Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 19, tomo 18-A, representada por su director principal, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., A.K.B.G., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR P.U., L.E.B.M., A.I.P.V. y HORST A.F.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-13.972.693, V-14.942.920, V-12.494.762, V-15.028.841, V-8.147.921 y V-3.194.462 inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 111.044, 35.071 y 8.907 en su orden

DEMANDADAS: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.), domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1990, cuya última reforma quedó inserta en ese despacho el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 30-A, representada por su presidente H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.097, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de octubre de 1962, bajo el N° 27, tomo 33-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 97-A, representada por su presidente ejecutivo L.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.884.244.

APODERADOS JUDICIALES: De DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL C.A.), el abogado J.R.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.

De MACK DE VENEZUELA, C.A., los abogados J.R.C., L.R.L. y L.A.H.R., titulares de las cédulas de identidad N°s. V-1.792.876, V-9.970.835 y V-6.289.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.715, 48.283 y 43.903 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS – REENVÍO.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, representante legal de TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., asistido por el abogado J.G.C.C., en contra de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (folios 1 al 9), la cual fue admitida a trámite el 21 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.C.C., presentó escrito de reforma de la demanda (folios 23 al 32) en la que se incluyó como co-demandada solidariamente a la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., que fue admitida en fecha 8 de junio de 2006, y se dispuso que se tramitara por el procedimiento ordinario. (Folio 18 y 37).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que estableció la responsabilidad de las demandadas con base en una pluralidad de indicios graves, determinando que efectivamente había existido la negociación cuyo cumplimiento se demandaba, o sea, que efectivamente existió un contrato de compra-venta entre la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A (DIPRODIESEL C.A), habiendo establecido que ésta era intermediaria o concesionaria de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A. y por ende responsables solidariamente en cuanto a la venta de vehículos marca MACK ; habiendo establecido que en autos estaba comprobado el pleno consentimiento de las partes, un objeto determinado y una causa lícita y además de ello, hubo una erogación de dinero por la suma de (Bs 70.000.000,oo) que hizo la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. a favor de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A (DIPRODIESEL C.A. Por tanto, declaró parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. en lugar del cumplimiento del contrato de venta, a la prestación compensatoria, de restituir la suma de (Bs. 70.000,000,oo)., y las condenó a pagar solidariamente, a título de daños y perjuicios por lucro cesante, en razón del no uso del vehículo objeto de la venta, la suma de (Bs. 272.761,oo), por considerar, que era la ganancia justa que podía producir un camión de transporte de las mismas características al de autos, en un período aproximado de 2 años y 3 meses, según experticia practicada.

El recurso de apelación.

En fecha 10 de enero de 2011, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 23 de noviembre de 2010 (f.148 pieza III), la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 2 de febrero de 2011, y en fecha 26 de enero de 2011, también ejerció recurso de apelación la parte demandada (f. 149 pieza III).

Mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandante y demandada, presentaron los respectivos informes en esa Alzada, y en fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandante presentó las observaciones a los informes de la contraparte. (Folios 154 al 181).

Es de destacar, por entrar a formar parte del thema decidendum, que en sus informes, la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de la co-demandada sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A. por cuanto afirma que dicha empresa no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. También alegó que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia mixta, por tergiversación de los alegatos (combinación de negativa y positiva, ya que se deja de fallar sobre algo pedido y se falla sobre algo distinto, no pedido), porque no se pidió la simple devolución del dinero entregado (Bs. 70.000.000,oo), sino que, lo pedido fue el equivalente al valor actual de un vehículo de similares características, menos la depreciación por el uso, menos la parte del precio no pagada, determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, objeto de la apelación y repuso la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, abriera el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte denunciante del fraude procesal incorporara a los autos las probanzas de sus dichos y la parte accionante ejerciera su derecho a la defensa, debiendo el tribunal de la causa resolver la incidencia en una sola decisión junto a la causa principal.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el día 12 de diciembre de 2011 (f. 215).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de agosto de 2012, casó la sentencia recurrida con fundamento en el vicio de reposición mal decretada (folio 282) en la que señalo: “Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12,15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo…” (f. 252 al 285).

Correspondió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2010, y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento civil ordinario. (f. 291).

El 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar el fraude procesal denunciado en la contestación de la demanda; se declaró parcialmente con lugar la demanda; con lugar la pretensión subsidiaria compensatoria al cumplimiento del contrato de venta N° 000090, ordenándose a las demandadas solidariamente, repetir el pago, es decir, entregar a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C. A., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que recibieron como parte de la negociación; declaró parcialmente con lugar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, ordenando a las demandadas solidariamente pagar a la demandante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 272.761,00) como una justa indemnización por concepto de lucro cesante.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 28 de enero de 2013 (f. 311 III pieza).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, al folio 342, casó de oficio la sentencia del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el vicio de incongruencia mixta en la modalidad de tergiversación, por cuanto el juzgador a-quen no ordenó la corrección monetaria sobre el pago inicial pactado en el contrato de venta de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), solicitada por la parte demandante, sino que, ordenó a la parte demandada repetir la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70,000,00), que fue cancelada por la actora.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 23 de noviembre de 2010.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada disponiéndose dictar sentencia dentro de los cuarenta días, luego de notificada las partes, de acuerdo al penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (f.349 III pieza)

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante que el 10 de noviembre de 2005 DIPPRODIESEL C.A celebró con TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., un contrato denominado “proyecto de venta” mediante el cual aquella se comprometió a vender a ésta, un vehículo tipo camión, marca Mack, modelo visión, color blanco.

Que el precio convenido de venta fue la cantidad de (Bs. 220.590.000,oo), equivalentes hoy, nominalmente, de acuerdo a la reconversión monetaria del 1 de enero de 2008 a (Bs. 220.590,oo), de los cuales la compradora por exigencia de la vendedora pagó en ese momento la suma de (20.000.000,oo), equivalentes hoy, nominalmente, a (Bs. 20.000,oo).

Que el 16 de marzo de 2006 TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. le hace entrega de un cheque a DIPPRODIESEL C.A., el cual fue emitido a nombre de MACK DE VENEZUELA, por (Bs. 50.000.000,oo) equivalentes hoy a (Bs. 50.000,oo).

Afirma que, para pagar parte del precio pactado, convinieron en que la compradora obtendría un financiamiento parcial por intermedio de BANFOANDES.

Que BANFOANDES informó a MACK DE VENEZUELA, C.A. la aprobación del financiamiento, y le solicitó que a dicho fin, emitiera factura definitiva y certificado de origen con la reserva de dominio a favor de BANFOANDES.

Manifiesta que DIPPRODIESEL C.A. gestionó la emisión del certificado de origen expedido por MACK DE VENEZUELA, C.A. y éste se emitió identificando el vehículo y señalando como comprador a la demandante, TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. e indicando como fecha de compra el 22 de febrero de 2006.

Alega además, que la vendedora, DIPRODIESEL C.A. notificó verbalmente a la compradora que no le haría la entrega del vehículo, a menos que pagara la suma adicional de (Bs. 7.596.700,oo) equivalentes hoy, nominalmente a (Bs. 7.596.700,oo).

Concluye la demandante sosteniendo que, el precio pactado de venta del vehículo fue de (Bs. 220.590.000,oo), equivalentes nominalmente a (Bs. 220.590,oo) que abonó (Bs. 70.000.000,oo), equivalentes nominalmente a (70.000,oo); que BANFOANDES financió (Bs. 110.402.150,oo), equivalentes nominalmente a (Bs. 110.402,15) y que quedaba un saldo de (Bs. 40.187.850,oo), equivalentes nominalmente a (Bs. 40.187,85), suma que ponen a disposición del tribunal para cuando éste lo indique.

Que utiliza este tipo de vehículos preferentemente para arrastrar tanques de combustible de gasolina desde la planta de llenado de PDVSA ubicada en El Vigía, estado Mérida, hasta la estación de servicio Los Agustinos de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que la demandante ha dejado de hacer 45 viajes entre el 22 de febrero de 2006, -fecha en que el vehículo ha debido ser entregado según el certificado de origen y el 2 de mayo de 2006, -fecha de la presentación de la demanda-, o sea, 5 viajes semanales desde la Planta de llenado de El Vigía a San Cristóbal, viéndose privada de un beneficio de (Bs. 35.187.150,oo), equivalentes hoy a (Bs. 35.187,15) por concepto de fletes que ha podido facturar, a razón de (Bs 781.950,oo) por flete, esto es equivalente según la nueva reconversión a (Bs 781,99). Que en el futuro dejará de ingresar a su patrimonio una ganancia por el no uso del vehículo.

Peticiones de la parte demandante.

Reclama el cumplimiento del contrato y en consecuencia que se le haga entrega del vehículo Placas: 47UDAT, Marca: Mack; Modelo CXN613LDT Visión; Año: 2006, Tipo: Chuto, Color: Blanco; Capacidad; 48.000 Kilos, Serial Vin: 8XGAK06Y06V013457; Serial Motor: E”4275L3353 por un precio de (Bs. 220.590.000,00), de los cuales afirma que le pagó a la demandada, DIPRODIESEL C.A. la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

Y que, para el supuesto de no resultar posible la entrega del vehículo en la fecha de la sentencia firme, pide se acuerde el pago de una suma por equivalente a título de compensación, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo, tomándose en referencia el valor que tenga en el mercado un vehículo de iguales o similares características al descrito en autos para la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.

Reclama por concepto de lucro cesante, por la falta de uso del vehículo durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2006 y la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, los cuales pide que se determinen mediante experticia, ya que tenía la oportunidad de utilizar el vehículo objeto de la venta en el transporte de gasolina desde la estación de llenado de El Vigía hasta la ciudad de San Cristóbal, realizando un total de 5 viajes semanales, lo cual no pudo hacer por el incumplimiento del contrato.

Alegatos de la parte demandada:

De la co-demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A (DIPRODIESEL C.A)

Negó que haya suscrito contrato o proyecto de venta con la demandante y en consecuencia negó la firma que aparece en el documento escrito en copia al carbón “proyecto de venta” signado bajo el N° 000090 de fecha 10 de noviembre de 2005, corriente al folio 11 de la primera pieza, sosteniendo que no es la firma con la cual el representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A.(DIPRODIESEL C.A.), ciudadano H.J.M.T..

Negó que se haya comprometido a vender a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. el vehículo descrito en la demanda por la suma de (Bs. 220.590,00).

Negó que le hubiese exigido a la demandante las sumas de (Bs. 20.000.000,oo) y (Bs. 50.000.000,oo), como abono del precio de venta supuestamente pactado.

Negó que hubiese gestionado la emisión del certificado de origen y que con éste haya quedado perfeccionado el contrato de compra-venta.

Negó que le hubiese notificado verbalmente y por ningún otro medio a la parte demandante, que debía pagar al precio convenido, una suma adicional, de (Bs. 7.596.700,oo).

Alegó como excepción perentoria el fraude procesal por parte de la demandante. En tal sentido sostiene que el “proyecto de venta” no está firmado por el presidente de DIPRODIESEL, C.A. ni aparece suscrito el gerente general, gerente de riesgo y coordinador de facturación. Concluye que alguien se prestó para la realización de este “proyecto de venta”.

En todo caso, expresa, que para el supuesto que se diera valor al “proyecto de venta”, éste lo que evidencia es un contrato preparatorio de venta, el cual no pudo concluirse.

En cuanto a la co-demandada sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A:

Después de agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal de MACK DE VENEZUELA C.A. se citó por carteles, no habiendo comparecido, por lo que se designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en el abogado P.G. PINEDA CARDENAS, quien aceptó y se juramentó el 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que el juzgado a-quo, dejó expresa constancia de tenerlo por citado para la contestación de la demanda. (f. 210 de la I pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado J.R.C.S. estampó diligencia a través de la cual consignó en original instrumento-poder otorgado por MACK DE VENEZUELA, C.A. a él y a los abogados L.R.L.C. y L.A.H.. (F. 211. I pieza)

En fecha 30 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el referido poder.

Para esta exhibición, la juez a-quo dispuso seguir el trámite previsto entonces por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para la impugnación que formula el demandante contra el poder del demandado y que es el de la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión interlocutoria del 21 de abril de 2008, la juez a-quo determinó que si bien era cierto no se consignaron los documentos pedidos en exhibición, sin embargo de los documentos consignados se evidenciaba que el poder impugnado se encontraba bien otorgado, por lo que, con arreglo al principio del fin útil de la nulidad, desestimó la solicitud de desechar el poder que hiciera la parte demandante. (fs. 102 a 107 de la II pieza)

La parte demandante apeló del auto anterior del 21 de abril de 2008, y en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió con lugar la apelación, declarando desechado el poder con base en una aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 54 al 59 del cuaderno de apelaciones)

Por cuanto la actuación en el proceso del abogado J.R.C.S., el día 29 de noviembre de 2007, invocando el poder que lo legitimaba a él y a los abogados L.R.L.C. y L.A.H., para representar y actuar en nombre de la co-demandada MACK DE VENEZUELA , C.A. produjo como consecuencia el cese de las funciones del defensor ad-litem que recién se había juramentado el día 27 de noviembre de 2007, para ejercer la defensa técnica de MACK DE VENEZUELA, C.A., y por cuanto ese poder había sido desechado, quedaron sin ningún efecto las actuaciones de estos abogados realizadas con ese poder. El juzgado a-quo, por considerar en estado de indefensión a esta co-demandada, dispuso en auto del 13 de enero de 2009, la reposición de la causa al estado de que el defensor ad-litem reasumiera sus funciones y pudiera contestar demanda y realizar los demás actos procesales. (fs.182 a 188 pieza II).

Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 189 pieza II) y en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplicó de manera estricta lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y declaró con lugar la apelación, revocando el auto del 13 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándole a dicho juzgado, proceder sin más dilación a dictar sentencia definitiva. (fs. 87 a 95 pieza III)

Consta en diligencia del 4 de mayo de 2009 que el abogado J.R.C.S. consignó un nuevo poder otorgado el 21 de abril de 2009 a favor de los abogados J.R.C.S., L.R.L.C. y L.A.H., para representar y actuar en nombre de la co-demandada MACK DE VENEZUELA, C.A. (fs. 204 a 206 de la pieza II)

En diligencia del 4 de mayo de 2009 la parte demandante solicitó exhibición de los documentos mencionados en el nuevo poder (folio 207 de la pieza II). El tribunal dispuso la oportunidad para que se exhibieran los documentos (f. 208). En la oportunidad fijada se exhibieron los documentos (fs. 2 a 5 de la pieza III).

Síntesis de la controversia

La controversia se reduce a determinar, si entre la demandante, TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. y la co-demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL, C.A), se celebró un contrato de venta respecto de un camión marca MACK, de las siguientes características: Placas: 47UDAT, Marca: Mach; modelo: CXN613LDT Visión; año: 2006; Tipo: Chuto; Color: blanco; capacidad: 48.000 kilos; serial: 8XGAK06Y06V013457; serial chasis: 8XGAK06Y06V013457; serial carrocería: 8XGAK06Y06V018457; serial motor: E”4275L3353, o si lo que hubo fue sólo un contrato preliminar o preparatorio de un contrato de venta sin que llegara a perfeccionarse la venta.

Si el precio de venta acordado entre las partes fue de (Bs. 220.590.000,oo) o de (Bs. 228.186.700,oo), equivalentes hoy, de acuerdo con la reconversión monetaria en (Bs. 220.590,oo) y (Bs. 228.186,70), respectivamente.|

Si la suma de (Bs. 70.000.000,oo), equivalentes hoy, de acuerdo con la reconversión monetaria en (Bs. 70.000,oo) que entregó el demandante a la co-demandada DIPRODIESEL, C.A., lo fue a título de abono al precio de venta o de reserva para un futuro contrato de venta.

Si la co-demandada DIPRODIESEL, C.A. notificó verbalmente a la demandante que debería pagar un precio adicional de (Bs. 7.596.700,oo) equivalentes hoy, de acuerdo con la reconversión monetaria a (Bs. 7.596,70)

Si la co-demandada DIPRODIESEL, C.A., debía entregar a la demandante el vehículo el día 22 de febrero de 2006.

Si la co-demandada, la sociedad mercantil, MACK DE VENEZUELA, C.A., fue parte en ese contrato.

Hechos admitidos

La co-demandada DIPRODIESEL, C.A. admitió haber recibido de la demandante el cheque por (Bs. 20.000,oo) y el cheque por (Bs. 50.000,oo), pero dejando constancia que fue con miras a un probable negocio de compra de un vehículo marca Mack, color blanco modelo visión.

También admitió esta co-demandada, que era concesionaria de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A.

III

MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandante estimó el valor de la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), equivalentes hoy a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), según la conversión de nuestro signo monetario. Y la co-demandada, DIPRODIESEL, C.A., en el escrito de contestación a la demanda impugnó esa estimación, precisando que era arbitraria e injustificada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004, entre otras.

Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al no contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada ni por insuficiente, sino por injusta o arbitraria, dejando de cumplir con la carga del alegato que impone el artículo 38 ejusdem, al no manifestar que era exagerada o insuficiente la estimación, se tiene como no formulada válidamente la impugnación. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la co-demandada, sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A

Antes de entrar a examinar los requisitos para que opere la confesión ficta, este juzgador considera su deber, revisar previamente el presupuesto procesal de la legitimación ad-causam de esta co-demandada, la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A. dado que, prima facie, no aparece actuando desde el primer momento y cuando aparece, lo hace de un modo indirecto.

En efecto, aunque DIPRODIESEL, C.A. reconoce ser concesionaria de MACK DE VENEZUELA, no significa que la representa, por lo que los efectos jurídicos del negocio que celebra con TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. se producen en su esfera jurídica, no en los de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., y aunque MACK DE VENEZUELA, C.A. posteriormente expresa tácitamente su voluntad consintiendo en llevar a cabo la venta con TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., pues ésta es quien solicita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el certificado de origen del camión a nombre de TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A.; también por la emisión de la factura N° 01063 donde figura como vendedor MACK DE VENEZUELA, C.A. y como comprador TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., la cual aparece suscrita sólo por lo que respecta a MACK DE VENEZUELA, C.A. y no por lo que respecta a TRANSPORTE INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y el precio de venta que aparece es la suma de (Bs. 228.186.700,oo). Estas son las dos únicas manifestaciones de MACK DE VENEZUELA, C.A. sobre este negocio; de manera que no se evidenció una vinculación jurídica entre MACK DE VENEZUELA, C.A. y la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., por virtud de la cual quedara sometida en un contrato de venta a futuro o contrato de proyecto de venta del camión de las características precisadas en la demanda, ello de acuerdo al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, conforme al cual: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.”, y DIPRODIESEL, C.A. no podría por su sola voluntad, sin ser representante legal o mandataria de MACK DE VENEZUELA C.A., convertir a ésta en obligada.

Ahora bien, la legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.”, es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)

Con arreglo a ello, el legitimado activo en el proceso que tiene por objeto la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de marras, son las partes del mismo, esto es, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. y DIPRODIESEL, C.A., independientemente de que tengan o no el derecho sustancial que alegan. Lo importante es que son los legítimos contradictores para debatir acerca de este derecho, por lo que, la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A. carece de legitimación ad-causam para ser llamada a este juicio a resistir la pretensión de cumplimiento de un contrato del cual no es parte. En consecuencia, se hace innecesario entrar a considerar la confesión ficta que se solicita respecto de esta co-demandada, debiéndose declarar inadmisible la demanda, respecto de esta co-demandada, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DECISION DE FONDO

Resuelto como han quedado los anteriores punto previos, este sentenciador pasa a resolver las pretensiones propuestas por la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. y las excepciones opuestas por la co-demandada DIPRODIESEL, C.A., quienes son los legítimos contradictores en esta causa.

Calificación jurídica del asunto a decidir

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de cumplimiento de contrato bilateral y el pago de indemnización de unos supuestos daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado “principio del contrato-ley”:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

El contrato de compra-venta, definido por el artículo 1.474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

También, el contrato preliminar o contrato preparatorio es “un contrato dirigido a la conclusión de otro (futuro) contrato entre las mismas partes” (Francesco Messineo, citado por James-Otis Rodner. Los contratos entrelazados. 2ª ed. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág. 98. Caracas 2013). La obligación de las partes es cumplir una prestación de hacer: celebrar el futuro contrato especificado en el preliminar.

A su vez el artículo 1.167 del Código Civil, prevé la acumulación de la pretensión de cumplimiento de contrato bilateral con la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

El artículo 1.273 del Código Civil que constituye el fundamento del llamado daño por lucro cesante, señala: “Los daños y perjuicios a consecuencia del hecho dañoso se deben generalmente al acreedor…y por la utilidad de que se le haya privado.”

El principio del cumplimiento in natura de las obligaciones, previsto en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

El cumplimiento de la sentencia por equivalente en dinero, cuando no se puede cumplir “in natura” previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.274 del Código Civil que establece los daños contractuales que son resarcibles:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

La previsibilidad del daño alude aquí a la posibilidad por parte de quien asume una obligación contractual de pronosticar en el momento en que la asume, la importancia de la reparación que tendrá que satisfacer si llegare a incumplir tal obligación.

(José Melich Orsini. Doctrina General del contrato. 4ª edición corregida. págs. 475-476)

“Podríamos decir que se ha intentado resolver el problema de la “certeza del daño” guiado por las ideas de no extender excesivamente la responsabilidad de quien ha incumplido por simple culpa ( o sea, sin dolo) y de no imponer al deudor una responsabilidad desproporcionada con los beneficios que el contrato podía reportarle, lo que ocurriría si se considerasen indemnizables perjuicios “remotos” que exceden de las expectativas que el acreedor pudo razonablemente hacerse de las ventajas que derivaría de un exacto cumplimiento del deudor y que excederían también de los riesgos que éste último pudo evaluar que asumía cuando consintió en obligarse. De todo esto resulta una limitación en cuanto al “daño resarcible” en materia de responsabilidad contractual, que no se da en materia extracontractual, donde el principio es el de la reparación integral (art. 1196 C.C) “ J.M.O.. Doctrina General del contrato. pág. 476)

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico

Los presupuestos para que prospere la pretensión de cumplimiento del contrato de venta ejercida por el supuesto comprador y la pretensión consecuencial de indemnización de daños y perjuicios son:

1) Que exista un contrato de venta entre el demandante en su carácter de comprador y el demandado en su carácter de vendedor.

2) Que haya habido el incumplimiento de una obligación surgida del contrato por parte del vendedor, debido a su conducta culposa o dolosa.

3) Que el demandante no esté incurso en incumplimiento.

4) Que el demandante haya sido víctima del daño cuya indemnización se reclama, manifestado éste en la privación de una ventaja a la cual no habría tenido derecho el demandante sin tal contrato.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante acompañó con la demanda documento privado que aparece agregado al folio 11 de la pieza I, documento preimpreso, donde aparece en un titulo destacado “PROYECTO DE VENTA”, también aparece en el encabezado Distribuidora de Productos Diesel C.A, el logo de los camiones Mack, la denominación Volvo, el N° de Rif J.-09029190 y Nit 0032438695, el N° 000090, y en copia al carbón, en letra manuscrita, la fecha 10-11-2005. Y aparecen en manuscrito en copia al carbón, los datos del cliente: Transporte Industrial, C.A. En la casilla vendedor, aparece impreso el nombre de H.M.. También aparece al lado de la casilla modelo, en copia al carbón, en letra manuscrita: visión, color blanco. En la casilla del precio al contado, total: (Bs. 220.590,oo). Aparece otra suma de (Bs. 214.300,oo,) debajo de donde aparece en letra manuscrita “Setra”. Y en los recuadros inferiores, aparecen los datos de un cheque por (Bs. 20.000.000,oo). Y finalmente, en copia al carbón, una firma ilegible sobre una línea, y debajo, aparece impreso “vendedor”.

El presente documento, aparte de ser una copia al carbón, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. A su vez, la parte demandante, presentante del documento, no promovió la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad.

Ahora bien, según se ha sostenido, la copia simple de los documentos privados puros, como no aparece la firma en original, no son ni siquiera documentos privados. (Humberto Bello Lozano. Derecho Probatorio. Librería la lógica, c.a. Caracas 1979. Tomo II, pág. 425). De un criterio semejante es el profesor Siso Maury, -quien formó parte de la comisión de reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987-: “No otorgando nuestra ley ninguna validez a la copia fotostática en si, por ende, mal puede presentarse en juicio como instrumento probatorio, ya que carece de esa cualidad. No es ni siquiera un documento privado, ni tampoco un indicio o principio de prueba.” (Del reconocimiento y desconocimiento de documentos privados.) Fabretón., pág. 332). Y de acuerdo a una interpretación un tanto exegética, el único valor que pudiera atribuírsele a las copias simples de los documentos privados, es el de principio de prueba, útil para casos como el de la exhibición prevista en el artículo 436 ejusdem. De todas maneras, este Juzgador Superior, a la luz del principio de la presunción de la buena fe, de las reglas de la sana critica y de la libertad de medios de prueba, considera que debe dársele valor probatorio a las copias simples, siempre que la parte contra la cual se opone, puede impugnarlo y pedir su confrontación con el original.

Sentado esto, se observa que la parte demandada no impugnó la fidelidad de la copia, por lo que se considera que tal copia se corresponde con el original. Sin embargo, la parte demandada impugnó la autenticidad en cuanto al sujeto de quien emana, esto es, que el mismo no era emanado de ella a través de ninguno de sus representantes, ni siquiera del que aparece en la forma preimpresa como vendedor, ciudadanos H.M.. Y si bien es cierto, lo afirmado por el presentante del documento, que en materia mercantil, por costumbre, los dependientes suscriben muchos actos del giro comercial, sin que haya una autorización expresa para ello. Pero en el presente caso, ni siquiera aparece identificado ni demostrado quien suscribió ese documento, ni mucho menos que éste sea dependiente de la demandada. Además esa costumbre sería contralegem tratándose de actos de esta envergadura, para los cuales el único aparte del artículo 100 del Código de Comercio exige autorización expresa. Por todo lo cual, el referido documento, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Al folio 12, recibo N° 000651 de fecha 10 de noviembre de 2005, expedido por DIPRODIESEL, C.A. en el que aparece estampada una firma ilegible sobre un sello húmedo de la empresa que dice firma autorizada, donde se deja constancia que se recibe de TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. un abono a futura comercialización de camión visión, marca Mack, Bs. 20.000.000,00, según depósito N° 387969533 del Banco Mercantil. Instrumento privado que no fue desconocido en la oportunidad legal por la co-demandada DIPRODIESEL CA. de quien aparece que emana, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.370 y 1.363 ejusdem, del pago de Bs. 20.000,oo, recibidos por la co-demandada DIPRODIESEl C.A. de la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. a cuenta de futura negociación de camión visión, marca mack, en fecha 10 de noviembre de 2005. Así se decide.

Al folio 13, recibo N° 000781 de fecha 16 de enero de 2006, expedido por DIPRODIESEL, C.A. en el que aparece estampada una firma ilegible sobre un sello húmedo de la empresa que dice firma autorizada, donde se deja constancia que se recibe de TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., un abono a futura comercialización de camión chuto, marca Mack, modelo visión. Bs. 50.000.000,00, como abono a futura comercialización de un camión chuto marca mack, modelo visión, depósito N° 414096049 del Banco Mercantil, cheque N° 03615207 del Banco Provincial. Instrumento privado que, al igual que el anterior, no fue desconocido en la oportunidad legal, por la co-demandada DIPRODIESEL C.A., de quien aparece que emana, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido; en consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.370 y 1.363 ejusdem, del pago de Bs. 50.000,oo, recibidos por la co-demandada DIPRODIESEL C.A. de la demandante TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A, a cuenta de futura negociación de camión visión, marca Mack en fecha 10 de noviembre de 2005. Así se decide.

Al folio 14, copia fotostática simple de la comunicación emitida por BANFOANDES dirigida a MACK DE VENEZUELA, C.A., en el que informan que se acordó aprobar financiamiento por Bs. 110.402.150,00, para la adquisición de un camión a TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., RIF J-30971093-1, garantizado con reserva de dominio sobre el camión marca: Mack, modelo: Visión CX 613, año: 2006, solicitando emitan factura definitiva y certificado de origen en original, con la reserva de dominio a favor de la citada entidad bancaria. Documento éste emanado de tercero que fue ratificado oportunamente a través de la prueba de testigos, por su firmante, la ciudadana L.C.C., en su condición de de Gerente de Créditos Personales y Microcréditos de BANFOANDES, en acta que riela a los folios 84 a 86 de la pieza II, teniéndose por cierto el hecho a que se refiere esa comunicación, virtud de la ratificación por la persona que aparece suscribiéndola y en virtud del cargo que ejerce, y las respuestas razonadas y circunstanciadas que dio a las repreguntas, lo que produce confianza y credibilidad en este juzgador. Así se decide.

Al folio 15, copia fotostática simple del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del 22 de febrero de 2006 que en su encabezamiento, aparece mencionado Mack de Venezuela, N° AK89585, del vehículo placas 47UDAT, marca: Mack; modelo CXN613LDT Visión; año: 2006, tipo: Chuto, color: Blanco, capacidad: 48.000 kilos, serial Vin: 8XGAK06Y06V0113457, serial chasis: 8XGAK06Y06V013457, serial carrocería: 8XGAK06Y06V018457, serial motor: E74275L3353, donde figura como comprador: TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., con reserva de dominio a favor de BANFOANDES, Banco Universal C.A. El presente es un documento público administrativo, que fue acompañado con la demanda y no fue impugnada su fidelidad, ni su autenticidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene por cierto la emisión del certificado de origen del vehículo allí identificado en esa fecha.

Al folio 16 pieza I, comunicación privada expedida por TRANSPORTE FAZZOLARI C.A., en fecha 15 de diciembre de 2005, dirigida a TRANSPORTE INDUSTRIAL, C..A. en el que informan que a partir del 15 de enero de 2006, comenzarían a realizar fletes desde la planta de llenado de El Vigía, hasta la estación de servicios Los Agustinos, en San Cristóbal, según las condiciones ya acordadas, solicitando le hicieran llegar los datos de la unidad (placas de chuto y cisterna, capacidad total y de cada compartimiento de cisterna, póliza de seguro, datos y documentos al día del chofer), para ser incluidos en su lista y proceder a realizar pedidos con su unidad. El mencionado instrumento, aparece firmado por J.A.F.. Documento éste emanado de tercero que fue ratificado oportunamente a través de la prueba de testigos, por su firmante, el ciudadano J.A.F. en su condición de VICEPRESIDENTE DE Transporte FAZZOLARI, C.A., en acta que riela a los folios 92 a 96 de la pieza II, teniéndose por cierta esa comunicación, en virtud de la ratificación por la persona que aparece suscribiéndola.

Al folio 33, comprobante de egreso sin número, que señala que se hizo abono inicial compra de visión por la suma de Bs. 50.000.000,00, donde figura como beneficiario, MACK DE VENEZUELA C.A. recibido por la co-demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A., según sello húmedo de la empresa y firma ilegible, cédula de identidad N° 9.234.661, RIF j-09029190-3. El cual se tiene como cierto.

A los folios 34 y 35, estado de cuenta corriente del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta N° 0108-0070-66-0100024391, a nombre de Colmenares G.Y., de fecha 31 de enero de 2006, donde aparece resaltado el pago de un cheque Rec. Comp. 361521, oficina San Cristóbal, La Concordia, por la suma de Bs. 50.000.000,00, el cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum (hechos controvertidos fundamentos de la pretensiones y de las excepciones de esta causa).

Al folio 36, copia simple de la factura N° 01063041, emitida por MACK DE VENEZUELA C.A., donde figura como cliente TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., RIF. J-309710931, describen un vehículo marca: Mack; Modelo: CXN613LDT Visión, año: 2206, tipo: Chuto, color: Blanco, capacidad: 48.000 kilos; serial vin: 8XGAK06Y06V0113457, serial chasis: 8XGAK06Y06V0113457, serial de carrocería: 8XGAK06Y06V0113457, placa: 47UDAT, por valor total general de Bs. 228.186.700,00, la cual ya fue valorada.

Al folio 13 de la segunda pieza, copia fotostática simple de la factura pro forma N° 2023, de fecha 9 de noviembre de 2005, expedida por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A) a TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., por la venta de un Camión Mack Chuto 427 HP, el precio total es la suma de Bs. 220.804.300, la cual ya fue valorada. De este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento

A los folios 14 y 15 de la segunda pieza, copia fotostática simple de la comunicación librada por el Ministerio de Energía y Petróleo, de fecha 31 de julio de 2006, en el que se autoriza a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., al transporte de combustible, el cual es un medio de prueba impertinente, que presta mérito para comprobar los hechos que conforman el thema probandum (hechos controvertidos fundamentos de la pretensiones y de las excepciones de esta causa)

En cuanto a la pretendida confesión por parte de la co-demandada DIPRODIESEL, C.A. que promueve la parte demandante, por la afirmación que aquella hizo en el escrito de contestación de la demanda, cuando manifiesta que es una intermediaria o concesionaria de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., este tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la contenida en la sentencia N° 100 del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, donde niega que del escrito de contestación de la demanda se pueda extraer una confesión, por cuanto no hay el “animus confitendi” (ánimo de confesar), que es un requisito sine qua non de la confesión. Sostiene la jurisprudencia que en estos casos se trata de expresiones en el contexto de una defensa, pero que lo que sí puede darse, es una admisión por el demandado de algunos hechos afirmados por el demandante como fundamento de su pretensión, lo que reduciría el “thema probandum”, tal como lo dice la sentencia N° 794 de la misma Sala, de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo. De modo que, tal hecho alegado por el demandante en su demanda, que DIPRODIESEL, C.A. era concesionaria de MACK DE VENEZUELA, C.A., quedó por fuera del thema probandum, por haber sido admitido, por la co-demandada DIPRODIESEL C.A.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 244 y 245, comunicación de fecha 3 de marzo de 2006, presuntamente emitida por TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., Gerente General, donde no aparece estampada la firma autógrafa, dirigida a DIPRODIESEL, C.A. atención Sr. H.J.M. T, en el que le comunican que luego de recibir vía fax la factura N° 01063041 de Mack de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se observa un aumento y diferencial en el precio estipulado en el proyecto de venta, y que estipularon al momento de hacer el primer pago en fecha 10 de octubre de 2005, que lo único que pudiera cambiar el precio sería la paridad cambiaria; por lo que consideran que su empresa debe ser indemnizada por todos los daños ocasionados y lo invitan a una reunión. Allí en esa comunicación presuntamente afirma la parte demandante:

Que Transporte Industrial recibió de parte de DIPRODIESEL, C.A. via fax, factura N° 01063041 de MACK DE VENEZUELA de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se observa un aumento y diferencial en el precio de Bs. 6.450.000,oo, diferencia que dicen no están dispuestos a aceptar.

Que se había acordado que el vehículo sería recibido en enero de 2006.

Que estuvo de visita (se refiere al ciudadano Yumar Colmenares) en sus oficinas el 5 de enero de 2006 para entregar la constancia GCPM/008/2006 de Banfoandes de la misma fecha, que según DIPRODIESEL, C.A. era lo único que hacía falta para que MACK DE VENEZUELA procediera a facturar el chuto.

Que volvió a estar en la oficina de DIPRODIESEL, C.A. el 13 de enero y fue cuando se le dijo lo de los 50 millones, lo exigió DIPRODISEL para presionar a MACK DE VENEZUELA, para comprometerla a facturar sin falta en el precio convenido.

Y que volvió a estar el 16 de enero y entregó los 50 millones, dada la urgencia en recibir la unidad.

En esta comunicación, se invita a DIPRODIESEL, C.A. a una reunión en las oficinas de TRANSPORTE INDUSTRIAL para el 7 de marzo de 2006; finalmente, manifiestan que no están dispuestos a aceptar el aumento arbitrario de parte de DIPRODIESEL, C.A.

Ahora bien, el presente es un documento privado apócrifo, atribuido a la parte demandante que fue presentado como anexo de la contestación de la demanda por la parte co-demandada, DIPRODIESEL, C.A., con el objeto de demostrar los hechos fundamento de la excepción perentoria de fraude, alegada en la contestación de la demanda, negando los hechos a que se refiere esa comunicación, queriendo decir que es una historia construida para darle piso a su posterior demanda. Por las razones expuestas, no se le otorga ninguna eficacia probatoria a este documento, por tratarse de un documento privado apócrifo, que no aparece firmado por la parte a quien se atribuye su autoría, sin que se trate de ninguno de los documentos que por excepción, la ley le otorga eficacia probatoria aunque carezcan de firma (libros de contabilidad, registros y papeles domésticos, ciertas cartas misivas, ciertas anotaciones en los títulos de crédito). Así se decide.

A los folios 246 y 247, copia simple de la comunicación de fecha 3 de marzo de 2006, emitida por TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., suscrita por Yumar Colmenares García, Gerente General, donde aparece estampada la firma autógrafa, dirigida a DIPRODIESEL, atención Sr. H.J.M. T, en el que le comunican que luego de recibir vía fax la factura N° 01063041 de Mack de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se observa un aumento y diferencial en el precio estipulado en el proyecto de venta, y que estipularon al momento de hacer el primer pago en fecha 10 de octubre de 2005, que lo único que pudiera cambiar el precio sería la paridad cambiaria; por lo que consideran que su empresa debe ser indemnizada por todos los daños ocasionados y lo invitan a una reunión. Documento este al que no se le otorga ninguna eficacia probatoria por tratarse de una copia de un documento privado simple, que no es de las copias a las cuales el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que se puedan incorporar válidamente al proceso.

Conclusión del análisis probatorio:

Quedó comprobado que las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.), celebraron contrato de futura venta o proyecto de venta cuyo objeto era un vehículo tipo: camión; marca: Mack; Modelo: visión; color: blanco. Cuyo precio se estableció en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.590.000,oo), equivalente hoy, después de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS VEINTEMIL QUINIETOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 220.590,oo). La primera en su carácter de aspirante a comprador y la segunda en su carácter de concesionaria de los camiones marca Mack, aspirante a vender.

Quedó demostrado que la parte demandante entregó a la co-demandada DIPRODIESEL, C.A. la suma de (Bs. 70.000.000,oo) a título de abono para el futuro contrato de venta.

Quedó evidenciado que las partes no establecieron un plazo para cumplir las prestaciones del contrato de venta. Por tanto, no quedó demostrado que la co-demandada DIPRODIESEL, C.A., debía entregar a la demandante el vehículo el 22 de febrero de 2006 por cuanto, ni el certificado de origen, ni la factura N° 01063041, emitida por la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A. resulta medio de prueba conducente en el presente caso para probar que la fecha del 22 de febrero de 2006, fue la fecha acordada entre TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. y DIPRODIESEL, C.A. para la entrega del vehículo, ya que MACK DE VENEZUELA, como quedó establecido, no tiene la representación de DIPRODIESEL C.A.; además, porque en la factura proforma emitida por DIPRODIESEL C.A. N° 2023 del 9 de noviembre de 2005, no establece fecha para entrega del vehículo.

No quedó demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su libelo y que según su propia afirmación, fue determinante para interponer la demanda, de que DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A DIPRODIESEL C.A., notificó verbalmente a TRANSPORTE INDUSTRIAL que no le haría entrega del vehículo vendido a menos que pagara una suma adicional al precio convenido de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.596.700,oo), hecho éste que configuraría el incumplimiento por parte de la co-demandada DIPRODIESEL, C.A. según lo sostenido por la demandante en la narración de los hechos fundamento de su pretensión.

La co-demandada DIPRODIESEL, C.A., admitió haber recibido de la demandante el cheque por (Bs. 20.000,oo) y el cheque por (Bs. 50.000,oo), pero dejando constancia que fue con miras a un probable negocio de compra de un vehículo marca Mack, color blanco modelo visión.

También admitió esta co-demandada, que era concesionaria de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., lo cual, no tiene mayor relevancia, en razón a que, no aparece demostrado ni lo establece la ley, que la figura del concesionaria conlleve la representación. Entiende este juzgador, que sólo tiene importancia a los fines de darle mayor credibilidad y seriedad al negocio de intermediación.

Aparece comprobado que la demandante entregó a la demandada, a cuenta del pretendido futuro negocio de venta, la suma de (Bs. 70.000.000,oo).

Aplicación del derecho a los hechos

Los presupuestos para que prospere la pretensión de cumplimiento del contrato de venta ejercida por el supuesto comprador y la pretensión consecuencial de indemnización de daños y perjuicios son:

1) Que exista un contrato de venta entre el demandante en su carácter de comprador y el demandado en su carácter de vendedor. En el presente caso quedó evidenciado que no alcanzó a formarse el contrato de venta, se quedó en proyecto la venta porque no hubo consentimiento en cuanto a la oportunidad para realizar la venta, aunque hubo consentimiento respecto a objeto ( el vehículo tipo chuto, modelo visión, marca mack, color blanco) y precio (Bs 220.590.000,oo) equivalente hoy a (Bs. 220.590,oo), pero en el contrato de proyecto de eventual venta futura no se fijó plazo para que las partes realizaran las prestaciones. Aunque este juzgador sigue la doctrina de la Sala de Casación Civil expresada en la sentencia N° 116, expediente 12-274 del 22 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada Yraima de J.Z.L., que retoma el criterio inveterado de que, en el contrato de opción de compra, cuando hay consentimiento, objeto y precio, hay venta. Sin embargo, en el presente asunto, no hubo consentimiento en cuanto a la oportunidad para la celebración del contrato, o lo que es lo mismo, para la celebración de la venta, con el cumpliendo las partes de sus prestaciones. El contrato de proyecto de eventual venta futura, puede asimilarse a un contrato de opción de compraventa, sin embargo no hubo el consentimiento en cuanto al momento de realizarse la venta. Y en todo caso, no quedó demostrado que fue fijado para el 22 de enero de 2006.

2) Que haya habido el incumplimiento de una obligación surgida del contrato por parte del vendedor, debido a su conducta culposa o dolosa. Tampoco se cumplió con este requisito por cuanto quedó evidenciado que en el contrato de proyecto de eventual venta futura no se fijó plazo para efectuar la venta y para cumplir las prestaciones recíprocas que conlleva ese contrato, en consecuencia, no hubo el incumplimiento que le atribuye el demandante a la demandada, de que debió entregar el día 22 de enero de 2006 el vehículo objeto de la venta, ya que esta fecha, ni ninguna otra fue fijada para realizar la venta proyectada y mucho menos para cumplir las prestaciones de la venta.

3) Que el demandante no esté incurso en incumplimiento. Al respecto resulta lógico, que el demandante, tampoco aparece incurso en incumplimiento del contrato, pues no estaba sujeto a un término para hacerlo y no realizó su prestación que le correspondía en el contrato de venta, que era pagar el precio, porque como ya se dijo, no surgió el contrato de venta.

4) Que el demandante haya sido víctima del daño cuya indemnización se reclama, manifestado éste en la privación de una ventaja a la cual no habría tenido derecho el demandante sin tal contrato. Respecto a este presupuesto, al no haber incumplimiento por parte de la demandada, mal se podían haber generado daños derivados del incumplimiento. Además, en un contrato de proyecto de eventual venta futura, no era previsible el daño de lucro cesante fundado en la no utilización del vehículo objeto de la venta, y menos aún cuando no se tenía fecha para la entrega del precio, ni para la entrega del vehículo, ni para la formalización del negocio. Por tanto, no se originó ninguno de los daños reclamados por el demandante. De modo que no se dieron los presupuestos de las pretensiones demandadas, debiéndose declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, tal como se dirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara de oficio LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., para resistir la pretensión incoada en su contra, resuelta como punto previo. En consecuencia, INADMISIBLE la demanda respecto a la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación a la cuantía manifestada por la co-demandada, DIPRODIESEL, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., representada por su director principal, ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, debidamente identificados en autos contra DIPRODIESEL, C.A.

CUARTO

Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2010.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis de diciembre de dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

G.Z.A.d.S..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7074

Z.A.

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