Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-01153

Mediante Oficio N° C.A.O. 640/2009 del 1 de octubre de 2009, recibido en esta Sala el 13 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 24, tomo 144-A, contra la decisión del 14 de agosto de 2009 que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual acordó la solicitud del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en consecuencia, decretó la orden de aprehensión contra los directivos de la accionante, en la causa penal seguida contra los mismos por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente, el 28 de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del 27 de agosto de 2009 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley que rige la materia.

El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que consignó tempestivamente el apoderado judicial de la accionante.

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C., C.A. consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito contentivo de la acción de amparo contra la decisión del 14 de agosto de 2009 que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó la solicitud del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en consecuencia, se decretó la orden de aprehensión contra los directivos de la accionante, por la presunta comisión del delito de desacato por el presunto incumplimiento de una decisión de amparo -no consta en autos los datos de la misma- previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El conocimiento de la referida acción correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual fue recibida el 24 de agosto de 2009.

El 27 de agosto de 2009, la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 28 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la accionante compareció ante la referida Corte de Apelaciones y apeló de la decisión referida anteriormente.

El 1 de octubre de 2009, tal como fue expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de autos, a los fines de conocer y resolver el recurso de apelación ejercido.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito que contiene la acción de amparo señaló el accionante lo siguiente:

Que “…la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada como consecuencia de una solicitud del Ministerio Público, mediante la cual se pretendía obtener una Orden de Aprehensión, en contra de los directivos de la empresa que represento. Ante este insólito requerimiento, el fallo lesivo, esto es, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del año 2009…”.

Que “Una vez aperturada la investigación, se le solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que solicitara la Documentación respectiva a la empresa, razón por la cual el 22 de agosto del 2008, consigné por ante Subdelegación San Felipe del C.I.C.P.C. la documentación solicitada, para demostrar el cumplimiento ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, los documentos que no fueron solicitados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entre los cuales destaca el acta de cumplimiento levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M., en la que se deja constancia del Cumplimiento por la empresa”.

Que “Hasta la presente fecha la empresa que represento siempre ha manifestado estar dispuesta a colaborar con el procedimiento que se está siguiendo y que ahora es llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Colorario de lo anteriormente expresado resulta del hecho cierto de que tanto el Presidente de la empresa que represento, ciudadano F.R., como el ciudadano E.J. y el ciudadano F.M., todos identificados en la causa, acudieron al llamado que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público para realizar la respectiva imputación…”.

Que “…en fecha 13 de agosto del presente año el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó al Juzgado Cuarto en Funciones de Control dictara ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la Junta Directiva Anterior y Actual de la empresa que represento, a pesar de que el presunto delito que se investiga, en el supuesto negado de haber ocurrido, se produjo durante la vigencia de la actual Junta Directiva, y lo que es peor aún, de haberlo cometido la responsabilidad de la supuesta negativa de cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional recaería en cabeza del representante legal de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A., ciudadano F.R., quien se encuentra a derecho en el presente asunto. Es por lo que habiendo Decretado el Juzgado Cuarto en Funciones de Control ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los directivos de la empresa que represento, se violentaron los Derechos y garantías constitucionales de la empresa que represento…”.

Que “ Con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien en fecha 14 de agosto del año 2009, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los directivos de la empresa que represento en evidente abuso de autoridad; se le lesionan gravemente a la empresa que represento los siguientes derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República de Venezuela de la siguiente manera:

Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, todos ellos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del 14 de agosto de 2009 que dictó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, dictada el 27 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que los imputados no se encontraban a derecho con la justicia, condición indispensable para poder ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en acatamiento al criterio jurisprudencial de esta Sala al respecto. Así, señaló la referida decisión lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(..omissis…)

Ahora bien, de lo expuesto por el abogado J.L.O., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS (sic) AZUCARERA S.C. C.A.’, se desprende que el objeto del recurso ejercido es la presunta lesión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al dictar Orden de Aprehensión contra los miembros de la junta directiva de la empresa INDUSTRIAS (sic) AZUCARERA S.C., C.A. AGRICOLA YARACUY C.A. AGROPRODUCTO SESAME S.A. AGROEXPORT C.A, E INDUSTRIAS AZUCARERA S.E., C.A (…omissis…)

En tal sentido, es criterio reiterado por esta Corte y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2009, lo siguiente:

`En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano A.A.L.C.. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al hilo de lo anterior y en la misma línea doctrinaria, los referidos ciudadanos plenamente identificados en la Orden de Aprehensión, una vez capturados, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberán ser oídos por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, debe concluirse que la condición en que se encuentran los miembros de la junta directiva de la empresa INDUSTRIAS (sic) AZUCARERA S.C., C.A. AGRICOLA YARACUY C.A. AGROPRODUCTO SESAME S.A. AGROEXPORT C.A, E INDUSTRIAS AZUCARERA S.E., C.A, (…omissis…) es una situación de contumacia, es decir, que no se encuentran a derecho con la justicia, lo cual es un condición sine quanon para ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de A.C. resulta Inadmisible, y así se declara’.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la accionante compareció ante esta Sala y consignó escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo del 27 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

Que “En el presente caso, la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 2009, ha sido sin duda alguna fuera de su competencia, toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una medida preventiva que implica la consolidación de una situación irreversible y contraria a nuestra Constitución, al imponer una orden de aprehensión dirigida a todos los miembros de la Junta Directiva de mi representada.

(…) que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud de imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar dicho mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión

.

Que “Según lo alegado por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, en fecha 22-07-2008, la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Yaracuy inició una investigación bajo la nomenclatura No. 22-F12-537-2008, por la presunta comisión del delito de Desacato a la autoridad, A solicitud del Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C., quien ordenó la apertura de tal investigación a los fines de determinar si se había dado cumplimiento a la acción de amparo declarada con lugar en el expediente 11.509 seguido por ante dicho tribunal”.

V

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 27 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 14 de agosto de 2007 que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; en consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer la referida apelación; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto.

Al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que ordenó la aprehensión contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A, por su presunta participación en el delito de desacato al mandamiento de amparo que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte -no consta en autos datos ni información de aquella acción de amparo-, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas. Señaló la accionante que el Juzgado agraviante incurrió en una extralimitación de sus funciones y en abuso de autoridad.

Por su parte la sentencia apelada estableció que, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, no se había hecho efectiva la orden de aprehensión, por lo que señaló que no existió ninguna violación constitucional y declaró inadmisible la acción de amparo, en acatamiento a lo establecido en la sentencia No. 318 del 27 de marzo de 2009 que dictó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; toda vez que los ciudadanos que conforman la Junta Directiva de la hoy accionante no se pusieron a derecho en el proceso de autos, situación que a criterio del a quo era una condición indispensable para poder hacer valer el derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales, razón por la cual, se considera que no fue ajustado a derecho el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al haber declarado inadmisible la acción interpuesta, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este sentido, la accionante presentó conjuntamente al escrito objeto de la presente acción, los siguientes anexos:

  1. - Copia del poder notariado ante la Notaría Pública de San Felipe otorgado el 29 de julio de 2008, que faculta al abogado J.L.O.E. como apoderado de la hoy accionante.

  2. - Copia del Oficio 006740 del 18 de agosto de 2008 emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicitó a la accionante información sobre el caso de autos.

  3. - Copia del Oficio 006838 del 28 de agosto de 2008 emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual ratifica la solicitud de información sobre el caso de autos.

  4. - Copia del escrito consignado ante el referido cuerpo policial por el apoderado judicial de la accionante, en el cual suministró la información requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Copia del escrito consignado por el apoderado judicial de la accionante ante la Oficina del Fiscal No. 12 del Ministerio Público, en el cual presenta algunos medios probatorios.

6.- Copia del Oficio No. 006623/2009 emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual solicitó la colaboración de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Yaracuy, para ordenar la aprehensión de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C., C.A.

En efecto esta Sala, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), señaló que:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En el mismo sentido, esta Sala indicó en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso de que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

.

El anterior criterio fue ratificado, entre otras, en sentencias Nos. 778 y 453 del 3 de mayo de 2004 y del 28 de abril de 2009, respectivamente.

Así que se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala que, al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de la decisión accionada, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, razón por la cual esta Sala estima que el fallo apelado debió declarar la inadmisibilidad del amparo, en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala en la tramitación de las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma, en los términos sostenidos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el referido amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., contra la decisión del 27 de agosto de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado y confirma la referida sentencia en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 09-1153

ADR

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