Decisión nº 37 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de julio de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 37

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000013

ASUNTO: LP21-N-2015-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, con su última modificación y unificación estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A-Pro; la empresa posee domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y presenta el Registro de Información Fiscal N° J-00019368-1.

Apoderados Judiciales de la Demandante: J.J.D.Á., M.C.R.d.D., Á.M.C., M.I.P.A., M.C.C., Anadaniella Sucre de Pro Risquez, G.M.U., L.A.M., M.P.S.M., G.A.B., V.O.M., F.D.M.R., Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., E.R.M.S., T.E.M.M., G.A.R.D., A.K.P.R., C.D.C.S., Maggaly Coromoto C.B., A.J.P.P., F.I.G., Elda Cristina Clérico Henriquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, F.L.S.P., D.E.Q.S., M.A.S.A., P.J.V.M., R.Y.V.S., L.A.P.M., A.C.S.S. (todos los mencionados instrumento poder cursante a los folios 31 al 37), Diover Mendoza, A.P.S., G.A.M.O., R.J.R.M., F.A.R.N., A.E.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., R.V.Á.A., Kilian R.D.J.Z.Á., L.R.V.A., J.A.B.D., Dircia J.C.d.T., L.D.C.C.d.D. y G.S.G.P. (todos los mencionados instrumento poder cursante a los folios 152 al 158), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.900.778, V-6.702.771, V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-16.100.359, V-17.926.755, V-17.070.598, V-19.334.118, V-18.899.974, V-19.209.076, V-19.393.431, V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-12.817.846, V-13.891.664, V-17.219.870, V-18.790.506, V-11.502.376, V-17.989.274, V-14.401.852, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302, V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744, V-18.245.459, V-8.231.259, V-10.237.640, y V-19.993.600, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 31.019, 41.406, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 139.507, 129.881, 164.091, 171.122, 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648, 159.803, 74.436, 164.888, 92.895, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.056, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383, 162.530, 51.397, 72.215 y 246.695, en su orden.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. (Geresat-Mérida), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No consta en el expediente la representación judicial de la parte demandada.

Tercero Interesado: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.371, domiciliado en calle principal, vía S.B., sector La Playita, casa N° 05, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: E.A.M.A., R.G.U. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.097.729, V-9.473.320 y V-13.967.168, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.416, 58.092 y 87.587, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a poder apud-acta inserto al folio 177.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad contra el Informe Pericial que contiene en el oficio de notificación identificado con el N° MER-1687-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Expediente Técnico N° MER-27-IE-09-0096.

- II –

SÍNTESIS PROCESAL

ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado M.A.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), presentó escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el cual consta de 26 folios útiles y se anexo 11 folios (agregado a los folios del 1 al 37, comprobante de recepción f. 38). La pretensión se centra en la nulidad del Informe Pericial contenido en el Oficio N° MER-1687-2014, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 25). Seguidamente, en auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción (f. 40).

[2] En auto fechado 27 de mayo de 2015, se procedió a ordenar la subsanación del escrito de demanda (f. 41vuelto). En fecha 20 de julio de 2015, el abogado M.A.S.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INDULAC, presentó el escrito de subsanación de demanda constante de 3 folios útiles, sin anexos (fs. 49 al 51, comprobante de recepción f. 48). Posteriormente, en el auto de fecha 23 de julio de 2015, se admitió la acción de nulidad (fs. 52 vuelto y 53) por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa. Se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de: 1) La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. M.E.G., en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se realiza de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. N.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; 4) Al Dr. J.M., en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. (auto de admisión folios 52 vuelto y 53); 5) La Politóloga N.N.A.S., en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el oficio impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo contentivo donde se produjo el Informe Pericial contenido en el oficio número MER-1687-2014, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; y, 6) Al ciudadano M.R.A., quien se notifica por ser un Tercero Interesado (auto de admisión folios 52 vuelto y 53). Se libraron las notificaciones, mediante oficio, acompañándose con los correspondientes recaudos, y cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas.

[3] En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió el oficio identificado con el N° MER-1186-15, suscrito por la Politóloga N.N.A.S., en su condición de Gerente(E) de la Gerencia de S.E. de los Trabajadores Mérida, mediante el cual da respuesta al oficio identificado con el N° TST-2015-194, anexando los antecedentes administrativos que se le requirió a la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., los que fueron agregados a los folios 91 al 112, ambos folios inclusive.

[4] El 07 de diciembre de 2015, se recibió del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 15.041/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, donde remiten las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar de las autoridades cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas (fs. 125 al 143).

[5] Al vuelto del folio 144, consta la Certificación de Secretaria, realizada en fecha siete (07) de diciembre de 2015, por la Abg. N.C.E., en su condición de Secretaria Titular adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en la que dejó expresa constancia que las actuaciones de los alguaciles F.M., B.G., J.C. y O.A., encargados de las notificaciones de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-Mérida), del Tercero Interesado ciudadano M.R.A., del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, que obran agregadas a los folios 63, 64, 114, 115, 133, 134, 135, 136, 137 138, 139 y 140, e indicó que se habían efectuado en los términos indicados en tales declaraciones, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, advirtió que a partir de esa fecha (exclusive) comenzaría a correr el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (07 de diciembre de 2015) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 145).

[6] Al folio 146, consta el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, en el cual se fijó la audiencia oral y pública de juicio para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[7] En data del veintiséis (26) de enero de 2016, se anunció y celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia en las actuaciones procesales, mediante acta, del acto judicial (fs. 150 y 151 y sus respectivos vueltos). En esa actuación se plasmó la presencia del profesional del derecho J.A.B.D., quien asiste en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandante. Asimismo, se dejó constancia que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; tampoco asistió algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la Ministra del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); ni el tercero interesado ciudadano M.R.A.; aún cuando se encontraban debidamente notificados. De igual modo, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito que contenga los argumentos que fueron expuestos en la audiencia, quedando registrados en la reproducción audiovisual de la misma, y solo promovió oralmente el expediente administrativo que obra agregado a las actas procesales (f. 151).

[8] El día primero (1ero) de febrero de 2016, el abogado M.A.S.A., actuando en su condición apoderado judicial de Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., presentó –anticipadamente- el escrito de informe, conformado por 13 folios útiles (fs. 160 al 172).

[9] El viernes 05 de febrero de 2016, se publicó el auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose –la única- documental promovida, que corresponde a las distintas documentales que forman parte del expediente administrativo, inserto a los folios 91 al 112, advirtiéndole a las partes que se pasaría directamente al lapso para la presentación de los informes como lo prevé el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 174 y su vuelto).

[10] Al folio 175, consta el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, donde se le informa a las partes que vencieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos a los fines de la presentación del escrito de informes, y se advirtió que se dictaría sentencia de mérito, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha mencionada (inclusive), en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[11] El día diez (10) de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, oficio N° F29°NCAT-047-2015 de data 8 de marzo de 2016, mediante el cual remite Opinión Fiscal en el caso de marras, lo cual consta en un folio útil y cuatro (04) anexos (fs. 180 al 184).

[12] En auto de fecha 12 d abril del año 2016, este Tribunal Superior difiere por treinta (30) días hábiles la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de fondo, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

  1. Argumentos de la demandante de nulidad:

    La representación judicial de la solicitante de la nulidad del Informe Pericial, en el escrito de demanda que consta del folio 01 al 26, ambos inclusive, expuso lo que se plasma a continuación:

    (omissis)

    IV

    CARACTERISTICAS DEL ACTO IMPUGNADO COMO

    ADMINITRATIVO DEFINITIVO

    IV.I.-Noción de acto administrativo

    El acto administrativo contenido en el oficio N° MER-1687-2014 impungado por medio de la presente demanda, es un acto adminitrativo en los terminos establecidos por las diferentes decisiones de los juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo a Nivel Nacional , y por ello el procedimiento de impugnación de lo mismo es el contencioso administrativo de nulidad contenido en la LOJCA.

    (omissis)

    En este mismo orden de ideas, en un caso similar al de narras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 699, de fecha 09 de agosto de 2013, señalo lo siguiente:

    La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

    Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.

    Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inspsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.

    Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada.

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Productora de Perfiles Properca, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia admita y tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se resuelve.

    Visto lo anterior, el acto impugnado es un acto administrativo emanado de kla GERESAT-MÉRIDA el cual produce efectos jurídicos determinados puesto que el mismo estableció un monto dinerario mínimo el cual debería pagarle mi mandante al ciudadano M.R., en caso de celebrar una transacción amistosa ante la Inspectoría por indemnizaciones derivadas de las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer; tal como se puede apreciar esta situación genera una obligación patrimonial a cargo de mi representada, en relacion con lo montos que esta debe pagar en caso de celebrar una transacción por las supuestas enfermedades que afirma padecer el referido ciudadano y que a su vez manifiesta ser consecuencia de la prestación de su servicio a favor de su representada.

    IV.2.- Caracterización del acto impugnado como acto definitivo

    El acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, éste define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración Pública (GERESAT-M.I.).

    En este sentido, a pesar que el mencionado acto, en principio debería ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, al emitir el “...cálculo para la determinación del monto mínimo" como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer como producto de las condiciones bajo las cuales debía prestar sus servicios para mi representada. Al determinar el monto mínimo, la GERESAT-MÉRDIDA, adscrita al INPSASEL, está indicando qué cantidad dineraria le corresponde a M.R. como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer y que mi representada debe entregarle en caso de una transacción por supuestamente haber incurrido en diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral, según lo indicado en el artículo 130 numeral 3o de la LOPCYMAT, artículo que regula la responsabilidad subjetiva del empleador en los casos de enfermedades o accidentes de carácter ocupacional, emitiendo de esta manera un acto que resuelve el fondo de la controversia, pues no solo resuelve el origen de las enfermedades que padece el referido individuo -incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud por parte del empleador-, sino también el monto que a éste le corresponde por el padecimiento de la misma

    De lo anterior se desprende que el acto impugnado es un acto administrativo definitivo, puesto que, tal como se indicó anteriormente, el mismo fija el monto mínimo que le corresponde al mencionado ciudadano a modo de indemnización por el supuesto padecimiento de unas enfermedades ocupacionales; y así solicito que sea considerado por este Juzgado Superior en la sentencia de fondo que a bien tenga dictar.

    Por lo tanto, el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso es un acto definitivo y perfectamente controlable en sede judicial por medio de recurso que interpongo en este acto

    V

    VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO

    v.i.- De la nulidad por violación al Debido Proceso

    Ciudadano Juez, tal como es de suponerse, cuando la GERESAT-MÉRIDA procedió a dictar el Acto Administrativo hoy recurrido, ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), infringió el derecho constitucional que tenía mi representada al Debido Proceso, derecho que como bien sabemos se encuentra consagrado en el artículo 49 de la CRBV.

    Ahora bien, el Debido Proceso ha sido definido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, de la siguiente manera:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el articulo 49 déla Carta Fundamental El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de les pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de tos recursos para ejercer la defensa.

    De lo antes mencionado se puede apreciar como el Debido Proceso, es el derecho que tienen todos los ciudadanos, bien sea en vía administrativa o judicial, de acudir a un procedimiento en el cual se garantice la igualdad ante la ley y en el cual cada una de las partes tenga el derecho a ejercer los medios que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos.

    (omissis)

    En función de lo antes indicado, se puede apreciar como los diversos órganos y entes administrativos, actuando de conformidad con el Principio de Legalidad -principio regulador de la[] actuación de la administración pública- se encuentran en la obligación legal de aplicar y garantizar el Debido Proceso, obligación que se convierte en un derecho fundamental de cada uno de los ciudadanos, en este caso, derecho fundamental que tenía mi representada y el cual fue infringido.

    (omissis)

    En primer lugar, mi representada no fue notificada del inicio del procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre, y en segundo lugar, jamás contó con la posibilidad de exponer los alegatos pertinentes y promover las pruebas que considerase necesarias a los fines de defender sus derechos e intereses. Esta situación evidencia la falta de acceso al órgano administrativo que publicó el Acto Administrativo impugnado, situación que coartó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho fundamental que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna.

    (omissis)

    Vistas las violaciones a los derechos constitucionales al Debido Proceso, el cual consagra el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por órganos imparciales, así como el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debo concluir que el Acto Administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral I, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las mencionadas actuaciones son violatorios a derechos constitucionales y así solicito sea declarado.

    v.ii. Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (omissis)

    Es así que, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto. Sin embargo, aunque la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial no establecen (procesalmente) un procedimiento administrativo para la realización del informe pericial que establece el monto que al trabajador afectado le corresponde como consecuencia del padecimiento de enfermedades ocupacionales, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la LOPA.

    (omissis)

    No obstante lo anterior, visto que la conclusión que arroje el Informe Pericial efectuado por el INPSASEL, trae como consecuencia el monto mínimo que el empleador debe pagar al trabajador afectado por una enfermedad ocupacional, el mismo debe ser consecuencia de un procedimiento previo que sirve para establecer los hechos necesarios para tal fin, como es el caso de i) los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador, los cuales ocasionaron (presuntamente) las enfermedades ocupacionales y ii) el salario base para el monto de la indemnización que pudiera corresponder (si fuera el caso); con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite, pues la INPSASEL, a través de la GERESAT, debe notificar del inicio del procedimiento respectivo a cada una de las partes interesadas -trabajador afectado y empleador- para que estas puedan presentar todos los alegatos y documentos necesarios para demostrar la procedencia de sus pretensiones, de igual manera se le debe permitir a cada una de las partes poder ejercer el respectivo control de los medios de prueba aportados por ellas; estas situaciones garantizan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    De acuerdo a lo anterior, en la practica, el INPSASEL, a través de la GERESAT, para poder fijar el monto mínimo que el empleador debe pagarle al trabajador afectado por una enfermedad ocupacional, debe acudir al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (articulo 60 al 66).

    A pesar de la obligación legal que tenía la GERESAT-MÉRIDA, de llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, a través del cual se respeta el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, para que una vez notificada del inicio del mencionado procedimiento, esta pudiera aportar los alegatos y medios probatorios pertinentes a los fines de desvirtuar los incumplimientos que ocasionaron las enfermedades supuestamente ocupacionales; esta jamás llegó a notificar a mi representada del inicio de una fase de averiguación o la existencia si quiera del procedimiento, por lo que no fue sino hasta que mi mandante fue notificada del Informe Pericial hoy recurrido, que estuvo en conoció de la existencia del acto.

    (omissis)

    Así pues, de una revisión de las normas indicadas, así como del desarrollo doctrinal y jurisprudencial trascrito obligatorio concluir que el Informe Pericial, a través de la cual se emitió cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa a favor del ciudadano M.R.A., al haber sido dictado sin realizarse un procedimiento previo, produjo una actuación que se encuentra afectada de nulidad absoluta, tal como establece el artículo 19 numeral 4° de la LOPA y así solicito sea declarado.

    V.2.- Por incurrir en Falso Supuesto

    Es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado “elemento teleológico’’. La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora dé la actuación de la Administración Pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.

    (omissis)

    Teniendo en consideración lo ant6es explicado ciudadano juez, debemos tener en cuenta que las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, dentro de las cuales se encuentra el numeral 3° indicado por la GERESAT-MÉRIDA en el informe pericial hoy recurrido, únicamente son procedentes en aquellos casos que los infortunios laborales sean consecuencia del incumplimiento, por parte del empleador, de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. En este sentido, el mencionado ente administrativo, antes de dictar el Informe Pericial recurrido, debió indagar si las enfermedades que actualmente padece el ciudadano M.R. son consecuencia directamente del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de INDULAC.

    (omissis)

    En este sentido es necesario indicar que, mi representada es una fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, ello puesto que en todo momento cumplió las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT a favor del ciudadano M.R., ello a través de i) diversas notificaciones de los riesgos a los cuales estaría expuesto el mencionado ciudadano durante la prestación de sus servicios a favor de INDULAC; ii) la notificación de las medidas de seguridad y equipos de protección personal que era de uso obligatorio a los fines de evitar que los riesgos a los cuales estaba expuesto impactaran negativamente en su salud; iii) a través de la entrega de equipos de protección personal; y iv) a través de charlas y talleres relativos a la seguridad y salud laboral durante la prestación de los servicios; con lo cual claramente es imposible que las actuales lesiones del ciudadano M.R. sean consecuencia de incumplimiento alguno por parte de INDULAC de la normativa correspondiente.

  2. Argumentos de la Ente Público que emitió el Informe Pericial cuya nulidad absoluta se demanda:

    En las actuaciones procesales consta que a la Gerencia de la Dirección de S.E. de los Trabajadores – Mérida (Geresat-Mérida), mediante oficio se le notificó de la presente acción de nulidad, consta a los folios 63 al 64 ambos inclusive; de igual forma se evidencia que la Geresat–Mérida, remitió en fecha 14 de agosto de 2015, el oficio N° MER-1686-2014 fechado 12 de agosto de 2016, acompañando las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos, del oficio Nº MER-1687-2014 que contiene el Informe Pericial impugnado por en vía judicial. No obstante, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni presentó escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, no existen alegatos por parte del Ente público para ser analizados por este Tribunal Superior. Así se establece.

  3. Argumentos del Tercero Interesado:

    El ciudadano M.d.J.H., fue notificado mediante Boleta de Notificación, como consta a los folios 114 y 115 del expediente. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni presentó escrito de argumentos de hecho y de derecho para contradecir la demanda. En consecuencia, no existen alegatos de defensa, por parte del tercero interesado, que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece

    -IV-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Continuando con el orden de ideas, se evidencia que el Fiscal Auxiliar (encargado) Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, expuso lo siguiente:

    (omissis)

    Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano M.R.A., no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la sociedad mercantil Industria Lactea Venezolana, C.A., (INDULAC), así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.

    En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el artículo constitucional señaló:

    "...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposión que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento adminitrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...

    .

    De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

    Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:

    ...Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia...

    .

    Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que del informe pericial Nro. MER-1687-2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, relativo al cálculo de indemnización del trabajador M.R.A. suscrita por la ciudadana Directora del INPSASEL N.A.S., emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa impugnado.

    Así, de acuerdo a lo expuesto y a las sentencias emanadas del m.t. relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión del acto administrativo impugnado existiese la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano M.R.A. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la sociedad mercantil Industria Lactea Venezolana, C.A., (INDULAC).

    Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa Industria Lactea Venezolana, C.A., (INDULAC), la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador M.R.A., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo Industria Lactea Venezolana, C.A., (INDULAC), por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano M.R.A., todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

    De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

    Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando así una serie de datos relativos a Salario integral diario, categoría de daño certificada, gravedad de la falta, monto mínimo fijado, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A,(INDULAC), en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente del trabajador J.d.J.H., en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa []y por consiguiente en el cálculo de la indemnización realizada a favor del trabajo

    Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA CA, (INDULAC) de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

    VIl. CONCLUSION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.”.

    -V-

    TEMA DECIDENDUM

    Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad, como la opinión dada por el Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad de la actuación impugnada, pasa esta juzgadora a delimitar –resumidamente- la pretensión del actor, en los siguientes términos:

    Se evidencia que la parte demandante hace referencia a la naturaleza del acto administrativo atacado por vía de recurso de nulidad, y delata tres (3) vicios que considera producen la nulidad absoluta del Informe Pericial, al ser ilegal el mismo. En efecto, este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” del informe pericial contenido en el oficio Nº MER-1687-2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, y si la actuación de la Administración Pública fue contrario a derecho, examinando: Como punto previo: (1) La naturaleza del informe pericial, por cuanto la parte denunciante señala que se trata de un acto administrativo definitivo a pesar de las deficiencias y los vicios que contiene, y no es de trámite porque se define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración Pública, prejuzgando como definitivo, al emitir el “…cálculo para la determinación del monto mínimo” como consecuencia de unas supuestas enfermedades ocupacionales.

    En caso de considerarse un acto administrativo definitivo, controlar que no incurra en los vicios: (1) La Violación al Debido Proceso, al denunciarse que la Administración procedió a dictar el Acto Administrativo ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el acto administrativo no es resultado de un procedimiento previo, donde el administrado hubiese tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso, es decir, el derecho a ser oído, a promover medios de pruebas y ha ser juzgado por una autoridad imparcial; (2) El vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denunciándose que se dictó el informe pericial sin realizarse un procedimiento previo, el cual no se encuentra contemplado en la LOPCYMAT ni en su Reglamento Parcial, por consiguiente debió el órgano administrativo aplicar el procedimiento previsto en la LOPA; (3) El vicio del falso supuesto de hecho y derecho, que se delata incurrió el Ente administrativo, cuando dictó el Informe Pericial sin indagar sobre las supuestas enfermedades ocupacionales que actualmente padece el ciudadano M.R., y si son consecuencia directamente del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de INDULAC.

    -VI-

    DE LAS PRUEBAS

    Al folio 174, consta el auto de admisión de los medios de prueba publicado en fecha 05 de febrero de 2016, donde se sustanció la prueba promovida la parte accionante de nulidad, el día de la audiencia de juicio, tal y como consta en acta de fecha 09 de marzo de 2016 (fs. 150 vuelto y 151), la cual es:

    Parte Demandante:

    Única: Promueve las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, que se encuentra inserto a los folios del 91 al 112 ambos inclusive; expediente que lleva Geresat-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad, y donde surgió el Informe Pericial contenido en el Oficio Nº MER-1687-2014, No. IP-00038-2014, cuya nulidad se demanda.

    Valoración del medio documental admitido:

    Informe Pericial N° IP-00038-2014, notificado en el Oficio Nº MER-1687-2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, cuyas actuaciones son a.y.a. para estudiarse en conjunto con el oficio administrativo impugnado en este proceso. El mencionado expediente contiene:

  4. Planilla de: Requisitos para la solicitud de la elaboración del cálculo pericial a consecuencia de enfermedad ocupacional y/o accidente laboral (según sea el caso), presentada por el ciudadano M.R., en fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 92). Acompaña: 1) Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de septiembre de 2014, CMO: 058-2014 del EXP Nº MER-27-IE-09-0096, con Historia Médica Nº 0102/08 (fs. 93 al 97); 2) Constancia de trabajo, que, entre otros datos, indica el salario mensual devengado por el trabajador y expresa los beneficios que recibe por contratación colectiva. La constancia fue emitida el 31 de octubre de 2014 (f. 98). 3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano M.R.A., Nº V-9.023.371 (f. 99).

  5. Sigue el Informe Pericial, emitido en fecha 06 de noviembre de 2014, identificado con el Nº IP-Nº 00038-2014 (fs. 100 al 102).

  6. Oficio Nº MER-1686-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, dirigido al señor M.R. (trabajador), donde le dan repuesta a la solicitud de “Cálculo de Indemnización” requerido, y se transcribe el contenido del Informe Pericial (fs. 103 al 106).

  7. Oficio Nº MER-1687-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, dirigido al Representante Legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULA), donde le notifican del “Cálculo de Indemnización”, y se transcribe el contenido del Informe Pericial (fs. 107 al 110).

  8. Al folio 111, consta la declaración del Funcionario Notificador de la Unidad de Sanciones, donde expresa que se trasladó el día 19/11/2014 a las 2:45 p.m a la empresa a objeto de entregar el oficio y el mismo fue recibido por Jhonny O Reveron, titular de la cédula de identidad V-14.033.162, quien ejerce cargo de Cajera.

  9. Finalmente, al folio 112, consta el auto de certificación de la Gerente de Geresat-Mérida, y corresponden a las copias fotostáticas (18 folios) de las actuaciones descritas en los numerales que anteceden.

    Visto el contenido de cada una de esas documentales, las mismas se valoran como demostrativas de: (1) La existencia de un procedimiento aperturado por una solicitud que hizo el ciudadano M.R., en fecha 06 de noviembre de 2014, en un formato, para que le elaboraran del cálculo pericial a consecuencia de enfermedad ocupacional, acompañando los requisitos que exige esa institución para la realización de los cálculos aritméticos pedidos. (2) Que dentro de esas actuaciones administrativas, reposan los requisitos: a) Solicitud (en formato titulado: Requisitos para la solicitud de la elaboración del cálculo pericial a consecuencia de enfermedad ocupacional y/o accidente laboral (según sea el caso)) (f.92); b) Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, la cual esta inserta a los folios del 93 al 97 (ambos inclusive) del expediente; c) Constancia del trabajo del ciudadano M.R.A., inserto al folio 98; y, d) Copia de la cédula de identidad del ciudadano M.R.A., inserto al folio 99. (3) El Informe Pericial de fecha 06 de noviembre de 2014 donde se indica la mínima fijada por la certificación de enfermedad, que posee el trabajador. (4) Los oficios en los cuales le dan respuesta al peticionante (trabajador) y le notifican de la actuación (elaboración del informe pericial) a la empresa (patrono).

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    PARA DECIDIR

    En el presente juicio de nulidad, la parte accionante, sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), a través de sus co-apoderados judiciales delatan que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió un Informe Pericial, que es un acto de naturaleza definitiva, en el cual ese órgano administrativo incurrió en varios vicios que producen la nulidad absoluta de esa actuación.

    Sobre el punto de que se trata de un acto administrativo definitivo, previamente, es necesario analizar su naturaleza, con el fin de dilucidar si es un acto de trámite o definitivo. Con ese propósito, se trae a colación lo asentado por la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Corporación Minera La Florinda, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, donde se indicó:

    (…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).

    Del criterio mencionado, del cual esta sentenciadora es participe, se puede extraer que los recursos de nulidad solo proceden contra los actos administrativos denominados “definitivos” o actos de “mero trámite que pongan fin o impidan la continuidad del proceso”, es decir, que en el presente caso, es importante determinar sí el Oficio Nº MER-1687-2014 que contiene el Informe Pericial, es poseedor de las características de un acto definitivo.

    Sobre la naturaleza de los informes periciales, emanados del GERESAT, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0828, de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

    Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

    En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    (Negritas y subrayado por el Tribunal Superior).

    Ese criterio de la Sala de Casación Social, fue ratificado en sentencia N° 0170, de fecha 7 de marzo de 2016, caso: sociedad mercantil “Domínguez & CIA, S.A.”, el cual es compartido por esta Administradora de Justicia, advirtiendo que si bien es cierto, el supuesto de hecho no es igual al presente caso, no es menos cierto que asienta el objeto del informe pericial (requisito necesario para una transacción) y el acto definitivo, en esos casos, es el de homologación de la transacción.

    En ese contexto, es de precisar que los informes periciales elaborados por las Geresat del INPSASEL, obedece a las competencias que prevé el artículo 16, numeral 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4, cuyo fin –útil- es de permitir una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Las transacciones son posibles de homologar y causar la cosa juzgada, siempre y cuando cumpla con los requisitos indicados en la norma 9 del mencionado Reglamento, donde se señala que es ineludible para la transacción que el “monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al afecto”.

    Para cumplir tal actividad la Geresat-M.d.I., se requiere que la solicitud sea hecha por: (1) El Inspector del Trabajo; (2) El Trabajador, que ya posea una certificación de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso; y, (3) Los causahabientes, con el acta de defunción y la cédula de identidad, en el supuesto de hecho de muerte del trabajador o la trabajadora.

    De igual manera, para elaborar el Informe Pericial se requiere de los datos mínimos que permita la operación aritmética y determinar la indemnización de la enfermedad ocupacional o por el accidente laboral, como son: (1) El salario mensual con sus beneficios económicos de carácter salarial para obtener el salario integral diario o la constancia emitida por la entidad de Trabajo que contenga el salario integral que sería la base para el cálculo que se solicita. (2) La certificación de la enfermedad o el accidente, con la calificación de origen ocupacional y grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, para enmarcar lo certificado en el Derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que permite fijar los años/días por concepto de indemnización.

    Es evidente, que el informe pericial no es un acto administrativo definitivo sino que obedece a una respuesta generada por un requerimiento del interesado (legitimado) cuya competencia la ley se la atribuye al INPSASEL a los fines legales (transacción), cuyo acto administrativo, que si es definitivo y permite la elaboración del informe pericial, es la “Certificación” de la enfermedad o el accidente de trabajo, que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un documento público que emite el INPSASEL, previa investigación y mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o el accidente, según sea el caso; y mientras no medie sentencia definitivamente firme de nulidad o una medida preventiva de suspensión de los efectos administrativos, se presume válida y eficaz.

    Por lo anterior, el informe pericial es una actuación permitida por la Ley, que se produce a raíz del requerimiento del Trabajador que ha sido certificado o por el Inspector del Trabajo o algún causahabiente, si hubiese muerto el trabajador o la trabajadora. Por la naturaleza de lo que se solicita –cálculo de la indemnización- para una futura transacción y homologación con carácter de cosa juzgada, se elabora el mismo conforme a lo certificado (enfermedad o accidente de origen ocupacional). Está actuación del Geresat no cumple con las características necesarias para ser considerado como un acto definitivo, en virtud que los actos administrativos definitivos son aquellas decisiones emitidas por el órgano o ente competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le han planteado para resolver; en consecuencia, es una actuación preparatoria para una futura transacción entre los involucrados (sujetos de la relación de trabajo), lo que se enmarca en los actos de trámite, que son las decisiones de carácter previo o conjunto de providencias preliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, es decir, –transacción homologada-. (vid. Clasificación y conceptos de los actos administrativos dados por la Sala Política Administrativa, en la sentencia del 20 de septiembre de 2001, publicada el 25 de septiembre de 2001, caso: Pananco de Venezuela S.A contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini).

    Por las razones que anteceden, es obvio que el Informe Pericial solo persigue resolver la futura controversia que se presente entre las partes a través de una transacción ante el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, previo ese informe pericial que es un requisito (artículo 9 del Reglamento) y el acto conclusivo, si voluntariamente aplican ese medio de resolución, es la homologación.

    En este orden de ideas, aplicadas al presente caso, la parte demandante sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., pretende se anule el Oficio Nº MER-1687-2014, que es la notificación del cálculo que elaboró Geresat-Mérida donde se transcribió el Informe Pericial N° IP-00038-2014, emanado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., en el cual se determinó como monto mínimo la cantidad de Bs. 440.784,04, señalando al final: “… de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO PARCIAL (…), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente.” (ver folios: 29 y 30, 109 y 110).

    De lo que se concluye, por un lado, que ese acto (Informe pericial) se produce para una posible y futura transacción que se pudiese dar por vía administrativa, pero tal y como se señaló en los anteriores párrafos, está clase de actos administrativos no son actos definitivos ni son recurribles por vía judicial, debido a la naturaleza de los mismos, al considerarse como un acto de mero trámite que no ponen fin al proceso, tampoco le impide su continuidad, ni causa indefensión o se prejuzgue como definitivo, pues dicho acto no lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte patronal, en virtud que no es posible su ejecución ni puede ser forzada la transacción, lo que implica que no causa estado si no se acata voluntariamente (con una transacción homologada), en efecto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3; y por otro lado, la acción de nulidad está dirigida contra el “oficio” que contiene la notificación del Informe Pericial, que es una actuación administrativa cuyo fin es dar a conocer a la parte (empresa) que se elaboró el cálculo de la indemnización para una posible transacción como se lo indican al final del mismo, que es también una actuación de mera sustanciación y no lo afecta sino lo informa de lo acontecido.

    En vista de lo observado por este Tribunal Superior sobre la naturaleza del oficio de notificación y del informe pericial, al carecer de las características necesarias para tomarlo como un acto definitivo o como un acto que pone fin al proceso e impide su continuidad, es por lo que esta juzgadora, considera inoficioso pasar a analizar los vicios que fueron delatados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., por no ser un acto recurrible. Así se decide.

    De igual manera, no se considera la opinión del Ministerio Público, en virtud que lo fundamentos de hecho y derecho no se ajustan a la naturaleza de lo tramitado en sede Administrativa, al acto impugnado (oficio de notificación que contienen el informe pericial), ni al fin del Informe Pericial (posible transacción); por ello, se desecha al no enmarcarse en la realidad de los hechos y al derecho que se vinculan con la solicitud que formuló el trabajador. Y así se establece.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, declara: Sin Lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, por cuanto el oficio de notificación no es recurrible, por su naturaleza y del informe pericial que contiene, cuya nulidad se pide. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), contra el Oficio Nº MER-1687-2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, que contiene el Informe Pericial N° IP-00038-2014, elaborado por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. (Geresat-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es una copia digitalizada, fiel y exacta a la publicada en el expediente; se ordena que se ejecute de esta manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria Accidental,

C.R.C..

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