Decisión nº 175-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015828

ASUNTO : VP02-R-2014-000461

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho M.P. y N.E.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 51.968 y 53.537, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C.; contra la decisión No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de los precitados ciudadanos por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.P.P.; admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo de igual forma las documentales ofertadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en la precitada norma y negando la proposición de la experticia de activación especial para determinar la existencia de huellas dactilares al arma blanca (cuchillo); negando como tercer punto la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de autos, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las profesionales del derecho M.P. y N.E.B., actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegaron las recurrentes, que en fecha 07.01.2014 presentaron escritos de excepciones en contra de la acusación fiscal, de fecha 09.12.2013, por incumplir a su juicio la norma establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 311.1 ejusdem, explanando posteriormente las recurrentes, que en el punto sexto del precitado escrito solicitó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas rendidas por los imputados J.H.S.A. y M.C.A.C., así como las entrevistas de los adolescentes R.S. y C.C.d.l.C.P.A., ambos hijos de la imputada y hermanos del imputado, por cuanto a su criterio, las mismas son violatorias del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del texto penal adjetivo, ya que el representante fiscal las ofreció como medio de prueba para colocárselas de manifiesto a los imputados J.H.S.A. y M.C.A.C. en la audiencia oral y pública, lo cual a su juicio, va en contravención a los derechos de los mencionados imputados, transcribiendo de seguidas el contenidos de las testimoniales en referencia.

En este sentido, luego de transcribir parte de lo alegado por la Jueza de instancia en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28.04.2014, las recurrentes alegan, que la decisión impugnada conculca los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, cuando establece en primer lugar, que depurar las actas de entrevistas ofrecidas por el representante fiscal era entrar al fondo y al contradictorio y que no era permisible en la fase intermedia desestimar dichos medios de prueba, ya que era materia de juicio oral y público, declarando sin lugar la nulidad requerida por la defensa en el escrito de excepciones; razonamiento éste que cuestiona, toda vez que a su juicio no está permitido en la legislación pena venezolana, tomar como fundamento las propias declaraciones de los imputados para probar responsabilidad penal, ya que de ser así, sería atentatorio a al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuestionan las recurrentes, la tesis explanada por la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, cuando aduce que las entrevistas tachadas de nulidad fueron obtenidas de manera lícita y que a los imputados no se les violentaron sus derechos por cuanto estuvieron asistidos de un defensor, rindiendo los mismos de manera voluntaria dichas entrevistas, manifestando la Jueza a quo que los adolescentes no estuvieron en ninguna circunstancia obligados a declarar en contra de su progenitora y su hermano, razón por la cual se preguntan quienes apelan: ¿Cuál fue el criterio qué prevaleció para la jueza de control al momento de dictar su decisión? ¿La declaración voluntaria de los adolescentes o la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

Arguyen las impugnantes, que la Jueza de instancia si analizó el fondo del asunto cuando refirió, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción en contra de sus representados y como consecuencia de ellos, se demuestra la responsabilidad penal en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que evidencia una indudable contradicción y una flagrante violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con dicho pronunciamiento la a quo las normas previstas en los artículos 19 y 264 del texto penal adjetivo.

Reiteran las apelantes, que la decisión emanada del juzgado de mérito es confusa y contradictoria, y que la misma genera un estado de incertidumbre en contra de sus representados, cuando declara sin lugar lo peticionado por la defensa técnica en relación a la no admisión de las actas de entrevistas que fueron rendidas por los acusados y las actas de entrevistas rendidas por los adolescentes durante la fase preparatoria y que el fiscal del Ministerio Público pretende incorporar al contradictorio para su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de pruebas documentales y de informes, lo que a su juicio conlleva una condena anticipada.

De igual forma, cuestionan quienes apelan, que la Jueza de control declaró de la misma manera, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa en relación a la reconstrucción del hecho, la cual se sustenta en las entrevistas de los acusados y los adolescentes antes identificados, siendo que a su juicio dicho medio probatorio fue obtenido ilícitamente, es decir sin cumplir las disposiciones legales como el control jurisdiccional del Juez natural, por lo cual no ha debido permitirse que dicho medio de prueba fuese incorporado al juicio oral y público para su lectura, conforme a la norma establecida en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la reconstrucción de hecho no es una prueba documental o de informes, no es un acta de reconocimiento, ni registro, ni mucho menos una inspección como lo refiere el fiscal del Ministerio Público, con lo cual el pronunciamiento de la Jueza de mérito es violatorio al principio de inmediación, pues la fuente de la prueba es lo narrado por los testigos sobre el conocimiento de un hecho y no una documental incorporada al proceso por su lectura y exhibición, citando de seguidas el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 del texto penal adjetivo, así como de un extracto del fallo No. 2844-02, de fecha 09.12.2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho M.P. y N.E.B., actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que el mismo es atentatorio a la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho O.V.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como de realizar una síntesis procesal al presente asunto, el Ministerio Público denuncia, que el recurso de apelación incoado por la defensa privada es inadmisible, pues se esta recurriendo de forma vedada sobre el auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el Tribunal a quo ordenó abrir el juicio oral y público una vez verificados los requisitos de ley exigidos para ello.

Alega la Vindicta Pública, que el Juez durante el acto de audiencia preliminar ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además aspectos tales como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba ofertados, no solo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y acorde a las garantías del debido proceso.

En este sentido, arguye el representante fiscal, que la actividad del Juez de Control en la audiencia preliminar no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicios se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Alegó, que ante tal actividad el Juez tiene la obligación legal de depurar el proceso, siendo esta función esencial en la fase intermedia, debiendo el Juez revisar las pruebas ofrecidas para determinar con certeza que el acervo probatorio que será evacuado en el debate oral, haya cumplido con los requisitos de utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad, citando a tenor de lo explanado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 19.12.2003.

Manifestó, la Vindicta Pública, que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, ya que las apelantes pretenden a todo evento hacer que el Juez de Control entre a valorar el órgano de prueba promovido, siendo que el mismo no esta llamado a apreciar dicho medio probatorio, pues su función principal es la de servir de filtro de la materia que pasará a Juicio Oral, actividad ésta referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar por carecer de fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente, citando de seguidas el criterio explanado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , en fecha 30.06.2010.

Luego de citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 895, de fecha 08.06.2011, el Ministerio Público alegó, que la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, ofreció en el mismo acto oral unas constancias médicas, con el objeto que dichos documentos fueran admitidos por el Tribunal de Control como pruebas para hacerlas valer en el Juicio Oral y Público, siendo el caso que las mismas no fueron admitidas por la Jueza a quo, por cuanto habían sido ofrecidas extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del texto penal adjetivo, el cual cita textualmente.

Precisa el Ministerio Público, que la decisión impugnada fue la dictada por el Juzgado de Control al finalizar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la misma como consecuencia de la admisión del escrito de acusación y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que trae como consecuencia el auto de apertura a juicio a tenor de los establecido en el artículo 314 ejudem.

En este orden de ideas, aduce el representante fiscal, que el sistema procesal penal venezolano, establece una serie de reglas de orden público que tienden a garantizar el debido proceso, siendo una de las regulaciones consagradas por el texto penal adjetivo el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 ejudem el cual determina que solo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Manifiesta el Ministerio Fiscal, que lo alegado por el recurrente se encuentra divorciado de la realidad, toda vez que el Juez de Control una vez concluida la audiencia preliminar dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, y cuyos fundamentos in extenso se encuentran contenidos en el auto de apertura a juicio de fecha 28.04.2014, en la cual deja constancia de los hechos por los cuales se ordenaba el enjuiciamiento oral y público de los imputados, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, lo cual a su juicio deja en evidencia que falsean los recurrentes al hacer tal afirmación, toda vez que en los pronunciamientos indicó los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento de los acusados, así como la calificación jurídica admitida, lo cual hace tomando en consideración los elementos aportados por el Ministerio Fiscal, y pronunciándose directamente sobre la expectativa de la actividad probatoria, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control, es decir, estimó el a quo que efectivamente existe una expectativa de actividad probatoria positiva.

Asimismo, manifiesta el representante fiscal, que no puede de ninguna manera argumentarse que no fueron decididas las solicitudes de la defensa, ya que resulta evidente que la Jueza de Control si se pronunció a lo largo del fallo impugnado sobre todas y cada una de las peticiones realizadas por la defensa en la audiencia preliminar, resaltando que en el transcurso de la investigación, los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C. estuvieron amparados y arropados por el principio de presunción de inocencia, encontrándose debidamente asistidos por abogados de su confianza, los cuales a todo evento debieron tratar de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación.

PETITORIO: El profesional del derecho O.V.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se declare inadmisible el escrito de apelación incoado por la Defensa privada, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.P.P.; admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo de igual forma las documentales ofertadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en la precitada norma y negando la proposición de la experticia de activación especial para determinar la existencia de huellas dactilares al arma blanca (cuchillo); negando como tercer punto la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de autos, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que las apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el juzgador de mérito violentó las normas contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la exención de declaración en perjuicio propio de los imputados; al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa con ocasión a la audiencia preliminar, en relación a la admisión como pruebas documentales de los testimonios rendidos por los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., imputados en el presente asunto, así como las testimoniales de los ciudadanos R.E.S.A. y C.C.d.l.C.P.A., hijos de la imputada y hermano del encartado de autos, respectivamente, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la propia Fiscalía del Ministerio Público; pues aducen quienes recurren que dichos imputados no pueden rendir declaración en su contra, así como tampoco sus parientes declarar en su perjuicio.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una análisis del Escrito Acusatorio presentado en fecha 09.12.2013, por la Fiscalía 11° del Ministerio Público

La defensa privada de autos, solicita la Nulidad Absoluta de las entrevistas que el Ministerio Publico, ofrece como fundamento de su convicción para probar participación de los imputados en el hecho ocurrido el día 28 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174.175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidas, y sea declarada con lugar la excepcion prevista en el articulo 28 numeral 4ª,literal “i” ejusdem.-

Observa este juzgador, este juzgador considera que no ha sido quebrantada garantía procesal alguna por cuanto el sustento sobre el cual se apoya el acto conclusivo presentado es suficiente para continuar el enjuiciamiento de los hoy acusados, y en nada ha sido desfavorecida la igualdad de las partes, ni menoscabado el equilibrio procesal.

Este Tribunal actuando de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues (sic) se desprende de las actas los imputados se han encontrado asistidos de abogado durante todo el curso de la investigación,, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Lo alegado por la defensa de los imputados de autos, cuestiona la realización de la prueba de reconstrucción de hechos el desarrollo de la misma, por cuanto no hubo control de dicha prueba, fundamentada en las entrevistas rendidas por los mismos, las cuales están centradas en materia de fondo, susceptible de ser rebatidas en el marco de una audiencia oral, amen de lo expuesto dichas actas de entrevistas fueron rendidas en forma voluntaria, si bien es cierto no están obligados a rendir declaración en contra de sus progenitora y hermano en el caso de Robert y C.P., su presencia en el rendimiento de las mismas fue hecho en forma voluntaria, mal puede hablarse que se violento la tutela judicial como lo alega la defensa, observa este Juzgador que el procedimiento de investigación seguido en contra de los mismos, cumple con todas las formalidades de ley y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a los defendidos y confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente, hacen sostenible el enjuiciamiento solicitado por el órgano fiscal. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dichas actuaciones, cumplen con todo y cada uno de los requisitos hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa (sic) de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, (sic) señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, las presentes actuaciones cumplen con todo y cada uno de los requisitos para proceder al enjuiciamiento de los acusados: M.C.A.C. y JOHON HARRIS SANDOVAL ARGUELES. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA. Con respecto al ofrecimiento de Pruebas hecho por parte de la defensa privada, este tribunal estima util y necesario el ofrecimiento de las pruebas de Original del Acta de Nacimiento Nª 1831 del adolescente R.E.S., Original del acta de nacimiento Nª 1125 de la Adoelscente C.C.P.A., Original del acta de nacimiento Nª 265 DEL IMPUTADO J.H.S.. SE NIEGA la Proposicion de EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE HUELLAS DACTILARES al ARMA BLANCA (Cuchillo), por cuanto se trata de la realización de diligencias que debieron ser obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por cuanto nos encontramos en un estadio procesal de fase intermedia, tal exigencia carece de asidero para dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación realizada por el Ministerio Publico. Considera este juzgador necesaria la imposición de una medida cautelar que garantice la comparecencia de los imputados de autos, a la audiencia oral , si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Razones por las cuales se considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imposición de una medida cautelar menos gravosa.-

En efecto observa este juzgador que es su deber del Juez, actuando de oficio, preservar los principios procesales contenidos en la Constitución, al punto de que una acusación formada bajo la sombra de flagrantes violaciones constitucionales le permita Sobreseer la causa con fundamento en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para ejercer la acción. Observa quién aquí decide que el ejercicio de la acción promovido por el Ministerio Publico en la presente acusación, en ningún momento se ha basado en actividades inscontitucionales de quién las ejerció, en este caso el órgano fiscal. La investigación llevada a cabo en contra de los acusados: J.S. y M.A. , estuvo precedida de una fase de investigación que en ningún momento se hizo a espaldas, de los mismos acusados, ni estuvo fundamentada en acto procesal alguno violatorio de la Constitución, tratados y demás leyes. La defensa basa el supuesto de excepción invocando, basándose en argumentos que no es dable para este juzgador entrar a pronunciarse sobre ellos, pues en esta oportunidad no estarían sometidas a la contradicción y control por las partes, por tratarse de cuestiones que son propias del juicio oral y público. Por las razones expuestas es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.-

En cuanto a la solicitud hecha por la Victima de autos, Abog. G.V., este tribunal, considera que la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos: J.H.S.A. y M.C.A.C., no se hace firme hasta tanto no recaiga sobre ella una sentencia Condenatoria en contra de los mismos, que logre desvirtuar el manto de presunción de inocencia que los ampara hasta los actuales momentos, revistiendo tal calificación un carácter provisional, que puede sufrir cambios durante el desarrollo del juicio oral y publico en contra de los mismos.- POR LO CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA VICITMA Y SE MANTIENE LA CALIFICACION EXPUESTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO.-

Aunado a lo expuesto del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos, se aprecia que en el mismo se especifican datos que identifican a los acusados y a su defensa, asimismo establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a la acusada de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del mismo, así como los elementos constitutivos de delito y la participación de los acusados: J.H.S.A. y M.C.A.C., apreciando esta juzgadora que ciertamente los hechos narrados en la acusación, se compaginan con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.P.P., por el cual la conducta desplegada se compagina tanto con este tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo. ASI SE DECLARA. Igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado, donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, de manera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ACUERDA, conforme al numeral 2 del articulo 313 ejusdem ADMITIR ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, y ratificada en este acto, en contra de la ciudadana M.C.A.C. y J.H.S.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.P.P.. Y ASI SE DECIDE. Asimismo tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación ut supra descrito, medios estos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, procede ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA PARCIALMENTE, por considerar que las mismas son útiles, legales, y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal, una vez admitida la acusación fiscal, para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusada M.C.A.C., Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09.10.1970, edad 43 años, estado civil Soltera, profesión u oficio Administradora, hija de M.C. (D) y P.A. (D), residenciada en: la Calle 84 con avenida 16, Edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 8, apartamento 8 A, Sector Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7526345, 0414-6588666, y libre de toda coacción y apremio, sin juramento, quien expuso: “no voy a admitir prefiero irme a juicio, es todo. Asimismo el acusado J.H.S.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad N° V-21.422.088, fecha de nacimiento 11.01.1994, edad 20 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante Octavo Trimestre de Psicología en la Universidad R.U., hijo de M.C.A.C. y BIL HARRIS SANDOVAL, residenciado en: la Calle 84 con avenida 16, Edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 8, apartamento 8 A, Sector Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 0261-7526345, 0414-0687959 y libre de toda coacción y apremio, sin juramento, quien expuso: “no voy a admitir prefiero irme a juicio, es todo”, Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del propio acusado de no admitir los hechos, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados M.C.A.C., titular de la cedula de Identidad N° V-9.771.221 y J.H.S.A., titular de la cedula de Identidad N° V-21.422.088, a quienes se les imputa como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.P.P., por los hechos establecido en la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, ASI SE DECIDE…(omisis)…” (Resaltado propio).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, consideran necesarios estas jurisdicentes, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar o no la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la defensa en que incurriese la jueza de instancia, con el pronunciamiento emitido en el fallo recurrido, observando lo siguiente:

• A los folios (47 y 48) de la incidencia recursiva, corre inserta copia certificada del acta de entrevista, de fecha 28.07.2012, rendida por la imputada M.C.A.C., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia.

• A los folios (51 y 52) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 28.07.2012, rendida por el imputado J.H.S.A., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia.

• A los folios (53 y 54) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 28.07.2012, rendida por el ciudadano R.E.S.A., quien funge en el presente asunto como hijo de la imputada y hermano del encausado de autos respectivamente, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia.

• A los folios (67 al 70) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 15.08.2012, rendida por la imputada M.C.A.C., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• A los folios (180 y 181) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 06.12.2012, rendida por la ciudadana C.C.D.L.C.P.A., quien funge en el presente asunto como hija de la imputada y hermana del encausado de autos, respectivamente, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• A los folios (189 al 191) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 03.04.2013, rendida por el ciudadano R.E.S.A., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• A los folios (240 al 242) de la pieza principal, riela copia certificada del acta de entrevista, de fecha 17.09.2013, rendida por la ciudadana C.C.D.L.C.P.A., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por el Juez de mérito se sustenta sobre la base de que los testimonios rendidos por los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C., imputados en el presente asunto, así como las testimoniales de los ciudadanos R.E.S.A. y C.C.d.l.C.P.A., quienes actúan en el presente asunto como hijos de la imputada y hermano del encartado de autos, respectivamente, las cuales fueron recopiladas en actas de fecha 28.07.2012, 15.08.2012, 06.12.2012, 03.04.2013 y 17.09.2013 y promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público; cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad, establecidos en los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo expresara el Juzgador de mérito, dichos testimonios fueron rendidos de manera voluntaria, libre de todo tipo de presión coacción o apremio por parte de los declarantes, razón por la cual dichos medios de prueba cumplen con el principio de legalidad probatoria, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no limitan las posibilidades de autodefensa de los imputados en el eventual contradictorio o infringen las garantías de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.

En este sentido, considera este Tribunal colegiado, que no le asiste la razón a las apelantes cuando manifiestan que con la admisión de dichas pruebas, se violenta el contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la exención de declaración en perjuicio propio de los imputados; pues aunado al razonamiento cierto del Juez a quo, se constata que la declaración rendida por los testigos en el presente asunto fue circunscrita y plasmada tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Público, en actas que fueron tomadas como elementos de convicción por la representación fiscal para fundar su acto conclusivo (acusación) y que en el eventual debate oral y público servirán para delimitar el interrogatorio a cada uno de ellos, teniendo los mismos la posibilidad de ratificar o desvirtuar dichas declaraciones, siendo obligación del Juez de juicio valorar los testimonios que se rindieron durante el juicio oral y no de las actas de entrevista, conforme al sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe resaltar esta Alzada, que el espíritu y propósito de la norma establecida en el artículo 210 del texto penal adjetivo, que establece la prohibición de declaración en perjuicio de los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; lo que ineludiblemente regula es que dichos sujetos procesales no están obligados a rendir sus testimonios bajo fe de juramento, pero si están en la obligación a rendir testimonios al ser llamados por la autoridad judicial al proceso.

A respecto del análisis anterior, el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de derecho Probatorio”, al referirse al requisito de existencia de la prueba testimonial, atinente a que dicho medio probatorio sea realizado en sede judicial, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…El testimonio es un medio de prueba judicial, como tal, su existencia solo se da en la medida que exista proceso donde se proponga y produzca o materialice, pues como medio de prueba judicial, tiene por finalidad convencer el ánimo del juzgador, crearle certeza sobre los hechos que ha percibido, para que sean fijados y tenidos como establecidos en el fallo judicial, lo que se traduce, que el acto testimonial, es un acto netamente procesal, aun cuando es viable que pueda realizarse en sede de jurisdicción voluntaria –que sigue siendo un acto jurisdiccional o judicial- o ante notarios- justificativos para p.m.- pero que en todo caso, al ser llevados al proceso, deben ser ratificados para su control y contradicción, convirtiéndose en definitiva en un acto procesal…(omisis)…

.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada, que el Juez de mérito acertadamente admitió el contenido de dichos elementos de convicción al cumplir con las formalidades esenciales para su promoción, como lo es en primer lugar, indicar su ofrecimiento taxativo en el escrito de descargo, para luego proceder a establecer la necesidad, pertinencia y licitud de dichos elementos de convicción, motivos por los cuales consideran estos jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa privada, pues el juzgador de instancia en aras de garantizar el principio de finalidad y legalidad de la prueba judicial, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que las entrevistas rendidas por los imputados así como por los ciudadanos R.E.S.A. y C.C.d.l.C.P.A., recopilados tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Público en actas documentales, son elementos de convicción que han servido al Ministerio Público para fundar su acusación, los cuales cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo las partes la facultad de controlar e impugnar los testimonios en la posterior fase de juicio, no las actas de entrevistas, con lo cual se constata que el mismo ejerció de manera acertada el control formal y material del escrito acusatorio, así como de los escritos incoados por las partes (escrito de descargo), de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.

A respecto de esta función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el autor F.Z., en su obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, Editorial Atenea, Pag. 43, explana lo siguiente:

…Resueltas las cuestiones procesales relacionadas con los defectos de forma de la demanda y excepciones opuestas, el juez de control debe admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo incluso atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad la prueba ofrecida para el juicio oral, con lo cual precisa los términos del debate, tanto en el aspecto jurídico, como es el referente a los confines de la acusación, como de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, pues en el auto de apertura a juicio, el juez debe hacer una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, quedando de esta manera plenamente circunscritos los términos del debate y las pruebas admitidas para el juicio oral…

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En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de los elementos de convicción ofertados por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada elemento de convicción para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por el Juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que las entrevistas realizadas a los imputados así como a los ciudadanos R.E.S.A. y C.C.d.l.C.P.A., recopilados tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Público en actas documentales, no cercenaban garantía constitucional alguna, más aún cuando dichos elementos de convicción pueden ser ratificados o desvirtuados en el eventual juicio oral y público por ellos mismos, siendo obligación del Juez de juicio valorar los testimonios que reciba durante las audiencias orales, conforme al sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por dichas profesionales del derecho, cuando manifiestan que con la admisión de dichas pruebas, se violenta el contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juez de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

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Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a las recurrentes, puesto que el Juzgador de mérito analizó todos y cada uno de los medios de convicción aportados por las partes en el proceso, para estimar que las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público, fueron rendidos de manera voluntaria por los declarantes, dejando claro que los imputados no están obligados a declarar en el presente asunto, y en caso de hacerlo será libre de presión, coacción o apremio y sin juramento, por lo cual la admisión de dichas actas de entrevista no cercenan garantía constitucional alguna, razón por la cual se constata que el Juez a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho M.P. y N.E.B., actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C.; contra la decisión No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de los precitados ciudadanos por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.P.P.; admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo de igual forma las documentales ofertadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en la precitada norma y negando la proposición de la experticia de activación especial para determinar la existencia de huellas dactilares al arma blanca (cuchillo); negando como tercer punto la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de autos, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las profesionales del derecho M.P. y N.E.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 51.968 y 53.537, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.H.S.A. y M.C.A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 534-14, de fecha 28.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de los precitados ciudadanos por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.P.P.; admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo de igual forma las documentales ofertadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en la precitada norma y negando la proposición de la experticia de activación especial para determinar la existencia de huellas dactilares al arma blanca (cuchillo); negando como tercer punto la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de autos, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 175-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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