Sentencia nº 0979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., representada judicialmente por los abogados R.J.M.M., S.S.d.M., L.C.R.H., Yurimar J.P.A., C.C.M.B. e Y.J.S., contra la Certificación N° 000113-2014 de fecha 2 de mayo de 2014 y notificada el 18 de septiembre de 1014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano J.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 966.060, padece Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada (Código CIE10: H90) consideradas como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por el referido Tribunal que declaró inadmisible la pretensión de nulidad interpuesta.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., ejerció demanda de nulidad de acto administrativo contra la Certificación N° 000113-2014 de fecha 2 de mayo de 2014 y notificada el 18 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”; conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano J.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 966.060, padece Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada (Código CIE10: H90) consideradas como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por caducidad de la acción.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida el 26 de marzo de 2015, declaró inadmisible la pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, y así se evidencia de los autos, específicamente del escrito libelar (ver folio 1), que la providencia administrativa contra la cual se recurre, fue dictada en fecha 02 de mayo de 2014, señalando el propio accionante, que fue notificada de ésta, el 18 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, esta juzgadora observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa (18 de septiembre de 2014) hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (18 de marzo de 2015), transcurrieron exactamente ciento ochenta y un (181) días, es decir, un lapso superior a los ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente de la siguiente manera: septiembre 2014: 12 días; octubre 2014: 31 días; noviembre 2014: 30 días; diciembre 2014: 31 días; enero 2015: 31 días; febrero 2015; 28 días y marzo 2015: 18 días; lo cual implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte que el recurso de apelación es ejercido contra un fallo que declara ab initio inadmisible la pretensión de nulidad, sobre lo cual, como se ha venido sosteniendo, el procedimiento aplicable al mismo, es el dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo único aparte consagra que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; por lo que el tribunal de alzada deberá decidir sobre el recurso presentado “con los elementos cursantes en autos”. Desprendiéndose de dicha norma que en ese caso, la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, en virtud de que el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley (Vid. Sentencias números 1186 del 29 de octubre de 2012 y 91 del 20 de marzo de 2013, entre otras).

En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 2 de mayo de 2014 y notificado el 18 de septiembre de 2014; durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

    Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala)

    En el caso concreto, se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, realizada el 18 de septiembre de 2014, venció el martes 17 de marzo de 2015; y, como la demanda de nulidad de acto administrativo contra la Certificación N° 000113-2014 de fecha 2 de mayo de 2014 y notificada el 18 de septiembre de 1014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” fue interpuesta el 18 de marzo de 2015, considera la Sala que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 arriba trascrito.

    En virtud de haberse constatado que operó la caducidad de la acción propuesta, esta Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara inadmisible la demanda y en consecuencia, sin lugar la apelación.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., en contra del auto de admisión emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2015; y, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo contra la Certificación N° 000113-2014 de fecha 2 de mayo de 2014 y notificada el 18 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

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    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

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    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2016-000160.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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