Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº. 24.345

PARTE ACTORA: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES (INACO), domiciliada en el Estado Aragua, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de Agosto de 1.976, bajo el N° 50, Tomo 8, en la persona del ciudadano M.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.074.773, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil antes identificada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.426.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.J.L. y D.M.B.d.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.213.149 y V.- 3.904.059, respectivamente, J.M.S. y H.R.B.-FOMBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.174.870 y V.- 2.934.196, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

I

Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos en fecha 12 de Junio de 2006, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 30 de Noviembre 2006, en el cual se ordena el emplazamiento de los ciudadanos F.J.L. y D.M.B.d.L., domiciliados en el Estado Trujillo, y, de igual forma, a los ciudadanos J.M.S. y H.R.B.-FOMBONA.

En fecha 22 de Enero de 2007, el ciudadano J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, a fin de elaborar la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, procedió a la cancelación de las expensas para el traslado de la Alguacil a fin de que realizar las citaciones respectivas. En esa misma fecha, la ciudadana R.L., quién fungía las funciones de Alguacil Titular de este Juzgado para ese momento, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano J.A.B., ya identificado, los emolumentos para su traslado, y así realizar las citaciones.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se libraron las compulsas junto con el Despacho de Comisión para realizar la citación de los ciudadanos F.J.L. y D.M.B.d.L., domiciliados en el Estado Trujillo.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007, el ciudadano J.A.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal dejará sin efecto el Despacho de Comisión librado a los ciudadanos F.J.L. y D.M.B.d.L., domiciliados en el Estado Trujillo, en virtud de que su presunto domicilio procesal correcto se encuentra en la Avenida El Mirador con Calle El Empalme, Torre 18, Oficina 8-F, Urbanización La Campiña, Caracas. Solicita de igual manera, se practiquen las citaciones restantes, así como también al Ministerio Público.

Por último, mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte accionante, solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En esta misma fecha, quién suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa.

II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

  1. “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora consignó los fototatos para realizar las respectivas compulsas para la práctica de las citaciones de los ciudadanos J.M.S. Y H.R.B.-FOMBONA, domiciliados en la Ciudad de Caracas, así como también para librar el Despacho de Citación a fin de citar a los ciudadanos F.J.L. y D.M.B.D.L., domiciliado en el Estado Trujillo, fue por diligencia de fecha 22 de Enero de 2007 que consignó los referidos fotostatos, y fue por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2007 que se hizo entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los ciudadanos domiciliados en Caracas, las mencionadas actuaciones fueron realizadas de forma extemporánea, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,____________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Exp. N° 24.345

LTLS/MS/LM9.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR