Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 3 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-016, el expediente N° 1.034, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la ciudadana I.M.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-9.860.328, asistida por los abogados V.R.H.M. y B.A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.622 y 59.l67 respectivamente, contra los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.434 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1970, parcialmente reformados por los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998; contra el artículo 10 de la Resolución de efectos generales número 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996, a través de la cual se dictó el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público y contra la Resolución Nº 317 del 13 de octubre de 1998, que le fuera notificada el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 226 del 14 de julio de 1998, a través de la cual se destituyó a la accionante del cargo de Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República. Asimismo solicitó amparo constitucional contra el señalado acto administrativo y subsidiariamente medida cautelar innominada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 215 ordinal 3º de la Constitución de 1961; 42 ordinal 1º y numeral 12 y 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pidió que se condenara a la Fiscalía General de la República por daño moral causado a su representada y estimado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a fin de resarcir el perjuicio que ha experimentado en su patrimonio moral.

En fecha 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 30 de noviembre de 1998, la accionante presentó por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes descrito.

El 8 de diciembre de 1998, se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado escrito, designándose ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani a los fines de que resolviera sobre el amparo solicitado.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 1999, el abogado V.R.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante compareció ante la Secretaría de la entonces Corte en Pleno y en nombre de su representada desistió de la acción de amparo constitucional así como de la solicitud de medida cautelar innominada. Asimismo procedió a reformar la acción de inconstitucionalidad en consideración que a partir del 1º de julio de 1999, entró en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 11 de septiembre de 1998.

El 28 de septiembre de 1999 se dio cuenta en la Corte Suprema en Pleno de la diligencia y el escrito suscrito por el abogado V.R.H. apoderado judicial de la accionante, ordenándose su incorporación al expediente.

El 15 de febrero de 2000, con oficio número TPI-00-016 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de la Accionante

El apoderado judicial de la accionante, indicó en su escrito que su apoderada ingresó a trabajar el 17 de agosto de 1992 en el Ministerio Público y que desde entonces desempeñó los cargos de Abogado Adjunto B, en la Fiscalía 72º del Área Metropolitana de Caracas, suplente de los Fiscales 72º del Área Metropolitana de Caracas y 10º del Estado Miranda, Abogado Adjunto B, en la Dirección de Revisión Penal y Abogado Adjunto B, en la Dirección de Derechos Humanos, siendo éste el cargo que desempeñó hasta la fecha que fue excluida de la nómina.

Indicó a su vez, que el 13 de noviembre de 1997 se le notificó a la accionante la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra con la finalidad de establecer el incumplimiento a las instrucciones impartidas por su superior inmediato mediante memorándum Nº DGDH-28-97 del 21 de marzo de 1997, sobre la tramitación de los expedientes de las abstenciones de informaciones de nudo hecho; el incumplimiento en la tramitación de las representaciones correspondientes a los años 1996 y 1997 y el incumplimiento reiterado al horario de trabajo, sin causa justificada. Que el 9 de diciembre de 1997, la accionante presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en atención a la comunicación de la apertura del procedimiento disciplinario, y el 14 de julio de 1998, el Fiscal General de la República dictó la Resolución número 226 de fecha 14 de julio de 1998, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, sin apreciar ninguno de sus alegatos.

Continuó alegando el representante de la accionante que dicha Resolución fue notificada el 27 de julio de 1998, y, el 30 del mismo mes y año, ejerció recurso de reconsideración, solicitando el 3 de agosto de 1998 la suspensión de la ejecución del acto, pedimento que -según el dicho de la accionante- no le fue respondido expresamente, pero sí lo fue de manera implícita, ya que continuó trabajando y le siguieron asignando tareas y pagándole la remuneración, hasta el día 15 de octubre de 1998, oportunidad en la cual le comunicaron que había sido “retirada de la nómina”, motivo por el cual, ante tal situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones, a la reserva legal, al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, así como también al derecho inherente, tanto suyo como de su grupo familiar, a la alimentación y a obtener una remuneración que le garantice una subsistencia digna y decorosa, conforme a la Constitución y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, ejerció el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con pretensión cautelar de amparo constitucional a fin de que se restablezca la vigencia de los derechos violados.

Señaló el abogado de la accionante en su escrito, que interpone recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra del contenido normativo de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hoy contenido en los artículos 90 y 91 de la misma ley luego de ser reformada, los cuales textualmente indican lo siguiente:

Artículo 90: Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

1. Por ofender de palabras, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio;

2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;

3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina;

4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial que con respecto a los jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

Artículo 91: Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:

1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de ley;

3. Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;

4. Destitución.

Ejerció a su vez, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Resolución de efectos generales número 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996, a través de la cual se dictó el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público el cual es del siguiente tenor:

Artículo 10: Las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios o empleados subalternos del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público son:

1º Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

2º Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares (Bs. 100,oo) y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de ley;

3º Suspensión hasta por quince días, del ejercicio de las funciones y el goce de sueldo correspondiente;

4º Destitución.

En referencia a los citados artículos mencionó el apoderado de la accionante, que violan las disposiciones normativas contenidas en los artículos 60 ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961 que establecen los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas y disciplinarias así como de las sanciones, motivo por el cual -según lo sostenido por el abogado actor-, no se puede imponer ninguna sanción sobre persona alguna cuya conducta no haya sido tipificada previamente por la ley, como constitutiva de un ilícito administrativo susceptible de ser sancionado de conformidad con la ley.

Señaló a su vez, el apoderado de la accionante que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -equivalente al artículo 90, luego del 1º de julio de 1998-, estableció algunas conductas que pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero que no estableció cuál es el tipo de sanción que conlleva el incurrir en cada una de dichas conductas. Por otra parte, en lo que respecta al contenido normativo del artículo 60, equivalente al artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señaló el abogado actor que dicho dispositivo estableció claramente la sanción que debe imponer el Fiscal General según su juicio, pero que no estableció cuál es la infracción que de producirse pueda conducir a aquella sanción, sino que el legislador dejó a juicio del Fiscal General de la República la determinación de las infracciones, considerando inaceptable en el marco de nuestro derecho constitucional, que el legislador mediante una referencia genérica a cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dejó a juicio del Fiscal General el establecimiento de la sanción y de la gravedad de las faltas que puedan ser generadoras de las sanciones establecidas en las referidas normas.

Continuó alegando el apoderado de la accionante, que con fundamento en las señaladas normas constitucionales, la doctrina científica ha sido renuente a admitir la existencia de “cláusulas penales en blanco” y en tal sentido ha exigido la tipificación expresa, en una norma legal de la conducta de comisión u omisión que pueda ser considerada infractora por ser transgresiva del ordenamiento legal, careciendo entonces -a criterio de la accionante- de fundamento constitucional las leyes administrativas que dediquen un Capítulo de su normativa a regular las “disposiciones penales” o “las sanciones o penas”, refiriéndose al incumplimiento en general de deberes jurídicos del administrado frente a la Administración.

Asimismo, citó el apoderado de la accionante, distintas sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia, indicando al respecto que se han pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de los artículos que establecían sanciones administrativas en blanco, de la misma manera como lo hace -según el apoderado de la accionante- los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, que impugnan por razones de inconstitucionalidad, en razón de que libran a la discrecionalidad del Fiscal General de la República el establecimiento de los supuestos de hechos que pueden llevar a cualquiera de las sanciones disciplinarias señaladas, considerando que son totalmente inconstitucionales tanto la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece las conductas que puedan conducir a una sanción disciplinaria pero no establece la sanción que procede ante cada tipo de infracción, como también son inconstitucionales los artículos 91 eiusdem y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, que establecen -según el dicho de la accionante- sanciones disciplinarias sin tipificar las conductas o actuaciones que puedan llevar a la imposición de esas sanciones.

A su vez, indicó que establecida la inconstitucionalidad de los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículos 59 y 60 antes de la reforma parcial de la Ley) y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, por violar los artículos 60 ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961, al haber sido dictadas las Resoluciones en ejecución de dichas normas también resultan inconstitucionales por vía de consecuencia.

Asimismo mencionó, que las Resoluciones impugnadas tienen el vicio común de violar la garantía de la reserva legal. Al efecto, indicó que conforme al principio de la legalidad y de la reserva legal, todas las infracciones administrativas y disciplinarias así como las respectivas sanciones deben estar preestablecidas en la ley, en razón de que sólo ésta puede establecer límites o restricciones de los derechos y garantías constitucionales, constituyendo uno de éstos, la garantía de la legalidad y la tipicidad de las infracciones y de las sanciones.

Prosiguió alegando el apoderado de la accionante, con respecto a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, que las Resoluciones número 317 y 226 de la Fiscalía General de la República, al imponer infracciones y sanciones no establecidas expresamente en la ley que le sirve de fundamento, ha infringido la garantía de la reserva legal, al invadir una competencia establecida de manera exclusiva y excluyente a favor del Congreso, para reglamentar, limitar o restringir los derechos o garantías constitucionales, solicitando en consecuencia que sean declaradas nulas con base en los siguientes argumentos:

Que la Resolución número 317 del 13 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció la accionante contra la Resolución número 226 del 14 de julio de 1998 es inconstitucional porque carece de motivación, ya que adolece de fundamentos de derecho, señalando que la aludida Resolución no menciona norma alguna que le sirva de sustento ni tampoco menciona las razones de derecho que le permiten a la Administración llegar a la decisión, originándose un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta del acto por lesionar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 48 de la derogada Constitución de 1961.

Con respecto a los motivos de inconstitucionalidad de la Resolución número 226 del 14 de julio de 1998, emitida por el Fiscal General de la República, el apoderado de la accionante en su escrito indicó que el Fiscal General de la República es manifiestamente incompetente para establecer infracciones no establecidas en la ley, usurpando entonces, funciones del Poder Legislativo, al proceder a tipificar en el caso concreto las conductas que puedan ser constitutivas de la sanción de destitución. Señaló que tal usurpación se produce, porque la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones es una materia de reserva legal del legislador, resultando contrario al artículo 69 de la Constitución de 1961, que el Fiscal General de la República mediante actos de rango sublegal, reglamente las garantías constitucionales de la reserva legal, (legalidad y tipicidad de las infracciones y de las sanciones), incurriendo así, en el vicio de extralimitación de funciones constitucionales que producen el vicio de incompetencia manifiesta sancionado con la nulidad absoluta por el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, le imputa al señalado acto administrativo el causarle indefensión a su poderdante, en virtud, de que ésta solicitó en tres ocasiones copia certificada del expediente personal y disciplinario con la finalidad de tener copias fidedignas de los hechos y de las pruebas que cursaban en contra de su representada, sin que se le permitiera el acceso al expediente, sólo siendo posible plantear los argumentos de impugnación con fundamento en el contenido de la ley y de las Resoluciones. Por otra parte, indicó el abogado, que la señalada Resolución se encuentra viciada en su base legal, alegando a favor de tal imputación, que la base legal de todo acto administrativo, se encuentra constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho de la Resolución administrativa, esgrimiendo entonces, que la Resolución recurrida invoca como base legal los artículos 59 ordinales 2º y 3º, 60 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 10 ordinal 4º del Reglamento Interno de Procedimiento Administrativo para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, los cuales según el dicho de la accionante, son inconstitucionales y por ende el acto administrativo está carente de fundamento legal.

A su vez, el apoderado de la accionante, le imputó a la Resolución 226 del 24 de julio de 1998, el vicio de falso supuesto, en virtud de que da por demostrado que su representada ha incurrido en desacato de las instrucciones del superior, lo que se considera que constituye falta grave, sin analizar ninguna de las pruebas, indicando solamente que su poderdante no aportó elementos probatorios que desvirtuaran los hechos imputados en el auto de apertura de fecha 3 de noviembre de 1997, cuando no existía control en el archivo sobre los expedientes que ingresan y son retirados, ni constancia alguna de que dichos expedientes estaban en poder de su representada, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al instructor del procedimiento.

Esgrimió por otro lado, que la afirmación de que su representada cumplió con uno sólo de los casos de abstenciones de información de nudo hecho en el lapso de cinco días laborales es falso, pues no se puede inferir del acta número dos (2) del 25 de marzo de 1997 tal situación, constituyendo prueba de ello la comunicación sin número del 9 de abril de 1997, en donde se informa a la Dirección de Derechos Humanos la tramitación de los expedientes. Que la afirmación de que su representada incumplió con las instrucciones impartidas en la tramitación de los expedientes de representaciones, correspondientes a los años de 1996 y 1997, es completamente falsa en razón de que no existe plena prueba de ello, pero que en el supuesto negado de que existiese tal conducta, la acción disciplinaria estaría prescrita por haber transcurrido más de un año conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. Que en lo atinente a la imputación de que su representada había incumplido reiteradamente el horario de trabajo sin causa justificada, indicó que tales faltas se encontraban justificadas en virtud de que su superior le había concedido permiso para asistir a las clases de post-grado en la Universidad Central de Venezuela y para impartir clases en pre-grado en la Universidad Católica Andrés Bello. Por último, agregó el apoderado de la accionante que los antecedentes no demuestran que su representada fuera objeto de observaciones por incumplimiento y negligencia en el ejercicio de sus labores y que no se adaptara a la disciplina y normas establecidas.

Solicitó asimismo en su escrito el abogado de la accionante, en un capítulo referido a la responsabilidad del Ministerio Público, que establecida la nulidad absoluta de la Resolución Nº 317 del 13 de octubre de 1998 e igualmente la Resolución Nº 226 del 14 de julio de 1998, se establezca la responsabilidad patrimonial por el daño moral que le han causado a su representada las señaladas Resoluciones, con fundamento en los artículos 3, 46, 47, y 206 de la Constitución de 1961 y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en tal sentido solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la República por daño moral causado a su representada y estimado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a fin de resarcir el perjuicio cierto que ha experimentado en su patrimonio moral, esgrimiendo a favor del tal petitorio que su representada fue funcionaria del Ministerio Público, desde el 17 de agosto de 1991 hasta la fecha de su destitución, que durante ese lapso tuvo seis jefes que nunca le formularon reclamo alguno, que dada la naturaleza y características de los cargos reseñados se evidencia que durante seis años ha cumplido con su labor dedicada al servicio público, la cual le fue reconocida por sus superiores jerárquicos como por los ciudadanos a los cuales ha atendido, en defensa de los derechos humanos.

Punto Previo: De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.434 extraordinaria, del 16 de septiembre de 1970, parcialmente reformada y publicada en la Gaceta Oficial 5.262 Extraordinaria, del 11 de septiembre de 1998 (encontrándose el contenido de dichos dispositivos en los artículos 90 y 91); contra el artículo 10 de la Resolución de efectos generales número 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996 que contiene el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público y contra la Resolución Nº 317 del 13 de octubre de 1998, que fue notificada el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 226 del 14 de julio de 1998, a través del cual se destituyó a la accionante del cargo de Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, así como también amparo constitucional contra los referidos actos administrativos y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada. Finalmente, se solicitó indemnización por daño moral.

Con base a lo anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y del acto de efectos generales que lo fundamenta, siempre y cuando fueren alegadas razones de inconstitucionalidad. Todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía a la Corte en Pleno la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de: a) las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales; b) las leyes, a solicitud del Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese; c) las constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios y d) los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tales competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alude a la "Corte en Pleno", habría que entender que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad.

Esta Sala observa que en el caso planteado, la accionante interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 317 emanada de la Fiscalía General de la República y asimismo acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad y visto que en el caso de autos, un acto de dicha naturaleza fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución N° 317, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (ahora contenidos en los artículos 90 y 91 con motivo a la reforma parcial de dicha ley); artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, así como del recurso de nulidad interpuesto en contra de la indicada Resolución y del amparo constitucional ejercido, dejándose constancia que el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de nulidad del acto de efectos particulares será tramitado conforme a lo establecido en la sección tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tal como lo expresa el artículo 132 eiusdem. Así se decide.

Del Recurso de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana I.M.F.R., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que, el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión la norma y los actos impugnados, el cual en el caso de autos son el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.434 Extraordinario del 16 de septiembre de 1970, parcialmente reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, encontrándose ahora el contenido normativo de los señalados artículos, bajo la nomenclatura de 90 y 91 de la misma ley; 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.971 del 31 de mayo de 1996 y contra la Resolución Nº 317 del 13 de octubre de 1998, que fue notificada el 5 de noviembre de 1998. Asimismo, observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 60 ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961, que consagran el principio de legalidad y el de tipicidad.

Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas presuntamente transgredidas, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en el artículo 49 numeral 6, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.

Por último, en este caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta admisible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado.

Por otro lado, siendo competente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer también del acto de efectos particulares ejercido simultáneamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad del acto general que les sirve de fundamento, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que quedara analizado precedentemente, debe también pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Resolución Nº 317 del 13 de octubre de 1998, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 226 del 14 de julio de 1998, a través de la cuál se destituyó a la accionante del cargo de Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República.

A tales efectos se observa, que la ciudadana I.M.F.R. posee un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo a su vez el escrito con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la misma ley, ya que en el mismo se indica con precisión los actos impugnados y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 60 ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961, motivo por el cual no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 eiusdem.

Por las consideraciones señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad en los términos que cursa en autos. Así se decide.

Del A.C. y la Solicitud Subsidiaria de Medida Cautelar Innominada

Consta de los autos, que la ciudadana I.M.F.R., interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada. A los efectos de pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

Consta de los folios 74 al 75 inclusive, diligencia suscrita por el abogado V.R.H.M. , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.F.R., por medio de la cual indicó que, desistía de la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, en virtud de que se ha perdido el carácter de urgente y eficaz de la protección cautelar.

Con base a lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que, el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

...(omissis...)

En el presente caso, el apoderado actor ha declarado a esta Sala de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir de la acción de amparo interpuesta; y visto que el mismo tiene facultad para ello, según se desprende del instrumento poder cursante en autos, y que no se afectan con ello derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, resulta forzoso para esta sala declarar desistida la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, visto que el abogado actor desistió tanto del amparo constitucional como de la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, facultad ésta que, como se señaló con anterioridad, se encuentra prevista en el documento poder que cursa en autos, con lo cual se constata la autorización para ello y tratándose de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, homologa el desistimiento de la solicitud subsidiaria de la medida cautelar innominada interpuesto por el apoderado de la accionante. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que Admite la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.434 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1970, parcialmente reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, encontrándose ahora el contenido normativo de los señalados artículos, bajo la nomenclatura de 90 y 91 de la señalada Ley; 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.971 del 31 de mayo de 1996; Admite asimismo la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 317 de fecha 13 de octubre de 1998, que fue notificada el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 226 del 14 de julio de 1998, a través de la cual se destituyó a la accionante del cargo de Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

2.- Que homologa el desistimiento del amparo constitucional interpuesto.

3.- Que homologa el desistimiento de la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0837

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