Decisión nº 1C-20.713-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 18 de octubre de 2016.-

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL N° 1C-20.713-16

CAUSA N° 1C-20.713-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: G.R.B.C.

IMPUTADOS: L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537,

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.M..

DELITO: EXTORSIÓN.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.713-16, seguida contra del acusado L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, asistido por el Defensor Público ABG. R.M., acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. A.C., por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal Décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Profesional del Derecho ABG. A.C., realizó formal acusación, imputando al ciudadano L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, asistido por el Defensor Público ABG. R.M., acusado por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, por los siguientes hechos:

“El día martes 19 de julio del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano GRBC fue a su finca a prender las luces, dejó la camioneta en la entrada de la finca en el portón y se fue caminando hacia la casa que está aproximadamente a cien 100 mts de la entrada. Cuando llega a la casa le interceptaron dos personas de sexo masculino con la cara tapada le dijeron que se quedara quieto y le ordenaron que se tirara al piso y lo amarraron con las manos hacia atrás, llevándolo para una de las habitaciones, donde le dijeron que iban a buscar la camioneta en la entrada porque hay era donde se iban a llevar todo y después le iban a dejar la camioneta botada. Luego de esto, montaron el aire acondicionado de ventana de 12000 mil BTU el decodificador de la empresa de telecomunicaciones DIRECTV, una (1) bomba eléctrica usada grande, la ropa, los cubiertos su cédula de identidad y la tarjeta de débito del banco bicentenario de su esposa y la de él. Horas más tarde, los llamó la policía y les dijeron que habían recuperado el carro en la entrada del Manguito, por la orilla del canal, cerca del chino “Sen”. El día siguiente, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, la esposa de la víctima fue al comando de la policía, para retirar la camioneta; estando en la policía recibió una llamada del número de teléfono 04167304913, donde la amenazaron, porque según ellos, creían que ella los estaba denunciando. El día viernes 23 de julio se volvieron a comunicar por ese mismo número, por mensajes de textos y llamadas telefónicas donde le exigieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) a cambio de su tranquilidad, la víctima, asustado consiguió el dinero, comunicándose con ellos, exigiéndole que se los dejara por la entrada del Sector La Pica, cerca de la escuela. La víctima fue y dejó el dinero allá y el 28 de julio de 2016 a las 11:54 de la mañana recibió llamada del número de teléfono 02475154997, donde le preguntaron si habían llegado al pueblo, que se “movieran” para que les consiguiera el resto del dinero y diciéndole a la víctima que si no les entregaba el dinero les iban a quemar el carro, la casa y todo, porque ellos les tienen “todo localizado” y el día 29 de julio le volvieron a llamar de otro número 0426-145.89.59, estando en el comando del GAES preguntándole que si ya les tenía el dinero. Les dijo que no, que tenía que conseguirlo porque no lo tenía todo, quedaron en llamarle ese mismo día a las 04:00 horas de la tarde para decirle donde les iban a entregar el dinero. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional orientaron al ciudadano que figura como víctima y a su esposa identificada IMEL, (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) con respecto al procedimiento, por cuanto los extorsionadores le pusieron como fecha el día 28 de Julio del 2016, a las 06:00 horas de la tarde, para que les hiciera entrega de doscientos mil Bolívares (200.000.00Bs) más, al frente de las Instalaciones de la escuela básica G.d.C., ubicada en la parte final de la Calle La Pica 1 de la población de Achaguas del Estado Apure, por lo que se acordó una entrega vigilada en las cercanías de la referida escuela, preparándose el paquete que se suponía debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el supuesto extorsionador, el cual fue conformado por cuatro (04) Billetes de Papel Moneda de Circulación Nacional de denominación de cien Bolívares (Bs100,00) seriales N° BH19998953, AA72344671, BK11819518, D09784427, de los cuales se sacó copia fotostática, Referidos billetes se colocaron con unos recortes de papel periódico, simulando un paquete similar a la cantidad del dinero exigido por el presunto extorsionador. La víctima recibe una llamada telefónica del abonado teléfono Nº 0426-638.88.66, donde le informaron que tenía que dejar el dinero al frente de la escuela básica G.d.C. en el medio de un postal morocho que está ubicado específicamente en la esquina de dicha escuela y que se retirara del lugar, Una vez en el lugar se instaló el dispositivo de vigilancia, sobre el paquete que simularía el dinero acordado, el PTTE. RIVAS R.E.J., S/1 C.R.A., S/1 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, S/2 NUÑEZ R.C. y S/2 CHACON GAMBOA JOHN, se encontraban ubicados en el interior de un vehículo que estaba estacionado al frente del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida. Siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, se acercó al paquete un sujeto de contextura delgada aproximadamente de 1.70 mts de altura, de piel morena vestía para el momento una franela de color gris con un mono de color negro, el cual, se acerco agarrando el paquete, retirándose del lugar a pie; la comisión procedió a capturar al ciudadano que tomó el paquete quedando identificado como: J.G.L.O. portador de la cédula de identidad Nº V-24.755.537 de diecinueve (19) años de edad, reteniéndole el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y un teléfono celular marca Orinoquia modelo: AUYANTEPUI Y210 serial MEID A0000049204B51 Y MEID 268435463302116433 de color negro con una batería de color negro marca Orinoquia donde después de haberlo capturado, abordaron el sitio entro una llamada al teléfono celular Nº 0416-230.59.84, donde el ciudadano J.G.L.O. les informó a la comisión que ese dinero no era para él, que ese dinero, él tenía que entregárselo a la persona que estaba llamando a su teléfono del abonado telefónico Nº 0426-638.88.66 y les indicó que él estaba dispuesto a colaborar, porque él no iba a caer solo. Procedieron a dejar que atendiera la llamada, colocándolo en altavoz, para que los integrantes de la comisión escucharan la conversación donde el llamador le pregunta que si ya había buscado lo que él le había dicho que buscara, J.G.L.O. le dijo que sí, que ya lo tenía en su poder, el mismo pregunto qué en donde se lo entregaba y este le indicó que fuera para el parque y que se parara en la parada que esta después de la pasarela de la Avenida Los Centauros de la población de Achaguas del estado Apure. La comisión siguiendo las investigaciones, se dirigió hasta donde el ciudadano J.G.L.O. entregaría el paquete que habían mandado a buscar con él. Ya una vez la comisión, estando ubicada en el parque, llegaron dos ciudadanos de sexo masculino en dos motos una de las motos es MODELO: HAOJIN de COLOR: AZUL quien quedo identificado como E.R.C.A. el cual vestía para el momento con una chemise de color naranja, un pantalón gris, y unas botas de goma, quien tenía en sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia modelo 800 de color negro con verde floreciente seriales IMEI 355411054821103 Y IMEI 355411054821111 CON UN SIM CARD SERIAL 8958060001417140981 y en la otra moto EMPIRE KEEWAY, DE COLOR NEGRO un ciudadano quien quedo identificado como Y.Y.S.F. que para el momento vestía con una franela gris un pantalón gris y unos zapatos casuales, lo cual llegaron juntos a buscar el paquete que les entregaría J.G.L.O. quien le entrego el paquete y la comisión procedió a aplicar la detención de los tres ciudadanos antes mencionados el S/A G.B.J. procedió a leerle sus derechos se le notificó a los ciudadanos que estaba siendo detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico procesal penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de inmediato fueron identificados como: L.O.J.G., CI-V-24.755.537, CADENA AGUIRRE E.R. CI-V-20.089.015, SISO FARIAS Y.Y. CI-V-24.518.438 a quienes les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal Penal, fueron trasladados hasta la sede del GAES N° 35 de la Guardia Nacional. Es todo”

SEGUNDO

El acusado L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le acusa el representante Fiscal.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano; es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 16 e la Ley Contra el Secuestro y Extorsión establecen lo siguiente:

…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bines, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…

.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo considerando que el Ministerio Público encuadro la condcta del ciudadano L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, en grado de complice no necesario, conforme al artículo 84 del Código Penal se procede a rebajar a la pena ya citada, la mitad de la misma, quedando en principio en seis (6) años y tres (3) meses de prisión.

DECIMO

En tal sentido considerando que el ciudadano L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebajar a la pena tres (3) meses, quedando la misma en seis (6) años de prisión.

DECIMO PRIMERO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; haciéndolo merecedor que se le sustituya la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al principio de la comunidad de la prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: L.O.J.G., titular de la cédula de la identidad N° V-24.755.537, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 16-6-2016conforme l artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a cada quince (15) días entre una y otra. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.713-16

EMBL/JAML-

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