Sentencia nº 06127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExpropiación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1280

En fecha 03 de octubre de 2003 se recibió en esta Sala el Oficio N° 1.462 del 30 de septiembre de ese año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la abogada A.Y.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.776, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, designada por el Gobernador del mencionado Estado, por Decreto N° 148 del 07 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 686 de la misma fecha, sobre el inmueble denominado FINCA “EL DIAMANTE”, para la explotación minera en la Mina “La Gotera”, según Decreto N° 02, publicado en la Gaceta Estatal Extraordinaria N° 747-B del 02 de enero de 2001.

La remisión se efectuó con ocasión de la apelación ejercida por los abogados M.Á.P.R. y E.Y.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.147 y 26.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INCARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 12-A, del 20 de diciembre de 1979, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro el 07 de febrero de 2002, bajo el N° 37, Tomo 2-A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de agosto de 2003, que declaró “…SIN LUGAR, la Oposición que por violación de Ley (…) interpusiera la sociedad mercantil INCARGO, C.A. (…) FIRME el decreto N° 02 de fecha 02 de enero del 2001 (…) CON LUGAR, la necesidad de adquirir por parte del ente expropiante el Inmueble denominado Finca El Diamante (…) CON LUGAR la solicitud de Expropiación…”.

El 08 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de octubre de 2003 comenzó la relación de la causa. En la misma fecha, la representación judicial de la empresa INCARGO, C.A., consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2003 la abogada L.V.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 25 de noviembre de 2003 la abogada M.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INCARGO, C.A., y la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignaron sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.

Por auto del 03 de diciembre de 2003, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 28 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho el mérito favorable de autos y otras pruebas documentales promovidas por la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Igualmente, ordenó notificar a la Procuraduría General del referido Estado.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el mérito favorable de autos y la inspección judicial sobre el Libro de Egresos de las Alcaldías de los Municipios Cárdenas, Guásimos y San C. delE.T. promovidos por la parte apelante, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y acordó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de ese Estado, a los fines de evacuar la mencionada inspección judicial.

Por diligencia del 25 de febrero de 2004 la abogada L.V.T., apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó comisionar a un Tribunal del referido Estado con el objeto de practicar la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de ese mes y año.

El 14 de abril de 2004, visto el escrito presentado por el abogado Pasquale Colangelo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INCARGO, C.A., quien solicitó medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado de medidas y su remisión a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2004 se recibió el Oficio N° 5790-364 del 24 de mayo de ese año, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida con el objeto de practicar la notificación a la Procuraduría General de ese Estado.

El 15 de julio de 2004 la representación judicial de la empresa INCARGO, C.A., solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de evacuar la inspección judicial promovida.

El 20 de julio de 2004 la parte expropiante, requirió al Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo de los días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por dicho Juzgado en esa misma fecha.

El 27 de julio de 2004 fue agregada en autos copia certificada de la sentencia del 23 de junio de igual año, en la cual esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida por la parte apelante.

El 29 de julio de 2004 la abogada L.V.T., apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó pasar el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para el Acto de Informes.

En fecha 11 de agosto de 2004 la parte apelante solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por no haber sido evacuada la inspección judicial promovida por su representada.

El 12 de agosto de 2004 la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, reiteró su solicitud del 29 de julio de ese año alegando que el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba vencido.

Por auto del 31 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación, constató “…que efectivamente por causas no imputables a la parte solicitante de la prueba, no se logró evacuar la inspección judicial admitida…”, por lo que acordó reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó expedir nuevamente Oficio de la comisión conferida al Juzgado “Primero” de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 29 de octubre de 2004 se recibió el Oficio N° 3180-995 del 07 de ese mes y año, emanado del Juzgado “Segundo” de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión para practicar la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha 01 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se libró comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guásimos de la mencionada Circunscripción Judicial con el objeto de evacuar la referida inspección.

El 03 de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, se opuso a lo solicitado por la parte apelante el 01 de igual mes y año.

El 25 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. (Táriba) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la evacuación de la inspección judicial.

El 09 de marzo de 2005 se recibió el Oficio N° 204, emanado del Juzgado comisionado, adjunto al cual remitió las resultas de la señalada comisión.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005 los ciudadanos G.B. delM. y Tullio Accorsi Ferriani, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.404.150 y E-81.402.277, respectivamente, en su condición de Directores de la empresa INCARGO, C.A., asistidos por la abogada E.Y.M.M., antes identificada, convinieron en el monto de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Millones Ochocientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.880.805.558, 73), arrojado por el avalúo previo como justa indemnización, por lo que solicitaron la homologación del convenimiento, “…se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” y se ordene a la Gobernación del Estado Táchira a pagar dicho monto.

En la misma fecha, esto es, el 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la decisión del 15 de ese mes y año, en vista del escrito presentado por la parte apelante, y acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 17 de marzo de 2005 la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, se opuso a la homologación del convenimiento planteado por la parte apelante el 16 de igual mes y año.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de ese año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando la Sala integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I. Zerpa, Hedel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 06 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa con el objeto de decidir la homologación del convenimiento requerida.

Por escrito del 07 de junio de 2005 la abogada L.V.T., apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó la desestimación del convenimiento expuesto por la parte apelante el 16 de marzo de igual año.

En fechas 16 de junio y 19 de julio de 2005 la abogada M.D.A., apoderada judicial de la empresa INCARGO, C.A., solicitó la homologación del convenimiento planteado el 16 de marzo de ese año, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 01 de julio de 2002.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala con cinco Magistrados y la redistribución equitativa de causas.

El 28 de septiembre de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil INCARGO, C.A., reiteró la solicitud de fechas 16 de junio y 19 de julio de igual año.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2001 la abogada A.Y.C.R., actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese Estado, la expropiación del inmueble denominado Finca “El Diamante”, en virtud del Decreto N° 02, publicado en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 747-B, del 02 de enero de ese año, mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira declaró “…zona afectada en Utilidad Pública, para la explotación minera en ´LA MINA LA GOTERA´…”, el referido inmueble.

En dicha solicitud, se requirió la ocupación previa del inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para ese momento, por considerar que las obras a ejecutarse eran de urgente realización. En consecuencia, se solicitó “…se valore el inmueble por una comisión de avalúos que establezca el justiprecio del mismo y defina mediante experticia el área a ser expropiada…”.

El 04 de junio de 2001 fue admitida la solicitud de expropiación, por lo que se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., con el objeto de informar acerca de los datos concernientes a la propiedad del inmueble Finca “El Diamante”, así como también se ordenó librar los carteles de emplazamiento del propietario de ese inmueble y los terceros interesados, para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la información acerca de la propiedad. Asimismo, se ordenó practicar una inspección judicial en las áreas del terreno y las bienhechurías existentes sobre la Finca “El Diamante”, previa notificación del propietario, fijándose oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.

El 12 de junio de 2001 se recibió el Oficio N° 712 del 11 del mismo mes y año, anexo al cual la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira remitió información acerca de la propiedad del inmueble objeto de expropiación. En esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la empresa INCARGO, C.A. y de todos los terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 11 de julio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso remitir despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, a los fines de la comisión para practicar la inspección judicial a la que alude el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 13 de diciembre de 2001 mediante Oficio N° 3180-1225 del 28 de noviembre de ese año, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las resultas de la comisión que le fue conferida con el objeto de practicar la inspección judicial.

El 21 de enero de 2002 fueron designados los peritos avaluadores a los efectos de elaborar el Informe acerca del justiprecio del bien objeto de expropiación, siendo juramentados dichos peritos el 25 de igual mes y año.

En fecha 05 de marzo de 2002 fue consignado en el expediente el Informe realizado por los peritos avaluadores, en el cual se determinó el monto del “justiprecio” en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Millones Ochocientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.880.805.558,73).

Sustanciado el procedimiento con sus incidencias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 13 de agosto de 2003, declaró sin lugar la oposición que por violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social presentó la representación judicial de la sociedad mercantil INCARGO, C.A.; asimismo, declaró firme el Decreto N° 02 del 02 de enero de 2001, emanado del Ejecutivo del Estado Táchira; con lugar la necesidad de adquirir el inmueble Finca “El Diamante” por parte del ente expropiante; y, con lugar, la solicitud de expropiación planteada por la Procuraduría General del Estado Táchira.

En fechas 01 y 04 de septiembre de 2003 los abogados M.Á.P.R. y E.Y.M.M., respectivamente, apoderados judiciales de la empresa INCARGO, C.A., apelaron de la decisión dictada por el a quo el 13 de agosto de ese año, antes referida, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal por auto del 10 de septiembre de 2003.

Finalmente, mediante Oficio N° 1.462 del 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente a esta Sala a los fines de decidir la apelación ejercida.

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Mediante escrito del 16 de marzo de 2005 los ciudadanos G.B. delM. y Tullio Accorsi Ferriani, actuando en su condición de Directores de la empresa INCARGO, C.A., asistidos por la abogada E.Y.M.M., expusieron lo siguiente:

…CONVENIMOS en el Avalúo realizado en la presente causa, el cual estableció la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.880.805.558,73), como justa indemnización del bien expropiado (…).

Valoración que fue declarada FIRME E INIMPUGNABLE según consta en decisión de fecha 19-03-2002 (sic) (…), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Pronunciamiento Judicial que adquirió carácter de Cosa Juzgada por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes.

El Ejecutivo del Estado Táchira desde el nueve (09) de Octubre del año dos mil tres (2003), ocupó el bien objeto de la expropiación.

Por lo antes expuesto solicitamos:

Primero: Que (…), dé por consumado el presente acto de convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: Que ordene al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el pago oportuno de la justa indemnización por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic)…

.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

El 07 de junio de 2005 la abogada L.V.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, se opuso al convenimiento presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INCARGO, C.A., señalando que, con base al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa, el avalúo al cual hace referencia la parte apelante fue realizado a los fines de la ocupación previa del inmueble Finca “El Diamante”, con el fin de fijar la garantía que el ente expropiante debía consignar para asegurar los daños que pudieran derivarse de la ocupación previa, en el supuesto que la acción expropiatoria fuese desestimada.

Alegó, que el referido avalúo tiene carácter precautelativo, no contencioso e inimpugnable. Añadió que, en el presente caso, no se llevó a cabo la ocupación previa “…y sin embargo, expresó su inconformidad con el monto arrojado en el (…) avalúo, por cuanto en ese informe los expertos consideraron elementos tales como el granzón asfáltico que no constituían valores objeto de apreciación, en razón de lo cual el resultado que se obtuvo no constituía un justo valor…”.

Expresó, que la pretensión de la parte apelante relativa a que se ordene al Ejecutivo del Estado Táchira a pagar el monto establecido en el avalúo en cuestión como indemnización, es improcedente por cuanto el avalúo definitivo es el que determina la indemnización correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 32 al 51 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para el momento en que se presentó la solicitud de expropiación.

Manifestó, que “…el Ejecutivo Regional posee derechos de propiedad sobre la M.L.G. y los Yacimientos de Granzón Asfáltico, que están para satisfacer las necesidades de vialidad de la Región, propiedad que deviene por mandato Constitucional, por lo que el Estado viendo vulnerado tal derecho de propiedad interpuso A.C. donde el fallo judicial acordó el acceso por parte del Ejecutivo del Estado Táchira a la citada mina, por intermedio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…), con el fin de extraer los recursos para el beneficio de la comunidad, sin que esto se considere en ningún momento una ocupación previa del bien a expropiar…”.

Indicó que “…no se puede dar el carácter de cosa juzgada al monto que arrojó el avalúo elaborado para los fines de la ocupación previa y obligar al expropiante al pago de la referida cantidad, por cuanto esto iría en contra del espíritu, propósito y razón de ser de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y del derecho a la defensa de [su] representado, aunado a que el Ejecutivo Regional ha manifestado en todo momento su desacuerdo con el monto arrojado en el avalúo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del convenimiento planteado. A tal efecto, observa:

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005 la representación de la empresa INCARGO, C.A. manifestó convenir “…en el Avalúo realizado en la presente causa, el cual estableció la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.880.805.558,73), como justa indemnización del bien expropiado (…)”.

En su escrito, la parte apelante indicó que la valoración del inmueble objeto de expropiación en el avalúo previo “…fue declarada FIRME E INIMPUGNABLE según consta en decisión de fecha 19-03-2002 (…), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”. Asimismo, alegó que el mencionado inmueble había sido ocupado por el ente expropiante desde el 09 de octubre de 2003, por lo que solicitó a esta Sala “…dé por consumado el presente acto de convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, así como también requirió “…Que ordene al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el pago oportuno de la justa indemnización por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic)…”.

En este contexto, considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

La ocupación previa, que estaba contemplada en los artículos 51 y 52 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para el momento en el cual se presentó la solicitud de expropiación, actualmente, se encuentra regulada en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 01 de julio de 2002, es un derecho del ente expropiante a ocupar anticipadamente el inmueble objeto de expropiación, el cual se encuentra subordinado al cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley, tales como el avalúo previo, la inspección judicial y la consignación del monto reflejado en el avalúo, con el fin de dar inicio a la obra de utilidad pública o social, que bajo la premisa de “urgencia” debe realizarse.

Así, el Decreto de la Ocupación Previa no sólo causa un efecto positivo para el ente expropiante, adelantando uno de los efectos de la expropiación como lo es la posesión por parte del expropiante del inmueble a expropiar; sino que, además, por su naturaleza cautelar tiende a garantizar los resultados de la sentencia definitiva. En efecto, si bien se limita al propietario del inmueble en su derecho de propiedad, la observancia por parte del ente expropiante de algunos presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la ocupación previa, tiene por objeto dejar indemnes otros bienes del inmueble a expropiar que, por motivo de la referida ocupación, pudieran desparecer; o salvaguardar económicamente al propietario de posibles daños que se le puedan causar en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación (vid. sentencia N° 0898 del 10 de mayo de 2001).

Va a ser, precisamente, el avalúo previo uno de los requisitos que debe verificarse para la procedencia de la ocupación previa, tal como se indicó anteriormente, a los efectos de prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pudiese ocasionar al expropiado debido a la ocupación, siendo “…de carácter inimpugnable, no contencioso en su formulación y con intrascendencia en el resto del procedimiento expropiatorio…”, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia N° 19 del 11 de febrero de 1992, caso: Corporación Venezolana de Guayana), pues dentro del juicio se han diseñado etapas para advertir y corregir posibles deficiencias en su establecimiento.

Ahora bien, cabe resaltar que el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 16 y 51 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), es distinto al avalúo definitivo; el primero, es de evidente carácter previo, cautelar y producto del proceso incidental relativo a la ocupación previa; en tanto que, el segundo, se realiza con el fin de determinar la justa indemnización que le corresponde al expropiado, teniendo como consecuencia la terminación del procedimiento de expropiación con carácter definitivo.

El fin preservativo del avalúo previo, es únicamente a los efectos de que si en el transcurso del proceso expropiatorio se modifican características del bien a expropiar, “…se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa…” (Sentencia N° 0898 del 10 de mayo de 2001 de esta Sala), además de servir de garantía para los daños que pueda sufrir el propietario en caso de no llevarse a cabo la expropiación.

Ahora bien, si una vez firme la declaratoria de necesidad de adquirir la propiedad del bien a expropiar, las partes no logran un avenimiento con respecto al precio de la cosa objeto de expropiación, determinado previo avalúo (artículo 32 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, actualmente artículo 19), deberá calcularse el justiprecio a través de un nuevo avalúo, es decir, el avalúo definitivo, según el procedimiento establecido en el Título IV de la derogada Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, que era para entonces la normativa aplicable (Título V de la vigente Ley de Expropiación).

Sobre este mismo particular, debe señalarse que el avalúo definitivo ha sido equiparado por la jurisprudencia de la Sala a la experticia complementaria del fallo, “…en razón de que (…) se practica después de la sentencia definitivamente firme que declara la expropiación de determinado bien, aplicándose, en consecuencia, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues a propósito de la fase final del juicio expropiatorio, su objeto es fijar el monto de la indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado…” (Sentencia N° 0980 del 17 de julio de 2002).

Debe indicarse que el convenimiento sobre la expropiación y respecto al monto del avalúo practicado a los fines de la ocupación previa, puede traer como consecuencia la homologación y conclusión del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 56 de la Ley de Expropiación vigente), siempre y cuando una de las partes no haya manifestado su inconformidad con el avalúo previo.

Lo anterior responde a que la inimpugnabilidad del referido avalúo y la consecuencia de su firmeza, es sólo a los fines de que esa tasación sirva y se considere legalmente apta para obtener la ocupación previa requerida, cuya ejecución dependerá solamente de que el expropiante consigne el monto establecido en el Informe del Avalúo. Pero si el expropiante se opusiera al monto resultante del avalúo, y además, no lo ofreciese ni lo consignase, ningún efecto podría tener la aceptación del expropiado sobre el precio, ni mucho menos la pretensión del expropiado respecto a que tal aceptación pueda poner fin al proceso (ver Sentencia N° 61 del 14 de abril de 1983, Exp. N° 3470, de esta Sala).

Así las cosas, la pretensión dirigida a obtener la homologación de un convenimiento sobre el monto determinado por el Informe del Avalúo Previo para darle fin al juicio de expropiación, resulta inaceptable si existe una inconformidad expresada por una de las partes con respecto al avalúo, si éste se realiza una vez comenzado el juicio a los fines de la ocupación previa, por cuanto existe para ambas partes una igualdad de expectativa referente al monto resultante de ese avalúo.

En este sentido, si hay una inconformidad por parte del expropiante -tan válida como la que podría presentar el expropiado- la aceptación por parte de este último sobre ese monto sería contrario a cualquier situación equitativa y, además, inconstitucional, ya que se atentaría contra el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, observa la Sala que encontrándose la causa en segunda instancia, los ciudadanos G.B. delM. y Tullio Accorsi Ferriani, en su condición de Directores de la sociedad mercantil INCARGO,C.A., asistidos por la abogada E.Y.M.M., convinieron en el monto arrojado por el avalúo previo consignado por la Comisión Avaluadora (folios 896 al 940 de la pieza N° 4 del expediente) en fecha 05 de marzo de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el mencionado avalúo, el valor del inmueble Finca “El Diamante” fue estimado en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Millones Ochocientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.880.805.558,73).

Igualmente, evidencia la Sala que el 12 de marzo de 2002 la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira impugnó el Informe presentado por la Comisión Avaluadora “por cuanto hubo error en el resultado y en la identidad de la cosa justipreciada” (folio 955 pieza N° 4 del expediente); que el 14 del mismo mes y año, la mencionada Comisión presentó una aclaratoria en respuesta a la impugnación planteada por la Procuraduría General del Estado Táchira (folios 956 al 967 de la pieza N° 4 del expediente); que el 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la empresa INCARGO, C.A. requirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenara a la Comisión Avaluadora presentar un Informe sobre la impugnación expuesta por la Procuraduría General del referido Estado, y que se designaran unos “técnicos” con el objeto de determinar “si el Informe del Avalúo versó o no sobre un bien objeto de expropiación” (folio 968 de la pieza N° 4 del expediente).

Asimismo, se observa de la actas del expediente que por auto del 19 de marzo de 2002, el Juzgado a quo declaró improcedente la impugnación y las solicitudes presentadas por el ente expropiante y el expropiado, respectivamente, anteriormente referidas, por estimar que el avalúo realizado “…fue solo (sic) a los fines de la Ocupación Previa (…), por tanto el mismo es inimpugnable (…) máxime si se observa que la Ocupación Previa fue suspendida mediante decisión del Juzgado Superior tercero (sic) …” (folios 970 y 971 de la pieza N° 4 del expediente).

Aunado a lo anterior, se observa que -efectivamente- previo a la consignación en autos del Informe del Avalúo en cuestión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 08 de febrero de 2002, acordó la ocupación previa del inmueble Finca “El Diamante” (folio 799 de la pieza N° 3 del expediente), a cuyos efectos el mencionado Juzgado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 808 de la pieza N° 3 del expediente). No obstante, tal Decreto de Ocupación Previa fue suspendido por sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa INCARGO, C.A., contra la decisión del 08 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado a quo (folios 942 al 954 pieza N° 4 del expediente).

De esta manera, considera la Sala que la homologación del convenimiento presentado por la parte apelante sobre el monto arrojado en el avalúo previo resulta improcedente, en vista de la objeción presentada por el ente expropiante sobre los resultados del mencionado avalúo, aunado al hecho de que en ningún momento fue consignado en autos el monto arrojado por dicho avalúo, y que el Decreto de Ocupación Previa nunca fue materializado ante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional que contra éste ejerció la representación judicial de la empresa INCARGO, C.A., por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por otra parte, y aun cuando la incidencia del avalúo previo es intranscendente respecto al juicio expropiatorio, se observa que la declaratoria de expropiación no se encuentra definitivamente firme, en vista del recurso de apelación ejercido por la propia representación de la empresa INCARGO, C.A., el cual cursa ante esta Sala, y en cuya fundamentación -sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto- se alega, entre otros aspectos, la falta de identidad entre el bien inmueble indicado por el ente expropiante a ser expropiado y el inmueble sobre el cual se declaró con lugar la expropiación (folios 1255 al 1288 de la pieza N° 5 del expediente).

De allí, que mal puede pretender la parte apelante que se homologue el convenimiento planteado, siendo -en el supuesto de que este Alto Tribunal confirme la declaratoria de expropiación- el avalúo definitivo el que determine el justo precio a ser pagado por el ente expropiante, y en el que se tomen en consideración las condiciones reales del inmueble existentes para el momento en que se efectúe el referido avalúo, además de otros elementos, por lo que debe esta Sala declarar improcedente la homologación del convenimiento planteado en fecha 16 de marzo de 2005, por los representantes de la empresa INCARGO, C.A. Así se decide.

Finalmente, en vista de que en la causa bajo análisis no se ha fijado oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala para los fines legales consiguientes.

V

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación del convenimiento formulado en fecha 16 de marzo de 2005 por los ciudadanos G.B. delM. y Tullio Accorsi Ferriani, en su condición de Directores de la empresa INCARGO, C.A., asistidos por la abogada E.Y.M.M., antes identificados, sobre el monto del avalúo previo realizado en el juicio de expropiación incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA sobre el inmueble denominado FINCA “EL DIAMANTE”, propiedad de la referida empresa

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06127.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR