Decisión nº 183-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000114 Sentencia N° 183/2006

ASUNTO ANTIGUO 2161

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 21 de octubre de 2003, Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. interpuso ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2003-897 de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Cuarenta Mil Setecientos Cinco Kilos con Ochocientos Cuarenta y Ocho Gramos (40.705,848 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas; Doscientos Cuarenta y Cinco mil Once Kilos con Trescientos Ochenta y Siete Gramos (245.011,387 Kgs.) de Cinta de Aluminio para Cabezales; Tres Mil Quinientos Kilos con Ciento Noventa Gramos (3.500,19 Kgs.) de Pasta para Soldar (Flux); Treinta y Seis Mil Ochocientos Quince Kilos con Setecientos Cuarenta y Cinco Gramos (36.815,745 Kgs.) de material denominado Nylon; Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Kilogramos con Seiscientos Sesenta y Cuatro Gramos (7.855,664 Kgs.) de Desperdicios de Cintas para Aletas; y Sesenta y Un mil Ochocientos Diecisiete Kilogramos con Doscientos Setenta y Siete Gramos (61.817,277 Kgs.) de Desperdicios de Cintas de Aluminio para Cabezales, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

Con fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Juzgado el recurso interpuesto de acuerdo a la distribución efectuada.

A través de auto de fecha 29 de octubre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario por el que se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien mediante Oficio número 4901 se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.

Mediante sentencia interlocutoria, que fuere dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, este órgano jurisdiccional, previamente constatado el grave perjuicio que se podía causar a la recurrente, decretó suspender los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 2 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AF49-U-2003-000114, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, notificadas todas en fecha 20 de enero de 2004, que rielan del folio doscientos dieciocho (218) al folio trescientos treinta y uno (331), ambos inclusive, y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que fueren notificadas todas el día 20 de enero de 2004 y canceladas en fecha 27 de enero de 2004, que rielan del folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cincuenta (350), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, notificadas en fecha 20 de enero de 2004.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0169254 06/01/2004 Bs. 386.274,71

H-01-0169256 06/01/2004 Bs. 85.878,72

H-01-0169258 06/01/2004 Bs. 5.845.292,71

H-01-0169260 06/01/2004 Bs. 1.035.469,68

H-01-0169262 07/01/2004 Bs. 200.924,04

H-01-0169264 07/01/2004 Bs. 7.741.621,79

H-01-0169267 07/01/2004 Bs. 3.363.889,55

H-01-0169269 07/01/2004 Bs. 614.186,83

H-01-0169271 07/01/2004 Bs. 7.646.841,69

H-01-0169273 07/01/2004 Bs. 910.279,34

H-01-0169276 07/01/2004 Bs. 3.802.122,37

H-01-0169278 07/01/2004 Bs. 8.363.340,33

H-01-0169280 08/01/2004 Bs. 8.366.302,61

H-01-0169284 08/01/2004 Bs. 3.547.731,18

H-01-0169286 08/01/2004 Bs. 9.351.845,70

H-01-0169288 08/01/2004 Bs. 7.393.485,04

H-01-0169291 08/01/2004 Bs. 4.089.411,22

H-01-0169293 08/01/2004 Bs. 4.504.521,90

H-01-0169331 08/01/2004 Bs. 299.086,25

TOTAL Bs. 77.548.505,66

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 20 de enero de 2004 y debidamente canceladas el día 27 de enero de 2004.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

H-01-0169330 08/01/2004 Bs. 858.762,63 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169268 07/01/2004 Bs. 1.755.965,36 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169257 06/01/2004 Bs.14.144.572,86 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169275 07/01/2004 Bs.11.122.046,56 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169272 07/01/2004 Bs. 2.334.442,40 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169270 07/01/2004 Bs. 19.933.644,00 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169266 07/01/2004 Bs. 9.786.288,52 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169263 07/01/2004 Bs. 22.927.136,37 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169259 06/01/2004 Bs. 7.166.899,67 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169255 06/01/2004 Bs. 249.622,53 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169253 06/01/2004 Bs. 3.901.141,86 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169292 08/01/2004 Bs. 37.279.313,62 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169290 08/01/2004 Bs. 11.413.713,13 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169287 08/01/2004 Bs. 20.731.750,85 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169285 08/01/2004 Bs. 26.508.343,62 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169261 07/01/2004 Bs. 482.280,77 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169283 08/01/2004 Bs. 10.180.042,71 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169279 08/01/2004 Bs. 24.155.379,25 20/01/04 27/01/2004

H-01-0169277 07/01/2004 Bs. 24.315.508,95 20/01/04 27/01/2004

TOTAL Bs. 249.246.855,66

La última boleta consignada por Secretaría fue el día 18 de febrero de 2004, y en fecha 05 de abril de 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de abril de 2004, inició el lapso probatorio en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte recurrente y, a tal efecto, promovió el merito favorable de los autos, documentales e inspección judicial, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal el día 11 de mayo de 2004 admitió dichas pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada.

En fecha 17 de mayo del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tuviese lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida y admitida, este Tribunal Superior se constituyó en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Plaza Venezuela, actuación judicial que se efectúo en presencia de la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente; abogada A.F., sustituta de la Procuradora General de la República; y, abogada G.M.J. de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciéndose extender en acta levantada a tal efecto la relación de lo practicado en los siguientes términos:

Siendo las diez de la mañana (10:00 am) del día de despacho de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial admitida; se anuncio dicho acto en la forma de Ley y se constituyo el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en: Plaza Venezuela, Edificio SENIAT, Municipio Libertador, Caracas; encontrándose presente el Dr. R.G.M.B., Juez del Tribunal, X.R., Secretaria del Tribunal; la Abogada Y.L., apoderada de la recurrente Industria Nacional Fabrica de Radiadores INFRA, S.A.; la abogada A.F., representante de la República Bolivariana de Venezuela y la Abogada G.M., Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos – SENIAT. El Tribunal deja constancia de la existencia del Expediente del funcionario R.F.T. en el cual reposa una copia del Titulo de Licenciado en Contaduría Pública, expedido por la Universidad Central de Venezuela el 22 de septiembre de 1972. El Tribunal deja constancia que no observó titulo universitario vinculado directamente con la materia aduanera. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la P.A. Nº 879 de fecha 24 de Diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.359, de fecha 08 de enero de 2002 que contiene la designación de R.F.T. como Intendente Nacional de Aduanas, sin existir señalamiento del cumplimiento del dispositivo consagrado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Aduanas. En este estado la apoderada judicial de la recurrente solicita se le expidan dos (2) copias certificadas de la presente de la presente acta y, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) concluye la Inspección Judicial. Es todo termino, se leyó y conforme firman.

El día 16 de julio de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto identificado bajo el número AP41-U-2004-000122, nomenclatura del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 19 de julio de 2004, es ordenado mediante auto la suspensión del curso de la causa que riela al número AF49-U-2003-000114.

De igual manera, en fecha 9 de agosto de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto identificado bajo el número AP41-U-2004-000140, nomenclatura del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004, es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto AP41-U-2004-000122, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0430 de fecha 25 de mayo de 2004, notificado en fecha 3 de junio de 2004, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Ciento Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Kilos con Trece Gramos (109.169.013 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas; Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Kilos con Seiscientos Catorce Gramos (71.424,614 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Tubos, Cabezales, Laterales y Tanques; y Seis Mil Treinta Y Cuatro Kilogramos con Quinientos Dieciocho Gramos (6.034,518 Kgs.) de Flux, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2004, mediante auto es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto AP41-U-2004-000140, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0518 de fecha 7 de julio de 2004, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Kilos con Trescientos Treinta y Un Gramos (32.992,331 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas y Ocho Mil Ciento Cincuenta Y Ocho Kilos con Seiscientos Veintiún Gramos (8.158,621 Kgs.) de Flux, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En fecha 4 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes a los expedientes números AP41-U-2004-000122 y AP41-U-2004-000140, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio ochocientos treinta y siete (837) al folio mil doscientos setenta y seis (1.276), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000122.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0175876, H-01-0175877, H-01-0175878, H-01-0175879 11/10/2004 Bs. 2.136.690,63

H-01-0176168, H-01-0176169, H-01-0176170, H-01-0176171, H-01-0176172 11/10/2004 Bs. 2.043.960,11

H-01-0176183, H-01-0176184, H-01-0176185, H-01-0176186, H-01-0176187 11/10/2004 Bs. 6.592.786,63

H-01-0176203, H-01-0176206 - H-01-0176207, H-01-0176208, H-01-0176209 13/102004 Bs. 3.952.862,75

H-01-0176189 - H-01-0176190- H-01-0176191- H-01-0176192- H-01-0176193 13/10/2004 Bs. 4.078.571,83

H-01-0176195, H-01-0176196, H-01-0176197, H-01-0176198, H-01-0176199 13/10/2004 Bs. 4.702.536,61

H-01-0176211, H-01-0176212, H-01-0176213- H-01-0176214, H-01-0176215 13/10/2004 Bs. 398.846,82

H-01-0176219- H-01-0176220, H-01-0176221 H-01-0176222, H-01-0176223 13/10/2004 Bs. 8.104.797,46

H-01-0175901, H-01-0175902, H-01-0175903, H-01-0175904, H-01-0175905 13/10/2004 Bs. 5.139.717,50

H-01-0175908, H-01-0175909, H-01-0175910- H-01-0175911, H-01-0175912 13/10/2004 Bs. 4.879.817,75

H-01-0176225, H-01-0176226, H-01-0176227- H-01-0176228, H-01-0176229 14/10/2004 Bs. 1.124.713,21

H-01-0176232, H-01-0176233, H-01-0176234- H-01-0176235, H-01-0176236 14/10/2004 Bs. 1.030.270,01

TOTAL Bs. 44.185.571,31

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas el día 25 de octubre de 2004, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000122.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Pago

H-01-0176188 11/10/2004 Bs. 19.703.145,73 25/10/2004

H-01-0176173 11/10/2004 Bs. 5.135.112,56 25/10/2004

H-01-0175887 11/10/2004 Bs. 10.659.689,63 25/10/2004

H-01-0175880 11/10/2004 Bs. 10.609.616,75 25/10/2004

H-01-0176194 13/10/2004 Bs. 11.504.193,44 25/10/2004

H-01-0175906 13/10/2004 Bs. 15.340.013,61 25/10/2004

H-01-0176200 13/10/2004 Bs. 13.817.012,90 25/10/2004

H-01-0175907 13/10/2004 Bs. 14.824.095,17 25/10/2004

H-01-0176224 13/10/2004 Bs. 21.772.362,92 25/10/2004

H-01-0176210 13/10/2004 Bs. 1.563.404,24 25/10/2004

H-01-0176237 14/10/2004 Bs. 3.072.833,11 25/10/2004

H-01-0176230 14/10/2004 Bs. 3.122.400,80 25/10/2004

TOTAL Bs. 131.123.880,86

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000140.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0176177, H-01-0176178, H-01-0176179, H-01-0176180, H-01-0176181 11/09/2004 Bs. 4.130.476,66

H-01-0176645, H-01-0176646, H-01-0176647, H-01-0176648, H-01-0176649 14/10/2004 Bs. 4.011.702,54

H-01-0176662, H-01-0176663, H-01-0176664, H-01-0176665, H-01-0176666 19/08/2004 Bs. 680.477,64

H-01-0176628, H-01-0176629, H-01-0176630, H-01-0176631, H-01-0176632 13/10/2004 Bs. 1.167.505,15

H-01-0176670, H-01-0176671, H-01-0176672, H-01-0176673, H-01-0176674 15/10/2004 Bs. 1.151.242,55

TOTAL Bs. 11.141.404,54

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 19 de octubre de 2004 y debidamente canceladas el día 25 de octubre de 2004, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000140.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

H-01-0176182 11/10/2004 9.714.045,69 19/10/2004 25/10/2004

H-01-0176650 14/10/2004 10.995.030,36 19/10/2004 25/10/2004

H-01-0176667 14/10/2004 1.637.830,49 19/10/2004 26/10/2004

H-01-0176633 13/10/2004 2.859.445,60 19/10/2004 25/10/2004

H-01-0176675 15/10/2004 2.847.913,66 19/10/2004 25/10/2004

TOTAL 28.054.265,80

El día 10 de noviembre de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto identificado bajo el número AP41-U-2004-000442, nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

De igual manera, en fecha 14 de diciembre de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000454, AP41-U-2004-000459 y AP41-U-2004-000477, nomenclatura de los Tribunales Superiores Primero, Quinto y Séptimo de lo Contencioso Tributario, respectivamente.

Por otra parte, el día 31 de enero de 2005, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000518, AP41-U-2004-000521, AP41-U-2005-000032 y AP41-U-2004-000520, nomenclatura de los Tribunales Superiores Segundo, los dos primeros de los señalados, Noveno y Quinto de lo Contencioso Tributario, respectivamente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2005, es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos AP41-U-2004-000442 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0886 de fecha 4 de octubre de 2004, notificado en fecha 5 de octubre de 2004, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Sesenta y Seis Mil Setecientos Sesenta Kilos con Treinta Gramos (66.760,30 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas, Ciento Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Uno Kilos con Cuarenta y Siete Gramos (199.671,47 Kgs.) de Cintas de Aluminio para tubos y cabezales, laterales y tanques, Cinco Mil Ochenta y Cinco Kilos (5.085 Kgs.) de Flux y Tres Mil Quinientos Diecinueve Kilos con Sesenta y Tres Gramos (3.519,63 Kgs.) de Tubos de Aluminio, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios; AP41-U-2004-000459 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0897 de fecha 15 de octubre de 2004, notificado en fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Kilos con Doscientos Treinta y Un Gramos (9.698,231 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas, (Cintas de Aluminio con Espesor Menor a 0,20mm), Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Kilos con Quinientos Sesenta y Siete Gramos (39.408,567 Kgs.) de Cintas de Aluminio para tubos, cabezales, laterales y tanques ( Bandas de Aluminio Espesor Mayor a 0,20 mm y Contenido De Magnesio Mayor a 0,7%), mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios; AP41-U-2004-000454 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0908 de fecha 15 de octubre de 2004, notificado en fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta Kilos (42.530,00 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Aletas, Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Siete Kilos (29.537,00 Kgs.) de Cintas de Aluminio para tubos y cabezales, laterales y tanques, Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Seis Kilos (46.606,00 Kgs) de Cintas De Aluminio Para Tubos, Dos Mil Trescientos Kilos (2.300,00 Kgs.) de Flux, Diecisiete Mil Quinientos Diez y Seis Kilos con Seis Gramos (17.516,06 Kgs.) de Nylon y Trescientos Ocho Kilos con Cuarenta y Siete Gramos (308,47 Kgs.) de Clips, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios; y, AP41-U-2004-000477 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0928 de fecha 28 de octubre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Tres Kilos (89.703,00 Kgs.), de Cintas de Aluminio para Cabezales laterales y tanques, Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Kilos con Novecientos Cuarenta Gramos (52.350,940 Kgs.) de cintas de aluminio para tubos, Tres Mil Doscientos Doce Kilos con Quinientos Gramos (3.212,500 Kgs.) de Flux y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Kilos con Cuatrocientos Cincuenta Gramos (2.957,450 Kgs.) de tubos para conexiones, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

El día 5 de abril de 2005, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2005-000416 y AP41-U-2005-000417, nomenclatura de los Tribunales Superiores Tercero y Octavo de lo Contencioso Tributario, respectivamente.

En fecha 6 de abril de 2005, mediante auto es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto AP41-U-2005-000416, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2005-0301 de fecha 2 de marzo de 2005, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Kilos con Ochocientos Noventa Gramos (36.258,890 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Cabezales; Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Dos Kilos con Cuatrocientos Cuarenta y Un Gramos (17.672,441 Kgs.) de cintas de aluminio para aletas; Noventa y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un Kilos con Novecientos Veinte Gramos (95.251,920 Kgs.) de cintas de aluminio para tubos; y, Dos Mil Ciento Setenta y Siete Kilos con Novecientos Cuarenta y Un Gramos (2.177,941 Kgs.) de Flux, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos AP41-U-2004-000518 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0963 de fecha 15 de noviembre de 2004, notificado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Veinticinco Mil Ochocientos Setenta Kilos con Trescientos Cuarenta y Ocho Gramos (25.870,348 Kgs.) de Cintas de Aluminio para aletas, Dos Mil Cincuenta y Siete Kilos con Doscientos Cincuenta y Ocho Gramos (2.057,258 Kgs.) de Flux y Ocho Mil Ciento Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Gramos (8.105,458 Kgs.) de nylon, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios; y, AP41-U-2004-000521 relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0935 de fecha 15 de noviembre de 2004, notificado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Kilos con Ciento Setenta y Nueve Gramos (8.835,179 Kgs.) de Cintas de Aluminio para aletas y Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Kilos con Cuatrocientos Cincuenta Gramos (16.857,450 Kgs.) de Cintas de Aluminio para cabezales, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En fecha 30 de mayo de 2005, mediante auto es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 el Asunto AP41-U-2004-000520, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-0947 de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Once Mil Cuarenta y Cinco Kilos (11.045,00 Kgs.) de Cintas de Aluminio para aletas, Treinta y Dos Mil Doce Kilos (32.012,00 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Cabezales laterales y tanques, Quince Mil Ochenta y Tres Kilos (15.083,00 kgs.) de cintas de aluminio para tubos, Tres Mil Cuatrocientos Treinta Kilos (3.430.,00 Kgs.) de Flux, Setenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Kilos (72,760 Kgs.) de nylon y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Kilos con Ciento Setenta Gramos (5.868,170 Kgs.) de tubos de aluminio, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En fecha 15 de julio de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes a los expedientes números AP41-U-2004-000459 y AP41-U-2005-000032, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio dos mil setecientos noventa y nueve (2.799) al folio dos mil novecientos cinco (2.905), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000459.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0181178, H-01-0181179, H-01-0181180, H-01-0181181 07/03/05 Bs. 2.465.415,48

H-01-0181307, H-01-0181308, H-01-0181309, H-01-0181310. 07/01/05 Bs. 2.222.299,76

H-01-0181170, H-01-0181171, H-01-0181172, H-01-01811 73 07/03/05 Bs. 10.784.296,27

TOTAL Bs. 15.472.011,51

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 08 de marzo de 2005 y debidamente canceladas el día 11 de marzo de 2005, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000459.

Planilla de Liquidación de Gravámenes numero: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

H-01-0181183 07/03/05 10.131.219,71 08/03/05 11/03/05

H-01-01181311 07/03/05 8.993.116,95 08/03/05 11/03/05

H-01-01181174 07/03/05 38.877.259,10 08/03/05 11/03/05

58.001.595,76

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses correspondientes al expediente número AP41-U-2005-000032.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0183722, H-01-0183723, H-01-0183724, 20/04/05 Bs. 8.771.310,56

H-01-0183729, H-01-0183730, H-01-0183731, H-01-0183732 20/04/05 Bs. 3.010.574,42

H-01-0183725, H-01-0183726, H-01-0183727 20/04/05 Bs. 929.849,14

TOTAL Bs. 12.711.734,12

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 22 de abril de 2005 y debidamente canceladas el día 28 de abril de 2005, correspondientes al expediente número AP41-U-2005-000032.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

H-01-0183720

H-01-0183721 20/04/05 Bs. 35.727.353,39 22/04/05 28/04/2005

H-01-0183733 20/04/05 Bs. 15.279.920,95 22/04/05 28/04/2005

H-01-0183728 20/04/05 Bs. 5.670.337,59 22/04/05 28/04/2005

TOTAL Bs. 35.727.353,39

En fecha 20 de julio de 2005, mediante auto es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto AP41-U-2005-000417, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2005-0358 de fecha 9 de marzo de 2005, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Kilos (31.995,00 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Cabezales, Laterales y Tanques, Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Kilos (84.361,00 Kgs.) de cintas de aluminio para tubos, Treinta y Seis Mil Kilos (36.000,00 Kgs.) de nylon y Tres Mil Noventa Kilos (3.090,00 Kgs.) de enfriador de aceite, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En fecha 3 de octubre de 2005, mediante auto es acordada la acumulación al Asunto número AF49-U-2003-000114 del Asunto AP41-U-2005-000032, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra: El acto administrativo identificado con el número INA-300-2004-1000 de fecha 29 de noviembre de 2004, notificado el 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual es ordenada conjuntamente la liquidación y el pago de impuestos de importación, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de Treinta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Kilos con Doscientos Cuarenta Gramos (39.285,240 Kgs.) de Cintas de Aluminio para Tubos, Cabezales laterales y tanques y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Kilos con Trescientos Diez Gramos (2.194,310 Kgs.) de Tubos Expomar, mercancías todas ingresadas previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes que se emitan como consecuencia del acto administrativo recurrido, a través de las cuales se cuantifican las cantidades por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios.

En fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000520, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil doscientos dieciséis (3.216) al folio tres mil trescientos cuatro (3.304), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0188884 -H-01-0188885 29/06/05 Bs. 2.569.317,52

H-01-0188890, H-01-0188891, H-01-18892 29/06/05 Bs. 1.538.414,77

H-01-0188888, H-01-0188889 29/06/05 Bs. 242.651,62

H-01-0188856, H-01-0188857,H-01-188858 29/06/05 Bs. 1.487.990,32

H-01-0188896 29/06/05 Bs. 3.930,36

H-01-0188836 29/06/05 Bs. 138.407,56

TOTAL Bs. 5.980.712,15

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado debidamente canceladas los días 13 y 14 de julio de 2005.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Pago

H-01-0188893 29/06/2005 Bs. 19.554.845,92 13/07/2005

H-01-0188894

H-01-0188895 29/06/2005 Bs. 131.623,23 14/07/2005

H-01-0188882

H-01-0188883 29/06/2005 Bs. 49.665.904,76 13/07/2005

H-01-0188886

H-01-0188887 29/06/2005 Bs. 6.916.874,58 13/07/2005

H-01-0188833

H-01-0188834 29/06/2005 Bs. 16.476.405,30 13/07/2005

H-01-0188859 29/06/2005 Bs. 14.521.384,51 13/07/2005

TOTAL Bs.107.267.038,30

En fecha 28 de octubre de 2005, fueron dictadas boletas de notificación al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se les notifica la acumulación acordada al Asunto número AF49-U-2003-000114 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000122, AP41-U-2004-000140, AP41-U-2004-000442, AP41-U-2004-000454, AP41-U-2004-000459, AP41-U-2004-000477, AP41-U-2004-000518, AP41-U-2004-000521, AP41-U-2004-000520, AP41-U-2005-000416, AP41-U-2005-000417, AP41-U-2005-000032, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previstos en le Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional emitiría el pronunciamiento de Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000521, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil trescientos dieciséis (3.316) al folio tres mil trescientos veintiséis (3.326), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Pago

Forma 99081 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

0590055814 27/10/05 Bs. 2.564.126,11

0590055899 28/10/05 Bs. 5.472.238,60

TOTAL Bs. 8.036.364,71

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 25 de octubre de 2005 y debidamente canceladas el día 28 de octubre de 2005.

Planilla de Pago

Forma 99081 número: Fecha de Liquidación Monto de la Planilla de Pago Forma 99081, por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

0590055805 20/10/05 Bs. 9.629.564,98 25/10/05 28/10/05

0590055885 21/10/05 Bs.20.664.157,84 25/10/05 28/10/05

TOTAL 30.293.722,82

En la misma fecha, 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000518, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil trescientos veintisiete (3.327) al folio tres mil cuatrocientos seis (3.406), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0181427, H-01-0181428, H-01-01814 29, H-01-0181430, H-01-01814 31 21/03/05 Bs. 2.602.973,69

H-01-0181433, H-01-0181434, H-01-0181435, H-01-0181436, H-01-0181437 21/03/05 Bs. 5.212.530,38

590052942 19/10/05 Bs. 838.978,75

H-01-0181439, H-01-0181440, H-01-0181441, H-01-0181442 21/03/05 Bs. 1.690.226,86

TOTAL Bs. 10.344.709,68

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, notificadas en fecha 22 de marzo de 2005 y 25 de octubre de 2005, respectivamente, debidamente canceladas el día 29 de marzo de 2005 y 28 de octubre de 2005, respectivamente.

Planilla de Liquidación de Gravámenes números: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

H-01-0181438 21/03/05 Bs. 18.071.770,88 22/03/05 29/03/2005

H-01-0181432 21/03/05 Bs. 8.898.709,53 22/03/05 29/03/2005

H-01-0181443 21/03/05 Bs. 9.065.958,76 22/03/05 29/03/2005

590052903 19/10/05 Bs. 3.659.864,64 25/10/05 28/10/2005

TOTAL Bs. 39.696.303,81

De igual manera, el día 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000442, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil cuatrocientos siete (3.407) al folio tres mil seiscientos treinta y uno (3.631), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0190183- H-01-0190184 11/07/2005 Bs. 957.306,52

H-01-0190174, H-01-0190175, H-01-0190176 11/07/2005 Bs. 1.335.191,21

H-01-0190178, H-01-0190179, H-01-0190180, H-01-0190181 11/07/2005 Bs. 9.512.741,63

H-01-0193419, H-01-0193420 08/08/2005 Bs. 2.390.001,88

H-01-0193439, H-01-0193440, -H-01-093441 08/08/2005 Bs. 8.398.999,04

H-01-0193429, H-01-0193430, H-01-0193431 08/08/2005 Bs. 6.163.841,22

H-01-0193436, H-01-0193437 08/08/2005 Bs. 4.119.985,12

H-01-0192260, H-01-0192261 27/07/2005 Bs. 2.444.274,75

H-01-0193422, H-01-0193423 08/08/2005 Bs. 1.407.976,84

H-01-0193425, H-01-0193426, H-01-0193427 08/08/2005 Bs. 1.020.289,96

H-01-0193433- H-01-0193434 08/08/2005 Bs. 2.377.346,96

H-01-0190201, H-01-0190202 11/07/2005 Bs. 1.297.957,00

H-01-0193416, H-01-0193417 08/08/2005 Bs. 1.366.761,10

H-01-0193413, H-01-0193414 08/08/2005 Bs. 3.655.133,11

TOTAL Bs. 46.447.806,34

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas en fechas 19 de agosto de 2005 y 28 de octubre de 2005, respectivamente.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado Fecha de Pago

H-01-0190173 11/07/2005 Bs. 8.754.887,64 19/08/2005

H-01-0190182 11/07/2005 Bs. 10.422.921,60 19/08/2005

H-01-0190200 11/07/2005 Bs. 17.207.847,75 19/08/2005

H-01-0192259 27/07/2005 Bs. 21.252.437,13 19/08/2005

H-01-0193412 08/08/2005 Bs. 40.079.506,37 19/08/2005

H-01-0193415 08/08/2005 Bs. 17.775.959,91 19/08/2005

H-01-0193418 08/08/2005 Bs. 25.857.558,36 19/08/2005

H-01-0193421 08/08/2005 Bs. 14.132.365,40 19/08/2005

H-01-0193424 08/08/2005 Bs. 6.385.783,45 19/08/2005

H-01-0193428 08/08/2005 Bs. 37.594.835,20 19/08/2005

H-01-0193435 08/08/2005 Bs. 35.288.356,86 19/08/2005

H-01-0193432 08/08/2005 Bs. 19.659.811,60 19/08/2005

H-01-0193438 08/08/2005 Bs. 48.455.904,12 19/08/2005

590044867 05/10/2005 Bs. 59.166.228,13 28/10/2005

TOTAL Bs. 362.034.403,52

En fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000477, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil seiscientos noventa y cinco (3.695) al folio tres mil setecientos noventa y nueve (3.799), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses

H-01-0190717 08/07/2005 Bs. 572.317,23

H-01-0190711 08/07/2005 Bs. 1.343.861,58

H-01-0190665 08/07/2005 Bs. 35.076,76

H-01-0190714 08/07/2005 Bs. 456.604,93

H-01-0190677 08/07/2005 Bs. 1.073.176,60

H-01-0190681 08/07/2005 Bs. 1.873.919,87

H-01-0190720 08/07/2005 Bs. 311.173,81

H-01-0190683 08/07/2005 Bs 13.177,29

H-01-0190685 08/07/2005 Bs. 130.663,69

H-01-0190708 08/07/2005 Bs. 199.194,72

H-01-0190661 08/07/2005 Bs. 240.965,01

H-01-0190670 08/07/2005 Bs. 105.686,11

H-01-0190673 08/07/2005 Bs. 127.888,29

TOTAL Bs. 6.483.705, 89

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas en fechas 14 y 15 de julio de 2005.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Pago

H-01-0190658, H-0101-90659 08/07/2005 Bs. 13.181.452,44 15/07/05

H-01-0190664 08/07/2005 Bs. 12.498.583,50 14/07/05

H-01-0190718, H-01-0190719 08/07/2005 Bs. 6.430.266,57 14/07/05

H-01-0190706, H-01-0190707 08 /07/2005 Bs. 6.725.444,99 14/07/05

H-01-0180678, H-01-0190679 08/07/2005 Bs. 37.725.702,69 15/07/05

H-01-0190709, H-01-0190710 08/07/2005 Bs. 60.690.916,17 14/07/05

H-01-0190674, H-01-0190675 08 /07/2005 Bs. 28.841.124,62 14/07/05

H-01-0190712, H-01-019713 08/07/2005 Bs. 17.386.334,37 14/07/05

H01-0160668, H-01-0160669 08/07/2005 Bs. 8.317.295,33 14/07/05

H-01-0190671, H-01-0160672 08/07/2005 Bs. 2.436.496,23 14/07/05

H-01-0190682 08/07/2005 Bs. 395.915,73 14/07/05

H-01-0190684 08/07/2005 Bs. 8.903.232,00 14/07/05

H-01-0190715, H-01-0190716 08/07/2005 Bs. 23.647.028,44 14/07/05

TOTAL Bs. 227.179.793,08

En esa misma fecha, 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2005-000416, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil ochocientos (3.800) al folio tres mil novecientos treinta y tres (3.933), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 números: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0193464; H-01-0193465 09/08/2005 Bs. 298.425,04

H-01-0193467; H-01-0193468 09/08/2005 Bs. 1.403.723,59

H-01-0193516; H-01-0193517 09/08/2005 Bs. 361.215,43

H-01-0193521; H-01-0193522 09/08/2005 Bs 2.289.797,33

H-01-0193547; H-01-0193548 09/08/2005 Bs. 766.109,87

H-01-0193537;H-01-0193538 09/08/2005 Bs. 4.493.066,71

H-01-0193544; H-01-0193545 11/08/2005 Bs. 82.664,97

H-01-0193541;H-01-0193542 11/08/2005 Bs. 2.414.689,35

H-01-0193527, H-01-0193528 11/08/2005 Bs. 252.365,08

H-01-0193524; H-01-093525 11/08/2005 Bs. 4.323.373,84

TOTAL Bs. 16.685.431,21

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas en fecha 19 de agosto de 2005.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Pago

H-01-0193546 11/08/2005 Bs. 23.803.929,23 19/08/2005

H-01-0193543 11/08/2005 Bs. 2.261.002,19 19/08/2005

H-01-0193540 11/08/2005 Bs. 25.947.633,91 19/08/2005

H-01-0193539 11/08/2005 Bs. 44.336.207,31 19/08/2005

H-01-0193526 11/08/2005 Bs. 3.022.110,00 19/08/2005

H-01-0193523 11/08/2005 Bs. 47.772.219,68 19/08/2005

H-01-0193520 11/08/2005 Bs. 1.224.294,40 19/08/2005

H-01-0193515 11/08/2005 Bs. 37.393.574,40 19/08/2005

H-01-0193466 09/08/2005 Bs. 12.694.214,11 19/08/2005

H-01-0193463 09/08/2005 Bs. 4.393.789,05 19/08/2005

TOTAL Bs 222.848.974,28

Con fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000417, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mis seiscientos treinta y seis (3.636) al folio tres mil seiscientos noventa y dos (3.692), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0193698 14/09/04 Bs. 504.044,31

H-01-0193695 15/08/05 Bs. 438.411,09

H-01-0193704 15/08/05 Bs. 181.646,84

H-01-0193692 15/08/05 Bs. 1.146.311,46

H-01-0193709 15/08/05 Bs. 1.220.725,34

H-01-0193714 15/08/05 Bs. 1.407.620,63

H-01-0193711 15/08/05 Bs. 533.512,51

590044923 06/10/05 Bs. 1.630.203,47

TOTAL Bs. 7.062.475,65

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas en fecha 8 de septiembre de 2005.

Planilla de Liquidación de Gravámenes número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Pago

H-01-0193712 15/08/2005 Bs. 44.591.376,96 08/09/2005

H-01-0193710 15/08/2005 Bs. 25.269.614,28 08/09/2005

H-01-0193705 15/08/2005 Bs. 34.396.688,62 08/09/2005

H-01-0193703 15/08/2005 Bs. 23.516.583,61 08/09/2005

H-01-0193700 15/08/2005 Bs. 15.945.048,90 08/09/2005

H-01-0193696 15/08/2005 Bs. 20.606.400,00 08/09/2005

H-01-0193693

H-01-0193694 15/08/2005 Bs. 40.590.720,00 08/09/2005

H-01-0193687 15/08/2005 Bs. 50.583.032,50 08/09/2005

TOTAL Bs. 255.499.464,87

En fecha 7 de abril de 2006, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000454, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses y originales de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que rielan del folio tres mil novecientos treinta y ocho (3.938) al folio tres mil novecientos noventa y dos (3.992), ambos inclusive, según se desprende de los siguientes cuadros descriptivos:

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

0590059292 01/11/05 Bs. 2.623.859,46

0590060047 03/11/05 Bs. 304.485,13

0590060137 03/11/05 Bs. 412.197,61

0590060108 03/11/05 Bs. 1.996.690,49

0590059910 03/11/05 Bs. 1.290.775,31

0590059837 02/11/05 Bs. 975.935,22

0590060007 03/11/05 Bs. 1.169.756,01

0590059986 03/11/05 Bs. 692.196,45

0590059962 03/11/05 Bs. 3.075.431,38

0590060157 03/11/05 Bs. 2.680.987,39

0590059261 01/11/05 Bs. 1.158.310,39

0590059313 01/11/05 Bs. 434.374,19

0690184808 17/03/06 Bs. 2.499.148,42

TOTAL Bs. 19.314.147,45

Planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente canceladas en fechas 10 de noviembre de 2005.

Planilla de Pago Forma 99081 número: Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado Fecha de Notificación Fecha de Pago

0590060126 03/11/2005 Bs. 7.011.236,30 07/11/2005 10/11/2005

0590060104 03/11/2005 Bs. 27.598.059,91 07/11/2005 10/11/2005

0590060026 03/11/2005 Bs. 3.754.242,99 07/11/2005 10/11/2005

0590060145 03/11/2005 Bs. 24.226.856,43 07/11/2005 10/11/2005

0590059904 03/11/2005 Bs. 12.566.969,41 07/11/2005 10/11/2005

0590059829 02/11/2005 Bs. 7.984.806,71 07/11/2005 10/11/2005

0590060000 03/11/2005 BS. 9.294.429,80 07/11/2005 10/11/2005

0590059975 03/11/2005 Bs. 5.375.216,54 07/11/2005 10/11/2005

0590059952 03/11/2005 Bs. 41.329.802,37 07/11/2005 10/11/2005

0590059281 01/11/2005 Bs. 21.445.230,19 07/11/2005 10/11/2005

0590061347 08/11/2005 Bs. 4.638.137,48 07/11/2005 10/11/2005

0590059250 01/11/2005 Bs. 7.898.473,16 07/11/2005 10/11/2005

TOTAL Bs. 173.123.461,29

En fecha 19 de mayo de 2006, cumplidos los requisitos legales, mediante auto se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, en atención a que no hubo oposición alguna por parte de la representación de la República.

Con fecha 20 de mayo de 2006, inició el lapso probatorio en la presente causa de los Asuntos que fueren acumulados, haciendo uso de este derecho la representación judicial de la recurrente quien promovió documentales, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal el día 19 de junio de 2006 admitió dichas pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia consigna original debidamente cancelado de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, correspondientes al expediente número AP41-U-2004-000454, que fuere emitida por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, que riela del folio cuatro mil ciento setenta y nueve (4.179) al folio cuatro mil ciento ochenta y dos (4.182), según se desprende del siguiente cuadro descriptivo:

Planilla de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, debidamente cancelada en fecha 23 de marzo de 2006.

Planilla de Pago Forma 99081 número: Fecha de Liquidación Monto de la Planilla de Liquidación de Gravámenes por Impuesto de Importación e IVA Fecha de Notificación Fecha de Pago

0690184436 16/03/2006 Bs. 17.204.901,43 S/F 23/03/2006

TOTAL Bs. 17.204.901,43

En esa misma fecha, 26 de septiembre de 2006, se presentaron los informes respectivos, la representación de la República a través de M.F.S.M., titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, y la parte recurrente a través de la abogada Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448.

Mediante sentencia interlocutoria que fuere dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, este órgano jurisdiccional, previamente constatado el grave perjuicio que se podía causar a la recurrente, así como que en fecha 20 de noviembre de 2003 este órgano jurisdiccional acordó suspender los efectos de los actos administrativos y accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnados en el Asunto Principal identificado bajo el número AF49-U-2003-000114, aunado a que igualmente en fecha 17 de enero de 2005 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria número 5/2005 suspendió los efectos de los actos administrativos y accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnados en el Asunto identificado con el número AP41-U-2004-000477, decretó suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en los Asuntos acumulados a la presente causa.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente en sus escritos recursorios, en primer lugar, expone que los actos administrativos recurridos INA-300-2003-897 de fecha 24 de septiembre de 2003, INA-300-2004-0430 de fecha 25 de mayo de 2.004, INA-300-2004-0518 de fecha 07 de julio de 2.004, INA-300-2004-0886 de fecha 04/10/04, INA-300-2004-0908 de fecha 15/10/04, INA-300-2004-0897 de fecha 15/10/04, INA-300-2004-0928 de fecha 28/10/04, INA-300-2004-0963, de fecha 15/11/04, INA-300-2004-0935 de fecha 15/11/04, INA-300-2004-0947 de fecha 15/11/04, INA-300-2005-0301, de fecha 02/03/05, INA-300-2005-0358 de fecha 09/03/05, INA-300-2004-1000 de fecha 29/11/04, fueron elaborados por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la interposición de igual número de solicitudes de autorización para nacionalizar mercancías procedentes del régimen de admisión temporal perfeccionamiento activo, que a su juicio fueron presentadas dentro de los lapsos de vigencia de las correspondientes autorizaciones y sus respectivas prórrogas a la permanencia bajo dicho régimen aduanero especial, cuyo texto común es del tenor siguiente:

Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado ante la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el Nº…omissis de fecha …omissis, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN PARA NACIONALIZAR las siguientes mercancías, ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL para PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, según la autorización Nº INA-Omissis de fecha omissis.

Descripción comercial de las mercancías…omissis…

Al respecto, esta Intendencia actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, y en virtud de las atribuciones delegadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante Providencia Nº SNAT/2002/944 de fecha 15/05/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 del 28/05/2002, luego de revisada la documentación por ustedes aportada y verificado que la fecha de llegada del último embarque de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, fue el omissis, según consta en la Declaración de Aduanas identificada con el correlativo Nº Omissis de fecha omissis, registrada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, procede a AUTORIZAR LA NACIONALIZACION de la mercancía arriba identificada, según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. A tales efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Presentar ante la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, a los fines de la determinación de los impuestos, recargos y/o sanciones correspondientes:

1.1.- Copia de la Declaración de Aduanas y sus anexos, en los cuales se determinó el monto de los impuestos de importación suspendidos y se canceló la tasa por determinación del régimen aduanero, correspondiente a las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y que serán objeto de nacionalización;

1.2.- Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) afianzable, emitida por la Gerencia de Aduana Principal por donde fue admitida la mercancía y

1.3.- Original de la presente autorización.

2. Cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativas a:

2.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

2.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

2.3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en caso de ser aplicable.

Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) correspondientes, la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, podrá liberar la garantía prestada, por el monto proporcional a las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(Negrillas de la Administración Aduanera).

Añade que producto de las solicitudes de nacionalización de las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal perfeccionamiento activo, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó las nacionalizaciones de las mercancías admitidas temporalmente mediante la emisión de los referidos actos administrativos, donde además de ordenar el pago de los impuestos de importación y al valor agregado, decidió que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios sobre dichas cantidades, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, situación ésta, que a su juicio, se encuentra viciada de Falso Supuesto por cuanto no se encontraban vencidos los plazos para el pago de los impuestos de aduana y al valor agregado, ya que estos créditos fueron ordenados a liquidar de manera coetánea con los intereses moratorios.

Manifiesta que el precitado Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente está referido al cobro de intereses moratorios en aquellos casos en que quien haya ingresado temporalmente mercancías para perfeccionamiento activo incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso, supuestos éstos en los cuales no encuadra la conducta de su representada, ya que, en su criterio, en primer lugar, la admitente temporal no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones de admisión temporal perfeccionamiento activo y, en segundo lugar, no resulta aplicable al caso de autos la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera de los plazos de vigencia de los permisos de admisión temporal, ya que su representada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó las correspondientes autorizaciones para nacionalizar el remanente de las mercancías admitidas temporalmente que no consiguieron mercado en el exterior, durante la vigencia de los permisos de admisión temporal y de sus respectivas prórrogas, todo lo cual se traduce en la materialización de un falso supuesto, por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas y Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, por errónea fundamentación jurídica, que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta y, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

En segundo lugar, denuncia la representación judicial de la recurrente que en el presente caso ha pretendido la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el pago por parte de la recurrente de intereses moratorios, desde la fecha de la llegada de las mercancías admitidas temporalmente, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarlas.

Al respecto añade, que cuando se efectúa el ingreso de mercancías bajo el régimen admisión temporal, quienes utilizan este régimen aduanero especial no son notificados por las aduanas mediante planilla de liquidación de gravámenes de la cuantificación de un crédito tributario, que la Administración Tributaria no establece un plazo para su pago en instrumento alguno, que no existe obligación debidamente notificada y, mucho menos, el plazo para el cumplimiento de obligación alguna se encuentra vencido, por ende, no se constata la generación de intereses moratorios.

Que en el caso de autos, al momento de manifestar la admitente temporal su voluntad de nacionalizar las mercancías ingresadas temporalmente, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó en los actos administrativos recurridos de manera inconstitucional e ilegal la liquidación y pago de Intereses moratorios por impuesto de importación, así como Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses de mora, en el mismo momento de la liquidación de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado, no obstante que los intereses moratorios deben causarse sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, la citada Intendencia Nacional de Aduanas y Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordena su liquidación cuando no se encuentra vencido el plazo para el pago de los referidos impuestos.

Considera la representación de la recurrente, que al pretender la citada Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exigir el pago de los impuestos de importación, así como el pago de intereses moratorios por concepto de los impuesto de importación, así como Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea, no habiendo mediado un término para ello, en el cual su representada haya incumplido con el pago, es decir, que no se exige el pago de intereses moratorios sobre créditos ciertos, líquidos e exigibles, estos intereses resultan inconstitucionales e ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes y, de esta manera solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

Expresa que su representada cumplió con las condiciones impuestas en las autorizaciones de admisión temporal, por lo tanto no resultan exigibles los intereses de mora cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos administrativos mediante los cuales la Administración Aduanera autorizó las nacionalizaciones, ya que no fueron incumplidas las obligaciones de pago fuera del lapso previsto en las distintas autorizaciones de admisión temporal y sus prórrogas, ya que se encontraban al amparo de un régimen aduanero especial, como resulta ser la admisión temporal de mercancías, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez hecha la solicitud y concedida la autorización de nacionalización, pagó la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.

Por otro lado, la representación de la República ejercida por M.F.S.M., titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, en su escrito de Informes procede a desvirtuar los alegatos de la recurrente tal como han sido planteados y considera que los mismos deben ser declarados improcedentes, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo solicita la representación de la República que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado inadmisible en la sentencia definitiva, toda vez, que a su juicio, los actos administrativos recurridos no pueden ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional.

Añade, que la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario señalan taxativamente los actos administrativos que pueden ser objeto de recurso, que en su criterio sólo está referido a actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se cuantifique el tributo, ya sea liquidación, contribución o multa.

Posterior a la transcripción parcial de los Artículo 242 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, reitera la representación de la República que el acto administrativo objeto de recurso debe contener la determinación y liquidación del tributo que se pretende impugnar, ya que, a su juicio, de otra manera es imposible que se materialice algún perjuicio para el particular o administrado.

Agrega, que el acto administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial debe ser decisorio, ya que únicamente contra la decisión administrativa previa, considerada ilegal por el administrado o contribuyente por que afecta su esfera jurídica, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria.

Manifiesta, que el proceso contencioso administrativo tributario, se fundamenta en que la acción procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados, opere el silencio administrativo o se pronuncien desfavorablemente de las solicitudes de repetición de lo pagado indebidamente por los administrados.

De seguidas, en primer lugar, transcribe parcialmente el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario y expone que el objeto del procedimiento contencioso tributario lo constituye siempre un acto definitivo y, en segundo lugar, reproduce parcialmente jurisprudencias emanadas de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 09 de noviembre de 1993, de texto impreso por Editorial Jurídica Venezolana, en cuanto al acto administrativo y de la Sala Política Administrativa en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 5 de abril de 1994, de la publicación efectuada por la Editorial P.T., en lo atinente a los actos recurribles en materia tributaria.

Reitera la representación de la República, que los actos administrativos objeto de impugnación deben tener el carácter de definitivos, que a su juicio se traduce en la resolución del fondo de la cuestión planteada, actos los cuales deben agraviar o lesionar al recurrente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.

Ulterior a reproducción parcial de cita doctrinal referida a la condición necesaria para que un acto sea considerado como de naturaleza a causar agravio, expresa la representación de la República que es de la lesión donde se origina el título jurídico que lo habilita para accionar, concluyendo que sólo los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación en vía contenciosa tributaria.

Que el oficio de autorización es un acto administrativo preliminar a la expedición de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que la autorización sirve como fundamento a la recurrente, por una parte, para solicitar a la Gerencia de Aduana la expedición de las planillas donde se detallaran los rubros y montos que se hayan calculado para cumplir con la nacionalización y, por la otra, sirve de soporte a la Administración Aduanera para proceder a la determinación o liquidación de los tributos respectivos, ya que ha sido autorizada la realización del trámite para la nacionalización.

Considera además, que la autorización no puede entenderse como el acto definitivo que determina o cuantifica el tributo, ya que dicho acto sólo hace del conocimiento del solicitante de la autorización de nacionalización que su solicitud ha sido concedida.

Que el acto autorizatorio de nacionalización no resulta impugnable en vía administrativa o jurisdiccional y, que por ende, debe declararse inadmisible el recurso, a tal efecto efectúa algunas consideraciones sobre el acto autorizatorio fundamentada en la definición que, según expresa, ofrece la Real Academia de la Lengua Española, el Diccionario de Derecho de la Editorial Porrúa y en criterio doctrinario tomado del texto intitulado Nuevo Derecho Aduanero, del Autor J.M.C..

Destaca que no se deben asimilar las Planillas de Liquidación de Gravámenes Aduaneros con las Planillas de Liquidación de Tributos Internos, ya que tiene una naturaleza disímil, ya que, a su juicio, las primeras consisten en actos autónomos de determinación de derechos aduaneros, las últimas no lo son autónomamente.

Añade al respecto, que la Ley Orgánica de Aduanas, en su Artículo 56, prevé en forma expresa la recurribilidad del acta de reconocimiento y que resultan igualmente impugnables, conforme a lo establecido en el Artículo 133 eiusdem, los actos de liquidación, contribución o multa, situación esta última que en su criterio está referida a las Planillas de Liquidación de Gravámenes Aduaneros.

Que en consecuencia no resultan recurribles los oficios que autorizan la nacionalización de las mercancías que han permanecido bajo régimen de admisión temporal perfeccionamiento activo, ya que nos son actos susceptibles de ser impugnados en vía jurisdiccional o administrativa, a lo cual añade que el acto administrativo o actos administrativos que podrían ser objeto de recurso serían las Planillas de Liquidación de Gravámenes, donde se determinan los tributos a pagar por la importación, causados desde la llegada al país de tales mercancías, aunado a los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado.

Agrega, que la Planilla de Liquidación de Gravámenes es el acto que de forma definitiva cuantifica el tributo y otros conceptos a pagar por el contribuyente, a su juicio, estimado como un acto recurrible. Que el contribuyente podría perfectamente recurrir ambos si lo desea, es decir, el oficio que autoriza la nacionalización de las mercancías, como las Planillas de donde, en su criterio, se evidencia la determinación y liquidación de la deuda tributaria, pero lo que no considera procedente a los efectos de la impugnación, es recurrir un acto que no hace constar deuda tributaria alguna, que no sanciona a la recurrente o afecta de ninguna manera, ya que todavía hasta ese momento no ha nacido el acto recurrible, que, a su entender, no es otro que la Planilla o Planillas de Liquidación de Gravámenes.

Posterior a citas jurisprudenciales referentes a que las causales de admisibilidad pueden ser analizadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, la representación de la República expresa que la determinación es imprescindible para recurrir de un acto administrativo de contenido tributario, a la cual define como aquella que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.

Que aún cuando la recurrente pudo haber subsanado este vicio, que en su criterio hace inadmisible el recurso, trayendo al contencioso tributario las planillas de liquidación de gravámenes aduaneros emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en cualquier momento, antes de que se pronunciase el Tribunal sobre la admisión o inadmisión del recurso ejercido de manera subsidiaria (SIC), sin embargo ésta no lo hizo.

Posteriormente, la representante de la República solicita al Tribunal sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por resultar materia de orden público la falta de representación o asistencia de abogado (SIC).

En cuanto al fondo de la causa, específicamente a la denuncia de la recurrente en cuanto a que la Administración al dictar los actos administrativos recurridos incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar la liquidación y pago de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal perfeccionamiento activo, la representación de la República considera necesario definir lo que debe entenderse por tal régimen, a tal efecto transcribe los Artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22, 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que la admisión temporal de las mercancías está supeditada a otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debe solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, que en sus palabras tal como lo hizo la recurrente. Que la contribuyente consignó junto con las declaraciones de las mercancías admitidas temporalmente copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal, las cuales habían sido concedidas antes de la llegada de las mercancías, así como las correspondientes fianzas, otorgadas para garantizar los derechos causados y suspendidos, introduciendo así sus mercancías bajo este régimen especial, dando cumplimiento a todos los requisitos previos y obligándose a cumplir con el resto de las condiciones a que está sujeto el mismo, como lo es la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado o su nacionalización.

Que la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, como quiera que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición indispensable. En consecuencia, que cuando el beneficiario del régimen, decide dentro del lapso legalmente otorgado, solicitar la conversión del régimen especial al ordinario; en otras palabras, cuando decide no reexpedir la mercancía ingresada, decae el objeto con el cual tal régimen fue originalmente autorizado, por lo tanto, la solicitud de conversión, se traduce en el incumplimiento del régimen especial; independientemente de que, dentro del plazo, solicite la nacionalización, procedentes, a su juicio el cobro y consecuente pago de los impuestos de importación e intereses moratorios.

Expresa que al manifestar la contribuyente su voluntad de nacionalizar las mercancías, se entiende que la condición a la que estaba sujeta la admisión temporal de las mismas como lo era su reexpedición, no va a tener lugar, por lo que debe inferirse que, dicho régimen autorizatorio no existió jamás, y que la verdadera intención de la introducción de las mercancías al país, era que se consumiera el lapso de la admisión, para luego solicitar su nacionalización, obteniendo la contribuyente una ganancia dineraria, al pagar los impuestos según la alícuota vigente para el momento de la introducción inicial.

Añade que los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos, e insta a este Tribunal a pronunciarse en tal sentido.

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad e ilegalidad de la orden de liquidar los intereses moratorios, considera que el Recurso Contencioso Tributario no resulta ser el mecanismo procesal idóneo, conforme a lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por último, la representación de la República solicita que este Tribunal Superior declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, que en caso de ser declarado con lugar sea exonerada la República del pago de costas procesales, por haber tenido motivo racionales para litigar.

II

MOTIVA

En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su acto de informe; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la nacionalización de mercancía que ha permanecido bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 66 del Código Orgánico Tributario y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, advierte el Tribunal que antes de pronunciarse en torno a las denuncias formuladas por la recurrente contra los actos administrativos impugnados, como son en el presente caso, por una parte, la nulidad de dichos actos, por cuanto en la admisión temporal no se da la condición de exigibilidad del crédito necesario para la constitución en mora del deudor y, por otra parte, la configuración de un vicio en la causa o falso supuesto, por aplicación del supuesto de hecho del Articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a una realidad no subsumible en dicha norma, como es el de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. No obstante, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las dos primeras denuncias citadas con la resolución de todo el asunto controvertido, es menester que este Tribunal se pronuncie previamente sobre el alegato expuesto por la representación de la República, en el sentido de que el recurso interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible, en primer lugar, porque los actos administrativos recurridos no pueden ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional, en segundo lugar, por resultar materia de orden público la falta de representación o asistencia de abogado. En consecuencia, posteriormente decidir lo relativo a la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, sobre la legalidad y pertinencia de la exigencia y liquidación de los intereses moratorios por la nacionalización de mercancía que estuvo sometida a régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Respecto de lo alegado en el escrito de informes por la abogada M.F.S.M., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en relación a que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible, en primer lugar, porque los actos administrativos recurridos no pueden ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional, ya que mediante los citados actos sólo fue autorizada la nacionalización de la mercancía procedente del régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por ende, a su decir, no cuantifican tributos, ni son actos de liquidación, contribución o multa y, en segundo lugar, por resultar materia de orden público la falta de representación o asistencia de abogado; este Tribunal, vistos los fundamentos de las partes, así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales y las pruebas que fueren promovidas por la apoderada de la recurrente, observa:

A los efectos de la nacionalización de mercancías previamente ingresadas a territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debe el admitente temporal, como en efecto lo hizo la recurrente sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., requerir mediante solicitud, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición de las mercancías, la autorización correspondiente por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo pautado en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el Artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, aunado a lo previsto en el ordinal 11° de la P.A. número SNAT/2002/944 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, aplicable rationae temporis.

En referencia al acto de autorización, es menester señalar que éste es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley, lo cual implica que la actividad administrativa debe someterse totalmente a la Ley y al derecho, por lo que resulta obligatorio en esta materia, observar lo que al respecto consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual define el acto administrativo en su Artículo 7°, en la siguiente forma:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

La característica fundamental del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define, es su sometimiento al Principio de Legalidad, tanto formal como sustancial, por lo que todo acto administrativo ha de contener, en primer lugar, una serie de elementos extrínsecos o formalidades que la Ley in comento enumera en su Artículo 18, a saber:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre de órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador examinar la naturaleza de los actos impugnados, a objeto de establecer si, en el presente Asunto, los actos en cuestión son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, por tratarse de actos definitivos que inciden directamente en la esfera jurídica del administrado, en razón de que sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional, o si, por el contrario, no resultan susceptibles de ser recurridos en modo alguno, por ser éstos actos de mero trámite, es decir, de aquellos cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo definitivo.

En este orden de ideas, del análisis efectuado a los actos administrativos recurridos que rielan al presente Asunto, vale decir, las autorizaciones otorgadas por la Intendencia Nacional de Aduanas para nacionalizar las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, son actos administrativos definitivos, por cuanto ponen fin al procedimiento autorizatorio correspondiente y fueron dictados por el órgano facultado legalmente, cumpliendo a tales efectos con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, siendo el aspecto más resaltante de ellos que ordenan a la contribuyente pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales montos por concepto de impuestos de importación, intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de pago, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, e Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, numeral 2°, de la Ley que rige el mencionado tributo.

En tal sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que en los actos autorizatorios impugnados se efectúa una determinación tributaria, es decir, en ellos se declara la existencia de un crédito a favor de la Administración Aduanera y Tributaria, al ordenar con base en las citadas normas jurídicas el pago de cantidades por tales conceptos, una vez que la Oficina Aduanera a nivel operativo realice la cuantificación o liquidación en las respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes, lo cual en el caso de autos ocurrió con posterioridad a la notificación de los actos autorizatorios, por ende, estamos en presencia de actos administrativos que determinan tributos y que pueden ubicarse en el supuesto referido a aquellas actuaciones que “…afecten en alguna forma los derechos de los administrados…”, visto que establecen una relación jurídica tributaria entre el órgano emisor de las autorizaciones y la contribuyente, por cuanto, como se analizó anteriormente, además de autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, ordenan el pago de tributos e intereses de mora sobre los impuestos de importación, calculados desde la fecha de ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional al amparo del citado régimen, hasta la fecha en que fue requerida la autorización para su nacionalización, en consecuencia, se trata de actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, recurribles a tenor de lo pautado en los Artículos 242 y 251 del Código Orgánico Tributario, en vía administrativa o jurisdiccional, que han sido impugnados por ante la autoridad competente. Así se declara.

Considera necesario este Tribunal, no obstante que la materia inherente a los recursos administrativos y judiciales está regulada expresamente por el Código Orgánico Tributario, pronunciarse en lo relativo a la afirmación efectuada por la representación de la República en sus Informes, respecto de que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 56 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo pueden ser objeto de recurso jerárquico las actas de reconocimiento y también, a su decir, los actos de liquidación, contribución o multa. En tal sentido, resulta obligante para este juzgador observar que la estructura lógica seguida por el legislador para construir cada uno de los artículos que conforman el Título VII (De Los Recursos) de la Ley in comento, no se corresponde con lo expresado por la representante de la República en sus Informes, por cuanto, al efectuar una interpretación gramatical de las normas contenidas en los Artículos 131, 132, y 133 eiusdem, conforme al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras empleadas por el legislador, atendiendo a la conexión de ellas entre sí, se constata que el principio general allí plasmado atiende al derecho que tiene el administrado de recurrir toda decisión o acto administrativo que afecte su esfera jurídica, especificando a este respecto que cuando el acto se refiera al resultado de los reconocimientos el computo para ejercer el recurso jerárquico se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acta de reconocimiento.

De otro lado, la norma contenida en el Artículo 133 distingue que cuando el acto administrativo recurrido, sea éste, entre otros, un acta de reconocimiento, resolución de multa, acto autorizatorio o acta de comiso, únicamente estará obligado a prestar garantía el particular, a los fines de la admisibilidad del recurso, en aquellos casos que la divergencia trate sobre aspectos de liquidación, contribución o multa, o sea, esté referida a discrepancias de carácter pecuniario, excluyendo de tal obligación al particular cuando la materia impugnada no implique cantidades de dinero, como sería el caso de la impugnación de un acta de comiso o de un acto administrativo que niegue una solicitud, por ejemplo: La admisión temporal de mercancías, un régimen de provisiones de a bordo, el ingreso a depósito aduanero In Bond o un régimen de sustitución de mercancías.

Sin perjuicio del análisis efectuado al Artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, estima oportuno este órgano jurisdiccional subrayar que mediante Sentencia 920 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suspendida la aplicación del mencionado Artículo, en virtud de que supone una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la justicia, en los términos consagrados en el Artículo 26 constitucional.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01191 de fecha dos (02) de octubre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece en referencia a las Planillas de Liquidación que: "…son, el instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.”

Por otra parte, cabe mencionar, que este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2004, cumplidos los requisitos legales, declaró la admisión en cuanto ha lugar en derecho del Recurso Contencioso Tributario relativo al Asunto principal identificado bajo el número AF49-U-2003-000114, cuyas Planillas de Liquidación de Gravámenes, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, fueron consignadas por la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2004.

Confirmando lo dicho, en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, producto de la acumulación solicitada por la representación de la contribuyente, es ordenado mediante auto la suspensión del curso de la causa que riela al asunto principal identificado bajo el número AF49-U-2003-000114.

En este idéntico orden de ideas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, cumplidos los requisitos legales, mediante auto se admiten los restantes Recursos Contenciosos Tributarios acumulados y se tramita el Asunto conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, en atención a que no hubo oposición alguna por parte de la representación de la República.

Es de observar, que las Planillas de Liquidación de Gravámenes, que fueren emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, fueron consignadas por la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencias efectuadas en fechas 4 de noviembre de 2004; 15 de julio de 2005; 25 de octubre de 2005; 15 de noviembre de 2005; 22 de noviembre de 2005; 23 de noviembre de 2005; y, 7 de abril de 2006, respectivamente, correspondientes a los expedientes números: AP41-U-2004-000122 y AP41-U-2004-000140; AP41-U-2004-000459 y AP41-U-2005-000032, AP41-U-2004-000520, AP41-U-2004-000521, AP41-U-2004-000518, AP41-U-2004-000442, AP41-U-2004-000477, AP41-U-2005-000416, AP41-U-2004-000417, AP41-U-2004-000454, respectivamente, Asuntos que fueron acumulados al Asunto número AF49-U-2003-000114.

En razón a las precedentes comprobaciones, queda evidenciado que la contribuyente, contrario a lo afirmado por la representación de la República en sus Informes, recurrió las Planillas de Liquidación de Gravámenes relativas a intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, cuya obligación de emitir es competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, las cuales fueron consignadas mediante diligencias, antes de ser dictados los respectivos autos de admisión en el presente Asunto. Así se declara.

En cuanto a lo alegado en el escrito de informes por la sustituta de la Procuradora General de la República, en relación a que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible, por resultar materia de orden público la falta de representación o asistencia de abogado, debe este órgano jurisdiccional nuevamente realizar un análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en atención a que la revisión de las causales de inadmisibilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público.

A este respecto, posterior al análisis de cada uno de los folios de las piezas que conforman el presente Expediente, que acumula al Asunto número AF49-U-2003-000114 los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000122, AP41-U-2004-000140, AP41-U-2004-000442, AP41-U-2004-000454, AP41-U-2004-000459, AP41-U-2004-000477, AP41-U-2004-000518, AP41-U-2004-000521, AP41-U-2004-000520, AP41-U-2005-000416, AP41-U-2005-000417, AP41-U-2005-000032, este Tribunal Superior constató que la recurrente INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. al momento de interponer cada uno de los recursos contenciosos tributarios se hizo representar por la abogada en ejercicio Y.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.882, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, quien acompañó marcados con la letra “A”, documentos poderes, debidamente autenticados ante Notario Público, donde se establece la representación que se atribuye, los cuales fueron verificados en la oportunidad legal correspondiente y corren insertos en copias debidamente certificadas a los folios: Sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65); quinientos cuarenta y cinco (545) al quinientos cuarenta y seis (546); setecientos uno (701) al folio setecientos dos (702); y, mil trescientos setenta y cuatro (1.374) al mil trescientos setenta y cinco (1.375).

En razón de lo anterior, se desestima la pretensión de la representación de la República respecto a la declaratoria de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la contribuyente. Así se decide.

Decididas las controversias previas este Tribunal pasa a continuación a decidir el fondo de la presente controversia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales Para Perfeccionamiento Activo en su Título V, Capítulo II, Artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulos I y III, Secciones I y II, Artículos 19 al 30, ambos inclusive, y Artículos 42 al 55, ambos inclusive.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual regula de manera expresa el procedimiento para la obtención de la autorización para las admisiones temporales.

Es claro entonces, que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, como fuere declarado precedentemente, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consisten en insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero que sean necesarias en el proceso productivo, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, tal como se analizará infra, constata este Tribunal Superior que el asunto está referido a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los Artículos 19, 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será otorgada previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, según sea corresponda, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente, antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales para perfeccionamiento activo, que hayan realizado ingresos de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos de importación suspendidos por mandato legal.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/9/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios determinados y liquidados por la Administración Aduanera y Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Aduanera y Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el citado Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, en razón a lo preceptuado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa nuevamente este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía, tal y como lo determinó la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fueren emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de llegada del primer embarque

03/05/00 04186 INA-300-DOA-00-E-004846 03/08/00 16/09/00

11/05/01 004340 INA-300-DOA-2001-003483 25/06/01 11/08/01

11/05/01 004341 INA-300-DOA-2001-003570 04/07/01 09/09/01

03/12/03 009145 INA-300-2003-0001 05/01/04 03/01/04

30/08/03 005105 INA-300-2003-799 01/09/03 16/09/03

03/10/01 009034 INA-300-2002-0124 06/03/02 10/07/02

15/05/02 003958 INA-300-2002-0747 18/07/02 26/10/02

16/08/02 006759 INA-300-2002-1278 25/10/02 28/11/02

10/12/03 009407 INA-300-2003-0002 05/01/04 13/03/04

08/04/02 002721 INA-300-2002-0605 17/06/02 05/10/02

27/08/03 006047 INA-300-2003-898 24/09/03 07/11/03

20/05/04 003423 INA-300-2004-0522 07/07/04 12/07/04

16/08/02 006757 INA-300-2002-1137 24/09/02 25/10/02

Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 47 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las correspondientes prórrogas a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo para las mercancías autorizadas, antes de su vencimiento original; prórrogas que fueron concedidas conforme a lo dispuesto en los Artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último de embarque, efectuado dentro de la vigencia de la correspondiente autorización, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de llegada del último embarque. Fecha de la solicitud de Prórroga. Número del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha máxima de permanencia bajo el régimen,

28/07/01 18/06/02 INA-300-2002-000874 07/08/02 14/07/03

09/05/02 14/02/03 INA-300-2003-000231 11/04/03 09/05/04

11/03/02 03/02/03 INA-300-2003-000088 24/02/03 11/03/04

28/10/04 --------- ---------------- ------------ 28/10/05

28/08/04 --------- ---------------- ------------ 28/08/05

15/02/03 19/01/04 INA-300-2004-0127 09/03/04 15/02/05

27/06/03 16/03/04 INA-300-2004-0294 20/04/04 27/06/05

09/10/03 10/09/04 INA-300-2004-0892 04/10/04 09/10/05

12/08/04 --------- ---------------- ------------ 12/08/05

15/05/03 17/03/04 INA-300-2004-0301 22/04/04 15/05/05

28/08/04 --------- ---------------- ------------ 28/08/05

27/10/04 --------- ---------------- ------------ 27/10/05

10/07/03 22/03/04 INA-300-2004-0344 12/05/04 10/07/05

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las autorizaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo y sus respectivas prórrogas, presentó por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las correspondientes solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Intendencia, ordenando en consecuencia el pago de los impuestos de importación y al valor agregado y determinando que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios sobre dichas cantidades, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud de Nacionalización. Número de la solicitud de Nacionalización. Número del Oficio que autoriza la Nacionalización. Fecha del Oficio que autoriza la Nacionalización.

11/07/03 004654 INA-300-2003-897 24/09/03

30/04/04 002857 INA-300-2004-0518 07/07/04

05/03/04 001478 INA-300-2004-0430 25/05/04

30/11/04 009755 INA-300-2005-0301 04/03/05

22/09/04 007617 INA-300-2004-0908 22/10/04

24/09/04 007728 INA-300-2004-0963 15/11/04

28/09/04 007795 INA-300-2004-0935 15/11/04

13/09/04 007244 INA-300-2004-0886 04/10/04

21/09/04 007532 INA-300-2004-0928 28/10/04

29/09/04 007871 INA-300-2004-0947 15/11/04

26/11/04 009689 INA-300-2005-0358 04/03/05

30/09/04 007899 INA-300-2004-1000 29/11/04

De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional que ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ordenó a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira emitir a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, según se verifica de los folios que rielan al presente Asunto, que han sido detalladas en los cuadros descriptivos plasmados en la parte narrativa del presente fallo.

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a Impuesto al Valor Agregado sobre los precitados intereses, según se constata de los folios que rielan al presente Asunto, que han sido detalladas en los cuadros descriptivos plasmados en la parte narrativa del presente fallo.

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, al solicitar las correspondientes autorizaciones para nacionalizar las mercancías en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo de permanencia otorgado en las autorizaciones de admisión temporal, tal como lo disponen los Artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal para perfeccionamiento activo y sus respectivas prórrogas, efectivamente, concedió a la recurrente las autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cada una de las autorizaciones recurridas, que la contribuyente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30 del mencionado Reglamento. Dicho de otra manera, durante la vigencia de permanencia de la mercancía en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la sociedad mercantil recurrente no incumplió las condiciones y formalidades bajo las cuales le fueron acordadas las autorizaciones. La mercancía, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cometió un error al determinar y ordenar liquidar los intereses moratorios a cargo de INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre la precitada mora, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 281.414.580,22). Así se declara.

En total correspondencia a lo expresado en líneas anteriores, así como al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 06160, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, Caso: Fundaciones Franki, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del dos (02) de febrero de 2006, reiterado en sentencias números 02002, de fecha dos (02) de agosto de 2006, Caso: Ridolin, C.A. y 02196, de fecha cinco (05) de octubre de 2006, Caso: Corporación Veneriel, C.A., este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir; en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que ésta se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, aspecto este último que no es objeto de controversia en el presente Asunto, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, por ende, los actos administrativos mediante los cuales fue ordenada su liquidación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho. Así se declara.

En base a las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. contra los actos administrativos contenidos en: (i) Oficios identificados como INA-300-2003-897 de fecha 24 de septiembre de 2003, INA-300-2004-0518 de fecha siete (07) de julio de 2.004, INA-300-2004-0430 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.004, INA-300-2005-0301 de fecha dos (02) de marzo de 2005, INA-300-2004-0908 de fecha quince (15) de octubre de 2004, INA-300-2004-0963 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, INA-300-2004-0935 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, INA-300-2004-0886 de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, INA-300-2004-0928 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, INA-300-2004-0897 de fecha quince de octubre de 2004, INA-300-2004-0947 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, INA-300-2005-0358 de fecha nueve (09) de marzo de 2005 e INA-300-2004-1000 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, dictados por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se ordenó liquidar a cargo de la precitada recurrente intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen aduanero especial, conforme al Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y (ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes números:

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0169254 06/01/2004 Bs. 386.274,71

H-01-0169256 06/01/2004 Bs. 85.878,72

H-01-0169258 06/01/2004 Bs. 5.845.292,71

H-01-0169260 06/01/2004 Bs. 1.035.469,68

H-01-0169262 07/01/2004 Bs. 200.924,04

H-01-0169264 07/01/2004 Bs. 7.741.621,79

H-01-0169267 07/01/2004 Bs. 3.363.889,55

H-01-0169269 07/01/2004 Bs. 614.186,83

H-01-0169271 07/01/2004 Bs. 7.646.841,69

H-01-0169273 07/01/2004 Bs. 910.279,34

H-01-0169276 07/01/2004 Bs. 3.802.122,37

H-01-0169278 07/01/2004 Bs. 8.363.340,33

H-01-0169280 08/01/2004 Bs. 8.366.302,61

H-01-0169284 08/01/2004 Bs. 3.547.731,18

H-01-0169286 08/01/2004 Bs. 9.351.845,70

H-01-0169288 08/01/2004 Bs. 7.393.485,04

H-01-0169291 08/01/2004 Bs. 4.089.411,22

H-01-0169293 08/01/2004 Bs. 4.504.521,90

H-01-0169331 08/01/2004 Bs. 299.086,25

TOTAL Bs. 77.548.505,66

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0175876, H-01-0175877, H-01-0175878, H-01-0175879 11/10/2004 Bs. 2.136.690,63

H-01-0176168, H-01-0176169, H-01-0176170, H-01-0176171, H-01-0176172 11/10/2004 Bs. 2.043.960,11

H-01-0176183, H-01-0176184, H-01-0176185, H-01-0176186, H-01-0176187 11/10/2004 Bs. 6.592.786,63

H-01-0176203, H-01-0176206 - H-01-0176207, H-01-0176208, H-01-0176209 13/102004 Bs. 3.952.862,75

H-01-0176189 - H-01-0176190- H-01-0176191- H-01-0176192- H-01-0176193 13/10/2004 Bs. 4.078.571,83

H-01-0176195, H-01-0176196, H-01-0176197, H-01-0176198, H-01-0176199 13/10/2004 Bs. 4.702.536,61

H-01-0176211, H-01-0176212, H-01-0176213- H-01-0176214, H-01-0176215 13/10/2004 Bs. 398.846,82

H-01-0176219- H-01-0176220, H-01-0176221 H-01-0176222, H-01-0176223 13/10/2004 Bs. 8.104.797,46

H-01-0175901, H-01-0175902, H-01-0175903, H-01-0175904, H-01-0175905 13/10/2004 Bs. 5.139.717,50

H-01-0175908, H-01-0175909, H-01-0175910- H-01-0175911, H-01-0175912 13/10/2004 Bs. 4.879.817,75

H-01-0176225, H-01-0176226, H-01-0176227- H-01-0176228, H-01-0176229 14/10/2004 Bs. 1.124.713,21

H-01-0176232, H-01-0176233, H-01-0176234- H-01-0176235, H-01-0176236 14/10/2004 Bs. 1.030.270,01

TOTAL Bs. 44.185.571,31

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0176177, H-01-0176178, H-01-0176179, H-01-0176180, H-01-0176181 11/09/2004 Bs. 4.130.476,66

H-01-0176645, H-01-0176646, H-01-0176647, H-01-0176648, H-01-0176649 14/10/2004 Bs. 4.011.702,54

H-01-0176662, H-01-0176663, H-01-0176664, H-01-0176665, H-01-0176666 19/08/2004 Bs. 680.477,64

H-01-0176628, H-01-0176629, H-01-0176630, H-01-0176631, H-01-0176632 13/10/2004 Bs. 1.167.505,15

H-01-0176670, H-01-0176671, H-01-0176672, H-01-0176673, H-01-0176674 15/10/2004 Bs. 1.151.242,55

TOTAL Bs. 11.141.404,54

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0181178, H-01-0181179, H-01-0181180, H-01-0181181 07/03/05 Bs. 2.465.415,48

H-01-0181307, H-01-0181308, H-01-0181309, H-01-0181310. 07/01/05 Bs. 2.222.299,76

H-01-0181170, H-01-0181171, H-01-0181172, H-01-01811 73 07/03/05 Bs. 10.784.296,27

TOTAL Bs. 15.472.011,51

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0183722, H-01-0183723, H-01-0183724, 20/04/05 Bs. 8.771.310,56

H-01-0183729, H-01-0183730, H-01-0183731, H-01-0183732 20/04/05 Bs. 3.010.574,42

H-01-0183725, H-01-0183726, H-01-0183727 20/04/05 Bs. 929.849,14

TOTAL Bs. 12.711.734,12

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0188884 -H-01-0188885 29/06/05 Bs. 2.569.317,52

H-01-0188890, H-01-0188891, H-01-18892 29/06/05 Bs. 1.538.414,77

H-01-0188888, H-01-0188889 29/06/05 Bs. 242.651,62

H-01-0188856, H-01-0188857,H-01-188858 29/06/05 Bs. 1.487.990,32

H-01-0188896 29/06/05 Bs. 3.930,36

H-01-0188836 29/06/05 Bs. 138.407,56

TOTAL Bs. 5.980.712,15

Planilla de Pago

Forma 99081 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

0590055814 27/10/05 Bs. 2.564.126,11

0590055899 28/10/05 Bs. 5.472.238,60

TOTAL Bs. 8.036.364,71

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0181427, H-01-0181428, H-01-01814 29, H-01-0181430, H-01-01814 31 21/03/05 Bs. 2.602.973,69

H-01-0181433, H-01-0181434, H-01-0181435, H-01-0181436, H-01-0181437 21/03/05 Bs. 5.212.530,38

590052942 19/10/05 Bs. 838.978,75

H-01-0181439, H-01-0181440, H-01-0181441, H-01-0181442 21/03/05 Bs. 1.690.226,86

TOTAL Bs. 10.344.709,68

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos Intereses

H-01-0190183- H-01-0190184 11/07/2005 Bs. 957.306,52

H-01-0190174, H-01-0190175, H-01-0190176 11/07/2005 Bs. 1.335.191,21

H-01-0190178, H-01-0190179, H-01-0190180, H-01-0190181 11/07/2005 Bs. 9.512.741,63

H-01-0193419, H-01-0193420 08/08/2005 Bs. 2.390.001,88

H-01-0193439, H-01-0193440, -H-01-093441 08/08/2005 Bs. 8.398.999,04

H-01-0193429, H-01-0193430, H-01-0193431 08/08/2005 Bs. 6.163.841,22

H-01-0193436, H-01-0193437 08/08/2005 Bs. 4.119.985,12

H-01-0192260, H-01-0192261 27/07/2005 Bs. 2.444.274,75

H-01-0193422, H-01-0193423 08/08/2005 Bs. 1.407.976,84

H-01-0193425, H-01-0193426, H-01-0193427 08/08/2005 Bs. 1.020.289,96

H-01-0193433- H-01-0193434 08/08/2005 Bs. 2.377.346,96

H-01-0190201, H-01-0190202 11/07/2005 Bs. 1.297.957,00

H-01-0193416, H-01-0193417 08/08/2005 Bs. 1.366.761,10

H-01-0193413, H-01-0193414 08/08/2005 Bs. 3.655.133,11

TOTAL Bs. 46.447.806,34

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0190717 08/07/2005 Bs. 572.317,23

H-01-0190711 08/07/2005 Bs. 1.343.861,58

H-01-0190665 08/07/2005 Bs. 35.076,76

H-01-0190714 08/07/2005 Bs. 456.604,93

H-01-0190677 08/07/2005 Bs. 1.073.176,60

H-01-0190681 08/07/2005 Bs. 1.873.919,87

H-01-0190720 08/07/2005 Bs. 311.173,81

H-01-0190683 08/07/2005 Bs 13.177,29

H-01-0190685 08/07/2005 Bs. 130.663,69

H-01-0190708 08/07/2005 Bs. 199.194,72

H-01-0190661 08/07/2005 Bs. 240.965,01

H-01-0190670 08/07/2005 Bs. 105.686,11

H-01-0190673 08/07/2005 Bs. 127.888,29

TOTAL Bs. 6.483.705, 89

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 números: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0193464; H-01-0193465 09/08/2005 Bs. 298.425,04

H-01-0193467; H-01-0193468 09/08/2005 Bs. 1.403.723,59

H-01-0193516; H-01-0193517 09/08/2005 Bs. 361.215,43

H-01-0193521; H-01-0193522 09/08/2005 Bs 2.289.797,33

H-01-0193547; H-01-0193548 09/08/2005 Bs. 766.109,87

H-01-0193537;H-01-0193538 09/08/2005 Bs. 4.493.066,71

H-01-0193544; H-01-0193545 11/08/2005 Bs. 82.664,97

H-01-0193541;H-01-0193542 11/08/2005 Bs. 2.414.689,35

H-01-0193527, H-01-0193528 11/08/2005 Bs. 252.365,08

H-01-0193524; H-01-093525 11/08/2005 Bs. 4.323.373,84

TOTAL Bs. 16.685.431,21

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

H-01-0193698 14/09/04 Bs. 504.044,31

H-01-0193695 15/08/05 Bs. 438.411,09

H-01-0193704 15/08/05 Bs. 181.646,84

H-01-0193692 15/08/05 Bs. 1.146.311,46

H-01-0193709 15/08/05 Bs. 1.220.725,34

H-01-0193714 15/08/05 Bs. 1.407.620,63

H-01-0193711 15/08/05 Bs. 533.512,51

590044923 06/10/05 Bs. 1.630.203,47

TOTAL Bs. 7.062.475,65

Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 número: Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e IVA sobre dichos intereses

0590059292 01/11/05 Bs. 2.623.859,46

0590060047 03/11/05 Bs. 304.485,13

0590060137 03/11/05 Bs. 412.197,61

0590060108 03/11/05 Bs. 1.996.690,49

0590059910 03/11/05 Bs. 1.290.775,31

0590059837 02/11/05 Bs. 975.935,22

0590060007 03/11/05 Bs. 1.169.756,01

0590059986 03/11/05 Bs. 692.196,45

0590059962 03/11/05 Bs. 3.075.431,38

0590060157 03/11/05 Bs. 2.680.987,39

0590059261 01/11/05 Bs. 1.158.310,39

0590059313 01/11/05 Bs. 434.374,19

0690184808 17/03/06 Bs. 2.499.148,42

TOTAL Bs. 19.314.147,45

En consecuencia se ANULAN los actos impugnados en lo que respecta a la orden de liquidar y pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos y las subsecuentes Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por tales conceptos por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena sean liberadas y devueltas a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fueren consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000114

Antiguo: 2161

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), bajo el número 183/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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