Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

El Vigía, Cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000006

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A-Pro, y siendo su última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo Nº 212-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.D.Á., G.R.D.D., M.C.R., Á.M.C., M.I.P.A., M.C.C., Annadaniella Sucre De Pró Risquez, G.M.U., L.A.M., M.P.S.M., V.O.M., F.D.M.R., Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., E.R.M.S., T.E.M.M., G.A.R.D., A.K.P.R., C.D.C.S., Maggaly Coromoto C.B., D.E.Q.S., M.A.S.A., P.J.V.M., R.Y.V.S., L.A.P.M. y A.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO INTERESADO: H.C.V.R., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.355.470, domiciliado en C.S., sector A.I., calle 2 con avenida 5 casa Nº 116, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00162-2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00040, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició la presente causa por Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado V.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.926.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.091, en su condición de co-apoderado Judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC“ contra la P.A. Nº 00162-2013, de fecha 04 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00040.

El día 31 de octubre de 2013, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2013 fue admitido el presente recurso según sentencia interlocutoria, que consta a los folios 118 al 124, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2013-01-00040, y del ciudadano H.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.355.470, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuanto a la solicitud de medida cautelar se ordenó la apertura de un cuaderno separado a objeto de pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero 2014 fueron recibidos por este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2013-01-00040, los cuales constan en los folios 144 al 221.

En fecha 21 de marzo de 2014, la secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, los abogados V.M.O.M. y M.A.S.A., con el carácter de co apoderados de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano H.C.V.R., tercero beneficiario.

En la Audiencia Oral, el representante judicial de la parte recurrente abogado V.M.O.M. expuso sus alegatos, consignando los mismos de manera escrita, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo 2014, este Tribunal concede las partes el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines de que expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Consecutivamente, este despacho mediante auto el día 09 de mayo de 2014, providenció las pruebas promovidas (folio 272). En fecha 12 de mayo de 2014, se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, y tal como consta en auto inserto al folio 275, se dejó constancia que el abogado V.O.M. en su condición de co apoderado de la parte recurrente, presentó informes.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO:

Indica la recurrente que en fecha 28 de noviembre de 2012, INDULAC y H.V. celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia hasta el 17 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativo a la sustitución provisional y lícitamente a un trabajador activo de INDULAC, ciudadano M.V., que se encontraba de reposo médico por síndrome Cérvico Braqueal y Lumbo Sacra y por certificación Medica ocupacional emitida por el Diresat Táchira.

Que en fecha 17 de febrero terminó la relación de trabajo que existió entre H.V. e INDULAC, por expiración del término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado que pactaron.

Que en fecha 12 de marzo 2013, H.V., acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejercer un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en contra de INDULAC.

Que el día 12 de marzo 2013, la Inspectoría del trabajo admitió la solicitud del reclamante ordenando el reenganche de manera inmediata del denunciante ciudadano H.C.V.R., con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva así como la notificación de las partes.

Que el 15 de marzo de 2013, INDULAC fue notificada del reclamo presentado por H.V. y en esa misma fecha fue levantada un acta de ejecución de la providencia. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso probatorio por cuanto, la terminación de la relación laboral quedo controvertida; que INDULAC promovió pruebas documentales y testigo.

Que en fecha 4 de junio de 2013 fue dictada la P.A. recurrida, la cual fue notificada a INDULAC el día 05 de junio de 2013, y en la misma fecha se le dio cumplimento .

Que la p.a. está viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido p.d.I. al invertir la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC.

Que se evidencia del expediente administrativo que los representantes de INDULAC presentaron todos los elementos probatorios para demostrar que el reclamante nunca fue despedido y que, por el contrario, lo que ocurrió fue la terminación de la relación de trabajo, en ocasión a la expiración del término de un contrato a tiempo determinado celebrado válidamente entre las partes; contrato que cumple con los extremos de la LOTTT al presentar las pruebas e indicios que revelan la ausencia temporal de M.A.V., por encontrarse de reposo médico para la ejecución de sus actividades.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado de forma errónea las circunstancias acontecidas, en virtud de que para que exista un despido es necesario que el patrono ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral; cosa que no ocurrió en el presente caso, pues lo que realmente existió fue la culminación del término establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado válidamente entre las partes.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar los hechos traídos a colación durante el procedimiento administrativo a través de los elementos probatorios presentados por INDULAC, es decir la a.d.M.V. la cual quedó evidenciada y no fue controvertida; por lo tanto, la contratación por tiempo determinado de H.V. tiene sentido.

Señala que la p.a. es nula por falso supuesto de derecho, dado que, al momento de emitir decisión en el procedimiento administrativo que involucró a INDULAC y H.V. la Inspectoría de Trabajo incurrió en una interpretación desproporcionada y extremadamente proteccionista del literal b) del articulo 64 de la LOTTT.

Solicitan que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar y por lo tanto, sea declarada la Nulidad Absoluta de el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. N° 00162-2013 de fecha 04 de junio de 2013 y notificada a INDULAC en fecha 05 de Junio de 2013, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00040.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

El abogado V.M.O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC“ consignó escrito de informes en los cuales ratifica los alegatos, defensas y fundamentos expuestos en el escrito del recurso propuesto.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .

En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra la P.A. objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente a través de su co apoderado judicial abogado V.O.M. promovió como pruebas el expediente administrativo N° 026-2013-01-00040 cursante en autos, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y recibido en fecha 22 de enero de 2014.

El expediente constituye un documento público administrativo y de acuerdo con criterio constante de la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se declaró con lugar la solicitud mediante la P.A. Nº 00162-2013 de fecha 4 de junio de 2013, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente indica en el primer vicio delatado que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. cuya nulidad pretende, invirtió la carga de la prueba y omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC y que el ente administrativo ha debido declarar sin lugar la pretensión de H.V. ya que INDULAC nunca lo despidió y que, por el contrario, lo que hubo fue la finalización de un contrato a tiempo determinado válidamente celebrado entre las partes.

En relación con los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución Nacional dictamina:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) "

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (No. 1486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 2126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No.1448 de fecha 8 de agosto de 2007), ha establecido que el debido proceso es aquel derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Igualmente, dicha Sala en sentencia No. 889 del 25 de julio de 2013, señaló:

"Respecto al derecho al debido proceso y concretamente del derecho a la defensa como manifestación de aquél, pacíficamente la Sala ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración".

En tal sentido, puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Y habrá violación del derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.

Del análisis del expediente administrativo No. 026-2013-01-00040 tramitado por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, con motivo de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano H.C.V.R., se constata que el 15 de marzo de 2013 (folio 65), el organismo administrativo practicó la notificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano F.M. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC. En fecha 16 de abril de 2013 la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 69), las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2013 (folio 93).

También se observa que se analizaron las pruebas promovidas por la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC. y se emitió criterio de valoración acerca de las mismas, concluyendo el Funcionario Administrativo que el contrato suscrito con el trabajador H.V. carecía de valor probatorio, decidiendo que lo que existía era un contrato a tiempo indeterminado.

Del análisis precedente se deduce que a la empresa recurrente se le garantizó en el procedimiento administrativo el derecho ser oída, el acceso al expediente, a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos de la contraparte, las cuales fueron valoradas por el funcionario administrativo, independientemente de la convicción que obtuvo de ellas.

En consecuencia, acogiendo el criterio instaurado en la Jurisprudencia examinada anteriormente, considera quien decide que a la recurrente no le fue vulnerado su derecho la defensa y al debido proceso mediante el acto administrativo objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

También, denuncia la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la providencia impugnada. Argumenta que el procedimiento administrativo se inició por el ciudadano H.V. alegando haber sido despedido por INDULAC, que ciudadano H.V. consignó con su solicitud el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con INDULAC el 28 de noviembre de 2012 para sustituir a M.A.V. quien se encontraba temporalmente incapacitado. Luego indica que la Inspectoría del Trabajo apreció en forma errónea las circunstancias acontecidas, que para que exista un despido es necesario que el patrono ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral, lo cual no ocurrió, sino que lo que existió fue la culminación del término establecido en el contrato a tiempo determinado que habían celebrado las partes válidamente.

Respecto al vicio denunciado procede este Tribunal a analizar los siguientes elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo: Solicitud de reclamo del ciudadano H.C.V.R. quien expuso: "(…) El día 28 de noviembre de 2012, fui contratado por la empresa arriba descrita, bajo la modalidad de CONTRATO TEMPORAL, con el objeto de suplir la vacante del ciudadano M.A.V., código de Trabajo N° 27.257, (...) por presentar SÍNDROME CÉRVICO BRAQUEAL y LUMBO SACRA ocasionada por ORTEOARTROSIS VERTEBRAL, (…) lo que imposibilita su labor como AYUDANTE DE MAQUINA razón por la cual dicho contrato culminó en fecha 17/02/2013, luego de haber transcurrido 82 días (...)"

La P.A. impugnada de fecha 4 de junio de 2013, al valorar el contrato de trabajo en cuestión señala:

“(...) Se evidencia que el mismo no cumple con los extremos de Ley, por lo que se observa que el trabajador contratado laboró más del tiempo estipulado en la empresa, generando la continuidad en el trabajo y quedando eximido del tiempo que duró el contrato a tiempo determinado, dándole la característica de contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia se le niega valor probatorio"

Luego en el capítulo relativo a las consideraciones previas a la decisión de la Providencia impugnada señaló:

“(…) En consecuencia, resulta claro que el trabajador contratado ciudadano H.C.V.R., si laboró hasta la fecha 17/02/2013, fecha está en la cual se produjo su irrito despido en la sede de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. INDULAC generando una continuidad en la relación de trabajo, quedando reconocido el despido alegado por el trabajador accionante y el consecuencial pago de salarios caídos dejados de percibir, ya que el contrato de trabajo celebrado no puede ser considerado a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado y la consecuencial inamovilidad laboral que lo ampara (...)"

Concluye declarando con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.C.V.R..

Del folio 79 al 92 del expediente cursan constancias de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancias del INPSASEL acerca de la certificación médica ocupacional del ciudadano M.A.V.P., las cuales dan cuenta de los diversas patologías del trabajador y las incapacidades y reposos médicos concedidos, desde el año 2008; tales constancias emanan de organismos públicos por lo que constituyen documentos administrativos y d.f.d. los hechos y circunstancias expuestas.

Entre estas documentales se aprecia especialmente el informe médico (folio 82) de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por J.G.N., médico fisiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificando que el ciudadano Villamizar Pineda Manuel tiene antecedente de intervención quirúrgica del 25/03/06 con evaluación satisfactoria, actualmente con limitación para actividades, debido al post operatorio de la columna, el paciente no puede el realizar actividades de carga de peso, de flexo extensión de la columna, halar objetos, se solicita el reintegro laboral, cambio de actividad laboral acorde con la patología presente de post operatorio.

También se aprecia que en el procedimiento administrativo declaró como testigo el ciudadano M.A.V.P. quien al ser interrogado respondió afirmativamente que para el 28 de noviembre de 2012 trabajaba al servicio de la empresa Industria Láctea Venezolana C. A “INDULAC”, que se desempeñaba en el área de fabricación llenado y que le fue concedido un permiso de reposo médico desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013, siendo la causa el postoperatorio de hernia discal L5 S1. y también afirmó que el ciudadano H.C.V.R. fue contratado por la empresa para cubrir su cargo durante el lapso del 28 de noviembre del 2012 al 17 de febrero de 2013.

Se valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la empresa recurrente y el ciudadano H.C.V.R. con el fin de sustituir en el área de vaciado de leche en polvo importado a M.A.V., durante su reposo médico por síndrome Cérvico Braquial y lumbo sacra ocasionada por orteoartrosis vertebral. En la cláusula octava del contrato se indica que es a tiempo determinado con una duración de 82 días contados desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013.

Considera este Tribunal necesario precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en el artículo 62 regula el contrato a tiempo determinado y establece:

"El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año".

En cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, el artículo 64, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece:

"El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley".

Del contenido del transcrito articulo 62 eiusdem infiere éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y con respecto al artículo 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma el trabajador gozará y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.

En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes expresada a través del contrato de trabajo entre ellas suscrito, y el conjunto de pruebas analizadas, así como la declaración del ciudadano M.A.V.P., se evidencia la ocurrencia de la incapacidad de dicho trabajador lo cual determinó la necesidad de contratar un sustituto, constándose que entre la Industria Láctea Venezolana C. A “INDULAC”, y el ciudadano H.C.V.R., existió una relación laboral regulada mediante un contrato a tiempo determinado.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en variadas decisiones, entre las que citamos sentencia No.292 de fecha 26 de febrero de 2014:

"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Al aplicar al presente caso los criterios establecidos por la Jurisprudencia y conforme a la normativa legal y a los elementos de prueba analizados, constatamos que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C. A “INDULAC”, y el ciudadano H.C.V.R., era a tiempo determinado y al vencimiento del término de su duración se produjo el retiro del trabajador, tal como expresamente lo pactaron y suscribieron las partes contratantes. No obstante, la Inspectoría del Trabajo estableció que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado y que había terminado por despido, afirmando con ello un hecho falso e inexistente, como es el despido injustificado del trabajador; razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho, la recurrente expresó que la P.A. está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, dado que al momento de emitir decisión en el procedimiento administrativo que involucró a INDULAC y a H.V., la Inspectoría del Trabajo incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista del literal b del artículo 64 de la LOTTT.

Conforme a la jurisprudencia expuesta, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

La Inspectoría del Trabajo al decidir indicó:

“(…) En consecuencia, resulta claro que el trabajador contratado ciudadano H.C.V.R., si laboró hasta la fecha 17/02/2013, fecha esta en la cual se produjo su irrito despido en la sede de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. generando una continuidad en la relación de trabajo, quedando reconocido para quien aquí decide el despido alegado por el trabajador accionante y el consecuencial pago de salarios caídos dejados de percibir, ya que el contrato de trabajo celebrado no puede ser considerado a tiempo determinado, sino un contrato a tiempo indeterminado (...) "

En el caso presente el Tribunal observa que esta demostrado que la recurrente suscribió con el ciudadano H.C.V.R. un contrato de trabajo por tiempo determinado cuyo lapso de duración era desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013. Consta también que el contrato fue celebrado para sustituir en sus labores al trabajador a tiempo indeterminado M.A.V. por razones de enfermedad.

De dicho contrato y demás pruebas analizadas se deriva la voluntad de las partes de vincularse a tiempo determinado, con un objeto específico como era sustituir provisional y lícitamente a un trabajador incapacitado, constatándose que tal hecho se corresponde con el supuesto que regula el literal "b" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no apreció en su real valor el contrato de trabajo que habían suscrito las partes, para llegar a la conclusión contradictoria e indebida que había continuidad laboral, estableciendo que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, y de esta manera desconoció que Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras permite la realización de contratos a tiempo determinado cuando se da alguno de los supuestos señalados en su artículo 64; por consiguiente la Inspectoría del Trabajo realizó una interpretación errónea e incongruente del literal b del artículo 64 eiusdem, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho delatado.

Conforme a lo antes expresado, la P.A. recurrida adolece de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra P.A. Nº 00162- 2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00040, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00162- 2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00040, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión remitiéndole copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

En la misma fecha, siendo las de las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

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