Decisión nº 1798 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-1997-000016.- SENTENCIA Nº 1798.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1073.-

VISTOS

, sólo con Informes de la representación del Fisco Nacional.

Mediante Oficio N° HGJT-J-97-E-2391, de fecha 21 de julio de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 05 de abril de 1995, ante la División de Recursos de la entonces Administración de Hacienda Región Los Andes, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, por el ciudadano V.J.C.V., titular de las cédula de identidad N° 11.509.281, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INDUSTRIA NACIONAL DE CHOCOLATE LOS CAPACHOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 1986, bajo el N° 34, Tomo 13-A, debidamente asistido por el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 5.683.747 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.138, contra la Resolución N° HGJT-97-238, de fecha 02 de mayo de 1997, emanada de la supra mencionada Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia, se confirmaron parcialmente las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-068 y HRA-500-DSA-073, ambas de fecha 06 de febrero de 1995, dictadas por la Administración de Hacienda Región Los Andes, emitiéndose posteriormente Planillas de Liquidación, en fecha 03 de noviembre de 1997, detalladas a continuación:

N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO EN BS. ACTUALES

05-10-1-1-70-47 1990 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 87,49

MULTA 91,86

INTERESES MORATORIOS 253,03

05-10-1-1-70-48 1991 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 370,21

MULTA 388,72

INTERESES MORATORIOS 991,66

TOTAL 2182,97

Por auto de fecha 02 de octubre de 1997, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1073, actual Asunto N° AF41-U-1997-000016, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al representante legal de la contribuyente “INDUSTRIA NACIONAL DE CHOCOLATE LOS CAPACHOS, C.A.”, y/o a su apoderado judicial.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 1998, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 5.087, dirigido al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de remitir el Despacho librado en esa fecha, para la práctica de la notificación correspondiente a la parte recurrente.

En fecha 15 de diciembre de 1998, se recibió en este Juzgado, Oficio N° 3190-722 del 27 de noviembre de ese año, mediante el cual el Tribunal comisionando remitió el despacho que le fuera conferido, sin cumplir, motivado a incompetencia territorial en el domicilio de la recurrente en autos. En virtud de lo cual, se libró el correspondiente Despacho al ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo remitido por Oficio N° 5384 de fecha 18 de enero de 1999.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 14 de mayo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 1999, se abrió la causa a pruebas.

El 28 de julio de 1999, vencido el lapso probatorio sin que las partes hubiesen ejercido ese derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 22 de septiembre de 1999, compareció únicamente la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en treinta y cinco (35) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar dicho escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 1999, el Tribunal dijo “Vistos”.

El 02 de marzo de 2000, se prorrogó por treinta (30) días, el lapso para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 08 de octubre de 1999, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “INDUSTRIA NACIONAL DE CHOCOLATE LOS CAPACHOS, C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 05 de marzo de 1999, oportunidad en la cual recibió la boleta de notificación quedando a derecho en el presente proceso (folio 316 del expediente). A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 08 de octubre de 1999, no ha realizado actuación alguna orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 08 de octubre de 1999 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (08 de mayo de 2012), ha transcurrido un lapso de doce (12) años y siete (07) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“INDUSTRIA NACIONAL DE CHOCOLATE LOS CAPACHOS, C.A.”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente “INDUSTRIA NACIONAL DE CHOCOLATE LOS CAPACHOS, C.A.”, contra la Resolución N° HGJT-97-238, de fecha 02 de mayo de 1997, emanada de la supra mencionada Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmaron parcialmente las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-068 y HRA-500-DSA-073, ambas de fecha 06 de febrero de 1995, dictadas por la Administración de Hacienda Región Los Andes, emitiéndose posteriormente Planillas de Liquidación, en fecha 03 de noviembre de 1997, detalladas a continuación:

N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO EN BS. ACTUALES

05-10-1-1-70-47 1990 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 87,49

MULTA 91,86

INTERESES MORATORIOS 253,03

05-10-1-1-70-48 1991 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 370,21

MULTA 388,72

INTERESES MORATORIOS 991,66

TOTAL 2182,97

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AF41-U-1997-000016.-

ASUNTO ANTIGUO: 1073.-

JSA/voa.-

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