Decisión nº 2C-2201-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS

Cabimas, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004887

ASUNTO : VP11-P-2008-004887

JUEZ: ABOG. M.C.P.I.

SECRETARIA: ABOG. M.C.C.A.

FISCAL: 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. F.L..

IMPUTADOS: E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B.,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCHIN PALENCIA.

DELITOS: Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, revisto y sancionado en el articulo 277 del código penal

VICTIMA: J.J.O..

Resolución No. 2C-2201-08.-

En el día de hoy, Jueves trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta horas minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, en causa seguida en contra de los ciudadanos, E.J.G.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, Cédula de Identidad V-10.208.734, Tlf: 0416-0162506, residenciado: urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 20 casa 27, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; al imputado J.G.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-17.331.484, Tlf: 04143672275, residenciado: avenida Cristóbal colon, arterial 7, casa s/n, al lado de la venta de repuesto “Colonia López” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; al ciudadano J.R.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-19.749.332, Tlf: 0141-9639719, residenciado: carretera l, callejón 7, casa s/N, detrás de la compañía de mantenimiento, “noble”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal. De inmediato el Juez de Control ABOG. M.C.P.I., le indica a la ciudadana secretaria ABOG. M.C.C.A., que proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se constata la asistencia de los acusados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., presente el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. F.L. y la Defensa Privada ABOG. FRANCHIN PALENCIA. De seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., así como la victima J.J.O.. se da inicio al Acto de Audiencia Oral Preliminar, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal en fecha 07 de agosto de 2008, presentó escrito acusatorio en contra E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., a quienes les imputo los siguientes delitos E.J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; por los hechos claramente descrito en el capítulo de los hechos del escrito acusatorio describiéndose así mismo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción. Solicito asimismo, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido los ciudadanos E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B. cada uno por separado, expusieron libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. FRANCHIN PALENCIA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita muy respetuosamente, sea admitido el escrito de contestación presentado en su oportunidad y en tiempo hábil, así como las pruebas ofrecidas. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y hace como suyas el merito favorable de las pruebas presentadas por el ministerio Publico, en el escrito acusatorio, y visto que mis defendidos se acogieron a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, pido sea tomado en consideración las atenuantes, contempladas en la norma sustantiva penal. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a los Imputados quienes expusieron cada uno por separado no vamos a declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. Una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado SEGUNDO de Control, procede a decidir sobre la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos E.J.G.A., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; al imputado J.G.G.B., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; al ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; en perjuicio de la J.J.O., por lo hechos ocurridos en fecha 27-06-08, en las condiciones de modo y lugar expuestas, especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico en la presente audiencia expone en forma oral sus argumentos para considerar la hipótesis procesal que demostrara en el eventual juicio oral y publico, por lo que considera esta Juzgadora ajustada la ratificación del escrito Acusatorio considerando ajustada la norma penal de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; en perjuicio de la J.J.O.. Realizada la consideración previa y considerando que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal 42° del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el juez informo a los imputados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se les pregunto a los acusados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., a los fines de que informen al Tribunal si van a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expusieron cada uno por separado: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, y solicito que se imponga de forma inmediata la pena, Es Todo”. Seguidamente vista la solicitud presentada por los acusados y la Defensa de la misma, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 8° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control escuchada como fue la solicitud presentada por los ciudadanos E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., y por su Defensa, de acogerse los acusados de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Despacho Fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previó la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición de los Imputados de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente pena para el primero de los imputados E.J.G.A., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, en cuanto al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al imputado Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, Y en cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; el cual establece una pena de de Dos (02) a Seis (06), siendo aplicable el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión del delito con la pena mas grave siendo en este caso el primero de los delitos, ahora bien aplicando el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena de Cuatro (04) años de prisión Y tomando en cuenta que el hoy acusado no presenta ANTECEDENTES PENALES, en virtud de no existir en actas los correspondientes antecedentes penales o correccionales emanados el Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74, del Código Penal es aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, por lo cual se procede a rebajar, por lo que la pena quedaría en un principio en Tres (03) AÑOS. En este sentido vista la Admisión de Hechos acogida voluntariamente por el acusado de autos, y no encontrándose la conducta desplegada por los mismos, dentro de las limitantes previstas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el límite máximo del tipo penal más grave no excede de OCHO (08) AÑOS y no existiendo violencia contra las personas, es procedente en derecho rebajar la mitad siendo la pena a imponer de Un año y Cinco Meses, de conformidad con el articulo 87 el cual establece que cuando exista la concurrencia de varios delitos se debe aplicar las dos terceras partes de la pena correspondiente a cada delitos por lo tanto por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al imputado Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo las dos terceras partes de la pena correspondiente a este delito es de Un año y cuatro Meses y por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; el cual establece una pena de de Dos (02) a Seis (06), las dos terceras es de Dos meses y Ocho Días, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado, es de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O., En cuanto al imputado J.G.G.B., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, en cuanto al delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo aplicable el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión del delito con la pena mas grave siendo en este caso el primero de los delitos, ahora bien aplicando el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena de Cuatro (04) años de prisión Y tomando en cuenta que el hoy acusado no presenta ANTECEDENTES PENALES, en virtud de no existir en actas los correspondientes antecedentes penales o correccionales emanados el Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74, del Código Penal es aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, por lo cual se procede a rebajar, por lo que la pena quedaría en un principio en Tres (03) AÑOS. En este sentido vista la Admisión de Hechos acogida voluntariamente por el acusado de autos, y no encontrándose la conducta desplegada por los mismos, dentro de las limitantes previstas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el límite máximo del tipo penal más grave no excede de OCHO (08) AÑOS y no existiendo violencia contra las personas, es procedente en derecho rebajar la mitad siendo la pena a imponer de Un año y Cinco Meses, de conformidad con el articulo 87 el cual establece que cuando exista la concurrencia de varios delitos se debe aplicar las dos terceras partes de la pena correspondiente a cada delitos por lo tanto por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo las dos terceras partes de la pena correspondiente a este delito es de Un año y cuatro Meses, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en cuanto al acusado J.R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, en cuanto al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al imputado Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo aplicable el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión del delito con la pena mas grave siendo en este caso el primero de los delitos, ahora bien aplicando el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena de Cuatro (04) años de prisión Y tomando en cuenta que el hoy acusado no presenta ANTECEDENTES PENALES, en virtud de no existir en actas los correspondientes antecedentes penales o correccionales emanados el Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74, del Código Penal es aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, por lo cual se procede a rebajar, por lo que la pena quedaría en un principio en Tres (03) AÑOS. En este sentido vista la Admisión de Hechos acogida voluntariamente por el acusado de autos, y no encontrándose la conducta desplegada por los mismos, dentro de las limitantes previstas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el límite máximo del tipo penal más grave no excede de OCHO (08) AÑOS y no existiendo violencia contra las personas, es procedente en derecho rebajar la mitad siendo la pena a imponer de Un año y Cinco Meses, de conformidad con el articulo 87 el cual establece que cuando exista la concurrencia de varios delitos se debe aplicar las dos terceras partes de la pena correspondiente a cada delitos por lo tanto por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al imputado Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo las dos terceras partes de la pena correspondiente a este delito es de Un año y cuatro Meses, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, Asimismo, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, tomando en consideración que no existe una conducta predelictual por parte de los Acusados de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda revocar la Medida a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los referidos imputados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sobre los procesados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados de autos, presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a los ciudadanos imputados E.J.G.A., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; al imputado J.G.G.B., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; al ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; en perjuicio de la J.J.O., peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el Principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.J.G.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, Cédula de Identidad V-10.208.734, Tlf: 0416-0162506, residenciado: urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 20 casa 27, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; En cuanto al imputado J.G.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-17.331.484, Tlf: 04143672275, residenciado: avenida Cristóbal colon, arterial 7, casa s/n, al lado de la venta de repuesto “Colonia López” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; al ciudadano J.R.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-19.749.332, Tlf: 0141-9639719, residenciado: carretera l, callejón 7, casa s/N, detrás de la compañía de mantenimiento, “noble”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal. En perjuicio del ciudadano J.J.O., y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acuerda REVOCAR la Medida a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los referidos imputados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sobre los procesados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados de autos, presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Quedan notificados los presentes. Terminó, siendo las 05:50 p.m., se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado. F.L.

LOS IMPUTADOS

E.J.G.A.,

J.G.G.B.

J.R.G.B.

LA DEFENSA PRIVADA

Abogado. FRANCHIN PALENCIA

LA VICTIMA

J.J.O.

LA SECRETARIA DE SALA No. 1

Abogada. M.C.C.A.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 2C-2201-08.-

LA SECRETARIA DE SALA No. 1

Abogada. M.C.C.A.

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