrando colectarse algún documento para su identificación; posteriormente se hizo la remoción del cadáver, para su inspección técnica de rigor en la morgue bajo la dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses amparados en el artículo 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar algún tipo de evidencia criminal, siendo hallado cinco (05) conchas calibre 9mm ubicadas en forma esparcidas a pocos metros del precitado cadáver y una charca de presunto origen hemático adyacente a lo antes descrito, las cuales fueron fijadas (sic) colectadas y embaladas para su análisis correspondiente. Posteriormente nos dirigimos al CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) INTEGRAL PINTO SALINAS II, UBICADO EN EL BARRIO PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS para la inspección de un segundo cadáver que yacía, un dicho nosocomio. Al ingresar a la sala de observación se observa sobre una camilla, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral con las siguientes características, tez trigueña, de contextura fuerte, con el cabello de color negro, tipo liso, ojos pardos, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, al que se le aprecio (sic) las siguientes Heridas: que a continuación se describen 1) Una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, 2) Una herida irregular en la región costal izquierda 3) Una herida en la región pectoral izquierda, 4) Una herida en la región clavicular derecha, 4) (sic) Dos (02) heridas en la región anterior de la pierna derecha, 5) (sic) tres heridas en la región escapular media se tomaron, así mismo se hizo la colecta de sangre del cadáver para su posterior análisis; se deja constancia de haber realizado fotografías en carácter General, Detalle e Identificativa, para dar cumplimiento a la inspección técnica del presente caso…

  7. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del 28 de febrero de 2015, cursantes en los folios desde el veinticinco (f-25) hasta el treinta (f-30) del presente expediente, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3422, del 28 de febrero de 2015, cursante en el folios treinta y uno (f-31) del presente expediente, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Depósito de Cadáveres del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, el cual deja constancia lo siguiente:

    (…)

    En el precitado lugar, se procedió a la inspección de un cadáver descrito de la siguiente manera: sobre un (01) mesón de matal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes Características Físicas: . (sic) Tez blanca, contextura delgada, cabello corto crespo, de estatura de un metro setenta (1.70) centímetros Examen Externo: Presentando las siguientes Herida: 1) Un (01) edema ubicado en la región frontal izquierda, 2) Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. Identidad del Cadáver: El hoy occiso, no pudo ser identificado mediante documento alguno, ni median te (sic) familiar que pudiera aportar alguna información para su plena identificacion (sic) de igual manera se colectó como Evidencias: Una (01) tarjeta Decadactilar (sic) modelo R-17 (Necrodáctilia), con las impresiones dactilares del ciudadano fallecido las cuales serán enviada a la División correspondiente a fin de que se le practique su experticia de ley, es todo…

  9. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del 28 de febrero de 2015, cursantes en los folios desde el treinta y dos (f-32) hasta el treinta y cinco (f-35) del presente expediente, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios treinta y seis (f-36) y treinta y siete (f-37), del presente expediente, del 28 de febrero de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como Ulises. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día de hoy 28-02-15 (sic), horas de la mañana, en momento que me encontraba en mi casa descansando, recibí una llamada de parte de un amigo de nombre Manuel, informando que en horas de la mañana del día de hoy a J.C. (sic) CAMPO BRICEÑO, le habían dado unos tiros en el sector tres Marías, del Barrio Pinto Salinas, vía pública y había muerto en el Centro de Diagnóstico Integral, de pinto (sic) Salinas y para el momento ya se encontraba en la Morgue de Bello Monte, por lo que me fui (sic) rápido hasta allá cuando llegó allí los funcionario (sic) me informan que ciertamente el cadáver de J.C. (sic) CAMPO BRICEÑO, estaba en el depósito de cadáveres, indicándome que tenía que venir a esta oficina a rendir declaración, es todo…

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cuarenta (f-40) y cuarenta y uno (f-41), del presente expediente, del 28 de febrero de 2015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como Alicia. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día de hoy 28-02-15 (sic), horas de la mañana, en momento que me encontraba en mi casa descansando, recibí una llamada de parte de una persona desconocida, informando que en horas de la mañana del día de hoy a Henderbel Ruben (sic) G.M., le habían dado unos tiros en el sector tres Marías, del Barrio Pinto Salinas, vía pública, muriendo en el sitio y para el momento ya se encontraba en la Morgue de Bello Monte, por lo que me fui (sic) rápido hasta allá cuando llegó allí los funcionario (sic) me informan que ciertamente el cadáver de Henderbel Ruben (sic) G.M., estaba en el depósito de cadáveres, indicándome que tenía que venir a esta oficina a rendir declaración, es todo…

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cincuenta y cuatro (f-54) y cincuenta y cinco (f-55), del presente expediente, del 2 de marzo de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como José, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día de hoy 28-02-15 (sic), en horas de la madrugada estaba en compañía de unos amigos de nombre Miguel, Manuel, Alejandro, Geiser, Julio, Henderbel y León, compartiendo en el barrio Pinto Salinas sector las tres marías, frente a la casa de Geiser y león ya que ellos viven recibí (sic), después de habernos tomados dos cajas de cerveza, reunimos entre todo (sic) dinero para comprar otra, yendo Henderbel y Julio a comprarla, al final de esa misma calle, después de un minuto de estos haberse ido, escuchamos varios tiros que venían de esa misma (sic), por lo que después de unos minutos nos acercamos viendo a Henderbel y Julio, tirados en el suelo lleno de sangre, al tratar de ayudarlos nos dimos cuenta que Henderbel ya estaba muerto y Julio todavía respiraba por lo que lo llevamos rápido hasta el CDI (sic) de pinto salinas donde llego (sic) ya muerto, es todo…

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cincuenta y siete (f-57) y cincuenta y ocho (f-58), del presente expediente, del 2 de marzo de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como Eduardo, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día viernes 28-02-15 (sic), en horas de la noche, en momentos que me encontraba en pinto (sic) salina (sic), en compañía de unos amigos tales como Godoy, Campos, Telleria, Rivero, Howard, Jennifer, ingiriendo bebidas alcohólica (sic), nos pusimos de acuerdo para comprar otra caja de cerveza, es cuando Godoy y Campo, nos dicen que van para comprarla para (sic) sector llamado las Tres Marías, luego de unos minutos, se escucharon varios disparos cerca donde nos encontrábamos por lo que nos trasladamos hasta allá y vemos tirado en el suela a Godoy y Campos todos heridos, por lo que trasladamos a Campos para el CDI (sic) que está cerca en la zona y Godoy lo dejamos en el sitio debido a que no tenía signos vitales, es todo…

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta (f-60) y sesenta y uno (f-61), del presente expediente, del 3 de marzo de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como Telleria, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día (sic) 28 de marzo (sic) del presente año, en momento que me encontraba en Bellas Artes, en compañía de unos amigos tales como Godoy, Campos, Rivero, Howard y Jennifer, ingiriendo bebida alcohólica, al rato que ya no teníamos que tomar Alejandro nos dice que en el barrio Pinto Salinas, por donde él vive, venden las cajas de cerveza (sic) más baratas, por lo que decidimos ir hasta allá, cuando estábamos allí en el local esperando que nos despacharan, pasaron como diez sujetos armados y comenzaron apuntarnos con las armas, pero nosotros nos quedamos tranquilo (sic) porque no tenemos problemas con nadie y seguimos tomando cerca de la casa de Alejandro, pero al rato Julio y Henderberth (sic) fueron a comprar otra caja de cerveza y al cabo de cinco minutos se escucharon varios tiros, por lo que fuimos a ver lo que sucedía y nos percatamos que Julio tenía varios (sic) en el cuerpo y decidimos trasladarlo hasta el CDI (sic), pero al llegar al sitio nuevamente vemos que más a delante (sic) estaba también Henderberth (sic) sin signos vitales, entonces subimos hasta la comisaría del cicpc (sic) ubicada en el S.R. y los funcionarios nos informaron que debíamos trasladarnos hasta el Paraíso a colocar la denuncia, Es todo…

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta y tres (f-63) y sesenta y cuatro (f-64), del presente expediente, del 3 de marzo de 2015, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como Alejandro, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día viernes 28-02-2015 (sic), en horas de la noche, en momentos que me encontraba en pinto (sic) salina (sic) en compañía de unos amigos tales como Godoy, Campos, Telleria, Valera, Howard y Jennifer, quien es mi esposa, afuera del edificio donde ella reside con mi persona, ingiriendo bebidas alcohólica (sic), nos pusimos de acuerdo para comprar otra caja de cerveza, es cuando Godoy y Campo, nos dicen que van a comprarla para (sic) sector llamado las Tres Marías, luego de unos minutos, se escucharon varios disparos cerca donde nos encontrábamos por lo que nos trasladamos hasta allá y vemos tirado en el suelo a Godoy y Campos todos heridos, por lo que trasladamos a Campos para el CDI (sic) que está cerca en la zona y Godoy lo dejamos en el sitio debido a que no tenía signos vitales, es todo…

  16. - EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, del 5 de marzo de 2015, cursantes en el folio sesenta y cinco (f-65) del presente expediente, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.M.H.R..

  17. - EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, del 5 de marzo de 2015, cursantes en el folio sesenta y seis (f-66) del presente expediente, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de CAMPOS BRICEÑO J.C..

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta y siete (f-67), del presente expediente, del 6 de mayo de 2015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como Carmen, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día sábado 28-02-2015 (sic), en horas de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi casa, escuche (sic) un disparo, y yo me desperté asustada, luego me levante de la cama y fui (sic) hasta el cuarto de mi mama (sic) donde me acosté al lado de ella, donde seguí durmiendo, en ningún momento salí a ver que sucedía, al día siguiente cuando salí de mi casa, una señora que vive por el sector, me comento (sic) que en horas de la madrugada habían matado a un muchacho, y que había quedado cerca de donde yo vivo. Es todo…

  19. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta y ocho (f-68) y sesenta y nueve (f-69) del presente expediente, del 6 de abril de 2015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como GUERRERO, mediante la cual expresó:

    (…)

    Resulta ser que el día sabado (sic) 28-02-2015 (sic), en horas de la noche, momentos en los cuales me encontraba en mi residencia durmiendo en eso de la 01:00 hora de la mañana, escucho varias detonaciones y de igual forma escucho una algarabía fuera de la casa y al abrir la puerta de mi residencia observe (sic) a un chamo tirado en el suelo sin signos vitales, luego el día de ayer 06-05-2015 (sic), llegaron unos funcionarios preguntado (sic) donde había pasado el hecho y como fue (sic) fuera de mi casa me informa que debía presentarme a esta oficina a fin de rendir entrevista

    , es todo…”

  20. - CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante en el folio setenta (f-70) del presente expediente, del 28 de febrero de 2015, de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de HENDERBEL R.G.M..

  21. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante en el folio setenta y uno (f-71) del presente expediente, del 6 de mayo de 2015, realizando protocolo de autopsia, practicados a los ciudadanos que en vida respondían al nombre de J.C.C.B. y otro INDOCUMENTADO, determinando la causa de muerte del primero: Shock Hipovolémico Debido a Herida por Disparo de Arma de Fuego al Tórax y el segundo: Shock Hipobvolémico Debido a Herida por Disparo de Arma de Fuego por Proyectil Único a Tórax.

  22. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 7 de mayo de 2015, cursante en los folios setenta y dos (f-72) y setenta y tres (f-73) del presente expediente, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas a actas procesales, iniciadas por ante este despacho por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe G.P., Detectives Agregado J.S., Detectives Detectives (sic) E.B., Angel (sic) Davila (sic), J.R., debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, a bordo de las unidades P-300 y P-230, hacia el Barrio Pinto Salinas, calle Real, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un amplio recorrido por los callejones y veredas del Sector, con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender a los sujetos integrante (sic) de la Banda del Gringo, que operan en el Barrio Pinto Salinas, quienes son autores de varios homicidios acaecidos en la zona y que a diarios (sic) mantienen a los vecinos en zozobras ya que a cada instante sostienen intercambio de disparos entre las bandas rivales, buscando el dominio en la venta y distribución de drogas, logrando avistar la vereda nueve (09) a cuatro sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud evasiva , por lo que intentaron emprender una veloz carrera, originándose una persecución que terminó a pocos metros, por lo que bajo estrictas medidas de seguridad a los fines de resguardar las vidas de los funcionarios y de las personas que allí se encontraban, procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos entre ellos dos adolescentes; acto seguido el Detective J.R. (sic), amparado con lo establecido en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle las (sic) respectiva revisión corporal de los mismos, con la finalidad de ubicarles alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándole evidencia alguna; seguidamente se les solicitó sus identificación (sic)… los ciudadanos 3) JAHNDRY S.L. (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, bloque 4, edificio 1, piso 2, apto (sic) 04, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula V-19.371.678 y 4) DEIBYS R.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, callejón 13 de Febrero, casa sin número, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula V-19.371.579; acto seguido optamos por trasladarlos hasta la sede de este Despacho a fin de ser debidamente verificados. Una vez en esta sede policial, se presentó una ciudadana de manera espontánea quien se encuentra Identificada en actas anteriores como: TESTIGO 1, manifestando que comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), realizaron un operativo por el Barrio Pinto Salinas y habían aprehendido a unos sujetos, a quienes reconoce como cuatro de los sujetos que participaron en la muerte de dos ciudadanos, hecho ocurrido el día 28 de Febrero del presente año (sic), en el sector Tres María, vía pública, Barrio Pinto Salinas y que los mismos presentaban las siguientes características físicas y fisionómica (sic): EL PRIMERO de ellos es de piel oscura, cabello malo, de unos 16 años de edad, contextura delgada; EL SEGUNDO es de piel clara, cabello corto, 1.70 (sic) de estatura, delgado y cejas pobladas, de unos 18 a 20 años de edad; EL TERCERO es delgado, piel trigueña, corte de cabello bajito a los lados, de unos 18 a 20 años de edad y EL CUARTO es de contextura delgada, piel morena cabello crespo y medio largo de unos 20 a 22 años de edad; acto seguido procedimos a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni Solicitudes ante dicho sistema; por todo lo antes expuesto previo conocimiento de los Jefes naturales de esta dependencia procedimos a aprehenderlos…

    Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el

    9 de mayo de 2015, imputó a los ciudadanos DEIBYS R.P.M., titular de la cédula de identidad número V-19.371.579 y JAHNDRY S.L., titular de la cédula de identidad número V-19.371.678, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los imputados se adecuaba a este tipo penal; toda vez que el 28 de febrero de 2015, varios sujetos portando armas de fuego efectuaron disparos contra las víctimas para despojarlos de sus pertenencias, causándoles la muerte a las mismas, según se desprende del acta de entrevista por el testigo identificado como ULISES, -folio 34 y 35 del expediente original-.

    Igualmente se desprende del acta de entrevista de una ciudadana identificada como Testigo 1, que la misma señaló las características fisonómicas de dos de los autores del hecho, entre ellos, las correspondientes al procesado de autos DEIBYS R.P.M., a quien posteriormente el órgano policial actuante producto de las diligencias de investigación efectuadas lograron identificar plenamente, logrando su posterior ubicación.

    Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, cuyo presunto autor es el ciudadano DEIBYS R.P.M., quien actuó en compañía de otros sujetos.

    No obstante, se evidencia que en cuanto a la presunta participación del ciudadano JAHNDRY S.L., en el hecho; se verifica de las pruebas aportadas por la defensa, -folios 7 al 13 del cuaderno de incidencia- que para el momento de la ocurrencia del suceso el 28 de febrero de 2015, el mismo se encontraba detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, por estar cumpliendo condena por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fuere puesto en libertad el 3 de marzo de 2015 en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta el 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de cuatro (4) años de prisión, tal y como se evidencia en el folio ciento treinta y siete (f-137) del expediente original.

    Asimismo advierte esta Alzada de la causa original, que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a petición de la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto pudo corroborar que no existen elementos de convicción que presuman su autoría o participación en los hechos que se investigan.

    De modo que en lo que respecta al recurso de apelación ejercido en beneficio del ciudadano JAHNDRY S.L., constata esta Alzada que ha decaído el interés recursivo, entendido éste como la pertinencia de su resolución por no encontrase vigente el agravio denunciado, dado lo antes expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lo que atañe al imputado DEIBYS R.P.M..

    En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al procesado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre quince a veinte años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que el imputado DEIBYS R.P.M. podría influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.

    Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

    Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    5. El sitio de reclusión.

    (…)

    .

    Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que la jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

    Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la denuncia de vulneración al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

    En lo atinente a la presunta violación del Principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

    De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han conculcado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, observándose la debida motivación del fallo, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.O.S., Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano DEIBYS R.P.M., titular de la cédula de identidad números V-19.371.579, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  23. - En lo que respecta al recurso de apelación ejercido en beneficio del ciudadano JAHNDRY S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.678, constata esta Alzada que ha decaído el interés recursivo, entendido éste como la pertinencia de su resolución por no encontrase vigente el agravio denunciado, dado lo expuesto en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  24. - Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.O.S., Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano DEIBYS R.P.M., titular de la cédula de identidad números V-19.371.579, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

    En lo que respecta al recurso de apelación ejercido en beneficio del ciudadano JAHNDRY S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.678, constata esta Alzada que ha decaído el interés recursivo, entendido éste como la pertinencia de su resolución por no encontrase vigente el agravio denunciado, dado lo expuesto precedentemente.

    Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. Y.C.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. G.P.D.. J.E. PARODY GALLARDO

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 4075-15

    YYCM/JEPG/GP/Ez

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