Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de 2000. Años: 190º y 141º.

En cobro de honorarios profesionales de abogados causados judicialmente seguido por la abogada INAM YAKIM SAMAJA, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano G.O. COLMENARES HERNÁNDEZ, representado judicialmente por las abogadas Mixgladis Yoide Utriz y Yosmary G.E., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, declaró con lugar el derecho de la actora al cobro de los honorarios profesionales intimados.

Contra la mencionada decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, con fundamento en que no se hallaba cumplido el requisito de la cuantía para acudir a casación.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

I

En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios, y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sent. N° 3 de 15/01/98; Sent. N° 155 de 20/05/98; Sent. N° 315 de 24/09/98; Sent N° 813 de 22/10/98), que en la etapa declarativa del proceso, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por la Sala de casación, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.

En el caso in comento, la sentencia recurrida declaró el derecho de la intimante a percibir los honorarios profesionales, por lo que, en principio, encuadra dentro del elenco de decisiones recurribles en casación. Sin embargo, la demanda fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Este es, por tanto el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, monto que no supera la cantidad exigida para la admisibilidad de dicho recurso que, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto 1.029, debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

II

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Mixgladis Yoide Utriz, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Mixgladis Yoide Utriz, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

Si con posterioridad a esta decisión la abogada mencionada reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del derecho Mixgladis Yoide Utriz, a los fines del control posterior.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supre-

mo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 30 de mayo de 2000.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente Ponente,

________________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

_____________________

D.Q.

Exp. Nº 00-129.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR