Decisión nº PJ0082013000150 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000088.

PARTE ACTORA: T.M., J.A. y Á.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-9.760.295, V.-10.438.157 y V.-17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A.

PARTE CO-DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTES CO-DEMANDANTES CIUDADANOS T.M., J.A. y Á.D. y PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 2010.

El día 29 de Abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta en forma solidaria, por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión las partes co-demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de Mayo de 2013 y las partes co-demandantes ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Junio de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 17 de Junio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Julio de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de Julio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que al dictar la sentencia el Tribunal de la causa parcialmente no están de acuerdo con las indicaciones que en la misma se expresan, en primer lugar como quedó demostrado en actas sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera y todos sus beneficios legales y contractuales están regidos bajo el imperio de la Convención Colectiva Petrolera en el cual solicitan los conceptos que fueron ordenados a pagar en forma total, y en segundo lugar ellos intentan una demanda contra la empresa TALINCO y solidariamente contra la empresa EHCOPEK y subsidiariamente con la empresa EHCOPEK porque consideran que están en presencia de una contratación simulada lo cual hay prueba suficiente dentro del expediente como por ejemplo en el caso del ciudadano Á.D. que tiene una c.d.t. emitida por la empresa EHCOPEK donde desarrolla el tiempo desde que entro hasta que salió de la empresa y dicha constancia quedó definitivamente firme pero si observamos el cuerpo de las pruebas promovidas todos los recibos de su representado fueron cancelados por la empresa TALINCO, otra de las cosas que le llama la atención es que la dirección tanto de EHCOPEK como de TALINCO funcionan en la misma sede igualmente la misma persona que ejerce el cargo de superintendente de relaciones humanas y laborales de una empresa es la misma de la otra empresa, y además de eso una serie de ordenes de trabajo que se encuentran en el mismo expediente demuestran fehacientemente que si es una empresa que esta íntimamente ligada a TALINCO por lo que son solidariamente responsables con las prestaciones sociales de su representado y eso es lo que se solicita por lo que considera que se debe tomar en cuenta estos argumentos para el momento de dictar la sentencia; en otro orden de ideas señaló que fue evacuada una inspección judicial evacuada en la sede de TALINCO y EHCOPEK y efectivamente el superintendente es la misma persona que participó en la información requerida en la misma computadora y eso constan en la actas procesales en la pieza No. 03 folio No. 70 y 71 e indica el Tribunal comisionado a una de las preguntas donde establece que la empresa TALINCO es la que le hace el mantenimiento a las gabarras en líneas en el Lago de Maracaibo, trabajados efectuados por estas gabarras donde laboraban sus representados, partiendo de ello los trabajadores han laborado para la sub contratista TALINCO hacia la empresa EHCOPEK durante toda la relación laboral para lo cual solicita que así como fue decretado los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, partiendo de las pruebas promovidas en la exhibición de documentos el día de la Audiencia de Juicio esas mismas documentales quedaron definitivamente firmes al no ser presentados esos reportes donde se mencionan a los trabajadores de TALINCO para que laboren y podrá verse la continuidad por las fechas que allí se indican donde la empresa EHCOPEK le ordena a los trabajadores de TALINCO a realizar los trabajos en gabarra, tomando en cuenta que se incluye también como medio de prueba las cartas de incorporación de EHCOPEK hacía TALINCO para que desincorpore gabarras en el Lago como parte del trabajo lo que quedó firme en la Audiencia de Juicio, así como los recibos de pago y las c.d.t. de los trabajadores que los recibos de pago son de TALINCO y las cartas de trabajo son de EHCOPEK, tomando en cuenta que han demandado solidariamente a EHCOPEK por ser la principal empresa de los contratos para la industria petrolera y fueron sus representados los que ejecutaron ese trabajo, tomando en consideración las pruebas y la inspección judicial y dejando en claro que la empresa TALINCO le otorga a los trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera también existen las charlas de SHA donde es necesario tener estas charlas para poder trabajar en el Lago de Maracaibo y todas las pruebas llevadas a lo largo del Juicio demuestran la relación de carácter continuo desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral todo lo cual llevan a demostrar que la empresa TALINCO es una empresa sub contratista de la empresa EHCOPEK siendo esta la que tiene toda la fuente de lucro emanada de los trabajos de los trabajadores y es por eso que apelan para que condenen también a EHCOPEK por cuanto el derecho del trabajador se esta viendo minimizado porque no van a tener donde recibir los pagos reales de la sentencia por cuanto se puede observar todos los conceptos recibidos, han demostrado lo que es la contratista y la sub contratista comprobada la relación laboral entre ambas en virtud de la prueba de exhibición que no fue traída en la Audiencia, una vez hecho este análisis para que no quede irrisoria la demanda de estos trabajadores solicita la condena de EHCOPEK para que sea solidariamente obligada a cancelar todo lo demandado así como también la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera lo cual también solicita que sea cancelado en su totalidad tomando en cuenta las necesidades de los trabajadores que efectivamente los trabajadores laboraron a beneficio de la empresa EHCOPEK y así solicita sea declarado.

Tomada la palabra por la representación judicial de las partes co-demandadas recurrente señaló que el punto de apelación versa sobre la falta de cualidad que declara el Tribunal de Primera Instancia sobre el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA el 08 de Mayo de 2009 el Ejecutivo Nacional emite un decreto de expropiación de aquellas empresas que prestaban sus servicios a la estatal petrolera sobre los bienes y servicios de las actividades de hidrocarburos de las cuales fueron objeto sus representadas razón por la cual se decide llamar como tercero a la empresa PDVSA ya que en el mismo decreto de nacionalización de estas actividades de hidrocarburos se establece que PDVSA pasa a cumplir con los pasivos laborales de esas empresas que fueron objeto de expropiación y con respecto al resto de la sentencia considera que el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los bonos condenados a la empresa TALINCO considera que se encuentran ajustados a derecho, en cuanto al punto de la penalización es conocido por el Tribunal y es un criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia para que estos montos sean declarados con lugar deben de cumplirse con los requisitos de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera requisitos estos que no fueron cumplidos por los trabajadores, por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado por su representada.

Tomada la palabra por el tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que su comparecencia se debe a su conformidad con la sentencia apelada por la parte actora y las co-demandadas, en cuanto a las defensas esgrimidas por la parte demandada principal en cuanto al contrato con su representada pese a que en el expediente principal se verificó que los trabajadores cumplieron servicios en beneficio de las empresas TALINCO y EHCOPEK por lo que como lo sentencia el juzgador a quo su representada no es responsable ni directa no indirectamente de los pasivos laborales con ocasión a la relación de trabajo, así el Juez a quo hizo referencia al llamamiento de terceros y los argumentos que hizo la demandada principal para traernos a Juicio en la presente causa solamente en cuanto a la toma de posesión por parte de la empresa como se establece en la sentencia lo cual es un hecho notorio y comunicacional pero para que opere la sustitución de patrono que pretende hacer valer la demandada principal con este llamamiento de terceros tenía la carga de demostrar que se cumplieron con los requisitos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época, hecho éste que no aconteció en todo el ítem procesal, por tal motivo es por lo que comparece ante Tribunal para solicitar que en cuanto al punto de solidaridad de su representada se mantengan los efectos del fallo recurrido.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante aclaró en cuanto al procedimiento que alega la demandada que debió cumplir su representado para el beneficio de cláusula 69, estamos en presencia de una simulación de un contrato de trabajo porque en efecto los salarios y beneficios de los trabajadores están basados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que no están basados en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, razones por las cuales su representado no tenían porque realizar un procedimiento que no estaba establecido en la Contratación Colectiva que le aplicaba para su relación laboral.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por las partes co-demandantes recurrentes y las partes co-demandadas recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., que en fecha 27 de julio de 2005, 04 de julio de 2006 y 12 de mayo de 2004 respectivamente, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánicos los dos primeros y Ayudante de Mecánico el último, para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 30,00 el primero, Bs. 65,00 el segundo y Bs. 28,97 el tercero; que su último salario integral era de Bs. 44,16 el primero, Bs. 95,68 el segundo y Bs. 41,09 el tercero. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años el primero, el segundo tres (03) años y diez (10) meses y de cinco (05) años el tercero. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

En el caso del ciudadano T.M. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.974,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.649,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.649,60.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.324,80.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.060,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 849,00.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.500,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.248,00.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.800,00.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 59.800,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.324,80.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.420,00.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 104.603,20).

En el caso del ciudadano J.A. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 8.611,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.305,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.305,60.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.870,40.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.420,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.839,50.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.500,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.704,00.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 15.600,00.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.200,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.870,40.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 26.910,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.136,70).

En el caso del ciudadano Á.D. reclama:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.163,50.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.081,75.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.081,75.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.232,70.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.754,90.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.992,50.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 16.782,00.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 acuerdos finales numeral 04 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 78.000,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.230,00.

CLÁUSULA 69: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 11.578,20.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.664,60). Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50, monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

En su escrito de contestación de demanda la empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) negó que los ciudadanos T.M., J.A. y A.D., hayan prestado servicios desde el 27 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, desde el 04 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 28 de mayo de 2009, respectivamente, ya que los mismos laboraron en forma eventual u ocasional, sin mantener una permanencia o continuidad; niega el salario normal e integral devengados por los co-demandantes, ya que nunca se hicieron acreedores de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; niega que le hayan prestado servicios a la co-demandada en algunos de los contratos que le ejecuta a la empresa PDVSA, razones por las cuales, al no estar adscritos a un contrato de servicio que ejerce a favor de PDVSA, mal pueden exigir los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Alega que los co-demandantes en realidad prestaron sus servicios en forma interrumpida, ya que en realidad su servicio era en forma eventual y ocasional. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano T.M.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.974,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.649,60; 4.- PREAVISO: Bs. 1.324,80; 5.- VACACIONES: Bs. 3.060,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 849,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.248,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.800,00; 10.- TEA: Bs. 59.800,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.324,80; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.420,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 104.603,20; en el caso del ciudadano J.A.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.611,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.305,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.305,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 4.420,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.839,50; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.704,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 15.600,00; 10.- TEA: Bs. 4.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 125.136,70; en el caso del ciudadano A.D.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.163,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.081,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.081,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 4.754,90; 6.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.992,50; 7.- UTILIDADES: Bs. 16.782,00; 8.- TEA: Bs. 78.000,00; 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.230,00; 10.- CLAUSULA 69: Bs. 11.578,20, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 131.664,60; conceptos cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50. Alega que los ciudadanos T.M., J.A. y A.D., trabajaron de forma ocasional y eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ya que la co-demandada nunca ha ejecutado o ha estado adscrita a un contrato de trabajo o servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la empresa co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., opuso en primer término la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte; igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos T.M., J.A. y A.D., hayan prestado servicios desde el desde el 27 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, desde el 04 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 28 de mayo de 2009, respectivamente, niega el salario normal e integral invocados por los co-demandantes. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano T.M.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.974,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.649,60; 4.- PREAVISO: Bs. 1.324,80; 5.- VACACIONES: Bs. 3.060,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 849,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.248,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.800,00; 10.- TEA: Bs. 59.800,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.324,80; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.420,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 104.603,20; en el caso del ciudadano J.A.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.611,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.305,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.305,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 4.420,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.839,50; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.704,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 15.600,00; 10.- TEA: Bs. 4.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 125.136,70; en el caso del ciudadano A.D.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.163,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.081,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.081,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 4.754,90; 6.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.992,50; 7.- UTILIDADES: Bs. 16.782,00; 8.- TEA: Bs. 78.000,00; 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.230,00; 10.- CLAUSULA 69: Bs. 11.578,20, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 131.664,60; conceptos cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50; todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación, en virtud de que la demanda que incoaran los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., está dirigido a su patrono, es decir, las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A. Niega que haya habido una sustitución patronal, toda vez que la medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos de la demandada, que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, por lo que la medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la demandada conserva plena capacidad y personalidad jurídica, y por tanto es la empresa EHCOPEK, S.A. la que debe responder por sus pasivos laborales; razones por las cuales niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los co-demandantes, ciudadanos T.M., J.A. y A.D.. Finalmente opone la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que desde la culminación de la relación laboral con la demandada, hasta la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrió más de un (01) año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, para luego determinar el salario normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente; verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción; determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. en su escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la misma, procederá esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en cuyo caso ésta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte tercero interviniente demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, procede quien juzga a verificar previamente la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de Mayo de 2010 (folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) se materializó el 29 de Noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 66 y 67 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 05 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) el día 29 de Noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como tercero interviniente, con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. en contra de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en donde la referida sociedad mercantil EHCOPEK S.A., realizó el llamamiento de tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., y SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el punto de apelación versa sobre la falta de cualidad que declara el Tribunal de Primera Instancia sobre el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA el 08 de Mayo de 2009 el Ejecutivo Nacional emite un decreto de expropiación de aquellas empresas que prestaban sus servicios a la estatal petrolera sobre los bienes y servicios de las actividades de hidrocarburos de las cuales fueron objeto sus representadas razón por la cual se decide llamar como tercero a la empresa PDVSA ya que en el mismo decreto de nacionalización de estas actividades de hidrocarburos se establece que PDVSA pasa a cumplir con los pasivos laborales de esas empresas que fueron objeto de expropiación.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrentes sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre los co-demandantes y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., claro esta en caso de existir la responsabilidad solidaria entre las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOEPK S.A, razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio de co-demandantes a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés, declarando en consecuencia la improcedencia de alegato de apelación esbozado por la parte co-demandada recurrente EHCOPEK, S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes co-demandantes ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. y las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandantes:

• Promovió: Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 05 al 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01; y Original de C.d.T. emitida por la empresa PDVSA, a favor del ciudadano Á.D. (folio No. 260 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como fue valorados en líneas anteriores; y que el ciudadano Á.D., labora actualmente para la empresa PDVSA, con el cargo de Ayudante de Depósito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 231 al 252 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandadas, por tratarse de copias fotostáticas simples, razones por las cuales correspondía a las partes co-demandantes, la carga de demostrar su certeza y autenticidad conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se evidencia que las partes co-demandantes promovieron Prueba Informativa dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 176 de la pieza No. 02 y al folio No. 23 del Cuaderno de Recaudos No. 03, y para lo cual se aperturaron dos (02) Cuadernos de Recaudos, cuyas resultas rielan del folio No. 01 al 455 del Cuaderno de Recaudos No. 02 y a los folios Nos. 01 al 21 y 24 al 181 del Cuaderno de Recaudos No. 03; aunado a que la representación judicial de las partes co-demandantes presentaron a efecto videndi, las copias certificadas de dichas actas de asamblea, razones por las cuales, lograron demostrar la autenticidad de dichos medios de pruebas, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de Abril de 2007, modificaron su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Copia fotostática simple de Carnet de trabajo expedido por la empresa TALINCO a favor del ciudadano Á.D. (folio No. 256 del Cuaderno de Recaudos No. 01); y copia fotostática simple de memorando de fecha 01 de julio de 2000 (folio No. 262 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas por tratarse de copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y autenticidad, por lo que al no haber cumplido con dicha carga, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Copia fotostática simple de reporte de trabajo emitido por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano T.M. (folio No. 04 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano T.M. (folios Nos. 21 al 76 del Cuaderno de Recaudos No. 01; Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano J.A. (folios Nos. 77 al 93 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano Á.D. (folios Nos. 94 al 166 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa EHCOPEK, S.A., y copias fotostáticas simples de Manual de Procedimientos Operacionales, reportes diarios de transporte lacustre, emitidos por la empresa Ehcopek, S.A., (folios Nos. 167 al 230 y a los folios Nos. 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copias fotostáticas simples de Charlas de Seguridad expedidos por la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 253 al 255 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copias fotostáticas de Constancias de Trabajo expedidas por las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., a favor del ciudadano Á.D. (folios Nos. 257 al 259 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Copia fotostática simple de Carta dirigida por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa TALINCO, de fecha 01/07/2010 (folio No. 260 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en: a) La Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en Torres Petroleras, Torre Boscán, Departamento CAIT, en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8, en el centro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; c) PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales ubicada en Torre Boscán en el piso 8 en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y d) PDVSA PETRÓLEO, S.A., Torre Boscán, Av. Libertador, en Relaciones Laborales, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 151 al 174 de la pieza No. 03, las cuales fueron declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente (folio No. 172 de la Pieza Principal No. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de las co-demandadas, empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 151 al 174 de la pieza No. 03, la cual fue realizada en fecha 31 de enero de 2013 (folios Nos. 170 y 171 de la pieza No. 03), razones por las cuales se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Deovanny Gómez, ostenta la condición de Superintendente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas; que los co-demandantes laboraban para la empresa TALINCO; que esta empresa le hacía mantenimiento mecánico a la empresa EHCOPEK, S.A., y que solo reposa la información del ciudadano J.A., sin información del resto de los co-demandantes, ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que: “… remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo todo lo concerniente a la relación laboral”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 122 y 123 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 69 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que: “… remita información a ésta autoridad si existe cuenta nómina y los montos depositados mes por mes y la descripción del cargo el cual se anuncia en la misma”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, a los fines de que: “… remita copia certificada del expediente Registrado en ese Despacho, tanto de TALINCO como de EHCOPEK”; y “… remita copia certificada del expediente signado con el número 3697, Registrada en fecha 30 de Enero de 1985, Tomo 5°, bajo el Número 3, folio 5, correspondiente a la empresa EHCOPEK, S.A”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 176 de la Pieza Principal No. 02 y al folio No. 23 del Cuaderno de Recaudos No. 03, y para lo cual se aperturaron dos (02) Cuadernos de Recaudos, cuyas resultas rielan del folio No. 01 al 455 del Cuaderno de Recaudos No. 02 y a los folios Nos. 01 al 21 y 24 al 181 del Cuaderno de Recaudos No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado con respecto a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. Y con respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) que su objeto social es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, a los fines de que informara: “… sobre las declaraciones de impuestos de la demandada y cuales con los conceptos y cantidades que declara desde sus inicios hasta el año 2011, y si tiene conocimiento cual es el origen de esos ingresos, es decir, todo lo que ha bien tenga como registrado como operaciones de la demandada en autos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 126 al 162 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que: “… remita a éste Tribunal cuenta individual y relacione si la empresa demandada EHCOPEK, ha cancelado las cotizaciones durante la relación laboral desde su fecha de inicio hasta el año 2009, y quien actualmente está cancelando las obligaciones antes esa Institución, es decir, si EHCOPEK o PDVSA PETROLEO, S.A., y a partir de cuando”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 77 al 92 y 108 al 116 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Documentos que fueron acompañados en copias simples a los fines del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales constan el reporte de cargo emitido por la empresa TALINCO a favor del ciudadano T.M., los recibos de pagos, reportes de mantenimiento de gabarra, charlas de seguridad para realizar mantenimiento en gabarra, constancias de trabajo, solicitud de desincorporación de gabarra; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nos. 04, 21 al 166, 167 al 230, 253 al 255, 257 al 259, 261, 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio quien juzga observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, establecida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; cosa que no sucedió en la presente causa, toda vez que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las Declaraciones ante el SENIAT, Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y los Reportes de Trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo y la C.d.T. correspondiente a los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., se observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 21 al 166 del Cuaderno de Recaudos No. 01, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas. Con respecto a la exhibición de los Originales de Reporte de Empleo emitido por la empresa TALINCO al ciudadano T.M., y de Constancias de Trabajo emitidos por las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., a favor del ciudadano A.D., este Juzgador observa que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de las partes co-demandadas, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos la copia fotostática simple y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 04 y 257 al 259 del Cuaderno de Recaudos No. 01, sin embargo, no se pueden extraer elementos de convicción acerca de los puntos debatidos en el presente asunto, en virtud de haberse reconocido la relación de trabajo entre los ciudadanos T.M. y A.D., con la empresa TALINCO, siendo discutido únicamente la condición de eventual u ocasional en que, según alega la parte co-demandada, se desarrolló la relación de trabajo, razones por las cuales no se les confiere valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de los Originales de Reportes Diarios de transporte lacustre de ambas co-demandas a favor de los co-demandantes, ciudadanos T.M., J.A. y A.D.; de Charlas de Seguridad para realizar mantenimiento de gabarra en el Lago de Maracaibo emitidos por la empresa EHCOPEK, S.A.; y Carta de Desincorporación de la gabarra emitida por la empresa EHCOPEK, S.A., dirigida a la empresa TALINCO, de fecha 01 de julio de 2000; se observa que las partes co-demandadas no consignaron dichas instrumentales, razones por las cuales, se deben tener como ciertas y fidedignas las copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nos. 167 al 230, 253 al 255, 263 y 264 de la pieza No. 01; en consecuencia, se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar los servicios prestados por los co-demandantes a favor de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en actividades de transporte lacustre. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).:

• Promovió: Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano T.M.; y Copia fotostática simple de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano T.M. (folios Nos. 266 y 267 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron pleno valor probatorio, sin embargo, este Juzgador no evidencia que de las mismas se pueda extraer algún elemento dirigido a resolver los puntos controvertidos en este asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano T.M.; Original de Comprobante de Vacaciones, emitida a favor del ciudadano T.M.; Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano J.A.; Copia fotostática simple de Registro de Asegurado y de Retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano J.A.; Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano J.A.; Original de Comprobante de Vacaciones, emitida a favor del ciudadano J.A., Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano Á.D.; Copia fotostática simple de Registro de Asegurado y de Retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano A.D.; Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano A.D. (folios Nos. 268 al 309 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes por constar en copias simples, e igualmente fueron desconocidos por no emanar de sus representados; razones por las cuales, le correspondía a la parte co-demandada la carga de demostrar su autenticidad y certeza, razones por las cuales, al no presentar su original y al no estar suscritos por los co-demandantes, y por consiguiente, no son oponibles a estos últimos, es por lo que no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119 y 120 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 99 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuado entre Enero de 1999 hasta Junio de 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 165 al 167, 172, 149, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 166, 171, 172, 174, 175, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 190, 191, 193 de la Pieza Principal Nro. 2, y Nros. 03, 04, 07, 09, 12, 15 al 135, 137, 139, 145, 148 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A,:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119 y 120 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 99 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.760.925; V.- 10.438.157 y V.- 17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esa Institución Bancaria; En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor; En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuado entre Enero de 1999 hasta Junio de 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 165 al 167, 172, 149, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 166, 171, 172, 174, 175, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 190, 191, 193 de la Pieza Principal Nro. 2, y Nros. 03, 04, 07, 09, 12, 15 al 135, 137, 139, 145, 148 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si los co-demandantes ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, para luego determinar el salario normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. en su escrito libelar.

Así las cosas le correspondía a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si los co-demandantes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, esta Alzada debe señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por las partes co-demandantes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de los recibos de pagos que se encuentra agregados en los folios Nos. 21 al 166 del Cuaderno de Recaudos No. 01, se puede evidenciar que los co-demandantes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente, acumulando un tiempo de servicio en el caso del ciudadano T.M.d. TRES (03) años, DIEZ (10) meses y UN (01) día; en el caso del ciudadano J.A. de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; y en el caso del ciudadano A.D. de CINCO (05) años y DIECISIEIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga pasa a determinar el régimen legal aplicable a los co-demandantes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., en tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En tal sentido, en cuanto al alegato de la labor ocasional y eventual de los co-demandantes, la misma fue desechada up supra en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que los ex trabajadores prestaron sus servicio de manera continua y permanente; ahora bien, con respecto a que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe señalar que los co-demandantes recurrentes alegaron en su escrito de reforma libelar que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.

Ahora bien, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose que la empresa EHCOPEK S.A., manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado; verificándose igualmente que entre ambas empresas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, tal como se evidencia de los reportes diarios de transporte lacustre y de charlas de seguridad, rielados a los folios Nos. 167 al 230, 253 al 255, 261, 263, 264 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de las co-demandadas (folios Nos. 170 y 171 de la pieza No. 03), en tal sentido habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la empresa TALINCO y siendo que ésta empresa le prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., es por lo que se concluye que efectivamente hubo una prestación de servicios, habiendo sido reconocido tácitamente por parte de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), razones por las cuales, SE que en efecto los co-demandantes ciudadanos T.M., J.A. y A.D., son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa quien juzga a verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que: “…no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados, a los fines de verificar que exista inherencia y conexidad entre la co-demandada principal empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y la co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de esta última, en la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.”

En tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de las partes demandantes recurrentes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., alegaron “que ellos intentan una demanda contra la empresa TALINCO y solidariamente contra la empresa EHCOPEK y subsidiariamente con la empresa EHCOPEK porque consideran que están en presencia de una contratación simulada lo cual hay prueba suficiente dentro del expediente como por ejemplo en el caso del ciudadano Á.D. que tiene una c.d.t. emitida por la empresa EHCOPEK donde desarrolla el tiempo desde que entro hasta que salió de la empresa y dicha constancia quedó definitivamente firme pero si observamos el cuerpo de las pruebas promovidas todos los recibos de su representado fueron cancelados por la empresa TALINCO, otra de las cosas que le llama la atención es que la dirección tanto de EHCOPEK como de TALINCO funcionan en la misma sede igualmente la misma persona que ejerce el cargo de superintendente de relaciones humanas y laborales de una empresa es la misma de la otra empresa, y además de eso una serie de ordenes de trabajo que se encuentran en el mismo expediente demuestran fehacientemente que si es una empresa que esta íntimamente ligada a TALINCO por lo que son solidariamente responsables con las prestaciones sociales de su representado y eso es lo que se solicita por lo que considera que se debe tomar en cuenta estos argumentos para el momento de dictar la sentencia; en otro orden de ideas señaló que fue evacuada una inspección judicial evacuada en la sede de TALINCO y EHCOPEK y efectivamente el superintendente es la misma persona que participó en la información requerida en la misma computadora y eso constan en la actas procesales en la pieza No. 03 folio No. 70 y 71 e indica el Tribunal comisionado a una de las preguntas donde establece que la empresa TALINCO es la que le hace el mantenimiento a las gabarras en líneas en el Lago de Maracaibo, trabajados efectuados por estas gabarras donde laboraban sus representados, partiendo de ello los trabajadores han laborado para la sub contratista TALINCO hacia la empresa EHCOPEK durante toda la relación laboral para lo cual solicita que así como fue decretado los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, partiendo de las pruebas promovidas en la exhibición de documentos el día de la Audiencia de Juicio esas mismas documentales quedaron definitivamente firmes al no ser presentados esos reportes donde se mencionan a los trabajadores de TALINCO para que laboren y podrá verse la continuidad por las fechas que allí se indican donde la empresa EHCOPEK le ordena a los trabajadores de TALINCO a realizar los trabajos en gabarra, tomando en cuenta que se incluye también como medio de prueba las cartas de incorporación de EHCOPEK hacía TALINCO para que desincorpore gabarras en el Lago como parte del trabajo lo que quedó firme en la Audiencia de Juicio, así como los recibos de pago y las c.d.t. de los trabajadores que los recibos de pago son de TALINCO y las cartas de trabajo son de EHCOPEK, tomando en cuenta que han demandado solidariamente a EHCOPEK por ser la principal empresa de los contratos para la industria petrolera y fueron sus representados los que ejecutaron ese trabajo, tomando en consideración las pruebas y la inspección judicial y dejando en claro que la empresa TALINCO le otorga a los trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera también existen las charlas de SHA donde es necesario tener estas charlas para poder trabajar en el Lago de Maracaibo y todas las pruebas llevadas a lo largo del Juicio demuestran la relación de carácter continuo desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral todo lo cual llevan a demostrar que la empresa TALINCO es una empresa sub contratista de la empresa EHCOPEK siendo esta la que tiene toda la fuente de lucro emanada de los trabajos de los trabajadores y es por eso que apelan para que condenen también a EHCOPEK por cuanto el derecho del trabajador se esta viendo minimizado porque no van a tener donde recibir los pagos reales de la sentencia por cuanto se puede observar todos los conceptos recibidos, han demostrado lo que es la contratista y la sub contratista comprobada la relación laboral entre ambas en virtud de la prueba de exhibición que no fue traída en la Audiencia, una vez hecho este análisis para que no quede irrisoria la demanda de estos trabajadores solicita la condena de EHCOPEK para que sea solidariamente obligada a cancelar todo lo demandado”.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se mantuvieron en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1997, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso no existe controversia en cual a la prestación del servicio de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, en tal sentido la empresa EHCOPEK S.A, sería la empresa contratante y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con las labores ejecutadas por la empresa contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas tenemos que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo y que rielan a los folios Nos. 176 de la Pieza Principal No. 02 y al folio No. 23 del Cuaderno de Recaudos No. 03, y para lo cual se aperturaron dos (02) Cuadernos de Recaudos, cuyas resultas rielan del folio No. 01 al 455 del Cuaderno de Recaudos No. 02 y a los folios Nos. 01 al 21 y 24 al 181 del Cuaderno de Recaudos No. 03, quedó demostrado que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue “promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad”; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”; así mismo quedo demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”.

Ahora bien, si analizamos el objeto social de las empresas co-demandadas, tenemos que, entre otras cosas al empresa EHCOPEK S.A., se decida “... a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”, y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) se dedica a la “la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc, así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos”, razón por la cual considera esta Alzada que si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado tenemos que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de los Reportes Diarios de Transporte Lacustre y de Charlas de Seguridad, rielados a los folios Nos. 167 al 230, 253 al 255, 261, 263, 264 del Cuaderno de Recaudos No. 01, los servicios prestados por los co-demandantes a favor de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., era en actividades de transporte lacustre.

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que la parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en su escrito de fundamentos del llamamiento de terceros, alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido constituye un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A.; ahora bien, bajo esta premisa, valdría la pena reflexionar sobre ciertos hechos que se evidencia de lo antes expuesto, si fuera cierto (como lo alega la parte co-demandada EHCOPEK S.A.) que entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., no existe ningún tipo de inherencia o conexidad de los servicios prestados que pueda acarrear la solidaridad entre las demandadas, como se explica el hecho de que habiendo recaído la medida de toma de posesión de bienes y servicios de la empresa EHCOPEK, S.A., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. absorbiera a los trabajadores de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) si ésta última no fue objeto de la toma de posesión de sus bienes y servicios? La respuesta a criterio de esta Alzada estriba en que efectivamente si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí, lo que hace procedente que entre ambas empresas existe una responsabilidad solidaria en virtud de las actividades conexas que realizan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos T.M., J.A. y A.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada EHCOPEK S.A., en tal sentido tenemos que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de Mayo de 2010 (folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK S.A., se materializó el 11 de Abril de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 118 y 119 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días; no obstante como quiera que las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, se evidencia que los co-demandantes tenían hasta el 28 de mayo de 2011 para interponer nuevamente la demanda y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, de tal manera que habiéndose notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., el día 11 de Abril de 2011, es evidente, que los ciudadanos TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos T.M., J.A. y Á.D., a razón de Bs. 30,00 en el caso del ciudadano T.M.; de Bs. 65,00 en el caso de J.A.; y de Bs. 27,97 en el caso de Á.D., no es menos cierto que negó el salario normal e integral, debiendo advertir que en su escrito de litis contestación, la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes.

En tal sentido, se debe observar que conforme a los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 77 y 82 del Cuaderno de Recaudos No. 01, así como el vuelto de los folios Nos. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos No. 01, se evidencia el recibo de pago correspondiente a la semana del 01/05/2009 al 15/05/2009 y del 16/05/2009 al 31/05/2009, correspondiente al ciudadano J.A.; y del 11/05/2009 al 17/05/2009, del 18/05/2009 al 24/05/2009 y del 25/05/2009 al 31/05/2009, correspondiente al ciudadano Á.D., en el cual se evidencia el último salario básico diario de Bs. 65,00 correspondiente al ciudadano J.A.; y de Bs. 29,31 correspondiente al ciudadano Á.D., el cual será tomado por esta Juzgadora para los cálculos correspondientes, por ser más beneficioso que el alegado por el demandante de Bs. 27,97 y no desvirtuado por la demandada; sin verificarse de las actas procesales, los recibos de pagos correspondientes a las últimas semanas en el caso del ciudadano T.M., por lo que, al haber quedado firme el salario básico diario devengado de Bs. 30,00, alegado en su escrito de litis contestación, razones por las cuales, este Juzgador tomará dicho salario básico diario a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Subrayado de este Tribunal)

Con base a la anterior disposición, pasa quien juzga a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes, y en tal sentido, se pudo observar los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 77 y 82 del Cuaderno de Recaudos No. 01, con respecto al ciudadano J.A., en el cual se canceló los conceptos de tiempo ordinario, sábado trabajado, domingo trabajado, descanso compensatorio, horas extras y bono nocturno, percepciones salariales que generan el salario normal promedio de Bs. 129,80 (la cantidad de Bs. 3.634,32, por las quincenas del 01/05/2009 al 15/05/2009 y del 16/05/2009 al 31/05/2009) / 28 días = Bs. 129,80), correspondiente al ciudadano J.A.; así como también se pudo verificar los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, con respecto al ciudadano A.D., en el cual se canceló los conceptos de días ordinarios, descanso ordinario, domingo trabajado, descanso compensatorio y horas extras, percepciones salariales que generan el salario normal promedio de Bs. 43,13 (la cantidad de Bs. 1.207,59, por las quincenas del 04/05/2009 al 10/05/2009 [tomando como referencia el recibo de pago correspondiente a la siguiente semana por no constar en las actas procesales], 11/05/2009 al 17/05/2009, 18/05/2009 al 24/05/2009 y del 25/05/2009 al 31/05/2009) / 28 días = Bs. 43,13), correspondiente al ciudadano A.D.; y con respecto al ciudadano T.M., se tomará en cuenta para el salario normal diario, el mismo el salario básico de Bs. 30,00, en virtud de no constar en actas las percepciones salariales generadas en las últimas 04 semanas trabajadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe ésta jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes a los co-demandantes, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

T.M.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Bs. 30,00 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 10,00, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano T.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 44,58 (Salario Normal Bs. 30,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,00), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

J.A.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 65,00 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 9,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Bs. 129,80 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 43,26, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.A. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 182,99 (Salario Normal Bs. 182,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 9,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 43,26), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Á.D.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43,13 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 14,38, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano Á.D. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 61,99 (Salario Normal Bs. 43,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,38), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no sin antes señalar que las partes co-demandantes recurrente alegaron en la Audiencia de Apelación celebrada que a los trabajadores le correspondía la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por ser éste el cuerpo normativo aplicable en la presente causa.

En cuanto a este concepto, es de observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia de lo peticionado, por considerar que al no haberse verificado las prestaciones sociales ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) no puede considerarse que la falta de pago oportuno fuese por razones imputables a las sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de las partes co-demandantes recurrentes, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H. (2007/2009) aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral de los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., finalizó en fecha 28 de Mayo de 2009, constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que hasta la fecha las empresas co-demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., no han cancelado monto alguno a los accionantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que las Empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, han incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual

.

Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por las partes co-demandantes recurrentes con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos T.E.M.V., J.A.A. y Á.A.D.H., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Al ciudadano T.M.:

Fecha de Ingreso: 27 de julio de 2005

Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y UN (01) día.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 30,00.

 SALARIO NORMAL: Bs. 30,00

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 44,58

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (120 días de antigüedad legal + 60 días de antigüedad adicional + 60 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 44,58 resulta la suma de Bs. 10.699,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 30,00, se traduce en la suma de Bs. 900,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES VENCIDAS (Del 27/07/2005 al 27/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 102 días (34 días por cada periodo vencido 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 30,00; asciende a la cantidad de Bs. 3.060,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 30,00; asciende a la cantidad de Bs. 849,90, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 165 días (55 días por cada periodo vencido del 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 4.950,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 1.374,90, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES VENCIDAS (2006, 2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 360 días (120 días por año) x Bs. 30,00 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 10.800,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde julio de 2005 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 44.400,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.034,00), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano T.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano J.A.:

    Fecha de Ingreso: 04 de julio de 2006

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 65,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 129,80

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 182,99

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 182,99 resulta la suma de Bs. 32.938,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 129,80, se traduce en la suma de Bs. 3.894,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES VENCIDAS (Del 04/07/2006 al 04/07/2007 y 04/07/2007 al 04/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 129,80; asciende a la cantidad de Bs. 4.413,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 129,80; asciende a la cantidad de Bs. 3.677,23, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días (55 días por año) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 7.150,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 2.978,95, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 129,80 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 31.152,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde agosto de 2006 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 33.000,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.203,58), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano J.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano Á.D.:

    Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2004

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: CINCO (05) años y DIECISEIS (16) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

     SALARIO NORMAL: Bs. 43,13

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 61,99

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (150 días de antigüedad legal + 75 días de antigüedad adicional + 75 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 61,99 resulta la suma de Bs. 18.597,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 43,13, se traduce en la suma de Bs. 2.587,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES VENCIDAS (Del 12/05/2004 al 12/05/2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 170 días (34 días por cada periodo vencido 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,13; asciende a la cantidad de Bs. 7.332,10, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 275 días (55 días por cada periodo vencido del 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 8.060,25, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - UTILIDADES VENCIDAS (2005, 2006, 2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 480 días (120 días por año) x Bs. 43,13 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 20.702,40, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde julio de 2005 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 57.700,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.979,55), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano A.D., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 311.217,13), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y solidariamente por la empresa EHCOPEK S.A, a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.034,00), al ciudadano T.M.; la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.203,58), al ciudadano J.A.; y la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOCECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.979,55), al ciudadano A.D., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.234,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano T.M., la cantidad de Bs. 10.699,20, el ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 32.938,20; y el ciudadano Á.D., la cantidad de Bs. 18.597,00; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 66.334,80, en el caso del ciudadano T.M.; y de Bs. 86.265,38, en el caso del ciudadano J.A.; y por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 96.382,55, en el caso del ciudadano Á.D.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 29 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 57, 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la empresa EHCOPEK S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 66.334,80, en el caso del ciudadano T.M.; y de Bs. 86.265,38, en el caso del ciudadano J.A.; y por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 96.382,55, en el caso del ciudadano Á.D.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.234,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano T.M., la cantidad de Bs. 10.699,20, el ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 32.938,20; y el ciudadano A.D., la cantidad de Bs. 18.597,00; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co demandantes recurrente ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co demandantes recurrente ciudadanos T.M., J.A. y Á.D. en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:19 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000088.-

Resolución Número: PJ0082013000150.-

Asiento Diario No. __.-

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