Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011563

ASUNTO : KP01-P-2009-011563

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108 ordinal 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, interpuesta en fecha 24/07/09 por la ciudadana DIORKIS YODMARY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.019, residenciado en Colinas de J.F.R., calle Don Pui Alvarado, casa Nº 203 , Barquisimeto Estado Lara en contra de la ciudadana: M.N. y G.R.,” quienes son las personas encargadas de asignar los tanques de agua, donados por la Alcaldesa A.S., y según lo manifestado por la denunciante las mismas manifestaron que no le entregarían un tanque de agua ya que la misma poseía dos tanques, a lo que respondió la denunciante que eso es para todo el mundo, así mismo manifestó que las ciudadanas MARISOL y GLADIS, se meten en el terreno de la referida victima cada vez quiere, y han llegado hasta el punto de amenazarla con quemarle la casa si no se iba con toda su familia por que los iban a matar.”

De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, por cuanto del estudio de la causa se desprende que los hechos denunciados no revisten de carácter penal, en virtud de lo expuesto en escrito de denuncia anexo a la presente, donde se formula la denuncia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS por parte de las ciudadanas: M.N. y G.R. en perjuicio de la ciudadana: DIORKIS YODMARY TORRES, se observa que los hechos narrados encuadran en la descripción de uno de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionados en el Articulo 175 del Código Penal, el cual, como se desprende del ultimo aparte de dicho art, es castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno(1) a diez (10) meses de arresto de quince(15) a tres (3) meses, cuyo tipo exige acusación de parte agraviada ante el Juzgado de Juicio respectivo y siguiendo el procedimiento especial pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal al no poseer la titularidad de la misma a fin de solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, así como para los Tribunales de Control ya que por imperativo del Título VIII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, haciéndose por tanto procedente decretar procedente la solicitud de Desestimación de la presente causa por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadano: DIORKIS YODMARY TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.019, en contra de las ciudadanas M.N. y G.R., por la presunta comisión de uno de los delitos de AMENAZAS tipificado en el artículo 175 del Código Penal, por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentre reservada a instancia de parte, previa acusación formal incoada ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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