Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-007087

ASUNTO : EP01-R-2015-000088

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: W.F.F.J. Y NAURAZ V.D.J..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.L.M.Q..

VICTIMAS: J.A.B., D.J., A.M. Y C.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETO EN GRADO DE COAUTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 04.05.2015 y publicada en fecha 13.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Objeto en Grado de Coautor, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B., D.J., A.M. y C.R..

En fecha 08.06.2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03.07.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000088; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.07.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado de los imputados W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primera Denuncia:

Considera el apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 13.05.2015, le causó un gravamen irreparable a sus defendidos; por cuanto alega que la detención se produjo en violación flagrante a lo previsto en el artículo 44 constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así mismo manifiesta que la detención de un ciudadano se debe dar en base a dos parámetros, primero que haya sido detenido en forma flagrante en la comisión del hecho delictual, y la otra forma para que se produzca la detención es por medio de una orden judicial, la cual no existió para el momento de la detención, por lo que procedería lo que en doctrina se conoce como el fruto del árbol envenenado y por tanto todo lo emanado de ello es nulo según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional signada con los números 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001 y 1702 de fecha 04 de Octubre de 2006.

Segunda Denuncia:

Manifiesta el apelante que al dictar una privación de libertad de cualquier procesado es necesario que estén una serie de supuestos los cuales están previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, primero es necesario que exista un hecho delictual, ahora bien para que proceda la privación de libertad así mismo deben ser concurrentes el hecho de que existan suficientes elementos de convicción y que los procesados sean los autores del hecho; aduce quien recurre que hasta la presente fecha no existe suficientes elementos para vincular a todos los detenidos en lo mismo, incurriendo la A quo en falta de motivación ya que no indicó en el auto objeto de apelación cuáles son esos elementos que individualmente vincula a cada uno de los procesados en los hechos, no basta con indicar la forma en que fue detenido como lo hizo la juzgadora, pues la falta de motivación tal como esta Corte de Apelaciones ha asentado el criterio de la Sala de Casación, tanto Penal como Constitucional, violenta el principio de seguridad jurídica y la juzgadora no fundamentó cuales son los elementos de convicción que la llevan a convencer de la presunta vinculación entre los sujetos y los hechos investigados; por último aduce que se requiere que exista una presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, basa su fundamentación en razón de que se trata de tipos penales pre – calificados graves y por la pena que podría llegar a imponerse si fuera el caso, señala la defensa que en la audiencia de oír imputado consignó a la A quo requisitos esenciales para demostrar que tal peligro de fuga y de obstaculización no existía por tener domicilio fijo y con asentamiento familiar fijo en el país consignado constancias de residencia y de buena conducta, así como registro de comercio para el asentamiento comercial, y la A quo no indicó las razones y circunstancias por las cuales no consideró lo alegado y consignado para desvirtuar los supuestos del artículo 236 y siguientes del COPP, incurriendo de igual forma a la violación del principio de seguridad jurídica que se presenta cuando el juzgador motiva todas y cada una de las solicitudes dadas en la sala por todas las partes.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la audiencia de oír de fecha 04.05.2015 y se ordene escuchar a los procesados de autos ante otro Tribunal distinto al que dictó la decisión.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 11.06.2015, los abogados Arlo A.U., M.K.G.C. y Annevel M.V.S., en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado de los imputados W.F.F.J., y NAURAZ V.D.J., manifestando que no hubo violación alguna a garantías constitucionales, por cuanto los funcionarios aprehendieron a los imputados de manera flagrante, dentro del lapso establecido en el artículo 234 del COOPP.

La representación fiscal, aduce que la A quo motivo la decisión por cuanto fundamentó la decisión en virtud de que no desvirtúa la participación de los imputados en la causa, ya que su aprehensión ocurre a muy pocas horas de sucedido el hecho delictual donde se ejecutó el robo, por tres sujetos armados, igualmente en el vehículo donde se desplazaban se encontró un carnet propiedad de una de las víctimas, así mismo al entrevistarse los funcionarios policiales con los aprehendidos señalaron donde se encontraba la camioneta y los objetos robados, por lo que su vinculación en los hechos delictuales que originan la precalificaciones jurídicas no están desvirtuadas, lo que quiere decir que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia, la medida privativa de libertad es la más ajustada a derecho en el presente caso.

El Ministerio Público manifiesta que para que la constitución del acto tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

Manifiestan que la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto, esto es los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Señalan que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Aducen que los efectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de la partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. Manifiestan que para nuestro sistema procesal penal, como para cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Finalmente la representación fiscal señala que la Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Aducen que la norma adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso. Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantiza que informan el procesal penal.

En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se Declare Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado J.L.M.Q.. Segundo: Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de fecha 13.05.2015 por el Tribunal Nº 03 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Consta en acta de fecha 01.05.15, donde señalan que siendo la 1 de la madrugada, comparece al despacho una persona que se identifica como J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial), y denuncia que el día de ayer 30.04.15 aprox. a las 11 de la noche, momentos cuando se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Pomelos de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, al final de la Av. Venezuela, cuando de repente llegaron en una camioneta color blanco, donde luego de estacionarse bajaron de la misma tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA GRAN CHEROKEE, MODELO LAREDO, PLACA AA046ID, SERIAL DE CAROCERIA 8Y8HX48P88110914, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, VALRADO EN 4.000 BS, además lo despojaron de su cartera, contentiva de sus documentos personales, 4 celulares, 2 MARCA SAMSUNG SIGNADOS CON LOS NROS 0414 5674377 Y 0414 9535468, MARCA BLACBERRY CON EL NRO 04141581492 Y MARCA NOKIA NRO 04145672496, VALORADO EN BS 4000, lego ingresaron a la vivienda y se llevaron 2 COMPUTADORAS TIPO LAPTO, UNA MARCA DELL Y LA OTRA HACER, VALORADA EN BS 50000, 4 CAUCHOS RIN 15, DESCONOCE LA MARCA VALORADO EN BS. 10000 C/U, DIVERSAS PRENDAS DE ORO, VALORADAS EN BS 50000, COLONIAS DESCONOCE LA MARCA, 4 RELOJ, 1 MARCA POLO, 3 MARCA CASIO, VALORADOS EN 10000, C/U, 1 TELEVISOR MARCA SAMSUNG VALORADO EN BS. 50.000, se encontraban alrededor de 6 personas más, eran tres sujetos uno era de 170 aprox de estatura, piel morena ,piel morena, cara alargada como de 20 años, otro piel blanca, pecoso de 1 60c de estatura con rasgos árabes y el otro sujeto no logro observarlo, cargaban una pistola de color plateada mediana, los objetos al denunciante pertenecen los teléfonos NOKIA Y SAMSUNG, LA CAMIONETA DE LEOMIR ROJAS Y LOS OTROS TELEFONOS DE LAS DEMAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN, reconocería a os sujetos de volver a verlos. En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, trasladándose los funcionarios policiales al sitio y avistan la camioneta, en la parte derecha de la acera, se identifican e informan el motivo de su presencia a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, descienden le realizan inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalística, al revisar el vehículo localizan 1 Carnet de identificación de la ASOCIACION COPERATIVA HD RL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS VICTIMAS CIUDADANA A.M. (demás datos a reserva fiscal), no dando respuesta alguna del por qué cargaban ese carnet robado a la ciudadana el día anterior a las 11pm, realizando la inspección técnica del vehículo, quedando los tres ciudadanos que estaban en el vehículo identificados como: NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., y un adolescente datos a reserva ( LOPNNA), solicitándoles información sobre la CLASE CAMIONETA, MARCA GRAN CHEROKEE, MODELLAREDO, PLACA AA046ID, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, el cual había sido objeto de robo la noche anterior, manifestándoles mismos libre de apremio y coacción EL CIUDADANO NAURA JBOUR, que se encontraba en la calle 7 de la Urbanización Alto Barinas, en plena vía pública, se dirigen al referido lugar, logrando la recuperación de la camioneta, informándoles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, siendo las 10:30 am, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V. y la Fiscal Especializa.O.Y.S., luego que se trasladan a las oficinas del CICPC, EL CIUDADANO NAURA JBOUR le manifiesta a los funcionarios, que los objetos robados fueron repartidos, unos quedando en poder de un ciudadano apodado CHEO, quien reside en EL BARRIO EL CAMBIO, CALLE NRO 3, CASA SIN NUMERO ESTADO BARINAS, OTRO LLADO NOEL EL CUAL DESCONOCE DONDE PUDE SER UBICADO Y EL RESTANTE SE ENCONTRABA EN NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, CALLE SABANETA, CASA NUMERO 17, PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, EL CUAL ES PROPIEDAD DE SU P.W.F., se trasladan a la dirección del Barrio El Cambio, y se entrevistan con la tía del Cheo, R.M., quien no se encuentra y se llama R.J.R.; SE TRASLADAN AL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, y los atiende FARHAT JBOUR W.F., CIV 19.622.061, MANIFESTANDO QUE EN HORAS DE LA MAÑANA SU PRIMO NAURA JBOUR, LE PIDIO EL FAVOR QUE LE PRESTARA LAS LLAVES DEL NEGOCIO SIN DARLE NINGUN TIPO DE EXPLICACION, SE HACEN ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS E INGRESAN AL LUGAR POR ENCONTRARSE EN EL LAPSO DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.234 DEL COPP, LOGRAN UBICAR 1 TELEVISOR COLOR NEGRO MARCA PANASONIC, 4 CAUCHOS MARCA VIKING, NUMERO 185-60R14, 2 TELEFONOS MARCA BLACBERRY, 1 COMPUTADORA PORTATIL MARCA DELL, COLOR ROSADO Y NEGRO, PROCEDIERON A REALIZAR LA INSECCIÓN TECNICA EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS MORILLO, QUEDANDO APREHENDIDO WALID FARHAT, PROPIETARIO DEL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, DONDE SE ENCONTRARON LOS OBJETOS ROBADOS, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V., UNA VEZ EN EL DESPACHO LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA QUE TUVIERON CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO N.J. VALERO GELVES, CIV 26.270.794, QUE GUARDA RELACIÓN CON LOS PRESENTES HECHOS DEL ROBO, YA QUE PARTICIPO EN EL MISMO SEGÚN LO MANIFESTO EL CIUDADANO NAURA JBOUR, FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS DEL EJE DE HOMICIDIOS, POR CUANTO ERA BUSCADO POR UN DELITO DE HOMICIDIO, dejan constancia que solo posee registro en el SIIPOL, R.F. FUENTE SOTO CIV 19.764859, POR UN DELITO DE DROGA.

DECISION DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE OIR A LOS IMPUTADOS DE FECHA 04.05.15.-

El Tribunal después de oídas las partes, decide en cuanto a las solicitudes, en tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, consta que los imputados. NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios adscritos al CICPC Barinas, decidiendo el Tribunal una vez oídas las partes presentes en la audiencia, fiscalía, victimas, defensores, en relación a la solicitud de la defensa de R.F.F.S., y visto lo manifestado por el imputado NAURAZ en esta sala de audiencia, considera quien decide que hasta ahora no se encuentra desvirtuada la participación del imputado en la presente causa, ya que su aprehensión ocurre a muy pocas horas de sucedido el hecho delictual donde se ejecuto el robo, por tres sujetos armados, igualmente en el vehiculo donde viajaba se encontró un carnet propiedad de una de las victimas, igualmente al entrevistarse los funcionarios policiales con los aprehendidos señalaron donde se encontraba la camioneta y los objetos robados, por lo que su vinculación en los hechos delictuales que originan la precalificaciones jurídicas no están desvirtuadas en este momento, por ende se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena y el sobreseimiento de la presente causa, así mismo, en cuanto a lo solicitado por las defensas de los imputados NAURAZ V.D.J. y W.F.F.J., de que no existe la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, se observa que los hechos delictuales denunciados que originan las precalificaciones jurídicas se iniciaron el día 30.04.2015, aprox., a las 11 de la noche, cuando tres sujetos portando arma de fuego, despojaron del vehiculo marca CHEROKE, y varios objetos a varias victimas y posteriormente ingresan a la vivienda sometiendo a una de las victimas, para luego llevarse varios artefactos como computadoras, televisores, celulares, entre otras; iniciándose desde ese momento una persecución policial que da con la aprehensión de los imputados de autos, una vez que las investigaciones determinaron la presunta participación de los mismos en los hechos delictuales, en cuanto a la solicitud de la defensa que estamos en presencia de una privación ilegitima ya que no se encuentran lo preceptuado en el articulo 234 del COPP, observa el tribunal que esto ocurre con ocasión a una persecución policial por el CICPC una vez tuvieron conocimiento del hecho por las denuncias de las victimas quienes aportaron las características de los sujetos autores, del vehiculo donde se transportaban y el robado y de los objetos robados de su hogar, es decir la denuncia fue colocada a la 1de la madrugada del día 01.05.15, y desde allí se inicia la persecución por la víctima y la policía, que lleva a la localización de NAURAZ V.D.J., R.F.F.S., una vez que funcionarios del CICPC reciben llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, trasladándose los funcionarios policiales al sitio y avistan la camioneta, en la parte derecha de la acera, se identifican e informan el motivo de su presencia a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, descienden le realizan inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalística, al revisar el vehículo localizan 1 Carnet de identificación de la ASOCIACION COPERATIVA HD RL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS VICTIMAS CIUDADANA A.M. (demás datos a reserva fiscal), no dando respuesta alguna del por qué cargaban ese carnet robado a la ciudadana el día anterior a las 11pm, realizando la inspección técnica del vehículo, quedando los tres ciudadanos que estaban en el vehículo identificados, como NAURAZ V.D.J., R.F.F.S., y un adolescente (datos a reserva artículo 264 del COPP), siendo quesolicitándoles información sobre la CLASE CAMIONETA, MARCA GRAN CHEROKEE, MODELO LAREDO, PLACA AA046ID, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, el cual había sido objeto de robo la noche anterior, manifestándoles los mismos libre de apremio y coacción EL CIUDADANO NAURA JBOUR, que el vehículo robado, se encontraba en la calle 7 de la Urbanización Alto Barinas, en plena vía pública, se dirigen al referido lugar, logrando la recuperación de la camioneta, informándoles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, siendo las 10:30 am, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V. y la Fiscal Especializa.O.Y.S., luego que se trasladan a las oficinas del CICPC, EL CIUDADANO NAURA JBOUR le manifiesta a los funcionarios, que los objetos robados fueron repartidos, unos quedando en poder de un ciudadano apodado CHEO, quien reside en EL BARRIO EL CAMBIO, CALLE NRO 3, CASA SIN NUMERO ESTADO BARINAS, OTRO LLADO NOEL EL CUAL DESCONOCE DONDE PUDE SER UBICADO Y EL RESTANTE SE ENCONTRABA EN NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, CALLE SABANETA, CASA NUMERO 17, PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, EL CUAL ES PROPIEDAD DE SU P.W.F., se trasladan a la dirección del Barrio El Cambio, y se entrevistan con la tía del Cheo, R.M., quien no se encuentra y se llama R.J.R.; SE TRASLADAN AL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, y los atiende FARHAT JBOUR W.F., CIV 19.622.061, MANIFESTANDO QUE EN HORAS DE LA MAÑANA SU PRIMO NAURA JBOUR, LE PIDIO EL FAVOR QUE LE PRESTARA LAS LLAVES DEL NEGOCIO SIN DARLE NINGUN TIPO DE EXPLICACION, SE HACEN ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS E INGRESAN AL LUGAR POR ENCONTRARSE EN EL LAPSO DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.234 DEL COPP, LOGRAN UBICAR 1 TELEVISOR COLOR NEGRO MARCA PANASONIC, 4 CAUCHOS MARCA VIKING, NUMERO 185-60R14, 2 TELEFONOS MARCA BLACBERRY, 1 COMPUTADORA PORTATIL MARCA DELL, COLOR ROSADO Y NEGRO, PROCEDIERON A REALIZAR LA INSECCIÓN TECNICA EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS MORILLO, QUEDANDO APREHENDIDO WALID FARHAT, PROPIETARIO DEL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, DONDE SE ENCONTRARON LOS OBJETOS ROBADOS, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V., por tanto nos encontramos en presencia de una flagrancia, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., compartiendo las precalificaciones aportadas por la fiscalía de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ,constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a esta juzgadora a determinar que hasta este momento no existen elementos de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictuales atribuidos, y será las investigaciones que se realicen en esta etapa las que determinen claramente la participación del mismo en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía actuante tales como: de denuncia de la víctima del Robo, En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, actas de entrevista de otras 3 víctimas del robo, actas de entrevistas de 2 testigos presénciales de la incautación de los objetos robados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, fijación fotográfica de la retención de los objetos robados y encontrados en el referido negocio, actas de inspección técnica nros 00988,00987,00986, cadena de custodia, acta de información de los derechos y garantías legales a los aprehendidos de fecha, informe pericial nro 9700-0087-00759, de los objetos robados y recuperados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, constancias médico legal de los aprehendidos, todas de fechas 01.05.15, no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, acordándose igualmente el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida menos gravosa requerida por la defensa y así se decide.

En cuanto a la medida Privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal lo acuerda en virtud de que en autos se evidencia que los imputados están presuntamente involucrados en los hechos delictuales señalados, los que originaron las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público. Existiendo por las penas que determinan los referidos delitos, el peligro de fuga, ya que tienen penas altas y el peligro de obstaculización, por cuanto existen varias víctimas de los hechos delictuales, que podrían ser conminadas para que no acudan a rendir declaración en esta fase de investigación de estar los imputados en libertad, en consecuencia se decreta medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, igualmente se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del COPP.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., fueron aprehendidos por los funcionarios con una persecución por las victimas y los funcionarios policiales después de haberse cometido el hecho, además les retienen objetos del delito, por lo que se dan los hechos que determinan las precalificaciones jurídicas, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien han sido presentado por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales que presenta la fiscalía actuante tales como: de denuncia de la víctima del Robo, En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, actas de entrevista de otras 3 víctimas del robo, actas de entrevistas de 2 testigos presénciales de la incautación de los objetos robados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, fijación fotográfica de la retención de los objetos robados y encontrados en el referido negocio, actas de inspección técnica nros 00988,00987,00986, cadena de custodia, acta de información de los derechos y garantías legales a los aprehendidos de fecha, informe pericial nro 9700-0087-00759, de los objetos robados y recuperados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, constancias médico legal de los aprehendidos, todas de fechas 01.05.15, debidamente motivadas en la parte de los hechos atribuidos y en las decisiones planteadas en la audiencia de oír a los imputados no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., son presuntos coautores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, y amenaza a la vida de las victimas quienes por temor a perderla se ven obligados a entregar sus pertenencias, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., así se decide.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado de los imputados W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13.05.2015, le causo un gravamen irreparable a sus defendidos; por cuanto alega que la detención se produjo en violación flagrante a lo previsto en el artículo 44 constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así mismo manifiesta que la detención de un ciudadano se debe dar en base a dos parámetros, primero que haya sido detenido en forma flagrante en la comisión del hecho delictual, y la otra forma para que se produzca la detención es por medio de una orden judicial, la cual no existió para el momento de la detención, por lo que procedería lo que en doctrina se conoce como el fruto del árbol envenenado y por tanto todo lo emanado de ello es nulo según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Alzada para decidir observa:

Visto el planteamiento del recurrente, se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que la a quo frente a éste planteamiento dejó sentado lo siguiente:

...así mismo, en cuanto a lo solicitado por las defensas de los imputados NAURAZ V.D.J. y W.F.F.J., de que no existe la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, se observa que los hechos delictuales denunciados que originan las precalificaciones jurídicas se iniciaron el día 30.04.2015, aprox., a las 11 de la noche, cuando tres sujetos portando arma de fuego, despojaron del vehiculo marca CHEROKE, y varios objetos a varias victimas y posteriormente ingresan a la vivienda sometiendo a una de las victimas, para luego llevarse varios artefactos como computadoras, televisores, celulares, entre otras; iniciándose desde ese momento una persecución policial que da con la aprehensión de los imputados de autos, una vez que las investigaciones determinaron la presunta participación de los mismos en los hechos delictuales, en cuanto a la solicitud de la defensa que estamos en presencia de una privación ilegitima ya que no se encuentran lo preceptuado en el articulo 234 del COPP, observa el tribunal que esto ocurre con ocasión a una persecución policial por el CICPC una vez tuvieron conocimiento del hecho por las denuncias de las victimas quienes aportaron las características de los sujetos autores, del vehiculo donde se transportaban y el robado y de los objetos robados de su hogar, es decir la denuncia fue colocada a la 1de la madrugada del día 01.05.15, y desde allí se inicia la persecución por la víctima y la policía, que lleva a la localización de NAURAZ V.D.J., R.F.F.S., una vez que funcionarios del CICPC reciben llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, trasladándose los funcionarios policiales al sitio y avistan la camioneta, en la parte derecha de la acera, se identifican e informan el motivo de su presencia a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, descienden le realizan inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalística, al revisar el vehículo localizan 1 Carnet de identificación de la ASOCIACION COPERATIVA HD RL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS VICTIMAS CIUDADANA A.M. (demás datos a reserva fiscal), no dando respuesta alguna del por qué cargaban ese carnet robado a la ciudadana el día anterior a las 11pm, realizando la inspección técnica del vehículo, quedando los tres ciudadanos que estaban en el vehículo identificados, como NAURAZ V.D.J., R.F.F.S., y un adolescente (datos a reserva artículo 264 del COPP), siendo quesolicitándoles información sobre la CLASE CAMIONETA, MARCA GRAN CHEROKEE, MODELO LAREDO, PLACA AA046ID, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, el cual había sido objeto de robo la noche anterior, manifestándoles los mismos libre de apremio y coacción EL CIUDADANO NAURA JBOUR, que el vehículo robado, se encontraba en la calle 7 de la Urbanización Alto Barinas, en plena vía pública, se dirigen al referido lugar, logrando la recuperación de la camioneta, informándoles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, siendo las 10:30 am, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V. y la Fiscal Especializa.O.Y.S., luego que se trasladan a las oficinas del CICPC, EL CIUDADANO NAURA JBOUR le manifiesta a los funcionarios, que los objetos robados fueron repartidos, unos quedando en poder de un ciudadano apodado CHEO, quien reside en EL BARRIO EL CAMBIO, CALLE NRO 3, CASA SIN NUMERO ESTADO BARINAS, OTRO LLADO NOEL EL CUAL DESCONOCE DONDE PUDE SER UBICADO Y EL RESTANTE SE ENCONTRABA EN NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, CALLE SABANETA, CASA NUMERO 17, PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, EL CUAL ES PROPIEDAD DE SU P.W.F., se trasladan a la dirección del Barrio El Cambio, y se entrevistan con la tía del Cheo, R.M., quien no se encuentra y se llama R.J.R.; SE TRASLADAN AL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, y los atiende FARHAT JBOUR W.F., CIV 19.622.061, MANIFESTANDO QUE EN HORAS DE LA MAÑANA SU PRIMO NAURA JBOUR, LE PIDIO EL FAVOR QUE LE PRESTARA LAS LLAVES DEL NEGOCIO SIN DARLE NINGUN TIPO DE EXPLICACION, SE HACEN ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS E INGRESAN AL LUGAR POR ENCONTRARSE EN EL LAPSO DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.234 DEL COPP, LOGRAN UBICAR 1 TELEVISOR COLOR NEGRO MARCA PANASONIC, 4 CAUCHOS MARCA VIKING, NUMERO 185-60R14, 2 TELEFONOS MARCA BLACBERRY, 1 COMPUTADORA PORTATIL MARCA DELL, COLOR ROSADO Y NEGRO, PROCEDIERON A REALIZAR LA INSECCIÓN TECNICA EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS MORILLO, QUEDANDO APREHENDIDO WALID FARHAT, PROPIETARIO DEL NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, DONDE SE ENCONTRARON LOS OBJETOS ROBADOS, previa comunicación con la Fiscal 4 de Guardia, Abog A.V., por tanto nos encontramos en presencia de una flagrancia, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., compartiendo las precalificaciones aportadas por la fiscalía de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ,constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., fueron aprehendidos por los funcionarios con una persecución por las victimas y los funcionarios policiales después de haberse cometido el hecho, además les retienen objetos del delito, por lo que se dan los hechos que determinan las precalificaciones jurídicas, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”.

En relación al primer punto impugnado, referente a que en el caso de marras la detención de los ciudadanos NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., se produjo de manera arbitraria e ilegal, desprovista de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, discurre esta Alzada que en el presente caso, la detención de los precitados ciudadanos, se efectuó conforme a lo establecido en la ley, toda vez que se evidencia de las actas que se desprenden de la pieza principal, que a los mismos se les garantizó sus derechos constitucionales y legales, existiendo correspondencia entre los elementos de convicción y los objetos incautados al momento de su aprehensión, objetos estos que fueron señalados como robados por las víctimas, todo lo cual, se corrobora del acta de denuncia común inserta a los folios (08) de la pieza original y del acta policial suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuando indican, que una vez recibida la llamada por parte de la víctima, donde informa la presunta ubicación de los supuestos autores de los hechos acaecidos en fecha 30.04.2015; a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, se traslada la comisión al sitio en mención y son encontrados los hoy imputados en el vehículo donde presuntamente cometieron el hecho, y al practicársele la inspección al vehículo les fue incautado un Carnet de identificación de la ASOCIACION COPERATIVA HD RL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS VICTIMAS CIUDADANA A.M. (demás datos a reserva fiscal), así mismo, el ciudadano NAURA JBOUR, manifestó a la comisión policial que el vehículo la CLASE CAMIONETA, MARCA GRAN CHEROKEE, MODELO LAREDO, PLACA AA046ID, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, el cual había sido objeto de robo la noche anterior que se encontraba en la calle 7 de la Urbanización Alto Barinas, en plena vía pública, y al dirigirse al referido lugar, se logro la recuperación del mencionado vehículo.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza A quo, a los fines de determinar si la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

OMISIS… Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión OMISIS…

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, a los hoy encausados se le detiene al ser incautados objetos que fueron señalados como robados por las víctimas, todo lo cual, se corrobora del acta de denuncia común inserta al folio (08) de la pieza original.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes de autos sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia, se materializó en razón de haber sido detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, logrando incautar los objetos descritos en el registros de cadenas de custodia, insertas al folio (17 y 30) del presente asunto. Así se declara.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“…Omissis. El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio Omissis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

OMISIS…El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). OMISIS… (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando los imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes, tras haber sido aprehendidos en posesión de objetos señalados como robados por las víctimas, y que constan en el registro de cadena de custodia, inserta al folio (17 y 30) del presente asunto.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J.. Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación, referente a la violación flagrante a lo previsto en el artículo 44 constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así se declara.

Atendiendo la SEGUNDA DENUNCIA donde manifiesta el apelante que hasta la presente fecha no existe suficientes elementos para vincular a todos los detenidos en el mismo hecho, incurriendo la A quo en falta de motivación toda vez que, no indicó en el auto objeto de apelación cuáles son esos elementos que individualmente vincula a cada uno de los procesados en los hechos, no fundamentó cuales son los elementos de convicción que la llevan a convencer de la presunta vinculación entre los sujetos y los hechos investigados; así mismo aduce que se requiere que exista una presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, basa su fundamentación en razón de que se trata de tipos penales pre – calificados graves y por la pena que podría llegar a imponerse si fuera el caso, y la A quo no indicó las razones y circunstancias por las cuales no consideró lo alegado y consignado para desvirtuar los supuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de igual forma a la violación del principio de seguridad jurídica que se presenta cuando el juzgador motiva todas y cada una de las solicitudes dadas en la sala por todas las partes.

En este sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta instancia Superior que los tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

Así las cosas es preciso señalar que, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, donde efectivamente las partes deben aportar al proceso todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar a los imputados de autos, en tal sentido, observa este Órgano Colegido que la Juez A quo en la recurrida dejó claramente sentado las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados conforme a la exposición fiscal en la audiencia de presentación de imputados y reforzada con los elementos de convicción traídos al proceso, se subsume hasta éste momento dentro de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al plasmar: “En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien han sido presentado por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales que presenta la fiscalía actuante tales como: de denuncia de la víctima del Robo, En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, actas de entrevista de otras 3 víctimas del robo, actas de entrevistas de 2 testigos presénciales de la incautación de los objetos robados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, fijación fotográfica de la retención de los objetos robados y encontrados en el referido negocio, actas de inspección técnica nros 00988,00987,00986, cadena de custodia, acta de información de los derechos y garantías legales a los aprehendidos de fecha, informe pericial nro 9700-0087-00759, de los objetos robados y recuperados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, constancias médico legal de los aprehendidos, todas de fechas 01.05.15, debidamente motivadas en la parte de los hechos atribuidos y en las decisiones planteadas en la audiencia de oír a los imputados no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., son presuntos coautores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.”(Cursivas de la Corte). Siendo deber ineludible de ésta Corte de Apelaciones dejar claro y sentado que, el presente proceso penal apenas se esta iniciando, y que para éste pasaje procesal la Juez de Control al calificar la conducta desplegada por los hoy imputados, lo hace conforme a precalificaciones jurídicas provisionales que a la postre pudieran variar conforme al esclarecimiento de los hechos y nuevos aportes traídos al proceso por las parte en conjunto, como resultado de esa obligación que tienen de llegar a la verdad que no es otra cosa que, el objetivo principal de este proceso penal, por lo que, encontrándose el asunto en fase de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, la Juez de Primera Instancia no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se hagan en la acusación Penal, si la hubiere, donde en definitiva se señalara a ciencia cierta la calificación jurídica por la cual formalmente se juzgue a los imputados de autos.

En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

…Omissis. La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien han sido presentado por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B., y demás datos en reserva del Ministerio Público, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Omisis.

Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra de los referidos imputados, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación de los prenombrados con el hecho investigado; al señalar:

…Omissis. denuncia de la víctima del Robo, En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, actas de entrevista de otras 3 víctimas del robo, actas de entrevistas de 2 testigos presénciales de la incautación de los objetos robados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, fijación fotográfica de la retención de los objetos robados y encontrados en el referido negocio, actas de inspección técnica nros 00988,00987,00986, cadena de custodia, acta de información de los derechos y garantías legales a los aprehendidos de fecha, informe pericial nro 9700-0087-00759, de los objetos robados y recuperados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, constancias médico legal de los aprehendidos, todas de fechas 01.05.15, debidamente motivadas en la parte de los hechos atribuidos y en las decisiones planteadas en la audiencia de oír a los imputados no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., son presuntos coautores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Omisis.

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Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad en cuanto a la participación de los hoy imputados; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo sí dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción que hagan estimar la participación de los encausados en el hecho delictual, cuando plasma en la recurrida lo siguiente: “Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales que presenta la fiscalía actuante tales como: de denuncia de la víctima del Robo, En acta de investigación penal de fecha 01.05.15, dejan constancia que el funcionario del CICPC Barinas de guardia, detective Jefe R.L., recibe llamada de la víctima J.B. (demás datos a reserva fiscal Ley Especial),notificando que a la altura de la calle LOS HOTELES frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, observó el vehículo CLASE CAMIONETA, MISUBISHI, MODELO OUTLANDER, COLOR BLANCO, PLACAS EAT-86Jen el cual se desplazaban os sujetos autores del Robo, actas de entrevista de otras 3 víctimas del robo, actas de entrevistas de 2 testigos presénciales de la incautación de los objetos robados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTO BARINAS, fijación fotográfica de la retención de los objetos robados y encontrados en el referido negocio, actas de inspección técnica nros 00988,00987,00986, cadena de custodia, acta de información de los derechos y garantías legales a los aprehendidos de fecha, informe pericial nro 9700-0087-00759, de los objetos robados y recuperados en el NEGOCIO FRUTERIA EL MAJAL DE WALIN, constancias médico legal de los aprehendidos, todas de fechas 01.05.15, debidamente motivadas en la parte de los hechos atribuidos y en las decisiones planteadas en la audiencia de oír a los imputados no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., son presuntos coautores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.” Requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso, para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete la medida cautelar privativa de libertad. Así se decide.

Por último, en cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, verifica este Tribunal Colegiado que en lo referente a este requisito plasma la A quo en la recurrida lo siguiente:

…Omissis. En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, y amenaza a la vida de las victimas quienes por temor a perderla se ven obligados a entregar sus pertenencias, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados NAURAZ V.D.J., R.F.F.S. Y W.F.F.J., así se decide…

Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requerimientos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta Alzada que la decisión que se recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal, así como la debida motivación de la recurrida en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos; en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 04.05.2015 y publicada en fecha 13.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Objeto en Grado de Coautor, Uso de

Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B., D.J., A.M. y C.R.. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el abogado J.L.M.Q., en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 04.05.2015 y publicada en fecha 13.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos W.F.F.J. y NAURAZ V.D.J., por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Objeto en Grado de Coautor, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B., D.J., A.M. y C.R.. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 13.05.20105, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA CARDELLI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000088

HERZ/VMF/MTRD/MGC/mip.-

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