Decisión nº 1C-20785-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de octubre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.785-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: JEANMMA J.Q., SUAREZ L.F.A., J.G.L.S. Y D.F.A.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. S.R.R. OCHOA, ABG. A.D.R. RIVAS ROJAS, ABG. A.A. Y ABG. O.M..

IMPUTADOS: -VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacida el 12-05-1990, 26 años de edad, de profesión u oficio Militar Activa, residenciada urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 195, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-439.8073, hija de M.D.G. (v) y J.V. (f).

-SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 14-11-1985, 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo del CICPC, residenciado en la urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 195, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de L.N. (v) y F.S. (v), Telf. 0424-357.4207.

-GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-11-1989, 26 años de edad, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la kilometro 8 del Junquito, calle Sucre, casa N° 31, diagonal al abasto Monte Verde, hijo de D.N. (v) y R.G. (v), Telf. 0424-316.5609.

-R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 27-04-1990, 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la casco central de Biruaca, cuarta transversal, casa N° 108, detrás de la Alcaldía, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Yarilis Silva (v) y E.R. (v), Telf. 0414-117.9258.

-R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 28-03-1994, 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Girardot, casa N° 79, cerca al lado del Cyber Ismelia, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Subelina Veliz (v) y Amedr Rodríguez (v), Telf. 0424-378.1237 (papá).

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO. Y AGAVILLAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.B.S., en audiencia oral de fecha 3-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, correspondiendo la defensa a los ABG. S.R.R. OCHOA, ABG. A.D.R. RIVAS ROJAS, ABG. A.A. Y ABG. O.M., a tal efecto este Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, y estando aun dentro del lapso de ley conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en principio este juzgador debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, consta en el acta de fecha 30-9-2016, suscrita por los funcionarios A.G., M.B., E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V. e I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual riela a los folios tres (3) al cinco (5) en la que dejan constancia que detienen en principio a los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, luego que el ciudadano LINAREZ S.J.G., les hiciera el llamado a la comisión actuante, informándoles que días pasados fue víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: plata, identificando tres siglas de las placas del mismo a saber “KAX”, y el cual presentaba trabajos de latonería y pintura en una de sus puertas, y que había avistado a dicho vehículo, por ello proceden los imputados a interceptar el vehículo, identificándolo como: Marca: Toyota. Modelo: Corolla. Color: Plata. Placas: KAX83H. serial de carrocería 8XA53ZEC139500406, en el cual logran identificar como sus tripulantes a los ciudadanos ya señalados, siendo uno de ellos a saber SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien hizo entrega de su arma de reglamento; sin embargo se logró colectar luego de la revisión del vehículo, en la maletera del mismo, adicionalmente: “un arma de fuego Marca FN modelo no visible, serial o número visible 578070, calibre 765 con un cargador contentivo de una bala 7.65, tres (3) sweter, uno de color blanco, otro rojo y otro negro, con inscripciones alusivas al CICPC e IUPOLC, una gorra color negro con inscripciones alusivas a IUPOLC y un par de esposas plateadas, serial 08605” es por lo que le indican a los ciudadanos que los deben acompañar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, y es por ello que el ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, interviene y les solicita a los funcionarios actuantes que le permitan ir hasta la urbanización Llano Alto a informarle a su concubina. Situación que autorizaron quienes realizaban el procedimiento, trasladándose conjuntamente con dicho ciudadano hasta la sede de su residencia ubicada en la urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 195. Municipio Biruaca, estado Apure, en la cual avistan en el interior de la misma, un vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Color Plata. Placas AGD53W, el cual presuntamente es relacionado con el delito de robo del cual han sido víctimas, diversas personas. Ello llevo a la comisión a ubicar un testigo al cual identificaron como O.V.D.F., y proceder a la revisión del inmueble no sin antes identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure e identificar a la propietaria del mismo a saber la ciudadana VILLAREAL G.D.M., quien permitió la revisión del inmueble, en el cual logran colectar en el techo del mismo lo siguiente: “Tres armas de fuego del tipo escopetas, la primera un rifle, marca MAGTECH, serial 043469, color negro y marrón, calibre 22; una pajiza marca MAVERICK, modelo 88, color negro, calibre 12, serial MV24706A y la tercera marca F.PEDRETE, modelo no visible, serial 0204525, color negro y marrón, tres (3) cartuchos calibre 16, color rojo, un chaleco balístico de color negro con su forro color negro, marca Blida SAfe, sin serial visible”, y colgados en un alambre de tendedero se colecto: “dos uniformes o prendas militares para dama, tipo guerrera y pantalón,, color verde oliva, con la inscripción de GNBV Y D. VILLAREAL, y un par de botas militares” lo señalado por este jurisdicente se extrae del contenido del acta de investigación policial de fecha 30-9-2016 suscrita por los funcionarios A.G., M.B., E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V. e I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual como ya se indico, riela a los folios tres (3) a cinco (5) y contempla lo siguiente:

“…por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2016, los funcionarios COMISARIO M.B., DETECTIVES E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V., A.G. e I.E., en la cual dejo constancia que siendo las nueve horas de la noche en momento en que se encontraban por la Avenida Intercomunal San F.B., específicamente adyacente a la Urbanización Llano Alto…fueron abordado por una persona quien quedó identificado como LINAREZ S.J. Gregorio…indicándoles que en días pasados fue victima de un robo por parte de sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placas KAX, que se identificaron como funciones del cuerpo de Investigaciones…y hace unos momentos reconoció el primer vehículo mencionado por presentar placas KAX y trabajos en su latonería y pintura y varios de los sujetos transitaban por la misma vía por donde nos desplazábamos, por lo que con las seguridades del caso apresuraron la marcha logrando dar con la ubicación de acuerdo a los datos y características aportadas procedieron luego a identificarse desde su vehículo y hacerles llamados mediante señas a sus tripulantes logrando observar que eran tres sujeto, y al ser interceptados en el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, placas KAX83H, serial carrocería 8XA53ZEC139500406, uno de ellos indica ser funcionarios el cuerpo de investigaciones…ser y llamarse 01.- SALAS NUÑEZ D.J.…02.- GUEDES NUÑEZ Thancel Alfredo…y R.S.T. Emilio…siendo informados que serian objeto de una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 193 ejusdem…haciendo la salvedad que no hubo testigos de lo ocurrido, por cuanto si bien es cierto era un sitio público, era un tanto avanzadas las horas de la noche, por lo que de inmediato el primero de ellos (SALAS NUÑEZ D.J.) hizo entrega de su arma de fuego orgánica (CICPC) marca Pietro beretta, color negro…como de un porta credencial y credencial que le identifican como funcionario activo del cuerpo policial…al realizar la revisión al vehículo se pudo observar en su maletera que se encuentran un arma de fuego Marca FN modelo no visible, serial o número visible 578070, calibre 765 con un cargador contentivo de una bala 7.65 tres sweters de colores uno blanco, otro rojo y otro negro con inscripciones alusivas al CICPC e IUPOL, una gorra color negro con inscripciones alusivas a IUPOLC, un par de esposas plateadas, serial 08605. Seguidamente el ciudadano identificado como funcionario…hizo del conocimiento a la comisión que reside adyacente al lugar en la Urbanización Llano Alto, y que debía informar a su concubina que los acompañaría al Despacho, por lo que se trasladaron hasta la residencia cercada ubicada en la supra mencionada dirección y al estar en el sitio presentes, y dialogar con su pareja, los integrantes de la comisión observaron que en el garaje de la vivienda se encuentra aparcado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Placas AGD83W, hecho que llamo la atención de los funcionarios actuantes, por cuanto es un vehículo con similares características aportadas por el ciudadano que abordó a la comisión e igualmente la víctima refirió los detalles del robo del que fuera víctima, aunado al hecho que aparece mencionado en diversos delitos cometidos en esta localidad y con el mismo modus operandi en la comisión del delito, determinando que ambos vehículos han sido utilizados y mencionados por los víctimas, por lo que de inmediato localizamos a un ciudadano para que los acompañara y se trasladaran a la vivienda a fin de ser testigo instrumental y practicar la revisión del inmueble amparados en las excepciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…identificando al Testigo de la manera siguiente O.V.D. Felipe…procediendo a revisar en su totalidad la vivienda, no sin antes identificar plenamente a la propietaria y concubina de la manera siguiente: VILLAREAL G.D. María…quien impuesta de los hechos permitió la revisión del inmueble, logrando incautar el vehículo citado Marca Chevrolet, Modelo Optra, color Plata, Placas: AGD53W…posterior a ello en una revisión al techo de la vivienda se logran localizar tres armas de fuego del tipo escopetas, la primera un rifle, marca magtech, serial 043469, color negro y marrón, calibre 22; una pajiza marca maverick, modelo 88, color negro, calibre 12, serial MV24706A y la tercera marca F.PEDRETE, modelo no visible, serial 0204525, color negro y marrón, tres cartuchos calibre 16, color rojo, un chaleco balístico de color negro con su forro color negro, marca Blida SAfe, sin serial visible, y colgados en un alambre de tendedero dos uniformes o prendas militares para dama, tipo guerrera y pantalón,, color verde oliva, con la inscripción de GNBV Y D. VILLAREAL, y un par de botas militares…de la misma manera se deja constancia que en el despacho, luego de realizar una búsqueda en el libro de causa iniciadas, pude determinar que de acuerdo al modus operandis llevados a cabo se encuentran varias víctimas de delitos d robo, donde se mencionan y refieren la participación con características similares a los descritos y mencionados e identificados plenamente, como se describen ambos vehículos recuperados como utilizados para cometerlos, causa que guardan relación con el presente caso y se menciona a continuación 01.- k-16-253-02380, fecha 10-09-2016, aparece como víctima; Jamman J.Q.. 02.- K-16-0253-02381 de fecha 10-09-16 delito robo, parece como víctima F.A.S.L.. 03.- K-16-0253-02398 de fecha 12-09-16 delito robo aparece como víctima el ciudadano J.G.L.S., 04.- k-16-0253-02557 DELITO DE ROBO DE FECHA 29-09-16 aparece como víctima el adolecente A.A.D. Fernando…

CUARTO

Estas circunstancias llevaron a la defensa privada a requerir la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, por haber ingreso a la residencia sin orden de allanamiento, en principio en lo que respecta a la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459. Ahora bien sobre este punto se debe traer a colación un criterio mantenido por en las sentencia N° 1978 de fecha 25 de julio de 2005, que ratifica lo señalado en la sentencia N° 717 del 15 de mayo de 20011, así como la sentencia N° 2539 de fecha 8 de noviembre de 2004, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen lo siguiente:

…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Sentencia N° 2539, del 8-11-2004 (caso: R.A.G.G.).

…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

QUINTO

Por lo que, considerando la actuación de los funcionarios A.G., M.B., E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V. e I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, quienes en principio ya habían dado con la detención de los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, cuando se trasladaban en un vehículo Marca: Toyota. Modelo: Corolla. Color: Plata. Placas: KAX83H, serial de carrocería 8XA53ZEC139500406, luego que el ciudadano LINAREZ S.J.G., les hiciera el llamado a la comisión actuante; por haber luego de revisado dicho vehículo incautado lo siguiente: “un arma de fuego Marca FN modelo no visible, serial o número visible 578070, calibre 765 con un cargador contentivo de una bala 7.65, tres (3) sweter, uno de color blanco, otro rojo y otro negro, con inscripciones alusivas al CICPC e IUPOLC, una gorra color negro con inscripciones alusivas a IUPOLC y un par de esposas plateadas, serial 08605” que es posterior a ello y por solicitud del ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, que se trasladan a la residencia donde éste habita, en la cual logran observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color Plata, Placas: AGD53W, que coincidía con las características de un vehículo utilizado para la comisión de delitos (Robo) días antes; lo que llevo a los funcionarios a hacerse de un testigo e ingresar al interior de la misma, previa solicitud a la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, y como consecuencia de tal revisión, fue colectado en el techo, las siguientes armas de fuego “Tres armas de fuego del tipo escopetas, la primera un rifle, marca MAGTECH, serial 043469, color negro y marrón, calibre 22; una pajiza marca MAVERICK, modelo 88, color negro, calibre 12, serial MV24706A y la tercera marca F.PEDRETE, modelo no visible, serial 0204525, color negro y marrón, tres (3) cartuchos calibre 16, color rojo, un chaleco balístico de color negro con su forro color negro, marca Blida SAfe, sin serial visible”, y colgados en un alambre de tendedero: “dos uniformes o prendas militares para dama, tipo guerrera y pantalón,, color verde oliva, con la inscripción de GNBV Y D. VILLAREAL, y un par de botas militares” y por tal razón se podreció a su detención.

SEXTO

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento, revisión o visita domiciliaria, practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en virtud de la presunción razonable que tuvieron éstos, por haber avistado el interior de la residencia un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color Plata, Placas: AGD53W, que coincidía con las características de un vehículo utilizado para la comisión de un delito (Robo) días antes, aunado al hecho que, ya habían dado con el hallazgo de un arma de fuego en el interior del vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393. De tal manera, que tratándose de la aprehensión de tres (3) ciudadanos pocos minutos antes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, los llevo en principio hacerse de un testigo de nombre O.V.D.F., e ingresar a la residencia, ingresó que hacen por autorización de la misma ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459; por ello conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando uno de los imputados de autos (DAVID SALAS) manifestó que lo trasladaran hasta su residencia ubicada en la urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa número 195. Municipio Biruaca estado Apure, y al momento de abrirle la puerta a la comisión actuante es atendida por la concubina de éste, a saber VILLAREAL DULCE, permitiéndoles la entrada sin coacción alguna, y así se puede observar en el acta de fecha 30-9-2016 que riela a los folios tres (3) al cinco (5) del presente asunto, así como del acta de visita domiciliaria inserta a los folio once (11) y doce (12) del expediente original, y de la declaración rendida por el testigo ciudadano O.V.D.F., que riela al folio treinta y cinco (35); por tal motivo es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

SEPTIMO

En este sentido, decidida como fue la solicitud de nulidad y tomando en consideración las circunstancias ya narradas, se tiene que en principio ante el hallazgo de las armas de fuego ya descritas, proceden los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, por haber sido colectado en el interior del vehículo (maletero) en el cual se trasladaban a saber Marca: Toyota. Modelo: Corolla. Color: Plata. Placas: KAX83H. Serial de carrocería 8XA53ZEC139500406, un arma de fuego; vehículo este que era conducido por el ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., y que al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que la matricula KAX83H, no le pertenece, y por ello se verifico que la matricula asignada al mismo es EAL35L, y se encuentra bajo el estatus de solicitado por el delito de ESTAFA, de fecha 8-11-2011 investigación I-851.616, por la sub delegación Las Acacias. Y en lo que respecta a la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, se tiene que, su aprehensión fue en el interior de la residencia donde la misma se encontraba, por haber sido colectado en el techo de la misma la cantidad de tres (3) armas de fuego, ello permite que se tengan llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se decreta como flagrante la aprehensión de los mismos, solo por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO (ESTAFA) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En lo que respecta a la aprehensión del ciudadano R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, se tiene que la misma se encuentra documentada en el acta de investigación policial de fecha 30-9-2016 suscrita por los funcionarios A.G., M.B., J.V. E I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, y la misma ocurre en razón a los señalado por el ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., quien refiere que el propietario del arma colectada en el vehículo es el ciudadano n R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, aunado al hecho que se constato una comunicación por mensaje entre este ciudadano y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393 ,y por ello se activa la comisión actuante y dan con la detención del mismo, situación que todo evento no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se tiene como no flagrante su aprehensión. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y a los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, por los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal; se deben hacer las siguientes consideraciones.

NOVENO

En principio los ciudadanos SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, son interceptados cuando se trasladaban en un vehículo Marca: Toyota. Modelo: Corolla. Color: Plata. Placas: KAX83H. serial de carrocería 8XA53ZEC139500406, por los funcionarios A.G., M.B., E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V. e I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure; vehículo que al ser revisado se incauto: “Un arma de fuego Marca FN modelo no visible, serial o número visible 578070, calibre 765 con un cargador contentivo de una bala 7.65, tres (3) sweter, uno de color blanco, otro rojo y otro negro, con inscripciones alusivas al CICPC e IUPOLC, una gorra color negro con inscripciones alusivas a IUPOLC y un par de esposas plateadas, serial 08605” ello permite admitir provisionalmente el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de los imputados de autos. Y así se decide.

DECIMO

Que en lo que respecta a la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, se evidencia que en el techo de la residencia donde habitaba la misma, fueron colectado lo siguiente: Tres armas de fuego del tipo escopetas, la primera un rifle, marca MAGTECH, serial 043469, color negro y marrón, calibre 22; una pajiza marca MAVERICK, modelo 88, color negro, calibre 12, serial MV24706A y la tercera marca F.PEDRETE, modelo no visible, serial 0204525, color negro y marrón, tres (3) cartuchos calibre 16, color rojo, un chaleco balístico de color negro con su forro color negro, marca Blida SAfe, sin serial visible, y colgados en un alambre de tendedero dos uniformes o prendas militares para dama, tipo guerrera y pantalón,, color verde oliva, con la inscripción de GNBV Y D. VILLAREAL, y un par de botas militares; de las cuales la misma no tenía la permisologia correspondiente, aunado al hecho que una de las armas de fuego se encuentra solicitada, ello permite a este jurisdicente ha admitir en contra de dicha ciudadana el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En cuanto al tipo penal imputado al ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, a saber el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO (ESTAFA) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se tiene que, según el acta que documenta su aprehensión de fecha 30-9-2016, el mismo era el conductor del vehículo Marca: Toyota. Modelo: Corolla. Color: Plata. Placas: KAX83H. serial de carrocería 8XA53ZEC139500406, el cual al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que la matricula KAX83H, no le pertenece, constatándose que la correcta asignada al mismo, es la matricula EAL35L, y se encuentra bajo el estatus de solicitado por el delito de ESTAFA, de fecha 8-11-2011 investigación I-851.616, por la sub delegación Las Acacias, tal como consta de la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 30-9-2016 signada con el N° 303, practicado a dicho bien por el experto DETECTIVE E.M., la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto. Que si bien es cierto el artículo 9 de la ley antes citada, señala en su encabezamiento lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiera…” no es menos cierto que el estatus del primer vehículo colectado, registra en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado por el delito de ESTAFA, y no de hurto o robo, ello hace necesario que tal situación sea investigada por el Ministerio Público, y partiendo del principio que, las individualizaciones hechas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados constituyen solo precalificaciones que pudieran mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha, resulta procedente admitir provisionalmente la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO (ESTAFA) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra del ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Precalifica el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEANMMA J.Q. (Hechos ocurridos el 10-9-2016), SUAREZ L.F.A. (Hechos ocurridos el 10-9-2016), J.G.L.S. (Hechos ocurridos el 12-9-2016) Y D.F.A.A. (Hechos ocurridos el 28-9-2016) imputación hecha conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

.

DECIMO TERCERO

Con este criterio se establece que, en audiencia de presentación de imputados, prevista o celebrada conforme al actual Código Orgánico Procesal Penal (artículo 236), constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con ello la posibilidad de precalificar delitos anteriores, por los cuales no haya sido aprehendido de forma flagrancia, pero para ello deben estar llenos los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal.

DECIMO CUARTO

En el presente caso, la imputación hecha por el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, se hace en principio en razón a la cantidad de evidencia de interés criminalística colectada al momento de la aprehensión de cuatro (4) de los cinco ciudadanos ya señalados. Pues a tres (3) de ellos a saber SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, fueron aprehendidos en el interior de un vehículo con evidencia (arma de fuego, prendas de vestir con las siglas CICPC e IUPOLC, y esposas) que hacen presumir su participación en el delito imputado, ello en razón al señalamiento hecho por el ciudadano L.S.J.G., quien refiere que el vehículo cuya placa lleva como siglas KAX, era en el que se trasladaban las personas cuando los despojaron de sus pertenecían (Teléfono celular y dinero en efectivo) en fecha 12-9-2016, al punto de reconocer a los mismos tal como se evidencia en su entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure en fecha 30-9-2016, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) como los autores de los hechos de que fue víctima.

DECIMO QUINTO

De la misma manera consta denuncia interpuesta por JEANMMA J.Q. en fecha 10-9-2016, quien refiere que tres (3) personas a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: OPTRA, color: GRIS PLATA, con vidrio oscuro ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un rifle marca Magtech, modelo 199, calibre 22 Long Rifle, seriales E043469, valorado en ocho millones de bolívares y un teléfono celular modero CURVE 8520, valorado en treinta mil bolívares, declaración que consta al folio veintinueve (29) del presente asunto, y la cual se puede concatenar con la experticia de reconcomiendo practicada a las armas, y el acta policial de fecha 30-9-2016 que documenta la aprehensión, para evidenciar que una de las armas colectada en la residencia donde fuere aprehendida la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, al ser consultada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojo ser: un rifle marca Magtech, modelo 199, calibre 22 Long Rifle, seriales E043469, y se encuentra solicitada por el delito de Robo genérico por la Sub delegación de San Fernando. Estado Apure de fecha 11-9-2016 expediente K-16-0253-02380, es decir es el arma de fuego que la víctima JEANMMA J.Q., denuncia como robada en fecha 10-9-2016.

DECIMO SEXTO

En este mismo orden de ideas se tiene la denuncia interpuesta por el ciudadano SUAREZ L.F.A. en fecha 10-9-2016, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, y de ella se extrae que cuatro (4) sujetos desconocidos, identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure lo despojaron de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, hecho ocurrido en las inmediaciones del Bar-Restaurante El Sabor, y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, color GRIS.

DECIMO SEPTIMO

Consta igualmente la denuncia interpuesta por el ciudadano D.F.A.A. por unos hechos ocurridos el 28-9-2016, quien refiere que cuatro (4) personas de sexo masculino y una (1) de sexo femenino a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, color GRIS, quienes decían que eran funcionarios de la PTJ (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) tenían a su hijo D.A. dentro de un vehículo automotor, al cual se lo llevaron sin rumbo conocido y posteriormente lo abandonaron por la avenida perimetral norte, golpeándolo y despojándolo de sus pertenecías, quien además reconoce el vehículo colectado en el procedimiento como el presuntamente usado al momento en que interceptaron a su hijo (Folios 32, 33, y folio 36)

DECIMO OCTAVO

Ahora bien, en el presente asunto fue señalado de manera oral y colocado a la vista de este jurisdicente, en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, el vaciado de contenido a los dispositivos móviles colectados en manos de los imputados de autos al momento de la aprehensión, y señaló la vindicta pública que existió comunicación entre el imputado R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, los cuales hace presumir la participación de los mismos en los hechos objetos del presente asunto penal.

DECIMO NOVENO

Consta en actas, que el arma denunciada como robada por el ciudadano JEANMMA J.Q. en fecha 10-9-2016, a saber un rifle marca Magtech, modelo 199, calibre 22 Long Rifle, seriales E043469, fue una de las armas recuperada en la residencia donde fue aprehendida la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, toda vez que registra en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) solicitada, por el delito de Robo genérico por la Sub delegación de San Fernando. Estado Apure de fecha 11-9-2016 expediente K-16-0253-02380.

VIGESIMO

En este orden de ideas debe señalar este jurisdicente, que respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, en este caso los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados de autos, no debe obviarse, el hecho que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esta etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, como los que consta n actas, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

El tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos o más personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, nos encontramos en presencia de cuatro (4) víctimas a saber JEANMMA J.Q., SUAREZ L.F.A., J.G.L.S. Y D.F.A.A., del delito de ROBO GRAVADO, los cuales manifiestan que fueron sometidos por personas armadas, y en algunos casos se hicieron pasar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos una de sexo femenino; lo que cotejado con las demás actas policiales se tiene que ha sido colectado al momento de la detención de los imputados, prendas de vestir alusivas a dicho organismo de seguridad, así como parte de los objetos robados a una de las víctimas. Evidenciándose con ello, de los elementos de convicción enunciados, que entre los imputados de autos existió una presunta conexión para la comisión de los ilícitos cometidos.

VIGESIMO SEGUNDO

Es por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo colectado al momento de la detención de los imputados de autos, y el criterio establecido como vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1381 del 30-10-2009, que este jurisdicente considera necesario admitir provisionalmente los delitos precalificados por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo los defensores privados. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

VIGESIMO CUARTO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se oponen los defensores, solicitando la libertad.

VIGESIMO QUINTO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por los defensores en la audiencia de presentación para requerir la libertad de sus representados, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por los misma, toda vez que se evidencia de la solicitud de privación de libertad por parte del Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que nos encontramos en presencia de un concurro real de delito graves, como lo son ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de dos (2) a cinco (5) años de prisión; así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO (ESTAFA) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que meren pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y de tres (3) a cinco (5) años de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

VIGESIMO SEXTO

Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica a imponer, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, tan solo por el deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VIGESIMO SEPTIMO

En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Acta de investigación policial de fecha 30-9-2016 suscrita por los funcionarios A.G., M.B., E.E., CARLOS MOTA, KERWIN GARCIA, J.V. e I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual riela a los folios tres (3) a cinco (5). Acta de investigación policial de fecha 30-9-2016 suscrita por los funcionarios A.G., M.B., J.V. E I.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, que documenta la aprehensión del ciudadano R.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743. Entrevista tomada al ciudadano L.S.J.G., quien refiere que el vehículo cuya placa lleva como siglas KAX, era en el que se trasladaban las personas cuando los despojaron de sus pertenecían (Teléfono celular y dinero en efectivo) en fecha 12-9-2016, al punto de reconocer a los mismos tal como se evidencia en su entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure en fecha 30-9-2016, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) como los autores de los hechos de que fue víctima. Denuncia interpuesta por JEANMMA J.Q. en fecha 10-9-2016, quien refiere que tres (3) personas a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: OPTRA, color: GRIS PLATA, con vidrio oscuro ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un rifle marca Magtech, modelo 199, calibre 22 Long Rifle, seriales E043469, valorado en ocho millones de bolívares y un teléfono celular modero CURVE 8520, valorado en treinta mil bolívares, declaración que consta al folio veintinueve (29) del presente asunto, y la cual se puede concatenar con la experticia de reconcomiendo practicada a las armas, y el acta policial de fecha 30-9-2016 que documenta la aprehensión, para evidenciar que una de las armas colectada en la residencia donde fuere aprehendida la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, al ser consultada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojo ser un rifle marca Magtech, modelo 199, calibre 22 Long Rifle, seriales E043469, y se encuentra solicitada por el delito de Robo genérico por la Sub delegación de San Fernando. Estado Apure de fecha 11-9-2016 expediente K-16-0253-02380, es decir es el arma de fuego que la víctima JEANMMA J.Q., denuncia como robada. Denuncia interpuesta por el ciudadano SUAREZ L.F.A. en fecha 10-9-2016, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, y de la cual se extrae que cuatro (4) sujetos desconocidos identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure lo despojó de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, hecho ocurrido en las inmediaciones del Bar-Restaurante El Sabor, y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, color GRIS. Denuncia interpuesta por el ciudadano D.F.A.A. por unos hechos ocurridos el 28-9-2016, quien refiere que cuatro (4) personas de sexo masculino y una (1) de sexo femenino a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, color GRIS, quienes decían que eran funcionarios de la PTJ (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) tenían a su hijo D.A. dentro de un vehículo automotor, al cual se lo llevaron sin rumbo conocido y posteriormente lo abandonaron por la avenida perimetral norte, golpeándolo y despojándolo de sus pertenecías, quien además reconoce el vehículo colectado en el procedimiento como el presuntamente usado al momento en que interceptaron a su hijo (Folios 32, 33, y folio 36). Acta de entrevista tomada al ciudadano D.F.O.V, único testigo de la revisión hecha a la residencia donde habitaba la ciudadana VILLAREAL G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459. Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-764-16 de fecha 30-9-2016 practicada a los objetos colectados (folio 44) Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-766-16 de fecha 30-9-2016 practicada a los objetos colectados (folio 45). Experticia de reconocimiento N° 9700-0253-766-16 de fecha 30-9-2016 practicada a los objetos colectados (folio 47). Experticia de reconocimiento practicada a las armas incautadas en el procedimiento. Experticia de reconocimiento N° 303 practicada al vehículo marca: Toyota. Modelo Corolla, (Folio 55). Experticia de reconocimiento N° 304 de fecha 30-9-2016 practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra (folio 56).

VIGESIMO OCTAVO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga tengan un arraigo definido en el país; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

VIGESIMO NOVENO

Que conforme al artículo 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ante la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a las víctimas, resulta como ya se indicó, posible la evasión de los imputados de autos del proceso, aunado a que dos de ellos son funcionarios adscritos a organismos de seguridad del estado.

TRIGESIMO

Que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

TRIGESIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1°, , y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393 y R.V.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

TRIGESIMO SEGUNDO

En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo requerida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia de fecha 3-10-2016, se debe instar a la misma a que haga tal planteamiento por escrito, ello considerando que no individualizo en su solicitud las personas que participarían en tal acto como víctimas y testigos reconocedores, ello tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un caso con multiplicidad de víctimas de hechos, ocurridos en fechas distintas, y en circunstancias distintas, aunado al hecho que no indico la necesidad de la práctica de tal diligencia. Igualmente se insta al ABG. A.A., a que su planteamiento de toma de declaración en forma anticipada lo haga por escrito motivado a que no indico al momento de la audiencia a cuales personas se les tomaría la entrevista correspondiente, y menos aun fundamento el motivo del porque de la necesidad de tal diligencia, toda vez que para ello se hace necesario que estén llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que conste en actas sendos planteamiento, procederá quien aquí decide a emitir el pronunciamiento correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cobijada en las sentencias N° 1978 de fecha 25 de julio de 2005, 717 del 15 de mayo de 20011, sentencia N° 2539 de fecha 8 de noviembre de 2004 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393, y como consecuencia de ello sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459 SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, y R.S.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393

TERCERO

En cuanto a la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, se evidencia en el folio 55 del presente asunto, exactamente en la parte de las conclusiones, expresa que el delito se encuentra solicitado, por lo que se admite provisionalmente la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698

CUARTO

En relación a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos VILLAREAL G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393 y R.V.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

QUINTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEXTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, se insta al representante fiscal a los fines que consigne de manera separada su solicitud, e individualice los testigos reconocedores. Igualmente en cuanto al requerimiento de toma de declaración en forma anticipada planteada por el ABG. A.A..

SÉPTIMO

Se acuerda remitir copias certificadas del acta de audiencia de presentación y el reconocimiento médico practicado a los imputados a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido que si su convicción a ello no se opone sirva aperturar la investigación en caso que lo considere necesario, en virtud del maltrato expuesto por los imputados

OCTAVO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: VILLAREAL G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.459, SALAS NUÑEZ D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.698, GUEDEZ NUÑEZ THANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.936, R.S.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.393 y R.V.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.743, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público.

NOVENO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, y la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTON IO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20785-16

EMB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR