Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003802

ASUNTO : SP21-P-2014-003802

Visto la solicitud realizada por la defensora D.E.M.P., a favor de los imputados J.J.M.O., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-20.368.245, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, residenciado en calle 1, carrera 14 con 15, casa 14-55; la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0416-1359344 y A.M.V.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula N° V-26.125.927, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Los pitufos, calle principal, casa sin numero de color, al frente de la cancha de fútbol, Estado Táchira, teléfono 0416-9095909, a quien el Ministerio Público le imputó en la audiencia de calificación de flagrancia la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en con concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 3ero de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 27/05/ 2014, donde se argumentó:

… PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, se actualiza la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de un punible que afecta gravemente al Estado, en especial al Estado Táchira, cuyos habitantes han sufrido las consecuencias de estos hechos, por lo que se considera que las exigencias de orden procesal de aseguramiento de los imputados a los actos del proceso no pueden verse razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.M.O. y A.M.V.D., arriba ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en con concordancia con el articulo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

II

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados puden ser autores o partícipes en el hecho punible, lo constituyó que de la investigación inicial, el Ministerio Público sostuvo que los elementos de convicción, tales como la reseña fotográfica, el acta policial, la experticia practicada a los envases y la sustancia arrojó ser combustible del tipo Gas-oil, luego experticia de autenticidad a los seriales del vehículo y acta de retención preventiva del vehículo, eran suficientes para demostrar la participación y autoria de los imputados en el delito que le endilgaba.

Dichos elementos de convicción, fueron explanados de manera verbal por el representante fiscal, argumentando en esa oportunidad el juez de control, tesis que comparte quien aquí decide, que aún cuando se explanaron con gran detalle los elementos de convicción expuestos por el representante del Ministerio Público, la afirmación de ser sustancia estratégica como delito de delincuencia organizada, requería su consolidación y demostración durante la investigación, preponderante al momento de la calificación de flagrancia, sin embargo durante la investigación no demostró el Ministerio Público que se trataba de un delito de delincuencia organizada, y sorprende a esta juzgadora que al momento de realizarse el trasegado del combustible a la estación de servicio que fungiría como depositaria el Capitán (GN) O.J.S.S. (f 26) dijo que se trataba de 5.000 litros de combustible Gas-oil con una valor unitario por litro de 125 Bs, afirmación que de una parte establece valor al bien, lo cual es falso el precio señalado por el litro de esa combustible Gas-oil, siendo una apreciación del posible valor en aduanas, más le está vedado al funcionario aprehensor emitir opinión propia de un experto, sin perder de vista que al encontrarse dicho combustible en una zona fronteriza primaria, como lo es el camellón del sector tres islas del Municipio G.d.H. en el Estado Táchira, el hecho humano subsumible estaría en la Ley de Contrabando, afirmaciones que podrán corroborarse al momento de la audiencia de juicio.

Ahora bien, dentro del análisis que se hiciere en su oportunidad de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, el tribunal consideró No existía certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, el delito es de mediana gravedad, más no se debe perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado (s).

Pues bien, con respecto al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que en escrito de la defensora se consignaron constancias de residencia correspondientes a J.J.M.O., emitida por el C.C.d.B.E.C., La Fría, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como calle 1 carrera 14 y 15, No 14-55, Barrio El Carmen, Municipio G.d.H.d.E.T., luego tenemos constancia de convivencia emitida por el mismo consejo comunal, donde hacen constar que el ciudadano convive con la ciudadana S.K.R.M., venezolana, con cédula de identidad No V-19.389.753, desde hace 5 años. En este mismo sentido corre agregada copia del registro de nacimiento correspondiente a la niña C.G.M.R., quien indica es hija del hoy imputado J.J.M.O. y la ciudadana S.K.R.M.. Así también fueron consignadas constancias correspondientes al imputado A.M.V.D., emitida por el C.C.U.G.d.H., Municipio G.d.H.d.E.T., donde hacen constar que el ciudadano reside en dicha Urbanización G.d.H. desde hace 20 años, luego fue agregada constancia de buena conducta emitida por el mismo consejo comunal donde indica que es respetuoso, honesto, responsable, haciéndose merecedor del aprecio de todos dentro de esa comunidad, por lo que estas circunstancias si han variado.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos y no poseen antecedentes, que pudieran evidenciar una mala conducta predelictual, que reforzara la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen, desmontan con entereza la precitada presunción de fuga.

Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado en fecha 25 de Junio de 2014, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados J.J.M.O., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-20.368.245, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, residenciado en calle 1, carrera 14 con 15, casa 14-55; la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0416-1359344 y A.M.V.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula N° V-26.125.927, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Los pitufos, calle principal, casa sin numero de color, al frente de la cancha de fútbol, Estado Táchira, teléfono 0416-9095909, en virtud de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes.

Déjese copia para el copiador de decisiones.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.

LA SECRETARIA.

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