Decisión nº PJ0022010000478 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001301

ASUNTO: SP21-S-2010-001301

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIO: ABG. L.R.A.

IMPUTADO: C.E.I.F., de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Puerta Maraven, urbanización Campo Claro, casa Nro. 24, cerca de la Urbanización España y Charima, Punto Fijo, estado Falcón

FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.D.S.V.

VICTIMA: A.C.C.D.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial

AUTO MOTIVADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 13-10-2010, por el cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251, ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.E.I.F., con fundamento en los siguientes argumentos:

RELACION FACTICA

En fecha 03 de Marzo de 2010 se recibió denuncia suscrita por la ciudadana A.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.306.554, natural de El Cobre (…) por la cual, denuncia al ciudadano C.E.I.F., por cuanto desde hace 6 años se apropio de su casa de manera arbitraria en el estado Falcón, rompiendo las cerraduras y puertas, actualmente se encuentra viviendo en el Cobre, y la amenaza de muerte, también a su pareja de nombre WEILLIAM PEREZ lo amenazó diciendo que si no acababan su relación se atendrían a las consecuencias, también manifiesta no entregar la casa porque es de él, en varias oportunidades pasa por frente de su casa en carros y envía personas a vigilarla como para querer hacerle algo

ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

  1. La investigación fiscal Nro. 20-F28-0110-09 se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana A.C.C.D., en fecha 24-02-2010 en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público;

  2. Una vez aperturada la investigación fiscal, se libran sendas boletas de citación al imputado de autos, a fin de que acuda a tratar asunto de su interés, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. Por oficio Nro. 20-F28-0337-09 de fecha 03-03-2009, la Fiscalía notifica al Tribunal de Control, el inicio de la investigación, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Especial;

  4. En fecha 30-03-2009 la ciudadana A.C.C.D., rinde entrevista en la Fiscalía 28 del M.P. donde expuso:

    (…) bueno es un señor que tuve primero una amistad por varios años en la cual al finalizar tuvimos un noviazgo, el cual dicho ciudadano se obsesiono conmigo y con una casa de mi propiedad, tengo aproximadamente cuatro años sin molestarlo, ya que yo quiero mi casa y el se la pasa molestando muco y se la pasa amanerando a mi persona y familia de que me va a matar, porque quier la propiedad absoluta de la casa, ya que no es de el sino que los papeles están a mi nombre, últimamente convivía con una pareja y lo amenazó de muerte y a raíz de eso nos separamos ya el señor Cesar todo el tiempo busca cualquier medio de hostigamiento y acoso para amenazarme a mi y a los míos, ya que el quiere que le firme la casa a su nombre (…)

    5. Boleta de Citación de fecha 24-03-2009, en la cual el Despacho Fiscal solicita la comparecencia del ciudadano C.E.I.F., para el día 02-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de ser informado en relación a los hechos investigados en la presente causa, la cual no se hizo efectiva, por cuanto al momento de ser practicada dicha citación por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Grita, el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en Punto Fijo estado Lara;

    6. Entrevista rendida en la sede de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en fecha 30-03-2010 por la ciudadana M.A.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. l V-16.787.613, fecha de nacimiento 29-10-1985, con residencia en la Aldea San Agustín, casa Nro. 4-37, frente a la escuela de la comunidad El Cobre, Municipio Dr. J.M.V., del estado Táchira, quien es testigo referencia y cuñada de la víctima y bajo fe de juramento manifestó: “(…) bueno yo soy cuñada de A.e. me ha comentado que el ciudadano CESAR se la pasa amenazándola y ahorita en febrero en carnavales se presento en casa de la mamá a amenazarla que si no le dejaba la casa a su nombre la iba a matar, ella tuvo que terminar su relación con William porque lo amenazó y el muchacho tiene miedo, la mamá de Amalia algunas veces tiene que esconderla para que ese hombre no le gaga daño a ella in a su hijo pequeño, ya que ese hombre se torna muy agresivo en contra de ella (…)”

  5. Entrevista rendida en fecha 30 de Marzo de 2009 en la sede de la Fiscalía 28 del Ministerio Público por la ciudadana M.V.C.D., de 35 años de edad, peluquera, fecha de nacimiento 17-11-1973, con residencia en la calle 2 el Sanjon casa Nor. 2. de ladrillos y rejas negras, El Cobre Municipio Dr. J.M.V., dond expone: (…) bueno ella tenía una relación amorosa la cual vivía en Punto Fijo y mi hermana vivía en Caracas, la cual ella se fue para Punto Fijo a sacar un préstamo para comprar una casa, ella termino su relación con el ciudadano CESAR la cual es una persona muy agresiva con ella y constantemente se la pasa amenizándola de muerte, el señor CESAR siempre los días feriados se viene para el Cobre a casa de mi mamá a buscar a mi hermana para amenazarla y quererla matar al punto que mi mamá tiene que esconderla para que ese hombre no le haga daño a mi hermana y a su hijo pequeño, en varias ocasiones ha llegado con una cuchilla para quererla matar y amenazarla que le firme la casa para el quedársela y dejar a mi hermana en la calle, la última vez yo que estaba en un almuerzo en casa de mi mamá se presento el ciudadano CESAR con un cuchillo y me toco quitárselo porque venía a matar a mi hermana (…) Subrayado y Negritas el Tribunal;

  6. Entrevista rendida en fecha 30-03-2009 en la sede Fiscal, por el ciudadano L.H.C.C., de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nor. V-4.092.340, con residencia en la carrera 14 El Molino, casa Nro. 2-36, El Cobre, Municipio Dr. J.M.V., quien es testigo presencial y papá de la victima y bajo fe de juramento manifestó: “(…) Bueno cuando ellos estaban juntos allá en Punto Fijo, ella se escapo de la casa porque ella no aguantaba mas las amenazas y maltratos del señor CESAR y se fue para nuestra casa en el Cobre, ya que el ciudadano CESAR en los días feriados va a la casa a buscarla para amenazarla para quitarle la casa de Punto Fijo de ella, la cual mi señora tiene que esconderla porque porque es un hombre muy agresivo y le puede hacer daño a ella y a su hijo menor de edad, en varias ocasiones este ciudadano se ha presentado en la casa con un cuchillo a buscar a Amalia mi hija para matarla, para él quedarse con la casa, todo esto ha traído como consecuencia que mi hija perdió su actual pareja por culpa de las amenazas constantes del ciudadano CESAR, porque el lo que quier es la casa que mi hija tiene en Punto Fijo (…)”

  7. Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana A.C.C.D., ante el Despacho Fiscal, en la cual, expone lo siguiente: “Esta señor que tuve primero una amistad por varios años y luego tuvimos un pequeño noviazgo del cual dicho ciudadano se obsesiono conmigo y se quedo con una casa de mi propiedad, tengo aproximadamente cuatro años sin molestarlo ya que yo quiero mi casa, siempre esta mal hablando de mi persona y de mi familia, de que nos va a matar, porque el quiere la propiedad absoluta de la casa (…);

  8. Entrevista rendida en fecha 18-05-2009 en la sede de la Fiscalía 28 del MP por el ciudadano E.F.C.C., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.988.843, fecha de nacimiento 13-10-1956, residenciado en la calle El Trigal, Urbanización Colinas del Páramo, casa Nor. 31, El Cobre, manifestando: “(…) bueno ella es mi sobrina y ella estaba viviendo con su marido y después se dejaron, ya que el es una persona muy problemática y varias veces ha ido para casa de su mamá el cual esta viviendo actualmente a agredirla y tratarla mal (…) Negritas y Subrayado el Tribunal;

  9. Por oficio de fecha 02-09-2009 Nro. 20-F28-1457-09 la Fiscalía 28 del Ministerio Público solicita MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con el articulo 310 de la norma penal adjetiva, contra el ciudadano C.E.I.F., ante la incomparecencia injustificada a las distintas citaciones realizadas;

  10. Por auto de fecha 04-09-2009 el Tribunal de la causa, acuerda la conducción por la Fuerza Pública del referido ciudadano;

  11. Ante la imposibilidad de materializar el traslado del imputado de autos a la sede Fiscal, con ocasión del decreto del Mandato de Conducción, en virtud de la distancia, la Fiscal principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público Abg. Y.D.S.V., solicita debidamente fundamentada se dicte ORDEN DE CAPTURA AL ciudadano C.E.I.F., de conformidad con los articulas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y amenaza de quedar ilusoria las pretensiones, ante un inminente peligro de fuga, ante la resistencia y desacato injustificado del imputado a comparecer a los llamados realizados por el Ministerio Público;

  12. Por auto motivado el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la detención del ciudadano C.E.I.F., por considerar razonablemente la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y llenos los demás extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva

    DECLARACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PÚBLICA

    Seguidamente el Tribunal procede a tomar declaración del imputado realizando la advertencia preliminar de los derechos que le asisten en su condición de imputado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en concordancia con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, manifiesta su voluntad de declarar en los siguientes términos: “Señora Fiscal, y Señora Jueza, y mi representante yo soy inocente de todos los cargos que se me imputan, primero yo si tuve una relación sentimental con la persona indicada A.C., desde 1.988 hasta el 2.004, se rompe la relación porque yo le pagaba los estudios, y convivimos en una residencia en Punto fijo, la señora Amalia y decidió que tenia que estudiar en la Universidad Central de Venezuela, ella ingresa a la universidad y ella venía y yo iba, y posteriormente un día vino y duró tres meses y no venía y me llamaba y decía que no podía venir, y no teníamos relaciones sexuales porque me venia y tenia que trabajar para mantenerla a ella, cuando regreso la noté extraña yo a mi no me gusta agarrar celulares, ella mandándole mensajes a un tipo y ella respondiéndole, y no discutí y yo le creí, nos vamos a un Resort en Tucacas R.d.F., cuando regresamos le comente la señora norma le dije que le notaba algo extraño a Carolina yo creo que la señora Carolina estaba embarazada eso fue en el 2.005, cuando eso sucede se hizo una prueba de embarazo y salió positiva, yo no le creí y fui donde el Dr. F.A., que me conoce a mi e hizo un eco y sale con un embarazo de mes y medio, y cuando esto sucede yo le dije quien es el tipo que te embarazo, y ella me dice que estuve una sola vez con él y salí embarazada, en ese momento me dio una ira y no la golpee y siempre la considere una mujer extraordinaria, en ese momento el tipo lo llamo, esa casa donde vivíamos la puse a nombre de ella, cuando esto sucede le digo que llame al señor y yo quiero estar con mi marido, vete con el Señor para que se haga cargo del muchacho, y ella me dijo que le iba a decir a la mamá que quería hacerse un aborto la señora Elena, así tu te hagas un aborto , de una arrechera terrible rompí una silla y a no regrese a los días, y ella ya no estaba en la casa en el 2.004, y ella no trabajaba, regreso al año para hablar de lo de la casa, le dije que nos repartiéramos la casa, y yo quería mi política habitacional, quería hacerle una escuela para ella, la cosa es que al final la Señora Carolina me llama vamos a encontrarnos en Coro, y la Sra. Reina me dice no vayas , y yo voy a Coro, y me dice ya voy, ella me engaño” ¿Diga Usted si sabia que tenia un proceso en su contra? Contesto: “Si tenia conocimiento, cuando venia para la cita se le daño el carro”, soy inocente segundo no niego los cargos, soy una víctima, y demostrar que yo era concubino de ella, el único amigo que tenia yo no tengo familia, tengo mi hermano menor que esta estudiando medicina en caracas, tengo mis testigos de todo”. Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: ¿Diga Usted desde que fecha convive con la señora? contesto 1.999 hasta el 2.004 ¿Diga Usted desde el año 2.004 ha viajado a la Grita? Contesto: “Dos veces, cuando la lleve al psicólogo en la Grita” ¿Diga Usted si vive en la Urbanización campo claro maraven? contestó: “desde el año 2.002, actualmente vivo allá” ¿Diga Usted si el documento de compra consta que la fecha dice fecha 24-05-2.004 y como dice que vive desde el año 2.002? Contestó: “la casa fue comprada desde antes, ya le explique desde el 2.003 hasta hoy” ¿Diga Usted todos estos depósitos desde el año 2.004 hasta la presente fecha, que constan en el expediente realizadas por la ciudadana A.C., como lo explica usted? Contestó: “yo le depositaba a la cuenta de ella, y ella depositaba ahí, en una cuenta del Banco Mercantil personal de ella, porque ella no trabajaba, desde el 2.001 hasta el 2.005, puede verificar eso” ¿Diga Usted cuanto fue la cuota inicial? Contestó: “no recuerdo” ¿Diga Usted porque cree que ella lo denuncia porque casi la hace abortar? Contestó: “ella era la que quería abortar” ¿Diga Usted porque ella no vive en esa casa? Contestó: “yo la saque de la casa”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó: ¿Diga Usted como era la relación con ella? Contestó: “es armoniosa, la Sra. Florez me dijo que como me había hecho eso” ¿Diga Usted ella trabajaba? Contestó: “no trabajaba, antes trabajaba en un bufete de Abogados” ¿Diga Usted que profesión tiene? Contestó: “Acupuntura, poder mental de exhibición” ¿Diga Usted su dirección? Contestó: “urbanización canto calor calle puerto Maraven Punto Fijo, ¿Diga Usted en esa relación hubo problemas? Contestó: “nunca tuvimos problemas”

    Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal 01, Abogada YOLIMAR C.V.R. quien expuso: “ acepto la defensa del ciudadano acusado C.I.F., en segundo lugar solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en le articulo 256 numeral 3° del COPP, y solicito una practica de experticia Bio-psico-social-legal por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, asimismo pido copia del acta” es todo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:

    Que efectivamente nos encontramos frente a hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    En segundo lugar, se encuentra satisfecha los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad del investigado de autos en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la ciudadana A.C.C.D.;

    Se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista lo manifestado por la victima, y el testimonio de las personas entrevistadas, la relación de afecto que existió entre la victima e imputado, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y demostrado a través del testimonio rendido por los familiares y amigos de la víctima, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo ha manifestado públicamente su voluntad amenazante de atentar contra la integridad física y emocional de la víctima.

    Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

    Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  15. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  16. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  17. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Considera el Tribunal que efectivamente el ciudadano C.E.I.F., es el presunto autor del delito de AMENAZA tal y como se evidencia de los elementos de convicción recabados; aunado a ello el referido ciudadano ha sido citado en varias oportunidades por el Ministerio Público, y ordenado su conducción por parte del Tribunal, de conformidad con el articulo 310 de la norma penal adjetiva, no siendo posible la concreción de la orden emitida, motivo por el cual, este esta Juzgadora, evidenciándose la conducta reticente y contumaz al proceso en evasión de la justicia, y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, y encontrándonos ante un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y estando llenos los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.I.F., ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente. ASI SE DECIDE.-

    DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACION

    la Representante del Ministerio Público, hizo exposición suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, solicitando en este acto que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, en virtud de la aprehensión del imputado C.I.F., de nacionalidad venezolana, natural de Perú, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 24.358.920, nacido en fecha 11-07-1.965, soltero, profesión u oficio Terapeuta, hijo de C.A.I.C. (F) y R.A.F. (F) residenciado en Puerta Mareven, Urbanización Campo Claro, casa N° 24, cerca de la urbanizaciones España y Charaima, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0414-287254, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la ciudadana A.C.C.D., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual, forma solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en el lapso de ley.

    Procede en este acto igualmente hacer imputación formal al prenombrado ciudadano por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente detención ha tenido lugar por la incomparecencia injustificada del imputado de autos a las citaciones realizadas por el Despecho Fiscal, con el objeto de tomarle declaración y realizar la respectiva imputación. Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos con los delitos precalificados, y atendiendo al derecho que le asiste a la Víctima de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica especial , concatenado con el artículo 55 CRBV de ser protegida su derecho a la vida e integridad personal, ante el temor eminente que dice sentir la víctima que representa el imputado es por lo que solicita al este Juzgado se tome en consideración la presente petición de mantener la medida judicial privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, sobretodo porque se trata de un extranjero con residencia en otra ciudad.

    Se tiene como realizada la imputación formal de conformidad con los artículos 130, 131 DEL Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06-07-2.009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.E. 09- 03-02, por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41,50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especia, del ciudadano C.I.F., donde figura como víctima la ciudadana A.C.C.D..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.E.I.F., de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Puerta Maraven, urbanización Campo Claro, casa Nro. 24, cerca de la Urbanización España y Charima, Punto Fijo, estado Falcón.

SEGUNDO

Se tiene como realizada de parte del Ministerio Público la imputación formal al ciudadano C.E.I.F., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERP: Se elige como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de S.A.d.T.. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. L.R.A.

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