Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializa.d.M.P., ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1261/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de DANOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 474 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 24 de Marzo de 2.006, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraban los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Comando General en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado a los fines de trasladarse hasta las adyacencias de las Instituciones Educativas “Alberto Arvelo Torrealba”, ya que se encontraban un grupo de estudiantes alterando el orden público, arrojando objetos contundentes contra la referida institución, los establecimientos comerciales y residencias cercanas, procediendo a trasladarse al referido sector, donde una vez presentes, lograron visualizar a un grupo de jóvenes que se encontraban arrojando objetos contundentes tales como piedra y vidrios causándoles diversos daños a la Institución Educativa y establecimientos comerciales cercanos, siendo aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, y señalar con exactitud los autores materiales del suceso; aunado a la denuncia formulada en fecha 24-03-06, por el ciudadano L.R.S.S., donde manifiesta su inquietud por los diversos daños que le han causado los constantes disturbios a su establecimiento comercial; pero no logra identificar con exactitud a los autores del hecho, circunstancias estas que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:

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