Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009212

ASUNTO : EP01-R-2015-000149

PONENTE: DRA. V.M.F..

IMPUTADOS: R.A.E.D., H.R.E.L., M.A.G.C., D.C.I.R., ERIMAR DE J.P.C. E H.J.C.S..

VICTIMA: A.R.E.L..

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA NOVENA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.E.L., en su carácter de víctima querellante asistido por el abogado C.A.Q.S.; contra la decisión dictada en fecha 08.09.2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., ERIMAR DE J.P.C. E H.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, en perjuicio del ciudadano A.R.E.D..

En fecha 21.09.2015, los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 28.09.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000149; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30.09.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano A.R.E.L., en su carácter de víctima querellante asistido por el abogado C.A.Q.S., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primera Denuncia:

Denuncia el recurrente, que la decisión recurrida incurre en el vicio de violación de Ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente del primer supuesto del numeral 1 y el primer supuesto del numeral 2, ambos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando tácitamente el sobreseimiento de todos los delitos imputados a los querellados en la querella que fue admitida según auto emanado del Tribunal de Control Nº 01 en fecha 14 de julio de 2015, apartándose del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y contrario a los elementos que constan en autos, declaró el sobreseimiento de la causa a petición de la Fiscalía Décima Novena Nacional, subvirtiendo el debido proceso, ya que la querella al ser admitida, no podía ser objeto de sobreseimiento, sino de notificación al Ministerio Público y a los querellados, para que estos se opusieran mediante las excepciones establecidas en el artículo 28 ejusdem, y la fiscalía luego de recibida la querella, debía el Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación (continuación de la investigación) como lo consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal o desestimar la querella como lo consagra el artículo 283 ejusdem.

Aduce el apelante, que se puede evidenciar el quebramiento del debido proceso, por cuanto el A quo por ser el controlador del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales debía dejar incólume el auto de admisión de la querella y ordenar la notificación del Ministerio Público y de los querellados, lo cual no hizo, porque realmente lo que hizo fue declarar el sobreseimiento de los delitos imputados en la querella, a petición de los fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena Nacional, sin tomar en cuenta los derechos que le asisten a las víctimas, que se habían constituido como querellante.

Manifiesta el apelante que lo correcto era aplicar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el propio Ministerio Público, debiendo aplicar, en todo caso, respecto a la querella, lo establecido en el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico procesal penal y luego de notificados, remitir la querella al Ministerio Público para que se pronunciara, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 283 ejudem, sobre la orden del inicio de la investigación o el desistimiento, respectivamente.

Como remedio al vicio cometido, pide se declare la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Manifiesta el apelante que el A quo incurrió en el vicio de violación de Ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente de la norma sobre el principio de contradicción del proceso establecida en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal al no tomar en cuenta el escrito de oposición al sobreseimiento presentado por las víctimas querellantes de fecha 04.09.2015, procediendo el Juez a decretar el sobreseimiento de la causa, violando flagrantemente la protección a la víctima y la reparación del daño a la que se tiene derecho, que son objetivos del proceso penal, lo que permite que las víctimas puedan asistir y participar dentro del proceso.

El apelante, aduce que el Juez decreto el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta los elementos derechos de las víctimas, así mismo manifiesta que el quebramiento de la contradicción implica, en consecuencia la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa de los derechos de las víctimas.

Como enmienda al vicio cometido, pide se declare la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia:

El apelante denuncia que la recurrida incurre en el vicio de violación de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto no aplico las normas establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por cuanto el Juez al observar de que en autos constaba escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que consta que los Fiscales Nacionales Daniel D A.G. e I.N.M. habían sido recusados ante la Fiscal General de la República Dra L.O.D. en fecha 19.08.2015.

Aduce que el Juez teniendo en sus manos la prueba de la reacusación de los Fiscales Nacionales, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, violando flagrantemente la omisión de pronunciamiento sobre la reacusación de los Fiscales, por lo que se puede observar que el A quo no fue controlador del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, entre estos el debido proceso ya que todo funcionario perteneciente al sistema de justicia deber ser sustituido hasta tanto no exista una resolución sobre la incidencia.

Manifiesta que la falta de aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público implica en consecuencia apreciarse la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, ya que los Fiscales Nacionales fueron recusados en fecha 19.08.2015 estos estaban imposibilitados a actuar en la investigación y por ende el actuar en la causa, debe interpretarse como no realizada, conllevando a la nulidad de dicha actuación.

Como enmienda al vicio cometido, pide se declare la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta Denuncia:

El recurrente denuncia la contradicción en la motivación de la decisión, ya que al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la Fiscalía Décima Novena Nacional, incurrió en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que el Juez teniendo en sus manos la prueba de la reacusación de los Fiscales Nacionales, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, violando flagrantemente la omisión de pronunciamiento sobre la reacusación de los Fiscales, por lo que se puede observar que el A quo no fue controlador del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, entre estos el debido proceso ya que todo funcionario perteneciente al sistema de justicia deber ser sustituido hasta tanto no exista una resolución sobre la incidencia.

Considera quien recurre, que existen contradicción en los razonamientos del A quo lo que conllevaron afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud e haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho son pena de nulidad por vicio de contradicción en la motivación del pronunciamiento al emitir el juzgador una decisión judicial que se contradice en la razón y coherencia sobre las pretensiones deducidas. Considera el recurrente que la razón le asiste a la víctima querellante y declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, procedan a anular la decisión de fecha 08.09.2015 emitida por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, se retrotraiga la presente causa al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

Quinta Denuncia:

Así mismo, denuncia la falta de motivación de la decisión, ya que al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la Fiscalía Décima Novena Nacional, incurrió en dicho vicio, y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, el cual ordena a los jueces emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados.

Manifiesta el apelante que al A quo incurrió en el vicio de falta de motivación, la cual es de orden público ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicias que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al dictar la decisión, tal como se consagra el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal. A si mismo, aduce quien recurre, que el vicio de falta de motivación, es de orden público, por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 12.08.2015.

Sexta Denuncia:

Alega el apelante que el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica cuando decreto el sobreseimiento del delito de apropiación indebida calificada, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que la omisión de los razonamientos del A quo conlleva a afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deben ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so de pena nulidad por vicio de indebida aplicación del primer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la norma correcta, que debía aplicar el juez la establecida en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviar las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición fiscal.

Considera el recurrente que se debe anular la decisión de fecha 08.09.2015 emitida por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, se retrotraiga la presente causa al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

Séptima Denuncia:

Manifiesta quien recurre que el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica cuando decreto el sobreseimiento del delito de aprovechamiento de acto publico falso, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la omisión de los razonamientos del A quo conlleva a afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deben ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so de pena nulidad por vicio de indebida aplicación del primer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la norma correcta, que debía aplicar el juez la establecida en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviar las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición fiscal.

Considera el recurrente que al no emitir una decisión judicial razonada y coherente, se podrá anular la decisión de fecha 08.09.2015 emitida por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, se retrotraiga la presente causa al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

Octava Denuncia:

Considera el recurrente que el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica cuando decreto el sobreseimiento del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la omisión de los razonamientos del A quo conlleva a afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deben ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so de pena nulidad por vicio de indebida aplicación del primer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la norma correcta, que debía aplicar el juez la establecida en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviar las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición fiscal.

Considera el recurrente que al no emitir una decisión judicial razonada y coherente, se podrá anular la decisión de fecha 08.09.2015 emitida por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, se retrotraiga la presente causa al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

Novena Denuncia:

Quien recurre considera que el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica cuando decreto el sobreseimiento de los delitos de legitimación de capitales, previsto en el artículo 35 y 36 y asociación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la omisión de los razonamientos del A quo conlleva a afirmar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deben ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so de pena nulidad por vicio de indebida aplicación del primer supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la norma correcta, que debía aplicar el juez la establecida en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviar las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición fiscal.

Considera el recurrente que al no emitir una decisión judicial razonada y coherente, se podrá anular la decisión de fecha 08.09.2015 emitida por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, se retrotraiga la presente causa al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

En el Petitorio solicito, Primero: Sea declarado con lugar las nueve denuncias formalizadas y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 08.09.2015. Segundo: Sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima querellante sociedad mercantil INPERMECA, en contra de la decisión dictada en fecha 08.09.2015 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y que un nuevo Juez se pronuncie, con prescidencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“… Omisis… III

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 31 de agosto de 2015, el abogado DANIEL D’ANDREA GOLINDANO Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, e I.N.M., Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitan en sendo escrito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados: R.A.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A., INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; M.A.G.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A e INVERSIONES HJC, C.A; H.R.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles DICONS, C.A, INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; D.C.I.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil DICONS, C.A.; ERIMAR DE J.P.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; e H.J.C.S., en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A.; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso con respecto a dicho ilícito penal no es típico, y en consecuencia, no reviste carácter penal, requiriendo por otra parte que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.A.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A., INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; M.A.G.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A e INVERSIONES HJC, C.A; H.R.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles DICONS, C.A, INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; D.C.I.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil DICONS, C.A.; ERIMAR DE J.P.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; e H.J.C.S., en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A.; por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del p.n.s.r..

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (DEL SOBRESEIMIENTO)

Ciertamente este Tribunal de control al momento de admitir la querella y posterior ratificación solo analiza los requisitos de forma señalados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los requisitos de fondo deben ser analizados e investigados por el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal.

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso con respecto a dicho ilícito penal no es típico, y en consecuencia, no reviste carácter penal y de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del p.n.s.r..

Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma:

... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…

.

En ese orden de ideas el Artículo 111 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Fundamenta el Ministerio Publico su solicitud de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso con respecto a dicho ilícito penal no es típico, y en consecuencia, no reviste carácter penal y de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del p.n.s.r.; ahora bien, el primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:…2. El hecho imputado no es típico…

Ahora bien, el primer supuesto del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:…1. El hecho objeto del p.n.s.r.…

Conforme al desarrollo de la fase de investigación referida a la denuncia y querella interpuesta por el ciudadano: A.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.674.685; en la que se le siguió investigación a los ciudadanos: R.A.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, residenciado en la calle Sierpes, casa N° 80, urbanización Monte Real, quinta Carey, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara. Representante de las sociedades mercantiles: 1) CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo, 55-A, de fecha 20 de agosto de 2.008, expediente Nro. 67743; con domicilio procesal en: calle principal CC El Parral nivel 3, Oficina 317, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara. 2) INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Inscrita Bajo el Nro. 46. Tomo 11-A, de fecha 06-07-2.006. Expediente Nro. 16887; con domicilio procesal: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, y 3) AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo, 29-A, de fecha 23 de abril de 2.010, expediente Nro. 365-725614; con domicilio procesal en: Calle Principal CC El Parral nivel 3, Oficina 318, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara;…MARIA A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, residenciada en la calle Sierpes, casa N° 80, urbanización Monte Real, quinta Carey, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara. Representante de las sociedades mercantiles: 1) CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo, 55-A, de fecha 20 de agosto de 2.008, expediente Nro. 67743; con domicilio procesal: calle principal CC El Parral nivel 3, Oficina 317, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara. Así como de la sociedad mercantil. 2) INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Inscrita Bajo el Nro. 46. Tomo 11-A, de fecha 06-07-2.006. Expediente Nro. 16887; con domicilio procesal: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas… H.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, residenciado en la avenida Libertador con calle El Calvario, casa N° 3, urbanización Villa Los Apamates, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Representante de las sociedades mercantiles: 1) DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo, 43-A, de fecha 03 de junio de 2.010, expediente Nro. 365-7256, con domicilio procesal: Av. Libertador con Calle Calvario Casa Nro. 3, Urbanización Villa Los Apamates, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. 2) INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Inscrita Bajo el Nro. 46. Tomo 11-A, de fecha 06-07-2.006. Expediente Nro. 16887; con domicilio procesal: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, y 3) AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo, 29-A, de fecha 23 de abril de 2.010, expediente Nro. 365-725614; con domicilio procesal en: Calle Principal CC El Parral nivel 3, Oficina 318, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara… D.C.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, residenciada en la avenida Libertador con calle El Calvario, casa N° 3, urbanización Villa Los Apamates, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Representante de la sociedad mercantil DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo, 43-A, de fecha 03 de junio de 2.010, expediente Nro. 365-7256, con domicilio procesal: Av. Libertador con Calle Calvario Casa Nro. 3, Urbanización Villa Los Apamates, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara… H.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, residenciado en la avenida Francia, apartamento 1 MF-20, urbanización Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas. Representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Inscrita Bajo el Nro. 46. Tomo 11-A, de fecha 06-07-2.006. Expediente Nro. 16887; con domicilio procesal: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; la representación fiscal como titular de la acción penal practico las siguientes diligencias de investigación:

  1. Denuncia, de fecha 17/11/2014, interpuesta por el ciudadano A.R.E.L. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, mediante la cual expone lo siguiente:

    Yo, A.R.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.674.685,… actuando en mi condición de accionista (propietario del 50% de la totalidad de las acciones) y Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A, domiciliada en la oficina Nro. 318, tercer piso, segunda etapa del "Centro Comercial "El Parral", ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R., municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-307336900, …ocurro a les fines do formular denuncia por escrito, en los siguientes términos:

    (…)

    En el año 2.000, constituí en la ciudad de Barinas, estado Barinas la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A, -en los sucesivo la denominaré INPERMECA- siendo hoy día su domicilio principal la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y tiene por objeto social la rama de la construcción civil. A partir del año 2.003, la compañía experimentó un repunte en su actividad económica, producto del desarrollo del objeto social a j través de la ejecución de relevantes obras de ingeniería civil en el país, por ende comenzó a adquirir gran cantidad de equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles. Manteniendo un sólido estado económico y financiero, sin deudas a terceros, al Estado, ni demandas por responsabilidades laborales, civiles, locales o administrativas.

    Así fue como R.A.E.L. inicio el 30 de noviembre de 2.010, el camino ilícito vendiéndose aquí en la ciudad de Barinas, estado Barinas a así mismo dos vehículos, propiedad de Impermeca, los cuales tienes las siguientes características:

    1) PLACA AA025GC, MARCA Toyota, MODELO Toyota Meru/RZJ9OL-GJMNKLA, AÑO 2.008, COLOR Gris, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9099027566, SERIAL DEL MOTOR 3RZ-8O13309, CLASE Camioneta, TIPO Sport-Wagon,

    2) PLACA AA782KO, MARCA Jeep, Chrysler, Dodge, MODELO Grano Cherokee Limited 4X2, AÑO 2.009, COLOR Plata Brillante, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8G458P791530574, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, CLASE Camioneta, TIPO Sport-Wagon,

    Los cuales pertenecían Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según documentos autenticados pero injustamente, mediante un par de ACTOS FALSOS que constan en documentos autenticados ante la Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, 1) bajo el N° 6, folios 11 al 12, del protocolo 3, Tomo 4to. principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 30 de noviembre de 2.010, el primer vehículo descrito; y, el segundo quedo anotado ante la misma oficina de Registro 2)bajo el N° 4, folios 7 al 8. del protocolo 3, Tomo 4to. Principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 30 de noviembre de 2.010. Pero lo insólito fue que se VENDIO A SI MISMO, sin reportar ningún dinero a la compañía Inpermeca, aduciendo que el precio de la venta era por utilidades que le pertenecían, cometiendo un ilícito establecido en la ley adjetiva penal.

    Posteriormente, el mismo R.A.E.L. en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 22-11-2.011, mediante un acto falso (simuladamente), una (1) casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca a su propia esposa M.A.G.C., por un precio irrisorio, a pesar de que él mismo, contrató unos ingenieros para que realizaran un avalúo, el cual reflejó para aquella fecha, un valor casi cuatro veces mayor, del valor de la venta, simulada; dicho acto falso se evidencia en el documento que hace referencia, el numeral 1. del anexo marcado con la letra "B".

    Luego en fecha 28-03-2.012, R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió a utilizar de mala fe, la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. que se encontraba inactiva y sin dinero en sus activos (sin cuentas bancarias), pero en la cual igualmente somos socios; para venderle a esta última, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante tres actos falsos (simuladamente), tres (3) oficinas distinguidas con los Nros. 217, 317 y 318, propiedad de la compañía Inpermeca, ubicadas en parte de la segunda etapa del "Centro Comercial El Parral", ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara; como aparece reflejado en los documentos a que hace referencia los numerales 2. 3. y 4. del anexo marcado con la letra "B".

    En cada uno de los documentos contentivos de las tres ventas señaladas anteriormente, se hace mención a su correspondiente cheque, entregado por la compradora como forma de pago del precio, el cual no era de la compradora, sino de la sociedad mercantil CONACO C.A. pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora y como es obvio, nunca entró dicho dinero en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA, ni registradas las ventas en la contabilidad de esta última.

    También tenemos que el mismo R.A.E.L. vendió en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin participarme, a nuestro hermano menor H.R.E.L. y su legítima esposa D.C.I.R., quien es abogado y redacto el documento de compra venta, una (1) casa quinta propiedad de la compañía. Inpermeca mediante un documento que es nulo, por ser un acto falso, dado que afirmó en dicho acto, que vendía un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, por un precio irrisorio de (Bs. 212.065,00) pero cuando afirma que recibe dicho precio, resulta que no recibe dinero, sino que recibe dos (2) camiones (cambiando la esencia del contrato de Compraventa por los elementos de una permuta). De los cuales, el camión identificado con la placa 104GAV, no se encontraban a nombre del comprador de la casa (Héctor R.E.L.), sino a nombre del ciudadano I.A.R., circunstancia en que ningún momento permitió obtener la propiedad del vehículo ante el INTT, siendo dicha venta un contrato simulado y por ende falso, en perjuicio directo de Inpermeca e indirectamente de quien suscribe. Dicho acto falso se evidencia en el documento que hace referencia el numeral 5. del anexo marcado con la letra "B".

    A partir del año 2.011, el accionista y Director Gerente R.A.E.L., quien además era el que administraba a. INPERMECA comenzó a materializar una serie de hechos ilícitos que se había propuesto ejecutar desde el año 2.008, cuando constituyó secretamente en fecha 20-08-2.008, (sin participarme, según obligación que le impone el artículo 326 del Código de Comercio), otra constructora que denominó CONACO C.A.

    Posteriormente, se exteriorizan unos actos que demuestran la conformación de un grupo de personas que se asociaron para cometer premeditadamente delitos, ya que en fechas 24-10-2.013; 07-11-2.013 y 20-12-2013 R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió en la población de Yaritagua, estado Yaracuy y Ospino, estado Portuguesa, a efectuar la venta mediante veinticinco actos falsos (simuladamente), de más de setenta y ocho (78) equipos, máquinas de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA a la sociedad mercantil DICONS C.A. empresa ésta, que no tenía capacidad económica (capital de Bs. 1.000.000,00 representado en un inmueble, o sea, no tenia, ni manejaba efectivo) para comprar todos esos bienes, cuyos accionistas son nuestro hermano menor H.R.E.L. y la esposa de éste último, de nombre D.C.I.R.. Como aparece reflejado en los documentos relacionados en los numerales 6 al 30. ambos inclusive, del anexo marcado con la letra "B".

    En cada una de las ventas reseñadas en el párrafo anterior, quedó reflejado el número de cheque entregado por la compradora como forma do pago del precio, el cual no era de la compradora, sino personales de H.R.E.L.. También destaca el hecho de que los cheques entregados como forma de pago tenían fechas anteriores a la fecha de autenticación de cada contrato de compraventa; pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora DICONS C.A. y como es obvio, nunca entró en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA ni registrados en la contabilidad de esta última. Deductivamente, considero que en la contabilidad de las empresas involucradas no aparece reflejado el respectivo asiento contable. Todo este cúmulo de indicios, adminiculados entre sí, nos consolidan la prueba del hecho cierto, de que H.R.E.L., funge como testaferro del ciudadano R.A.E.L., ya que prestó su voluntad, para asociarse y constituir la empresa DICONS C.A. creada con el único y exclusivo propósito de defraudar a INPERMECA, e igualmente, aparece como uno de los brazos ejecutores, de muchos actos contrarios a la ley, ordenados por el principal autor R.A.E.L..

    Uno de los elementos más importantes que prueba la falsedad de las ventas, es que el valor real de mercado de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles para el momento de enajenación ascendía a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs.) aproximadamente, circunstancia que contrasta con el precio reflejado en los 28 contratos de compraventa, los cuales sumados reflejan un resultado por el orden de los DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (16.949.863,00 Bs.). El fraude en perjuicio de INPERMECA y de quien suscribe, fue realizado en concierto por esas personas que operan detrás de la fachada de las referidas sociedades mercantiles, aprovechándose de los actos falsos que constan en las ventas simuladas e induciendo en error a la persona jurídica INPERMECA, al entregar en cada uno de esos actos falsos, cheques sin provisión de fondos, ya que actualmente los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles están siendo aprovechados y usufructuados (uso, goce y disfrute, obtienen todas sus ganancias), por las sociedades mercantiles (l) DICONS C.A. (2) CONACO C.A. (3) INVERSIONES HJC C.A. y (4)AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. (entre otras) que tienen como directivos a los ciudadanos H.E.L. y su esposa D.C.I.R. en (1)Dicons C.A.; a R.A.E.L. y su legitima cónyuge M.A.G.C., en (2)CONACO CA.; a los ciudadanos H.J.C.S., M.A.G.C., H.R.E.L., R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (3)INVERSIONES HJC C.A.; y, a los ciudadanos R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (4)AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. En anexo que agrego marcado "C", señalo los datos personales que ayudan a identificar plenamente a las mencionadas personas naturales y jurídicas.

    (…)

    Asimismo, el contenido de la anterior acta, refleja contablemente, que para el cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2.011, existía en cuentas bancarias de INPERMECA, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.449.091,00), por concepto de utilidades a repartir entre los socios, pero hasta la presente fecha, no me ha entregado la cantidad, del 50% por ciento que me corresponde (nunca recibí dicho dinero, por ende no existe soporte alguno), teniendo pleno conocimiento que tiene el deber de entregarme dicha cantidad de dinero en oí porcentaje señalado, incurriendo R.A.E.L., en la apropiación Indebida calificada en mi perjuicio, ya que tenia el deber de entregármelo y mi dinero, cada día pierde poder adquisitivo, producto de la inflación.

    Los hechos fueron ejecutados dolosamente por las personas mencionadas en esta denuncia (según el grado de intervención de cada uno de los autores o participes en cada hecho ilícito, así como en la formación del grupo organizado para cometer delitos establecidos en la ley), inicialmente por el cerebro de la organización R.A.E.L., al constituir con su legítima cónyuge M.A.G.C., (sin participarme), en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la constructora CONACO C.A. en fecha 20-08-2.008; posteriormente, en concierto con nuestro hermano menor H.R.E.L. y nuestra cuñada D.C.I.R. constituyeron en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la constructora DICONS C.A. en fecha 03-06-2.010. Luego realizaron las ventas de casi la totalidad de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles propiedad de INPERMECA, mediante documentos autenticados o protocolizados ante los diferentes Registros y Notarías como fue señalado anteriormente, recibiendo unos cheques, que aún debe mantener en su poder R.A.E.L., de los cuales en ningún momento ha ejercido acción civil, mercantil o penal, contra la sociedad mercantil DICONS C.A. o contra sus accionistas, todo lo contrario, premia al accionista H.R.E.L., nombrándolo directivo en varias empresas del grupo, (revisar acta de asamblea de fecha 04-02-2.014, en la que se nombra la directiva de Inversiones HJC C.A.). (…)

    Pero la actividad de ese grupo de personas que se asociaron premeditadamente para delinquir, no quedaron sólo allí, resulta que uno de los elementos de convicción que prueban fehacientemente los delitos continuados y otros permanentes, ejecutados por los autores y participes, fue el contenido en el ACTA DE ASAMBLEA N° 18, de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC C.A. registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 13-4 folios 266 al 278. de fecha 06 de junio de 2.014, en la que amplían el radio de acción y confirman la asociación del mencionado grupo para delinquir, pues en dicha acta, además de la previa adquisición que realizó la ciudadana M.A.G.C. del 70% de las acciones de la mencionada compañía dedicada igualmente al ramo de la construcción, consta la designación de los cargos, así: Presidente R.A.E.L.; Director Principal M.A.G.C.; Director Suplente (del anterior Director Principal) H.R.E.L.; Director Principal H.J.C.S.; Director Suplente (del anterior Director Principal) Erimar de J.P.C.. Confirmando mediante acta de asamblea que merece fe pública., la asociación para delinquir. Asimismo dejaron al descubierto el aprovechamiento de los bienes de la sociedad mercantil INPERMECA al indicar en una de sus Cláusulas de los estatutos sociales, que fue objeto de modificación integral en esa misma acta, que usaban como DOMICILIO FISCAL, la oficina 318, ubicada en el CC. El Parral, Nivel 3. de la Av. Los Cujíes, de Barquisimeto, estado Lara, siendo dicha oficina proveniente de una actividad ilícita, producto del aprovechamiento del acto falso y fraude cometido en perjuicio de la sociedad mercantil INPERMECA. Esta circunstancia, es un elemento de convicción calificado que demuestra que el grupo organizado, desde hace cierto tiempo, aparece como poseedor y/o propietario de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles propiedad de INPERMECA, a sabiendas que provienen directamente de una actividad ilícita, específicamente por aprovecharse de los actos públicos falsos y de tal manera defraudar a la sociedad mercantil INPERMECA, de la cuantiosa suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs.), aproximadamente, que era el valor real de los referidos bienes, para el momento de la enajenación (hoy día el valor de los bienes, se ha incrementado, producto de la inflación galopante en el país).

    Por último, debo indicar que los equipos, maquinarias de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA, están siendo aprovechados y usufructuados (uso, goce y disfrute, obtienen todas sus ganancias), por las sociedades mercantiles CONACO C.A. INVERSIONES HJC C.A. y AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. en la ejecución de varias obras de construcción civil, específicamente en:

    1. En el sector Urerito-Trejeras, parroquia S.R.d. municipio Rojas del estado Barinas, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de obra, que tiene por finalidad la construcción de la obra, que tiene por finalidad la ejecución de la obra Rehabilitación de la Vía Agrícola, S.R.-Urerito-Trejera progresivas 0+000 a la 3+000, parroquia S.R., municipio Rojas del estado Barinas. Según contrato de obra N° INDER/GC004-2013, ejecutada por la sociedad mercantil CONACO C.A.

    2.En el sector El Cucharo, El Perro, Los Canales, parroquia Puerto Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de construcción que tiene por finalidad la ejecución de la obra Rehabilitación de la Vía Agrícola, El Cucharo, El Perro, Los Canales progresivas 0+000 a la 14+800, parroquia Puerto Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas. Según contrato de obra N° Barvialsa-Cclo-001/2014, ejecutada por ia sociedad mercantil CONACO C.A. a partir de la fecha 24-01-2014.

    3. En la parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, fueron utilizados gran cantidad de equipos de Inpermeca, en la ejecución de la obra: CULMINACIÓN DEL GIMNASIO DE GIMNASIA DE LA CIUDAD DEPORTIVA. Según contrato N° IV-BA-Fondem-Iaveb-CD-002-2014 de fecha 20/06/2014

    4. La población de S.B.d.B., estado Barinas, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de obra, que tiene per finalidad la construcción de la obra Rehabilitación y consolidación de la vía A.C.-La Idea-La Gabarra. Prolongación 0+000 a la 23+340. Municipio E.Z., estado Barinas. Según contrato de obra N° BARVIALSA-CDO-2013/00i, ejecutada por la sociedad mercantil INVERSIONES HJC C.A.

    5. Y en el Hato LAS NARANJITAS, ubicado en el sector Palmarito, parroquia Aramendi municipio Paez del estado Apure, donde se encuentran varios equipos, maquinas de construcción y vehículos propiedad de IMPERMECA, ejecutando obras para el mejoramiento del mencionado Hato, hoy día propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A.;

    6. Entre otros contratos ejecutados o por las personas naturales o jurídicas señaladas.

    Omissis (…)

  2. Comunicación de fecha 10/12/2014, emitida por la institución financiera Banco Mercantil, mediante la cual informa los siguientes particulares:

    -La cuenta corriente N° 1749-01898-5, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil Conaco C.A, Rif-J-296404410, la cual fue abierta en fecha 10/11/2008, encontrándose con el estatus activa. Así mismo informa que los cheques 28046201, 87017577 y 38017578, no han sido presentados al cobro, ni figuran como cheques devueltos. (Anexo remite estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2012).

    -El ciudadano H.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, figura como titular de la cuenta corriente N° 1140-04134-7, la cual fue abierta en fecha 24/08/2006, con el estatus activa, y cuenta corriente N° 8749-00273-2, abierta en fecha 21/12/2011, con el estatus activa. Así mismo informa que los cheques números 56607201, 10607190, 26047124, 83607182, 52607183, 33607204, 02607205, 25607202 y 01607198, no han sido presentados al cobro, ni figuran como cheques devueltos. (Anexo movimientos bancarios de ambas cuentas correspondientes al mes de agosto de 2013).

    -La cuenta corriente N° 1749-10071-1, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil Dicons C.A, Rif-J-299169218, la cual fue abierta en fecha 21/08/2013, con el estatus activa. Así mismo informa que los cheques 24607195, 37607188, 15607181, 55607194, 15607181, 29607186, 9767187, 21607184, 06607189 y 47607192, no han sido presentados al cobro, ni figuran como cheques devueltos. (Anexo remite estado de cuenta correspondiente al mes de agosto de 2013).

  3. Copia certificada del Expediente distinguido con el N° 16887, correspondiente a la empresa “INVERSIONES HJC C.A”, representada por su Director Gerente H.J.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el número 46, Tomo 11-A.

  4. Copia certificada del Expediente distinguido con el N° 18247, correspondiente a la empresa “AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A”, representada por su Presidente y Vicepresidente R.A.E.L. y A.R.E.L. respectivamente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el número 76, Tomo 19-A.

  5. Comunicación distinguida con el N° SNAT/INTI/GRT/RLA/SB/AR/2014-E-004, de fecha 13/01/2015, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que la empresa “INVERSIONES HJC, C.A.” Rif J-316085171, figura en su sistema como contribuyente, así mismo se anexa planilla de información fiscal (RIF) y declaración de ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

  6. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, estado Lara, celebrado en fecha 13 de mayo de 2011, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y el ciudadano H.R.E.L., quedando autenticado bajo el N° 2001.799, Asiento Registral 1, matriculado con el número 359.11.5.1.1559, correspondiente al folio real del 2011, llevado por el Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.

  7. Copia certificada del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13/06/2013, correspondiente a la empresa “CONACO, C.A”, representada por su Presidente y Vicepresidente R.A.E.L. y M.A.G.C. respectivamente, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el número 3, Tomo 55-A, inserto al expediente N° 67743.

  8. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo M2 106 6X4, Placas 50HGBI, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  9. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, Placas AA140YL, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  10. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Mack, modelo 600, Placas A55AA1W, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 12, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  11. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo CARGO/CARGO, Placas 26WYAA, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 13, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  12. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo M2 106 6X4, Placas 58HGBI, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 10, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  13. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI / F-350, Placas 47RKAV, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 18, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  14. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca M.B., modelo Camión Utilitar, Placas 70WVAZ, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 17, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  15. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo CARGO/CARGO, Placas 41VABU, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 16, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  16. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase semi remolque, marca Bateas Gerplap, modelo VTJQ2ER020, Placas 35ZSAL, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 19, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  17. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase semi remolque, marca Servicar, modelo 8B0902, Placa 40LMBA, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  18. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca M.B., modelo Camion Utilitar, Placa 55XVAZ, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 23, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  19. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo CARGO/ CARGO, Placa 75VIAF, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 15, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  20. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase semi remolque, marca Bateas Gerplap, modelo VTJQ2ER020, Placa 34ZSAL, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 21, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  21. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo Tracto Camión, Placa 33HDAV, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 20, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público en sus Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  22. Copia certificada del Documento Constitutivo correspondiente a la empresa “DICONS, C.A”, representada por su Presidente y Vicepresidente H.R.E.L. y D.C.I.R. respectivamente, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el número 1, Tomo 43-A, así como del Acta de Asamblea y Junta Directiva, inscrito en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el número 4, Tomo 131-A, insertos al expediente N° 365-7256.

  23. Copia certificada del Documento Constitutivo correspondiente a la empresa “AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A”, representada por su Presidente y Vicepresidente R.A.E.L. y R.A.E.L. respectivamente, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el número 26, Tomo 29-A, así como del Acta de Modificación al documento de empresa mercantil, inscrito en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el número26, Tomo 121-A, y del Documento de venta de acciones de la empresa mercantil, inscrito en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el número32, Tomo 131-A insertos al expediente N° 365-76824.

  24. Copia certificada del Documento de Compra Venta de maquinarias, celebrado en fecha 24 de octubre de 2014, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 40, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  25. Copia certificada del Documento de Compra Venta de maquinarias, celebrado en fecha 24 de octubre de 2014, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 40, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  26. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, Placa 53CBAM, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inscrito bajo el N° 42, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  27. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo M2 106 6X4, Placa 71MGBL, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  28. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo M2 106 6X4, Placa 62LIAF, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  29. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Hyundai, modelo 2.6L DIESEL M/T, Placa 69VGAD, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  30. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI/ F-350, Placa 10ZGBM, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  31. Copia certificada del Documento de Compra Venta de una excavadora hidráulica marca Caterpillar, modelo 320CL RE, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  32. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Freightliner, modelo Tracto-Camión, Placa 55HDAV, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  33. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase camión, marca Mack, modelo R-611SX, Placa A45BY7A, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  34. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un vehículo clase semi-remolque, marca Bateas, modelo VTJQ2ER020, Placa A20AW2S, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2013, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil DICONS, C.A, representada por su Presidente H.R.E.L., quedando inserto bajo el N° 9, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy.

  35. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado en fecha 22 de noviembre de 2011, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la ciudadana M.A.G.C., quedando autenticado bajo el N° 2011.1651, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.3646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara.

  36. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 318, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado en fecha 28 de marzo de 2012, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A, representada por su Presidente R.A.E.L., quedando autenticado bajo el N° 2012.302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.3989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara.

  37. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 317, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado en fecha 28 de marzo de 2012, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A, representada por su Presidente R.A.E.L., quedando autenticado bajo el N° 2012.303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.3990, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara.

  38. Copia certificada del Documento de Compra Venta de un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 217, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado en fecha 28 de marzo de 2012, entre la sociedad mercantil INPERME, C.A, representada por su Director Gerente R.A.E.L., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A, representada por su Presidente R.A.E.L., quedando autenticado bajo el N° 2012.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.3991, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara.

  39. Comunicación distinguida con el N° NAT/INTI/GRTI/RCO/DT/100/2015-0254, de fecha 10/02/2015, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que las empresas DICONS, C.A. Rif J-29916921-8, CONACO, C.A. Rif J-29640441-0, e INVERSIONES PERMECA, C.A Rif J-30733690-0, figuran en su sistema como contribuyentes, así mismo se anexa copia certificada de las planillas de información fiscal (RIF) y declaración de ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

  40. Comunicación distinguida con el N° SNC/RNC/2015/0086, de fecha 20/01/2015, emitida por el Servicio Nacional de Contratistas, mediante la cual informa que las empresas CONACO, C.A. Rif J-29640441-0, e INVERSIONES HJC, C.A Rif J-316085171, se encuentran inscritas en dicha institución y poseen el estatus habilitada para contratar con el Estado. Con respecto a la empresa DICONS, C.A. Rif J-29916921-8, no se encuentra inscrita ante dicho ente, mientras que la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A Rif J-30733690-0, se encuentra sancionada, vale decir, inhabilitada para contratar con el Estado, así mismo se anexa copia certificada de los datos referentes a las empresas que se encuentran registradas.

  41. Comunicación de fecha 11/12/2014, emitida por la institución financiera B.O.D, mediante la cual informa que la cuenta número 116-0490-15-0109731728, se encuentra a nombre del ciudadano H.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, la cual no presentó movimientos en el 2013. (Se anexa información del cliente). Así mismo se informa que los cheques números 28000176, 54000197, 75000198, 13000200, 29000193 y 07000181, pertenecientes a la mencionada cuenta, no han sido presentados para su cobro.

  42. Copia certificada del Expediente distinguido con el N° 0000052568, correspondiente a la empresa “INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A”, representada por sus Directores Gerentes y propietarios cada uno del 50% de las acciones A.R.E.L. y R.A.E.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A; siendo posteriormente registrado el cambio de su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el número 27, Tomo 20-A.

  43. Acta de Entrevista de fecha 10 de junio de 2015, sostenida por el ciudadano A.R.E.L., ante la Fiscalía Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

    "Soy accionista-propietario del 50% de la totalidad de las acciones y Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A, domiciliada en la oficina Nro. 318, tercer piso, segunda etapa del "Centro Comercial "El Parral", ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R., municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-307336900, originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo, 15-A, de fecha 30 de agosto de 2.000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en acta registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas, bajo el N° 71, Tomo 6-A, de fecha 28 de octubre de 2.002; luego domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lata, como consta en solicitud de cambio de domicilio registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 22, Tomo 6A, de fecha 24 de enero de 2.008, la cual tiene por objeto social la rama de la construcción civil. A partir del año 2.003, la compañía experimentó un repunte en su actividad económica, producto del desarrollo del objeto social a través de la ejecución de relevantes obras de ingeniería civil en el país, por ende comenzó a adquirir gran cantidad de equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles. Manteniendo un sólido estado económico y financiero, sin deudas a terceros, al Estado, ni demandas por responsabilidades laborales, civiles, peales o administrativas, es el caso que el ciudadano R.A.E.L. inició el 30 de noviembre de 2.010, el camino ilícito vendiéndose aquí en la ciudad de Barinas, estado Barinas a sí mismo dos vehículos, propiedad de Inpermeca, los cuales tiene las siguientes características: PLACA AA025GC, MARCA Toyota, MODELO Toyota Meru RZJ90L-GJMNKLA, AÑO 2008, COLOR Gris, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9099027566, SERIAL DEL MOTOR 3RZ-8013309, CLASE Camioneta, TIPO Sport-Wagon, y PLACA AA782KO, MARCA Jeep, Chrysler, Dodge, MODELO Granel Cherokee Limited 4X2, AÑO 2.009, COLOR Plata Brillante, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8G458P791530574, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, CLASE Camioneta, TIPO Sport-Wagon, los cuales pertenecían Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según documentos autenticados pero injustamente, mediante un par de ACTOS FALSOS que constan en documentos autenticados ante la Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, 1) bajo el N° 6, folios 11 al 12, del protocolo 3, Tomo 4to. Principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 30 de noviembre de 2.010, el primer vehículo descrito; y, el segundo quedo anotado ante la misma oficina de Registro 2) bajo el N° 4, folios 7 al 8, del protocolo 3, Tomo 4to. Principal y duplicado, cuarto trimestre de fecha 30 de noviembre de 2.010. Pero lo insólito fue que se VENDIO A SI MISMO, sin reportar ningún dinero a la compañía Inpermeca, aduciendo que el precio de la venta era por utilidades que le pertenecían, cometiendo un ilícito establecido en la ley adjetiva penal. Posteriormente, el mismo R.A.E. tuque en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 22-11-2.011, mediante un acto falso (simuladamente), vendió una (1) casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca a su propia esposa M.A.G.C., por un precio irrisorio, a pesar de que él mismo, contrató unos ingenieros para que realizaran un avalúo, el cual reflejó para aquella fecha, un valor casi cuatro veces mayor, del valor de la venta simulada, luego en fecha 28-03-2.012, R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió a utilizar de mala fe, la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A., que se encontraba inactiva y sin dinero en sus activos (sin cuentas bancarias), pero en la cual igualmente somos socios; para venderle a esta última, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante tres actos falsos (simuladamente), tres (3) oficinas distinguidas con los Nros. 217, 317 y 318, propiedad de la compañía Inpermeca, ubicadas en parte de la segunda etapa del "Centro Comercial El Parral", ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara; en cada uno de los documentos contentivos de las tres ventas señaladas anteriormente, se hace mención a su correspondiente cheque, entregado por la compradora como forma de pago del precio, el cual no era de la compradora, sino de la sociedad mercantil CONACO C.A. pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora y como es obvio, nunca entró dicho dinero en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA, ni registradas las ventas en la contabilidad de esta última. También tenemos que el mismo R.A.E.L. vendió en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin participarme, a nuestro hermano menor H.R.E.L. y su legítima esposa D.C.I.R., quien es abogado y redacto el documento de compra venta, una (1) casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca mediante un documento que es nulo, por ser un acto falso, dado que afirmó en dicho acto, que vendía un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, por un precio irrisorio de (Bs. 212.065,00) pero cuando afirma que recibe dicho precio, resulta que no recibe dinero, sino que recibe dos (2) camiones (cambiando la esencia del contrato de compraventa por los elementos de una permuta), de los cuales, el camión identificado con la Placa 104GAV, no se encontraba a nombre del comprador de la casa (Héctor R.E.L.), sino a nombre del ciudadano I.A.R.R., circunstancia que en ningún momento permitió obtener la propiedad del vehículo ante el INTT, siendo dicha venta un contrato simulado y por ende falso, en perjuicio directo de Inpermeca e indirectamente de quien suscribe. A partir del año 2.011, el accionista y Director Gerente R.A.E.L., quien además era el que administraba a INPERMECA comenzó a materializar una serie de hechos ilícitos que se había propuesto ejecutar desde el año 2.008, cuando constituyó secretamente en fecha 20-08-2.008, (sin participarme, según obligación que le impone el artículo 326 del Código de Comercio), otra constructora que denominó CONACO C.A. Posteriormente, se exteriorizan unos actos que demuestran la conformación de un grupo de personas que se asociaron para cometer premeditadamente delitos, ya que en fechas 24-10-2.013; 07-11-2.013 y 20-12-2013 R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió en la población de Yaritagua, estado Yaracuy y Ospino, estado Portuguesa, a efectuar la venta mediante veinticinco actos falsos (simuladamente), de más de setenta y ocho (78) equipos, máquinas de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA a la sociedad mercantil DICONS C.A. empresa ésta, que no tenía capacidad económica (capital de Bs. 1.000.000,00 representado en un inmueble, o sea, no tenia, ni manejaba efectivo) para comprar todos esos bienes, cuyos accionistas son nuestro hermano menor H.R.E.L. y la esposa de éste último; de nombre D.C.I.R.. En cada una de las ventas reseñadas en el párrafo anterior, quedó reflejado el número de cheque entregado por la compradora como forma de pago del precio, el cual no era de la compradora, sino personales de H.R.E.L.. También destaca el hecho de que los cheques entregados como forma de pago tenían fechas anteriores a la fecha de autenticación de cada contrato de compraventa; pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora DICONS C.A. y como es obvio, nunca entró en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA ni registrados en la contabilidad de esta última. Deductivamente, considero que en la contabilidad de las empresas involucradas no aparece reflejado respectivo asiento contable. Todo este cúmulo de indicios, adminiculados entre sí, nos consolidan la prueba del hecho cierto, de que H.R.E.L., funge como testaferro del ciudadano R.A.E.L., ya que presto su voluntad, para asociarse y constituir la empresa DICONS C.A. creada con el único y exclusivo propósito de defraudar a INPERMECA, e igualmente, aparece como uno de los brazos ejecutores, de muchos actos contrarios a la ley, ordenados por el principal autor R.A.E.L.. Uno de los elementos más importantes que prueba la falsedad de las ventas, es que el valor real de mercado de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles para el momento de enajenación ascendía a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs.) aproximadamente, circunstancia que contrasta con el precio reflejado en los 28 contratos de compraventa, los cuales sumados reflejan un resultado por el orden de los DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (16.949.863,00 Bs.). El fraude en perjuicio de INPERMECA y de quien suscribe, fue realizado en concierto por esas personas que operan detrás de la fachada de las referidas sociedades mercantiles, aprovechándose de los actos falsos que constan en las ventas simuladas e induciendo en error a la persona jurídica INPERMECA, al entregar en cada uno de esos actos falsos, cheques sin provisión de fondos, ya que actualmente los equipos/maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles están siendo aprovechados y usufructuados (uso, goce y disfrute, obtienen todas sus ganancias), por las sociedades mercantiles (1) DICONS C.A. (2) CONACO C.A. (3)INVERSIONES HJC C.A. y (4) AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. (entre otras) que tienen como directivos a los ciudadanos H.r.E.L. y su esposa D.C.I.R. en (l)DICONS C.A.; a R.A.E.L. y su legítima cónyuge M.A.G.C., en (2)CONACO CA; a los ciudadanos H.J.C.S., M.A.G.C., H.R.E.L., R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (3)INVERSIONES HJC OA.; y, a los ciudadanos R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (4)AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. Un hecho relevante fue que luego de revisar los estados financieros de INPERMECA a través de los soportes que me facilito la contadora de la compañía licenciada MILANGELA N.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.195.544, fue lo que me llevo en fecha 29 de agosto del año 2.013, a denunciar ante la comisario de la compañía, licenciada en contaduría pública Marialbys C.J. ©rellana, titular de la cédula de identidad N'° V-17-305.026 (quien fue propuesta en una asamblea, como comisario por R.A.E.L.), las irregularidades cometidas en la empresa, por el administrador R.A.E.L., pero la comisario me respondió lo siguiente: "Buenas tardes me es grato informarles que yo no he firmado; absolutamente nada, ningún informe comisario, ni nada, a las pruebas me remito y si existe alguna firma de mi persona Ia falsificaron, seguramente porque existe cédula, carnet y demás información mía, porque fui empleada del Consorcio, si de comprobar que hayan falsificado mi firma me veré en la obligación de hacerle una demanda al señor A.E.. Porque no ha tenido mi consentimiento para que yo sea su comisario y esto sí es grave." De modo que a la presente fecha el órgano de vigilancia por excelencia en toda compañía anónima, como es la figura del comisario, no tiene titular, habida cuenta del ilícito penal cometido por el socio R.A.E.L., con el propósito de defraudar a INPERMECA y a quien suscribe; impidiendo ejercer las acciones mercantiles, establecidas en el Código de Comercio, contra el referido administrador, por los hechos ilícitos cometidos en su gestión. Necesario es puntualizar, que el Director Gerente R.A.E.L., es el directivo que administraba INPERMECA, realizaba las actividades diarias de los actos de comercio, llevaba la contabilidad, manejaba las cuentas bancarias, por tal razón a la presente fecha, debe aún mantener en su poder los libros contables de la compañía en la sede de la empresa, ubicada en la oficina 318, ubicada en el CC. El Parral, Nivel 3, de la Av. Los Cujíes, de Barquisimeto, estado Lara. Prueba de lo anterior, se deduce del acta de asamblea que ordenó R.A.E.L. registrar ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma que fue anotada bajo el número 23, Tomo 34-A, de fecha 13 de marzo de 2.014. Asimismo, el contenido de la anterior acta, refleja contablemente, que para el cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2.011, existía en cuentas bancarias de INPERMECA, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.449.091,00), por concepto de utilidades a repartir entre los socios, pero hasta la presente fecha, no me ha entregado la cantidad, del 50% por ciento que me corresponde (nunca recibí dicho dinero, por ende no existe soporte alguno), teniendo pleno conocimiento que tiene el deber de entregarme dicha cantidad de dinero en el porcentaje señalado, incurriendo R.A.E.L., en la apropiación indebida calificada en ¡mi perjuicio, ya que tenía el deber de entregármelo y mi dinero, cada día pierde poder adquisitivo, producto de la inflación. Los hechos fueron ejecutados dolosamente por las personas mencionadas en esta denuncia, inicialmente por él cerebro de la organización R.A.E.L., al constituir con su legítima cónyuge M.A.G.C., (sin participarme), en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la constructora CONACO C.A. en fecha 20-08-2.008; posteriormente, en concierto con nuestro hermano; menor H.R.E.L. y nuestra Cuñada D.C.I.R. constituyeron en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la constructora DICONS C.A. en fecha 03-06-2.010. Luego realizaron las ventas de casi la totalidad de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles propiedad de INPERMECA, mediante documentos autenticados o protocolizados ante los diferentes Registros y Notarías como fue señala anteriormente, recibiendo unos cheques,; que aún debe mantener en su poder R.A.E.L., de Ias cuales en ningún momento ha ejercido acción civil, mercantil o penal, contra la sociedad mercantil DICONS C.A. o contra sus accionistas, todo lo contrario, premia al accionista H.R.E.L., nombrándolo directivo en varias empresas del grupo, el ACTA DE ASAMBLEA N° 18, de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC C.A. registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 13-4 folios 266 al 278, de fecha 06 de junio de 2.014, en la que amplían el radio de acción y confirman la asociación del mencionado grupo para delinquir, pues en dicha acta, además de la previa adquisición que realizó la ciudadana M.A.G.C. del 70% de las acciones de la mencionada compañía dedicada igualmente al ramo de la construcción, consta la designación de los cargos, así: Presidente R.A.E.L.; Director Principal M.A.G.C.; Director Suplente (del anterior Director Principal) i H.R.E.L.; Director Principal H.J.C.S.; Director Suplente (del anterior Director Principal) Erimar de J.P.C.. Confirmando mediante acta de asamblea que merece fe pública, la asociación para delinquir. Asimismo dejaron al descubierto el aprovechamiento de los bienes de la sociedad mercantil INPERMECA al indicar en una de sus Cláusulas de los estatutos sociales, que fue objeto de modificación integral en esa misma acta, que usaban como DOMICILIO FISCAL, la oficina 318, ubicada en el CC. El Parral, Nivel 3, de la Av. Los Cujíes, de Barquisimeto, estado Lara, siendo dicha oficina proveniente de una actividad ilícita, producto del aprovechamiento del acto falso y fraude cometido en perjuicio de la sociedad mercantil INPERMECA. Esta circunstancia, es un elemento de convicción calificado que demuestra que el grupo organizado, desde hace: cierto tiempo, aparece como poseedor y/o propietario de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles propiedad de INPERMECA, a sabiendas que provienen directamente de una actividad ilícita, específicamente por aprovecharse de los actos públicos falsos y de tal manera defraudar a la sociedad mercantil; INPERMECA, de la cuantiosa suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00,Bs.), aproximadamente, que era el valor real de los referidos bienes, para el momento de la enajenación (hoy día el valor de los bienes, se ha incrementado, producto de la inflación galopante en el, país). Especial mención merece la participación de la ciudadana ERIMAR DE J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.665.566, quien labora directamente en las oficinas 217, 317 y 318, ubicadas en el CC. El Parral, Nivel 3, de la Av. Los Cujíes, de Barquisimeto, estado Lara, donde funge como administradora de confianza de todos los negocios realizados por R.A.E.L., al punto de llevar cuentas, pagar empleados, ejecutar ordenes y además aparecer como miembro en la mayoría de las juntas directivas de las empresas donde aflora como socios los esposo R.A.E.L. y M.A.G.C., de hecho actualmente se encuentra en posesión de varios cargos como integrante de las juntas directivas en las empresas CONACO C.A. INVERSIONES HJC C.A. y AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A. esta ultima propiedad del ciudadano R.A.E.L., por ser propietario del ciento por ciento (100%) de las acciones, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de marzo del año 2.013, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 32, Tomo 13Í-A, del año 2.013, según expediente Nro. 365-6824. Siendo que dicha empresa también se encuentra en posesión de una de las oficinas de INPERMECA, ya que el REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, (RIF) indica como su Domicilio la siguiente dirección: oficina 318, ubicada en el CC. El Parral, Nivel 3, de la Av. Los Cujíes, de Barquisimeto, estado Lara, siendo dicha oficina proveniente de una actividad ilícita, producto del aprovechamiento del acto falso y fraude cometido en perjuicio de la sociedad mercantil INPERMECA, Por último, debo indicar que los equipos, maquinarias de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA, están siendo aprovechados y usufructuados (uso, goce y disfrute, obtienen todas sus ganancias), por las sociedades mercantiles CONACO C.A. INVERSIONES HJC C.A. y AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. en la ejecución de varias obras de construcción civil, específicamente en: En el sector Urerito-Trejeras, parroquia S.R.d. municipio Rojas del estado Barinas, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de obra, que tiene por finalidad la construcción de la obra, que tiene por finalidad la ejecución de la obra Rehabilitación de la Vía Agrícola, S.R.-Urerito-Trejera progresivas 0+000 a la 3+000, parroquia S.R., municipio Rojas del estado Barinas. Según contrato de obra N° INDER/CC004-2013, ejecutada por la sociedad mercantil CONACO C.A, y En el sector El Cucharo, El Perro, Los Canales, parroquia Puerto Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de construcción qué tiene por finalidad la ejecución de la obra Rehabilitación de la Vía Agrícola, El Cucharo, El Perro, Los Canales progresivas 0+000 a la 14+800, parroquia Puerto Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas. Según contrato de obra N° Barvialsa-Cdo-001/2014, ejecutada por la sociedad mercantil CONACO C.A. a partir de la fecha 24-01-2014. En lá parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, fueron utilizados gran cantidad de equipos de! Inpermeca, en la ejecución de la obra: CULMINACIÓN DEL GIMNASIO DE GIMNASIA DE LA CIUDAD DEPORTIVA. Según contrato N° lV-BA-Fondem-laveb-CD-002-2014 de fecha 20/06/2014, La población de S.B.d.B., estado Barinas,, se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos, ejecutando un contrato de obra, que tiene por finalidad la construcción dé la obra Rehabilitación y consolidación dé la vía A.C.-La Idea-La Gabarra. Prolongación 0+000 a la 23+340. Municipio E.Z., estado Barinas. Según contrato de obra N° BARVIALSA-CDO-2013/001, ejecutada por la sociedad mercantil INVERSIONES HJC C.A, en el Hato LA NARANJITAS, ubicado en el sector Palmarito, parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, donde se encuentran varios equipos, máquinas de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA, ejecutando obras para el mejoramiento del mencionado Hato, hoy día propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A.; Entre otros contratos ejecutados o por las personas naturales o jurídicas señaladas. Los hechos fueron ejecutados dolosamente por las personas anteriormente señaladas, inicialmente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuando en fecha 28-03-2.012, el socio R.A.E.L., procede a vender simuladamente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, las oficinas Oficinas (sic) distinguidas con el Nro. 217, 317 y 3.18, ubicadas en parte de la segunda etapa del "Centro Comercial El Parral", ubicado en jurisdicción del municipio S.R.d. distrito Iribarren, hoy municipio Iribarren, estado Lara. Luego en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2.013, el socio R.A.E.L., procede a vender simuladamente a la sociedad mercantil DICONS C.A. ante la Oficina Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la maquinaria propiedad de Inpermeca C.A.; como aparece reflejado en el documento a que hace referencia el anexo en el numeral 1. Posteriormente en la población de Ospino, estado Portuguesa, en fecha 07-11-2.013, el socio R.A.E.L., procede a vender simuladamente a la sociedad mercantil DICONS C.A. ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, los vehículos propiedad de Inpermeca C.A. Luego en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el socio R.A.E.L., procede a vender simuladamente a la sociedad mercantil DICONS C.A., ante la Oficina Notada Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, maquinaria y equipos propiedad de Inpermeca C.A. Como contrato simulado de gran relevancia, tenemos el contentivo de la venta de la mayoría de la maquinaria pesada de la sociedad mercantil Inversiones Per meca (INPERMÉ) C.A. a la sociedad mercantil DICONS C.A. en la que vende la siguiente maquinaria: El precio de la venta fue IRRISORIA (ya que, la sola pavimentadora MODELO AP-900-B, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2006, SERIAL AGJ00164, tenía para la fecha de la venta 24/10/14, el precio de Bs. 7.000.000,00, aproximadamente) cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.649.863,00), mediante el compromiso del comprador de realizar los pagos, de la siguiente forma: 1) se comprometió a pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a través del cheque del Banco Corp Banca N° 28000176, (cheque que nunca fue pagado por la compradora a la vendedora, además de no tener la compradora la capacidad económica para realizar dicha compra); 2) se comprometió a pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs, 1.500.000,00), a través de cheque del Banco Corp Banca N° 54000197, (cheque que nunca fue pagado por la compradora a la vendedora, además deno tener la compradora la capacidad económica para realizar dicha compra); y, 3) se comprometió a pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.149.863,00), a través de cheque del Banco Corp Banca N° 75000198, (cheque que nunca fue pagado por la compradora a la vendedora, además de no tener la compradora la capacidad económica para realizar dicha compra). Dicha venta (simulada) consta en contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N°40, Tomo 54, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.013. Excavadoras, identificadas de la siguiente forma: 1) Excavadora MODELO SK210, MARCA Kobelco, AÑO 2.006, SERIAL YQ09-U3729; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 00017818, de fecha 19/05/2.008, emitida por Maquinarias Lorenzi C.A. 2) Excavadora MODELO SK 330 LC, MARCA Kobelco, AÑO 2.005, SERIAL YC07-U1479; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 0000015313, de fecha 11/09/2.006, emitida por Maquinarias Lorenzi C.A. 3) Excavadora MODELO 312, MARCA Caterpillar, AÑO 2.004, SERIAL 7DN02236; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 003068, de fecha 20/02/2.004, emitida por Inversiones Insumos Maquinarias Agropecuarias C.A., y, 4) Excavadora MODELO 320 CL, RE, MARCA Caterpillar, AÑO 2.006, SERIAL SBN01934; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 7100, de fecha 28/11/2.006, emitida por VENEQUIP S.A. Cargadores: identificadas de la siguiente forma: 1) Cargador Modelo 950-H, CAB+A, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL M1G00639; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 115190, de fecha 22/03/2.007, emitida^ por VENEQUIP S.A. 2) Cargador MODELO 950-H, CAB+A, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL M1G00290; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 7100, de fecha 28/11/2.006, emitida por VENEQUIP S.A. 3) Cargador MODELO 938-GIICA, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2006, SERIAL RTB02892, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 6948, de fecha 17/11/2.006, emitida por VENEQUIP S.A. 4) Cargador MODELO 938-GIICA, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL RTB02973, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 111988, de fecha 11/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 5) Cargador MODELO 910-E, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2008, SERIAL 1SF00304; la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 7100, de fecha 28/11/2.006, emitida por VENEQUIP S.A. Vibrocompactadoras: identificadas de la siguiente forma: 1) Vibrocompactador MODELO 824-B, MARCA CATERPILLAR, SIN AÑO, SERIAL 36H551. 2) Vibrocompactador MODELO C-563-D, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2005, SERIAL 9MW00880, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 4745, de fecha 14/12/2.005, emitida por VENEQUIP S.A. 3 Vibrocompactador MODELO SD100D, MARCA INGERSOLL RAND; AÑO 2007, SERIAL 195970, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) Q.A. según factura N° 00423, de fecha 10/12/2.007, emitida por GRUPO S.I. C.A. 4) Vibrocompactador MODELO SD100D, MARCA INGERSOLL RAND, AÑO 2007, SERIAL 195971, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 00422, de fecha 10/12/2.007, emitida por GRUPO S.I. C.A. 5) Vibrocompactador MODELO SDIOO, MARCA INGERSOLL RAND, AÑO 1.998, SERIAL 155961, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A: según factura N° 02528, de fecha 07/10/2.005, emitida por GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. 6) Vibrocompactador MODELO SD100, MARCA INGERSOLL RAND, AÑO 1.999, SERIAL 159229, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme)-C.A. según factura N°-02529, de fecha 07/10/2.005, emitida ,i por GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. BPR35D/38D VERDE, 7) Vibrocompactador MODELO PLATE COMPACTADORA, MARCA BOMAG, AÑO 1996, SERIAL 101680201448. 8) Vibrocompactador modelo BW213D, MARCA BOMAG, AÑO 1996, SERIAL 10140080021. 9) Vibrocompactador modelo PLATE COMPACTOR, MARCA BOMAG, AÑO 1996, SERIAL 101680201448; y, 10) Vibrocompactador MODELO CV120, MARCA Intensus, AÑO 2007, SERIAL 1121070034, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 0045, de fecha 12/12/2.007, emitida por TRACTO TERRA C.A. Motoniveladoras: identificadas de la siguiente forma: 1) Motonivelador MODELO 12F, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2005, SERIAL 73G01021. 2) Motonivelador MODELO 12F, MARCA CATERPILLAR, AÑO 1971, SERIAL 13K3688. 3) Motonivelador MODELO 12F, MARCA CATERPILLAR, SIN AÑO, SERIAL 73G1021. 4) Motonivelador MODELO 12G, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2003, SERIAL 61M07200. 5) i Motonivelador MODELO 120-H, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL 5FM04613, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 115858, de fecha 09/04/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 6) Motonivelador MODELO 120-H, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL 5FM04417, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 111990, de fecha 11/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 7) Motonivelador MODELO 140-MG/PS, MARCA CATERPILLAR, SIN AÑO, SERIAL 72V1378. Retroexcavadoras: identificadas de siguiente forma: 1) Retroexcavadora MODELO; LB-90 4X4, MARCA; New Holland, AÑO 2005, SERIAL 031054281, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 14484, de fecha 21/12/2.005, emitida por MAQUINARIAS LORENZI C.A. 2) Retroexcavadora MODELO LB-90 4X4, MARCA New Holland, AÑO 2006,:; SERIAL 031055766, la cual fué adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 14816, de fecha 10/04/2.006, emitida por MAQUINARIAS: ¡LORENZI C.A. 3) Retroexcavadora MODELO B-95 4X4, MARCA New Holland, AÑO 2006, SERIAL 031057425, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 0000015077, de fecha 11/07/2.006, emitida por MAQUINARIAS LORENZI C.A. 4) Retroexcavadora MODELO B-95 4X4, MARCA New Holland, AÑO 2006, SERIAIS 031061052; la cuál fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 00015849, de fecha 16/02/2.007, emitida por MAQUINARIAS LORENZI C.A. 5) MODELO B-25, MARCA NEW. 6) Retroexcavadora MODELO 416-D 4X4, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2005, SERIAL B2D01688, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 4755, de fecha 19/12/2.005, emitida por VENEQUIP S.A. 7) Retroexcavadora MARCA New Holland, AÑO 2006, SERIAL 00268167, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 0000015148, de fecha 26/07/2.006, emitida por MAQUINARIAS LORENZI C.A. 8) Retroexcavadora MODELO 420-E, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2006, SERIAL HLS02818, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 111989, de fecha 11/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 9) Retroexcavadora MODELO 420-E, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL HLS02959, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 111994, de fecha 11/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 10) Retroexcavadora MODELO 420-E, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2007, SERIAL HLS02493, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 111996, de fecha 11/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 11) Retroexcavadora MODELO 410-G, MARCA JOHN DEERE, AÑO 2006, SERIAL T0410GX959051, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 1840, de fecha 16/08/2.006, emitida por ORVAL S.A. 12) MODELO 410-JD, MARCA JOHN DEERE, AÑO 2001, SERIAL 2691891. MODELO 555-A, MARCA FORD, AÑO 1984, SERIAL T726578. Tractor de Oruga: MODELO D6D, MARCA CATERPILLAR, SIN AÑO, SERIAL 04X09640, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A., según documento de venta autenticado i por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, de fecha 13-06-2.012, inscrito bajo el N° 24, folios 77 al 79, del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.012. Pavimentadoras: identificadas de la siguiente forma: 1) MODELO PF-200, MARCA BLAW-KNOX, AÑO 1989, SERIAL 2002001. 2) Pavimentadora MODELO AP-900-B, MARCA CATERPILLAR, AÑO 2006, SERIAL AGJ00164, la cual fue adquirida por; Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 6667, de fecha 06/10/2.006, emitida por VENEQUIP S.A. 3) MODELO SA 145, MARCA BARBER GREEN, SIN AÑO, SERIAL X091. Barredora:: identificada de la siguiente forma: MODELO SWEEP PRO RB-48, MARCA LEE BOY, AÑO 2008, SERIAL 49266, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 00017820, de fecha 19/05/2.008, emitida por MAQUINARIAS LORENZI C.A. Selladores: identificada de la siguiente forma: 1) Sellador MODELO TRU PAC 915, MARCA LEE BOY, AÑO 2008, SERIAL 49620, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 00017819, de fecha 19/05/2.008, emitida por MAQUINARIAS LORENZI! C.A; y, 2) MODELO VRD310, MARCA GALLION, AÑO 2003, SERIAL D-124919 Distribuidores de Asfalto: identificada de la siguiente forma: MODELO U685T, MARCA MACK, AÑO 1997, SERIAL U685T13783. Trailers MODELO MONOBOX (2.44X12X2.2), AÑO 2006, SIN SERIAL. MODELO MONOBOX 9MTS MODELO; MONOBOX 12 MTRS, DOS AMBIENTES AÑO 2008, SIN SERIAL AZUL AÑO 2005, SIN SERIAL. Maquinarias Agrícolas; identificada de la siguiente forma: 1) TRACTOR AGRICOLA, MODELO TM150 4WD, MARCA NEW HOLLAND, AÑO 2007, SERIAL Z6CC17691, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según factura N° 03 17196, de fecha 24/01/2.007, emitida por VENEQUIP S.A. 2) IMPLEMENTO AGRICOLA, MODELO NH1411, MARCA NEW HOLLAND, AÑO 2008, SERIAL Y8B162217, la cual fue adquirida por Inversiones Permeca (inperme) C.A. según factura N° 03 25405, de fecha 00/00/00000, emitida por VENEQUIP S.A. " SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CIUDADANO A.R.E.L., DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Yo me entere aproximadamente el 22 de Febrero de 2014, debido a una denuncia en mi contra la cual a comienza a revelar estos hechos ocurridos entres otros estados Barinas, Lara, Portuguesa y Yaracuy, hechos estos mencionados con precisión anteriormente en esta denuncia". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Muchas entre ellas J.R., BUANERGER MARTINEZ, L.M., y MARIALBYS C.J.O., R.A.E.L., y E.E., los cuales pueden ser localizadas a través de mi persona". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿que relaciones comerciales mantiene con el ciudadano R.A.E.L.? CONTESTO: "Socio en cuatro empresas y en algunos bienes inmuebles que están a titulo personal a partes iguales." CUARTA PREGUNTA: ¿Con que instituciones bancarias mantiene relaciones financieras la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A? CONTESTO: "Banco Mercantil, Corpbanca, Banco de Venezuela entre otros bancos". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Dónde se realizaron las transacciones mencionadas en su declaración? CONTESTO: "En distintas Notarías y distintos Registros de los estados Barinas, Lara, Portuguesa y Yaracuy". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuales son los parámetros establecidos para la venta de bienes muebles e inmuebles y otros negociaciones pertenecientes a INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A,? CONTESTO: "Por lo general no se vendía nada, compraba para su fortalecimiento y crecimiento en la rama de la construcción así lo evidencia el crecimiento que tuvo dicha empresa desde el 2006 al 2011, por tal; motivo esta empresa no vendió activos por cuanto los requería para continuar su crecimiento: ni parcial ni mucho menos masivo que logro R.A.E., quien logro hacer ventas masivas sin mi consentimiento, defraudando la compañía, amordazándola, ya que sin estos activos la empresa a esta fecha esta improductiva debido a esta mala actuación por parte del socio denunciante". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aproximadamente cuanto asciende el monto afectado en perjuicio de INVERSIONES PERMEMERCA (INPERME) C.A? CONTESTO: "En la actualidad se esta planificando el; calculo: de los daños (estudio)". OCTAVA PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantos bienes muebles e Inmuebles fueron objeto de negociacion en perjuicio de INVERSIONES PERMECA,(INPERME) C.A? CONTESTO: "Entre el 85 al 90 por ciento de sus activos fijos y movibles": NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿como se calculaban y se repartían las utilidades de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A? CONTESTO: "Se hacían los cierres los 31 de Marzo de cada año para pagar los impuestos anuales, lo que no invertía la empresa se dejaba para seguir creciendo en la construcción, financiando las contrataciones nuevas." DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿donde reposan los libros de Acta de Asamblea y Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A? CONTESTO: "En la sede principal ubicada en Centro Comercial el Parral, local N° 317, Urbanización El Parral, entre la calle 7-A con calle C, Barquisimeto, estado Lara.(…)”

  44. Comunicación distinguida con el N° SIB-DSB-UNIF-21378, de fecha 01/07/2015, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual remite Perfil Financiero de las empresas INVERSIONES PERMECA, C.A, Rif J-307336900, DICONS, C.A, Rif J-299169218, CONACO, C.A, Rif J-296404410, así como de los ciudadanos H.R.E.L., M.A.G.C. y R.A.E.L., durante el lapso comprendido de enero de 2002 hasta mayo de 2015.

  45. Comunicación distinguida con el número 004415, de fecha 26/06/2015, suscrita por U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informa que los ciudadanos M.A.G.C.H.R.E.L. y R.A.E.L. registran movimientos migratorios (se anexa hojas de datos certificados de dichos registros).

    Luego de las diligencias surgidas en la fase de investigación, el ministerio público concluye en la solicitud de sobreseimiento, al hacer un análisis pormenorizado de los tipos penales investigados, con las que llega a tal conclusión de la siguiente manera:

    DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

    Manifiesta la representación fiscal que según lo manifestado por el ciudadano A.R.E.L., mediante la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, desde el año 2010 se han suscitado una serie de actos presuntamente fraudulentos en perjuicio de la referida empresa INVERSIONES PERMECA, C.A. (INPERMECA) y de su persona, entre estos ventas que supuestamente son ficticias, dado que el ciudadano R.A.E.L., como Director Gerente y socio del otro 50% de las acciones de INPERMECA, y con plenas facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, según consta en los estatutos de dicha sociedad mercantil, procedió a efectuar una serie de ventas tanto a su persona, como a su esposa M.A.G.C., al ciudadano H.R.E.L., quien funge como socio de la empresa CONACO, C.A., a la sociedad mercantil DICONS C.A, cuyos accionistas son H.E. y su esposa D.C.I.R., a la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., cuyos accionistas son R.E.L., M.A.G.C., H.E.L., Erimar Pedraza Castellanos e H.C.S., como también a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., de la cual son socios A.E. y H.E., activos de INPERMECA, entre ellos inmuebles (casas y oficinas), maquinarias de construcción, equipos y vehículos, supuestamente a través de cheques por montos irrisorios frente al valor real de los bienes, los cuales no fueron presentados para su cobro, por lo que no llegó a ingresar a la empresa la contraprestación por las referidas transacciones, ocasionándole un perjuicio patrimonial a la misma.

    Estos hechos se subsumen, a juicio del querellante, dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; los cuales son el tenor siguiente:

    Artículo 466: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    Con relación al delito en referencia, señala la representación fiscal que la Doctrina del Ministerio Público en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1993, Tomo II. P. 247-249, expresa lo siguiente:

    Si el sujeto pasivo entrega al activo el objeto material del delito y este último le da un fin o uso diferente al encomendado, se trata de una apropiación indebida calificada en virtud de la confianza depositada.

    (…)

    En la apropiación indebida es esencial que el sujeto pasivo voluntariamente entregue al activo el objeto sobre el cual recae la acción típica, esta entrega es condicional a: la devolución de la cosa dada o darle u uso específico al bien.

    Agrega en este sentido que, H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala que:

    El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, es por ello que la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple…

    Arguye que, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1957 estableció:

    …lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por si misma o bien porque haya sido designada para ella…

    Ahora bien, del conjunto de elementos de convicción obtenidos durante el curso de la investigación, entre ellos la información aportada por los registros mercantiles y las notarías públicas donde fueron autenticadas y protocolizadas las distintas ventas de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A, en cuyos actos vale indicar, figura como vendedor R.A.E.L., en su condición de Director Gerente de dicha empresa, se desprende que dicho ciudadano para el momento de los hechos funge en un doble rol dentro de la empresa INVERSIONES PERMECA C.A., como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y con el cargo de Director Gerente, que de acuerdo con los estatutos de la empresa, le otorgaba las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil y todos sus bienes. Es decir, que además de ostentar un cargo que le concedía las más amplias facultades, estas versaban sobre los mismos bienes que le pertenecían por mitad, y que por tanto no le eran ajenos, de modo que tampoco eran suyos en un cien por ciento (100%), pues compartía esos derechos con su socio -y hermano- A.R.E.L., quien aparece como propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones, razón por la cual no es posible subsumir su actuación y menos aún la conducta de los otros denunciados en el presente caso como son: M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., -quienes se encuentran vinculados en las referidas transacciones por ser representantes de las sociedades mercantiles DICONS C.A, CONACO C.A, INVERSIONES HJC, C.A, y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A las cuales fungieron como compradores de los bienes objeto de las diversas ventas realizadas- en el supuesto de hecho previsto en el delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que, en efecto, falta uno de los elementos constitutivos del tipo como lo es la AJENIDAD DEL BIEN, por cuanto el delito en cuestión requiere que la apropiación se produzca sobre bienes u objetos AJENOS que fueren entregados en razón de profesión, industria, comercio, negocio, funciones, entre otros, motivo por el cual al carecer el hecho de uno de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, y por lo tanto, el hecho denunciado no reviste carácter penal.

    Así las cosas, afirma el Ministerio Publico que la situación antes descrita se corresponde con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal, el cual dispone que el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa procede cuando el hecho imputado no es típico; lo cual queda establecido en los siguientes términos:

    Artículo 300: “...El Sobreseimiento procede cuando: 2º - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

    Aduce, la Doctrina del Ministerio Público en Informe Anual del Fiscal General de la República, Tomo I, año 2003, expresa lo siguiente:

    La causal establecida en el numeral 2 del artículo 318 de la ley procesal, implica que se está en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero dicho hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, de modo que no puede hablarse de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva...

    Así mismo, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Tomo I, año 2004, se expresa lo siguiente:

    Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos nunca hablar de hecho punible ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En caso contrario, nos encontraríamos en presencia de un hecho atípico.

    En efecto, de las diligencias llevadas a cabo en la investigación emprendida en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por los hoy imputados, no se evidencia que los mismos se hayan apoderado indebidamente de los bienes propiedad de la empresa INPERMECA, razón por la cual es posible concluir que el hecho con respecto al delito sub examine no es típico, por cuanto no se adecua plenamente a la descripción legal prevista en la normativa penal, como tampoco en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la legislación penal venezolana como delito, razón por la cual se podría concluir que el hecho objeto del proceso no es típico, vale decir, escapa del ámbito de aplicación de la ley penal sustantiva.

    En virtud de los motivos antes expuestos, la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que de cara al mencionado delito, el hecho objeto del proceso es atípico, y en consecuencia se encuentra cumplido el primer supuesto establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo los argumentos expuestos por el Ministerio Publico con respecto al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; establece este juzgador que ciertamente, realizado el proceso de adecuación típica, esto es, el juicio de valor para establecer si el comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal, se determina que el aludido hecho no está, en absoluto, descrito en la ley como punible; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, toda vez que el hecho objeto del proceso es atípico, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DELITOS: APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

    Señala el Ministerio Publico que luego de analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente investigación penal, verifican que, de igual modo, tanto el Ministerio Público como la parte Querellante, atribuyeron a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., así como a las sociedades mercantiles DICONS, C.A., representada por los querellados H.R.E.L. y D.C.I.R.; CONACO, C.A., representada por los querellados R.A.E.L. y M.A.G.C.; INVERSIONES HJC, C.A., representada por los querellados R.E.L., M.A.G.C., H.E.L., Erimar Pedraza Castellanos e H.C.S.; AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A., representada por los querellados R.E.L., H.E.L. y Erimar Pedraza Castellanos; los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial.

    Infiera la representación fiscal que con relación al delito de Aprovechamiento de Acto Público Falso, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en los siguientes términos:

    Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”

    Artículo 319. “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”

    Con respecto a dicha figura delictiva, A.G.F. en su obra Manual de Derecho Penal, señala que este delito “está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo. El delito por consiguiente, es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso.”

    Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, el Ministerio Público requirió de los organismos públicos competentes -entiéndase Notarías y Registros- los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación ésta que permite concluir que no se configuró el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falso, toda vez que por el contrario a lo aducido por el ciudadano denunciante A.R.E.L., ha quedado establecido que los referidos documentos públicos se encuentran revestidos de legitimidad y validez, y en consecuencia considera la representación fiscal que el hecho con respecto al delito sub examine no se realizó.

    Con relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto expresa:

    Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

    El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”

    Señala el Ministerio Publico que en lo referente al tipo penal antes transcrito, este constituye uno de los delitos contra la fe pública, entendiéndose por tal según la doctrina como aquel en el cual el agente se aprovecha de la confianza pública en él depositada, para desatender los deberes que le impone ese carácter de depositario de tal confianza. E.G., la define señalando que “la fe pública no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan, esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil.”

    No obstante, analizado como ha sido por el Ministerio Publico el contenido del expediente, se puede apreciar que de las resultas obtenidas durante el decurso de la investigación, no se desprende elemento de convicción alguno que permita acreditar que los imputados de autos realizaron falsas declaraciones ante funcionarios adscritos a las distintos Registros y Notarías donde fueron protocolizados los diversos contratos de compra venta que versaron sobre los bienes propiedad de la empresa INPERMECA, los cuales como se señaló anteriormente, poseen total validez, razón por la cual a criterio de la representación fiscal el hecho respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público no se realizó.

    Arguyen que con relación al delito de Legitimación de Capitales, el cual se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

    Art. 35. “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  46. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  47. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  48. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

  49. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

  50. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

    Señalan al respecto, que del análisis de los estados financieros que han sido obtenidos durante la investigación, así como los bienes que integran el patrimonio correspondiente a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C., H.J.C.S., así como a las sociedades mercantiles DICONS C.A, CONACO C.A, INVERSIONES HJC, C.A, y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A, las cuales representan, se desprende que los mismos no presentan movimientos de capitales desproporcionados con el estado de ganancias y pérdidas, determinándose que los mismos provienen y son destinados a su actividad comercial, resultando proporcionales con sus capacidades financieras y medios de subsistencia declarados ante las entidades bancarias, razón por la cual a criterio de la Representación del Ministerio Público, no existe elemento de convicción alguno que permita establecer que los fondos manejados por los hoy imputados y de las empresas que representan, provengan de hechos o actividades ilícitas, por lo que se podría concluir que el hecho objeto del p.n.s.r..

    Finalmente, respecto al delito de Asociación para Delinquir, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

    Art. 37 “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

    Observa la vindicta publica que el tipo penal en comento establece entre sus elementos constitutivos de la agrupación, a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, necesariamente que esta agrupación debe estar constituida por tres o más personas, este delito requiere necesariamente de una forzosa pluralidad de autores, la misma no requiere la existencia de ninguna forma jurídica (llámese estatutos, ordenamientos, actas, etc), ni la existencia de ninguna organización jerárquica, toda vez que pueden existir o no jefes o promotores. Basta con que exista un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones.

    Señala la representación Fiscal que de las diligencias de investigación que conforman el caso de marras, se puede apreciar que si bien existió entre los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C., H.J.C.S. un acuerdo de voluntades con la finalidad de llevar a cabo actos civiles válidos consistentes en la compraventa de bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES PERMECA C.A, no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que los hoy imputados resultaren parte de un grupo de delincuencia organizada dedicada a cometer actividades ilícitas, razón por la cual es posible concluir que el hecho con respecto al delito sub examine, no le puede ser atribuido a los mencionados imputados.

    Por todo lo antes expuesto, con respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, considera la representación fiscal que el hecho punible objeto del presente p.n.s.r.. Así las cosas afirma el Ministerio Publico que las situaciones antes descritas se corresponden con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal, el cual dispone que el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa procede cuando el hecho objeto del p.n.s.r., lo cual queda establecido en los siguientes términos:

    Artículo 300: “...El Sobreseimiento procede cuando:

    1º - El hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”

    Señalan que con relación a la causal de Sobreseimiento antes referida, la doctrina del Ministerio Público en Informe Anual del Fiscal General de la República, Tomo I, señala lo siguiente:

    …El primer numeral se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado. En este supuesto se dan dos circunstancias que operan en forma independiente, La primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir, nunca llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió. Esta circunstancia ostenta un carácter objetivo, en virtud de que está referida al hecho contenido en la imputación, siendo por ello de naturaleza netamente fáctica. Así, Clariá Olmedo señala que ‘afirmar que el hecho no se ha cometido, significa aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exterior que la alimentaba como una posibilidad.

    (Subrayado y negritas añadido)

    Prosiguen señalando que en este sentido, M.V.G. en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” señala lo siguiente:

    Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

    (Subrayado y negritas añadido)

    Por lo tanto, del conjunto de elementos de convicción obtenidos, y examinados en atención a los tipos penales atribuidos a los imputados de autos, lleva al Ministerio Público a establecer que en el presente caso el hecho por el cual se inició la investigación no se realizó.

    En virtud de los motivos antes expuestos, el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Acto Público Falso Continuado, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Asociación Para Delinquir y Legitimación De Capitales, toda vez que de cara a los mencionados delitos, el hecho objeto del p.n.s.r., y en consecuencia se encuentra cumplido el primer supuesto establecido por el legislador en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo los argumentos expuestos por el Ministerio Publico con respecto a los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial; analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “...El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ…”; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, toda vez que el hecho objeto del p.n.s.r., todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Omisis …”.

    Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA.

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente del numeral 1º y el primer supuesto del numeral 2º, ambos del articulo 300 de la n.a.p..

    En esta primera denuncia infiere el recurrente, que el Juez de la recurrida se apartó del debido proceso establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y contrario a los elementos que constan en autos, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a petición de la Fiscalía Décima Novena Nacional, subvirtiendo con ello, el debido proceso, toda vez que, la querella al ser admitida no podía ser objeto de sobreseimiento sino de notificación al Ministerio Público y a los querellados; por lo que a su criterio lo correcto era aplicar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el propio Ministerio Público, debiendo aplicar, en todo caso, respecto a la querella lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente como remedio al presunto vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    Una vez revisada la decisión impugnada, a los fines de constatar la denuncia señalada, se evidencia que el punto neurálgico de la misma radica en el hecho de una supuesta indebida aplicación por parte de la recurrida de una norma jurídica, específicamente del numeral 1º y el primer supuesto del numeral 2º, ambos del articulo 300 de la n.a.p.; ahora bien, bajo estas circunstancias aprecia este Tribunal de Alzada, que no existe una indebida aplicación de una norma jurídica toda vez que, los fundamentos utilizados por la representación fiscal luego de haber llevado a cabo la investigación se subsumen indefectiblemente en dos causales, por un lado EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos R.A.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, M.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, H.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, D.C.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, ERIMAR DE J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en base a lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: R.A.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A., INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; M.A.G.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A e INVERSIONES HJC, C.A; H.R.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles DICONS, C.A, INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; D.C.I.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil DICONS, C.A.; ERIMAR DE J.P.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; e H.J.C.S., en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A.; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso con respecto a dicho ilícito penal no es típico, y en consecuencia, no reviste carácter penal; EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.A.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, M.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, H.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, D.C.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, ERIMAR DE J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, en base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.A.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A., INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; M.A.G.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles CONACO, C.A e INVERSIONES HJC, C.A; H.R.E.L., en su condición de representante de las sociedades mercantiles DICONS, C.A, INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; D.C.I.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil DICONS, C.A.; ERIMAR DE J.P.C., en su condición de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES HJC, C.A y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A.; e H.J.C.S., en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A.; por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del p.n.s.r..

    De tal manera que, ante estos dos supuestos de sobreseimiento descritos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en el primer supuesto del numeral 2º, respecto a que los hechos no son típicos o no revisten carácter penal y otros en el primer supuesto del numeral 1º, en cuanto a que el hecho no se realizó; de tal manera que ante la aplicación por parte del juzgador en relación al hecho investigado, no evidencia la Sala la indebida aplicación de una norma jurídica por las razones arriba señaladas y así se declara.

    Aprecia la Alzada, que el impugnante en la misma denuncia señala que el Juez de la recurrida subvirtió el debido proceso ya que la querella al ser admitida no podía ser objeto de sobreseimiento sino de notificación al Ministerio Público y a los querellados; por lo que a su criterio lo correcto era aplicar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por el propio Ministerio Público, debiendo aplicar, en todo caso, respecto a la querella lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal señalamiento, se evidencia que el juzgador al momento de admitir la querella cumplió con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer en auto de fecha 14.07.2015 lo siguiente:

    CUARTO: ordena notificar sobre la admisión de la querella a la FISCALIA NOVENA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA (notificación a través de la Fiscalía Superior del Estado Barinas) y a la FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO BARINAS. QUINTO: ordena notificar en la sede de su residencia o domicilio comercial, sobre la admisión de la querella y sobre las medidas cautelares decretadas, a los querellados: 1. R.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.631, con domicilio en el municipio Iribarren del estado Lara y residenciado en la siguiente dirección: calle Sierpes, Casa Nro. 80, Urbanización Monte Real, Quinta Carey, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. 2. M.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-l3.591.977, con domicilio en el municipio Iribarren del estado Lara y residenciada en la siguiente dirección: calle Sierpes, Casa Nro. 80, Urbanización Monte Real, Quinta Carey, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. 3. H.R.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.379, con domicilio en el municipio Palavecino del estado Lara y residenciado en la siguiente dirección: casa N° 3, urbanización Villa Los Apamates, ubicada en la avenida Libertador con calle El Calvario, Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara. 4. D.C.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.992, con domicilio en el municipio Palavecino del estado Lara y residenciada en la siguiente dirección: casa N° 3, urbanización Villa Los Apamates, ubicada en la avenida Libertador con calle El Calvario, Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara. 5. ERIMAR DE J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.566, con domicilio en la Calle Principal CC El Parral nivel 3, Oficinas 217, 317 y 318, Urbanización El Parral, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara. 6. H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.206, con domicilio en el municipio Barinas del estado Barinas y residenciado en la siguiente dirección: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas. 7. DICONS, C.A. (R.I.F.) J-299 16921-8, Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo, 43-A, de fecha 03 de junio de 2.010, expediente Nro. 365-7256; representada por los querellados H.R.E.L. y D.C.I.R.. Dirección: Av. Libertador con Calle Calvario Casa Nro. 3, Urbanización Villa Los Apamates, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. 8. CONACO, C.A. (R.LF.) J-29640441-0, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo, 55-A, de fecha 20 de agosto de 2.008, expediente Nro. 67743; representada por los querellados R.A.E.L. y M.A.G.C.. Dirección: Calle Principal CC El Parral nivel 3, Oficina 317, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara. 9. INVERSIONES HJC. C.A. (R.I.F) J-31608517-1, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Inscrita Bajo el Nro. 46. Tomo 11-A, de fecha 06-07-2.006. Expediente Nro. 16887; representada por los querellados R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., ERIMAR DE J.P.C. e H.J.C.S.. Domicilio: Av. Francia, apartamento 1 MF-20, Urb. Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas. 10. AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A. (R.T.F) J-29903459-5, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo, 29-A, de fecha 23 de abril de 2.010, expediente Nro. 365-725614; representada por los querellados R.A.E.L., H.R.E.L. y ERIMAR DE J.P.C.. Dirección: Calle Principal CC El Parral nivel 3, Oficina 318, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara...

    De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A quo cumplió con la formalidad establecida por el legislador procesal penal para el trámite correspondiente a la querella, es decir, ordenó notificar al Ministerio Público y a los querellados, por lo que no se evidencia la violación al debido proceso señalado por el recurrente; en consecuencia no le asiste la razón tampoco en el hecho de que el Juez no ordenó la notificación, por cuanto se desprende de lo antes expuesto que el Tribunal de Primera Instancia si realizó lo pertinente; en consecuencia la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada SIN LUGAR, y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero de Control del estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA.

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente de la Norma sobre el Principio de Contradicción del Proceso, establecida en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta el escrito de oposición al sobreseimiento presentado por las victimas querellantes de fecha 04.09.2015.

    En esta segunda denuncia infiere el recurrente, entre otras cosas que el Juez en completa inobservancia del Principio de Contradicción procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta los elementales derecho de la victima que se habían constituido como querellantes, solicitando finalmente como remedio al vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico procesal penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    El principio de Contradicción, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso. Tiene estrecha relación con el principio de igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales derechos; de tal manera que, al hacer un análisis del auto apelado se constata que el Juez actuó apegado a derecho decidiendo lo requerido por el Ministerio Público en el lapso a que se contrae el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el punto atacado por el recurrente el hecho de que el juzgador no tomo en cuenta el escrito de oposición que presentare la victima querellante, no era requisito sine quanom que el Tribunal se pronunciase sobre el escrito de oposición, toda vez que, ante la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, no esta regulada ahora la posibilidad de la fijación de una audiencia para debatir lo solicitado y lo alegado; por el contrario, la norma contenida en el articulo 305 solo faculta al juzgador a decidir en un plazo de 45 días siguientes a la solicitud; sea acordando el mismo o no aceptándolo.

    En el presente caso el Juez decretó el Sobreseimiento de la Causa, ordenando la notificación de las partes, incluyendo a la victima querellante quien interpone recurso de apelación; en efecto no existe violación al principio de contradicción, toda vez que, las partes han tenido acceso al expediente y se ha dado oportuna respuesta a los pedimentos formulados; de manera que, el Tribunal al observar el escrito de oposición lo pudo haber tomado o no en cuenta para decretar el sobreseimiento, mas no existe la violación alegada por cuanto su ejercicio fue efectivo, es decir llego a la causa, y siendo que la decisión no salio a su favor, no implica que no hizo uso de tal derecho; es decir a la contradicción, en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la segunda denuncia en los términos como fue planteada, y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero de Control del estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que la recurrida dejo de aplicar las normas establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

    En esta tercera denuncia, aduce el recurrente la falta de aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico lo cual a su entender implica violación al debido proceso ya que los fiscales que solicitaron el sobreseimiento fueron recusados y estaban imposibilitados de actuar, solicitando finalmente como remedio al vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico procesal penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    El recurrente denuncia que el Juez A quo no aplicó los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo que a su criterio genera violación al debido proceso, por cuanto los fiscales que solicitaron el sobreseimiento no podían seguir conociendo del asunto; en tal sentido las normas invocada como no aplicadas señaladas por el recurrente preceptúan:

    …Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente… El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley… Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República… Conocimiento… Artículo 75. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, conocerá y decidirá las incidencias de recusación y de inhibición de los o las fiscales y funcionarios o funcionarias del Ministerio Público…

    De la inteligencia de las normas transcritas, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no es el competente para conocer sobre la recusación de los fiscales del Ministerio Público, siendo del conocimiento exclusivo del Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, tal como lo señala el articulo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio publico; por lo que, la denuncia invocada por el recurrente en el sentido de que el Juez no aplicó el contenido de las normas transcritas, no puede ser reprochada al mismo, en el entendido de que existe un órgano exclusivo al que se le atribuye la aplicación y regulación de la normas denunciadas como no aplicadas; por ello, tampoco existe violación al debido proceso, por lo que al no existir la falta de aplicación, menos puede existir violación al debido proceso que es consecuencia de la otra; por estas razones, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la tercera denuncia en los términos como fue planteada, y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08/09/2015 por el Tribunal Primero de Control del Estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA DECISION (DEL AUTO) pues al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la Fiscalía Décima Novena Nacional del Ministerio Público incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En esta cuarta denuncia infiere el recurrente, que la recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que en un primer momento al admitir la querella considero suficientes elementos de convicción para presumir la presunta responsabilidad de los querellados y por el otro decreta un sobreseimiento, solicitando finalmente como remedio al vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico procesal penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    De una revisión hecha al expediente, cabe precisar con respecto a la denuncia que ocupa a la sala (cuarta denuncia) que el tribunal, juez o jueza a quien le corresponde el conocimiento de una querella, al momento de su admisión no analiza requisitos de fondo, pues los mismos son propios de la fase de investigación; yerra el recurrente cuando señala que el Juez A quo incurre en contradicción en la motivación al establecer por un lado, al momento de admitir la querella que existían suficientes elementos de convicción para presumir la presunta responsabilidad de los querellados en los tipos penales invocados por este y que posteriormente de manera contradictoria decreta el sobreseimiento; cabe señalar que tal situación no es contradictoria en cuanto a la motivación, toda vez que, se tratan de autos distintos, por un lado el de admisión de una querella y por el otro lado el de la declaratoria con lugar de un sobreseimiento; resulta pertinente destacar que todo proceso penal llevado a cabo puede sufrir efectos relevantes diferentes que cambian el ritmo de la investigación que se lleva a cabo, tan es así que al momento de que un juez dicta un pronunciamiento posterior, este puede modificar o mantener la decisión dependiendo de los cambios que sufra la fase preparatoria de acuerdo a la investigación practicada; es decir, en el presente caso, con respecto al auto impugnado no existe contradicción en cuando a la decisión tomada, pues la misma estriba consecuencialmente de un acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal luego de haber realizado la investigación, en consecuencia y bajo el amparo de los argumentos esgrimidos por esta Alzada, se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia en los términos como fue planteada, y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero de Control del estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    QUINTA DENUNCIA

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal denuncia el recurrente la FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION (SENTENCIA) pues al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la Fiscalía Décima Novena Nacional del Ministerio Público incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lesionando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la quinta denuncia el recurrente señala la falta de motivación en cuanto al Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control; trae a colación extractos del auto dictado por el Tribunal, infiriendo entre otras cosas que no verificó el control material ni formal del escrito de solicitud a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permitiesen vislumbrar la procedencia del sobreseimiento, solicitando finalmente como remedio al vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08/09/2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico procesal penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    A los fines de decidir la denuncia referida a la falta de motivación este Tribunal de Alzada, verifica que la decisión o criterio jurisprudencial que trae a colación el impugnante, trátese del control formal y material de la acusación; es decir, el control material referido a los requisitos de forma contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal que debe contener un escrito acusatorio y el control material que tiene que ver con los medios de pruebas ofrecidos, que deben ser analizados por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, si con ellos es posible vislumbrar un pronostico de sentencia condenatoria y en caso de no vislumbrarse tal circunstancia, se debe decretar un sobreseimiento.

    En el presente caso, no se trata de una acusación, se trata de una solicitud de sobreseimiento requerido por el titular de la acción penal posterior a haberse desarrollado una fase de investigación, y que es una de las formas de conclusión de la misma; al analizar el auto dictado por el Tribunal de Control se tiene que el mismo en su motiva señala:

    …Ahora bien, del conjunto de elementos de convicción obtenidos durante el curso de la investigación, entre ellos la información aportada por los registros mercantiles y las notarías públicas donde fueron autenticadas y protocolizadas las distintas ventas de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A, en cuyos actos vale indicar, figura como vendedor R.A.E.L., en su condición de Director Gerente de dicha empresa, se desprende que dicho ciudadano para el momento de los hechos funge en un doble rol dentro de la empresa INVERSIONES PERMECA C.A., como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y con el cargo de Director Gerente, que de acuerdo con los estatutos de la empresa, le otorgaba las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil y todos sus bienes. Es decir, que además de ostentar un cargo que le concedía las más amplias facultades, estas versaban sobre los mismos bienes que le pertenecían por mitad, y que por tanto no le eran ajenos, de modo que tampoco eran suyos en un cien por ciento (100%), pues compartía esos derechos con su socio -y hermano- A.R.E.L., quien aparece como propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones, razón por la cual no es posible subsumir su actuación y menos aún la conducta de los otros denunciados en el presente caso como son: M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., -quienes se encuentran vinculados en las referidas transacciones por ser representantes de las sociedades mercantiles DICONS C.A, CONACO C.A, INVERSIONES HJC, C.A, y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A las cuales fungieron como compradores de los bienes objeto de las diversas ventas realizadas- en el supuesto de hecho previsto en el delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que, en efecto, falta uno de los elementos constitutivos del tipo como lo es la AJENIDAD DEL BIEN, por cuanto el delito en cuestión requiere que la apropiación se produzca sobre bienes u objetos AJENOS que fueren entregados en razón de profesión, industria, comercio, negocio, funciones, entre otros, motivo por el cual al carecer el hecho de uno de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, y por lo tanto, el hecho denunciado no reviste carácter penal…

    Señala el tribunal mas adelante lo siguiente:

    …En efecto, de las diligencias llevadas a cabo en la investigación emprendida en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por los hoy imputados, no se evidencia que los mismos se hayan apoderado indebidamente de los bienes propiedad de la empresa INPERMECA, razón por la cual es posible concluir que el hecho con respecto al delito sub examine no es típico, por cuanto no se adecua plenamente a la descripción legal prevista en la normativa penal, como tampoco en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la legislación penal venezolana como delito, razón por la cual se podría concluir que el hecho objeto del proceso no es típico, vale decir, escapa del ámbito de aplicación de la ley penal sustantiva…

    …Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, el Ministerio Público requirió de los organismos públicos competentes -entiéndase Notarías y Registros- los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación ésta que permite concluir que no se configuró el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falso, toda vez que por el contrario a lo aducido por el ciudadano denunciante A.R.E.L., ha quedado establecido que los referidos documentos públicos se encuentran revestidos de legitimidad y validez, y en consecuencia considera la representación fiscal que el hecho con respecto al delito sub examine no se realizó…

    “…Bajo los argumentos expuestos por el Ministerio Publico con respecto a los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial; analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “...El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ…”; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, toda vez que el hecho objeto del p.n.s.r., todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

    De lo anteriormente explanado como parte del contenido del auto dictado por el Tribunal de Control, se deduce que el mismo utilizó como argumento de hecho y de derecho la investigación llevada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no puede el juzgador ir mas allá de la investigación y subrogarse derechos y circunstancias que debe el órgano titular investigar y arrojar un acto conclusivo; investigación que no puede realizar el Órgano Jurisdiccional, ya que seria interferir en la misma, en el entendido de su competencia se limita solo a circunstancias como control judicial y entre otros expresamente señalados en la n.a.p., y garantizar el todo caso el cumplimiento apegado de las partes al cumplimiento de la normativa legal que rige el procedimiento.

    En el presente caso la decisión impugnada esta revestida de motivación suficiente que la soporta; tal circunstancia esta previamente justificada en el texto integro de la misma, y de la que se extraen puntos específicos que arribaron a la conclusión de la declaratoria con lugar de un sobreseimiento requerido por la titular de la acción penal (llámese Ministerio Público); en consecuencia no existe la violación aludida por el recurrente querellante toda vez que, la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 157 de la N.A.P.; en consecuencia y bajo el amparo de los argumentos esgrimidos por esta Alzada, se declara SIN LUGAR la quinta denuncia en los términos como fue planteada, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA DENUNCIA

    En base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal denuncia el recurrente en las que denomino “SEXTA DENUNCIA”, “SEPTIMA DENUNCIA”, “OCTAVA DENUNCIA” Y “NOVENA DENUNCIA”, cuestiona la presunta violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica cuando decretó el SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (SEXTA DENUNCIA); APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (SEPTIMA DENUNCIA); FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En las denuncias invocadas enumeradas de la sexta a la novena invoca el recurrente la indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la falta de motivación por indebida aplicación de una norma jurídica (primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal) y (primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Ahora bien, a los fines de resolver las anteriores denuncias puesto que el querellante las plantea de forma separadas, este Tribunal alzada no evita el efecto interactivo y procede a pronunciarse por cada una de ellas respecto a los tipos penales por las cuales se decretó el Sobreseimiento de la Causa con la causal que la produjo y que denuncia la defensa como violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, puesto que a su criterio el Juez de la recurrida debió aplicar el primer aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es no aceptar la solicitud de sobreseimiento; solicitando finalmente como remedio al vicio cometido la nulidad del auto de fecha 08.09.2015 y se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un juez o jueza distinto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    La denuncia sexta viene referida a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente al decretarse el Sobreseimiento con respecto al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de los razonamientos del juzgador para decretarlo, configurándose según su apreciación una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el Sobreseimiento en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, entre otras cosas explanadas por la representación fiscal, expuso:

    …Ahora bien, del conjunto de elementos de convicción obtenidos durante el curso de la investigación, entre ellos la información aportada por los registros mercantiles y las notarías públicas donde fueron autenticadas y protocolizadas las distintas ventas de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A, en cuyos actos vale indicar, figura como vendedor R.A.E.L., en su condición de Director Gerente de dicha empresa, se desprende que dicho ciudadano para el momento de los hechos funge en un doble rol dentro de la empresa INVERSIONES PERMECA C.A., como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y con el cargo de Director Gerente, que de acuerdo con los estatutos de la empresa, le otorgaba las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil y todos sus bienes. Es decir, que además de ostentar un cargo que le concedía las más amplias facultades, estas versaban sobre los mismos bienes que le pertenecían por mitad, y que por tanto no le eran ajenos, de modo que tampoco eran suyos en un cien por ciento (100%), pues compartía esos derechos con su socio -y hermano- A.R.E.L., quien aparece como propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones, razón por la cual no es posible subsumir su actuación y menos aún la conducta de los otros denunciados en el presente caso como son: M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C. e H.J.C.S., -quienes se encuentran vinculados en las referidas transacciones por ser representantes de las sociedades mercantiles DICONS C.A, CONACO C.A, INVERSIONES HJC, C.A, y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A las cuales fungieron como compradores de los bienes objeto de las diversas ventas realizadas- en el supuesto de hecho previsto en el delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que, en efecto, falta uno de los elementos constitutivos del tipo como lo es la AJENIDAD DEL BIEN, por cuanto el delito en cuestión requiere que la apropiación se produzca sobre bienes u objetos AJENOS que fueren entregados en razón de profesión, industria, comercio, negocio, funciones, entre otros, motivo por el cual al carecer el hecho de uno de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, y por lo tanto, el hecho denunciado no reviste carácter penal…

    Es decir cumple con una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 de la N.A.P., por cuanto dichos hechos no revisten carácter penal; en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por cuanto se observa que el juzgador si razonó conforme a derecho la causal de sobreseimiento con respecto al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por lo que la sexta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    La denuncia séptima viene referida a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente al decretarse el sobreseimiento con respecto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de los razonamientos del juzgador para decretarlo, configurándose según su apreciación una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta alzada que el juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, entre otras cosas expuso:

    …Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, el Ministerio Público requirió de los organismos públicos competentes -entiéndase Notarías y Registros- los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación ésta que permite concluir que no se configuró el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falso, toda vez que por el contrario a lo aducido por el ciudadano denunciante A.R.E.L., ha quedado establecido que los referidos documentos públicos se encuentran revestidos de legitimidad y validez, y en consecuencia considera la representación fiscal que el hecho con respecto al delito sub examine no se realizó…

    Es decir cumple con una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 de la N.A.P., por cuanto el hecho objeto del p.n.s.r.; en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por cuanto se observa que el Juzgador en la recurrida si razonó conforme a derecho, la causal de sobreseimiento con respecto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, por lo que la séptima denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    La denuncia octava viene referida a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente al decretarse el Sobreseimiento con respecto al tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de los razonamientos del juzgador para decretarlo, configurándose según su apreciación una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el juzgador dejo plasmado lo siguiente, con respecto a la solicitud del titular de la acción penal:

    …se puede apreciar que de las resultas obtenidas durante el curso de la investigación, no se desprende elemento de convicción alguno que permita acreditar que los imputados de autos realizaron falsas declaraciones ante funcionarios adscritos a las distintos Registros y Notarías donde fueron protocolizados los diversos contratos de compra venta que versaron sobre los bienes propiedad de la empresa INPERMECA, los cuales como se señaló anteriormente, poseen total validez…

    Es decir cumple con una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 de la N.A.P., por cuanto el hecho objeto del p.n.s.R.; en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por cuanto se observa que el Juzgador si razonó conforme a derecho la causal de Sobreseimiento con respecto al tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que la octava denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    La denuncia novena viene referida a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente al decretarse el Sobreseimiento con respecto a los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de los razonamientos del Juzgador para decretarlo, configurándose según su apreciación una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el Sobreseimiento en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejó plasmado lo siguiente, con respecto a la solicitud del titular de la acción penal:

    …del análisis de los estados financieros que han sido obtenidos durante la investigación, así como los bienes que integran el patrimonio correspondiente a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C., H.J.C.S., así como a las sociedades mercantiles DICONS C.A, CONACO C.A, INVERSIONES HJC, C.A, y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021 C.A, las cuales representan, se desprende que los mismos no presentan movimientos de capitales desproporcionados con el estado de ganancias y pérdidas, determinándose que los mismos provienen y son destinados a su actividad comercial, resultando proporcionales con sus capacidades financieras y medios de subsistencia declarados ante las entidades bancarias, razón por la cual a criterio de la Representación del Ministerio Público, no existe elemento de convicción alguno que permita establecer que los fondos manejados por los hoy imputados y de las empresas que representan, provengan de hechos o actividades ilícitas, por lo que se podría concluir que el hecho objeto del p.n.s.r.…

    Ante tales argumentos denota este Tribunal Colegiado, que A quo a la hora de hacer su análisis una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 de la N.A.P., por cuanto, el hecho objeto del p.n.s.r.; en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por cuanto se observa que el Juzgador si razonó conforme a derecho la causal de Sobreseimiento con respecto al tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En cuanto a la denuncia invocada respecto a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente al decretarse el Sobreseimiento con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de los razonamientos del Juzgador para decretarlo, configurándose según su apreciación una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el juzgador dejo plasmado en su motiva lo siguiente:

    …de las diligencias de investigación que conforman el caso de marras, se puede apreciar que si bien existió entre los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., Erimar De J.P.C., H.J.C.S. un acuerdo de voluntades con la finalidad de llevar a cabo actos civiles válidos consistentes en la compraventa de bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES PERMECA C.A, no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que los hoy imputados resultaren parte de un grupo de delincuencia organizada dedicada a cometer actividades ilícitas, razón por la cual es posible concluir que el hecho con respecto al delito sub examine, no le puede ser atribuido a los mencionados imputados…

    Es decir cumple con una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 de la N.A.P., por cuanto el hecho objeto del p.n.s.r.; en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por cuanto se observa que el Juzgador si razonó conforme a derecho la causal de Sobreseimiento con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia no existe la violación aludida por el querellante recurrente toda vez que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 157 de la N.A.P.; por lo que, bajo el amparo de los argumentos esgrimidos por esta Alzada, se declaran SIN LUGAR LA SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA DENUNCIA en los términos como fueron planteadas, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Barinas por los motivos señalados y así se decide.

    Ahora bien, no debe pasar por alto esta Alzada lo alegado por la defensa en el sentido de que el Juzgador a su criterio debió aplicar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; entiende este Órgano Colegiado que el recurrente pretendía que el Juzgado Primero de Control no aceptara el sobreseimiento y por tal razón es que alega la indebida aplicación del primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tales circunstancias aprecia esta Alzada una vez resuelto los puntos impugnados, que con el planteamiento repetitivo de las denuncias desde la sexta a la novena, la pretensión y efecto son los mismos; ahora bien, partiendo de tal hipótesis, se debe entonces decidir sobre la falta de aplicación del articulo 305 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que en el fondo pretende el recurrente fuere aplicado por el Juez de la recurrida; resulta bastante lógico el hecho de que al no encontrarse el juzgador con una causa que lo llevara a no aceptar el sobreseimiento, no lo hizo, lo que no significa que haya falta de aplicación, cuando enuncia una indebida aplicación del primer supuesto del numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y del primer supuesto del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR LAS NUEVE DENUNCIAS ESGRIMIDAS POR EL RECURRENTE; en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que ha ocupado a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 08.09.2015 y así se decide.

    D I S P O S I T I V A.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano A.R.E.L., en su carácter de víctima querellante asistido por el abogado C.A.Q.S.; contra la decisión dictada en fecha 08.09.2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., ERIMAR DE J.P.C. E H.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325, 319 y 99 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 36, ambos de la referida ley especial, en perjuicio del ciudadano A.R.E.D.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.09.2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., ERIMAR DE J.P.C. E H.J.C.S..

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

    DR. H.E.R.Z.

    LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

    DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2015-000153

    HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-

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