Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por accesión vertical refleja incoara la sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.N.C.A.), representada judicialmente por los abogados E.O.S., M.R.B., R.O.G.V., Edgarso J.C.S., C.M. deE., Hebelyn Tenorio y J.A.B.V. contra el ciudadano J.S.C. y EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representados judicialmente, el primero por los abogados L.P., L.A.P.M., María de los A.P.M., M.E.P.M., M.C.P.M., J.D.M., J.A.S., S.M.G.T. y L.A.S.S. y el segundo por la abogado E.M. deM.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1996, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, 2) revocó la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 17 de noviembre de 1995 que declaró la nulidad del auto que admitió la demanda y del auto que admitió su reforma por ser inadmisible la demanda, así como la nulidad de todo lo actuado en el expediente, 3) repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, previo agotamiento de la vía administrativa por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 4) declaró nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda así como su reforma, “incluyéndose la referida a la apelación interlocutoria acumulada en dicha causa”, 5) ordenó la notificación de las partes, y 6) no condenó en costas.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado M.R.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado inadmisible.

Contra la anterior decisión, la parte actora recurrió de hecho, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a este M.T., siendo recibidas en la Sala de Casación Civil, la cual en fecha 21 de octubre de 1999 lo declaró con lugar. En consecuencia de tal declaratoria y siendo admitido el recurso de casación anunciado contra el fallo emanado por el Juzgado Superior arriba referido, se dio cuenta del asunto el día 27 de octubre de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Fue formalizado el recurso de casación por los abogados A.J.V. y N.G.O. sin impugnación.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista recogido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por nuestro Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso subiudice la Sala observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que en el caso bajo estudio el Instituto Agrario Nacional, parte codemandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 31 de octubre de 1995, opuso la falta de cualidad y la incompetencia del Tribunal de la causa por el territorio en los siguientes términos:

I

Niego, rechazo y contradigo la demanda que intenta la firma ‘INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.N.C.A.) por concepto de Accesión Vertical Refleja en contra de mi representado Instituto Agrario Nacional.

II

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés de mi defendido el Instituto Agrario Nacional, la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, la actora y la demanda, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En el presente juicio, observo al Tribunal que mi representado el Instituto Agrario Nacional no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, por las razones siguientes:

De acuerdo a los recaudos que acompaña la parte actora con su libelo de demanda, existe un conflicto entre ‘propietarios privados’ de dos (2) fundos contiguos el fundo ‘El Caney’ propiedad de la demandante, la firma ‘INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (I.A.N.C.A) con el fundo ‘LA VACA’, propiedad del co-demandado JESÚS SOLÓRZANO CALDERÓN identificado en autos, es decir, nos encontramos que ambos bienes son del ‘Dominio Privado’.

En tal sentido ejercen dos propietarios de los fundos, el Derecho de Propiedad que a cada uno les corresponde. El artículo 545 del Código Civil, dispone:

‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley’. Este derecho se caracteriza, en la facultad de disposición que tiene el titular del derecho. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, ya que existen otros, (entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio, ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social mediante, juicio contradictorio e indemnización previa) de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 547 ejusdem.

‘El contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude (cc italiano de 1.942; cc venezolano (Artículo 545) y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a potestad poderes concretos, y en su amplitud en cuanto a potestad genérica de manera, que (cuando no obste un límite expreso) todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario (Messineo), la definición adscrita a la mayoría de los CC que siguen la linea del texto francés, ha creado así una determinación cuando menos contradictoria de lo que constituiría una noción de la propiedad en su sentido pleno, combinado conceptos que se contraponen: de un lado, la ilimitación del goce y la diposición del otros, la limitación impuesta por la Ley GERT KUMMEROW.

En este sentido, al insistir sobre el contenido del Artículo 547 del Código Civil, es decir, que ningún propìetario puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Al respecto el Artículo 101 de la Constitución de la República, dispone:

‘Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria ... podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente’.

El artículo 99 ejusdem, dispone:

‘Se garantiza el derecho de propiedad.

En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’.

Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, podemos entender que de la única forma que se puede hacer uso de un bien de carácter ‘PRIVADO’, es a través de un juicio de expropiación cuando sea requerido sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización de lo contrario, se estarían VIOLANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, como se desprende del contenido de las normas anteriormente transcritas.

El juicio de expropiación, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha visto como un castigo, cuando los propietarios incumplen las obligaciones impuestas en la Ley de Reforma Agraria para la función social de la propiedad.

En este sentido el artículo 22 de la Ley de Reforma Agraria textualmente señala: ‘La falta de cumplimiento, por parte de los propietarios privados, de cualesquiera de las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad, constituye motivo suficiente para la afectación de las tierras a la Reforma Agraria y en consecuencia, no quedarán amparadas por la causal de inexpropiabilidad establecida en el artículo 26 de la presente ley’.

Dicha norma estipula la naturaleza de sanción de la expropiación agraria. El artículo 27 ejusdem, señala cuales son las tierras que pueden ser objeto de expropiación, que son aquellas que incumplen la función social, que describe el artículo 19 de la referida Ley. Se entiende y de acuerdo a lo previsto en la Ley de Reforma Agraria, y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, es potestad del organismo que represento, el Instituto Agrario Nacional, intentar el juicio de Expropiación Agraria. La única intervención posible, que pudiera tener el Instituto Agrario Nacional, una vez que se hubieran cumplido los requisitos de carácter administrativo previo, sería a través de la vía Expropiatoria, acción que no ha sido planteada.

En vista de lo antes expuesto es que manifiesto nuevamente la falta de cualidad e interés de mi representado Instituto Agrario Nacional para intervenir en el presente juicio en donde se constató que dicho organismo, no tiene propiedad de ninguno de los fundos inicialmente mencionados.

Igualmente opongo, la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de este procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, en vista de que los fundos en conflicto, están ubicados en jurisdicción del Municipio Calabozo del Estado Guárico, en tal sentido considero que debe conocer de este juico el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo (Calabozo) de la Circunscripción Judicial del Estado Guaríco.

El Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 17 de noviembre de 1995, declarando la nulidad del auto que admitió la demanda y su reforma por ser inadmisible dicha demanda, en razón de que a su decir, no consta en autos que se haya agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado, ello sin emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda por el referido Instituto Agrario Nacional, entre ellas la falta de cualidad.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el juicio, decretando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, previo el agotamiento de la vía administrativa, revocando así la decisión apelada.

En efecto, el referido fallo indicó:

Expresamente el artículo Once (11) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios dispone:

‘(SIC) “EN LOS JUICIOS AGRARIOS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁ ADMITIRSE LA DEMANDA SIN LA PREVIA COMPROBACIÓN DE HABERSE AGOTADO POR EL INTERESADO LAS GESTIONES POR LA VÍA ADMINISTRATIVA.

CONSTITUYE PLENA PRUEBA RESPECTO DE LOS SUJETOS DE REFORMA AGRARIA BENEFICIARIOS A TÍTULO GRATUITO DE ESTA GESTION, CUALQUIER DOCUMENTO QUE, RAZONABLEMENTE A JUICIO DEL JUEZ, INDIQUE LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE DE HABER RECURRIDO A DICHA VÍA’.

De la norma antes reseñada se desprenden dos supuestos, los cuales a saber son:

PRIMERO: Que en los juicios Agrarios contra las personas jurídicas de carácter público, no podrá admitirse la demanda, sin la previa comprobación de haberse agotado por el interesado, las gestiones por la vía administrativa.

En criterio de este juzgador, el agotamiento de la vía administrativa a que se refiere este supuesto, no se obtiene con la sola comunicación dirigida a la Persona Jurídica de Carácter Público, sino que para lograr tal agotamiento, se necesita además de la comunicación obtener la respuesta debida del Organismo, o que transcurra el lapso legal para que se produzca tal respuesta, con lo cual se agotaría la vía administrativa.

En virtud de que en este supuesto no existe norma expresa que determine la forma de agotamiento de la gestión en vía administrativa para los sujetos no beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria a Título Gratuito, obviamente que debe aplicarse en este caso, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser las normas aplicables por analogía y por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 4 L.O.P.A. (SIC) ‘EN LOS CASOS EN QUE UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO RESOLVIERE UN ASUNTO O RECURSO DENTRO DE LOS CORRESPONDIENTES LAPSOS, SE CONSIDERARÁ QUE HA RESUELTO NEGATIVAMENTE Y EL INTERESADO PODRÁ INTENTAR EL RECURSO INMEDIATO SIGUIENTE, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO. ESTA DISPOSICIÓN NO RELEVA A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, NI A SUS PERSONEROS, DE LAS RESPONSABILIDADES QUE LES SEAN IMPUTABLES POR LA OMISIÓN DE LA DEMORA’.-

Art. 5 L.O.P.A. (SIC) ‘A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA TODA PETICIÓN, REPRESENTACIÓN O SOLICITUD DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA DIRIGIDA POR LOS PARTICULARES A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE NO REQUIERA SUSTANCIACIÓN, DEBERÁ SER RESUELTA DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS SIGUIENTES A SU PRESENTACIÓN O A LA FECHA POSTERIOR EN LA QUE EL INTERESADO HUBIERE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS. LA AD-MINISTRACIÓN INFORMARÁ AL IN-TERESADO POR ESCRITO, Y DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SO-LICITUD, LA OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO POR ESTE DE ALGÚN REQUISITO’.

SEGUNDO: Constituye plena prueba respecto de los sujetos de reforma agraria, beneficiarios a título gratuito, de esta gestión, cualquier documento que razonablemente a juicio del Juez, indique la voluntad del demandante de haber recurrido a dicha vía.

En criterio de este Juzgador, este supuesto está dirigido a unas personas determinadas y específicas como son los Sujetos de Reforma Agraria Beneficiarios a Título Gratuito, los cuales agotan la vía administrativa a que se refiere esta norma, por cualquier documento que a juicio del Juez indique la voluntad del demandante de haber recurrido a dicha vía, y en criterio de este sentenciador, tales sujetos son los dotatarios de tierra o parcelas del Instituto Agrario Nacional, a título gratuito. Así se establece.-

Por otra parte es evidente que la motivación e intención que tuvo el legislador al producir esta norma (ART. 11 L.O.P.A.), contentiva del requisito de admisibilidad de la demanda, en los juicios agrarios, consistente en el agotamiento de las gestiones en vía administrativa, por parte del interesado en la pretensión de derecho común, es sin duda la posibilidad de que dado los privilegios y perrogativas procesales de que disfrutan los entes jurídicos de carácter público, tuviera este la oportunidad de agotar la conciliación extra- procesal con su posible demandante, y evitar de esta manera que el Órgano del Estado se entrave en un conflicto procesal innecesario, de ser posible su solución conciliatoria.

De tal manera que en criterio de este sentenciador, el fin primordial de esta disposición en estudio es el agotamiento conciliatorio para luego pasar a la vía judicial. Así se establece.-

Ahora bien, la exégesis de una norma no puede quedarse en una simple apreciación literal, sino que debe tomarse en consideración su sentido histórico sociológico y fundamentalmente, el fin que pretendió el legislador al producir la norma interpretada.

En una ajustada hermenéutica jurídica, no queda lugar a dudas que el fin práctico de la norma en comento, es agotar la posibilidad conciliatoria entre el pretenso demandante y el ente jurídico de carácter público futuro demandado, de no ser así no tendría sentido lógico ni práctico la norma en estudio.-

Para dar mayor fuerza a los razonamientos de esta Alzada, se considera necesario y de valor, resaltar doctrina del Dr. A.J.V., profesor universitario, acucioso jurista de dilatada trayectoria en el campo del derecho agrario, y quien ha hecho destacados aportes en este campo, cuyo profesor en su ensayo...///...

SOBRE EL AGOTAMIETO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS AGRARIOS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO, publicado en la revista de Derecho Público Nº 53-54/93, Págs, 80, 82 y 85, respectivamente, establece como concepto pre-liminar de agotamiento de la vía administrativa, en relación a la norma en estudio lo siguiente:

‘...POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA AD-MINISTRATIVA EN LOS JUICIOS AGRARIOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS DE CA-RÁCTER PÚBLICO SE ENTIENDE LA ‘GES-TIÓN CONCILIATORIA PREVIA’, QUE CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CONDUCENTES, DEBE HA-CER, ANTE LAS MISMAS QUIEN PRETENDE DEMANDARLAS JUDICIALMENTE...’.

Asi mismo expresa: (SIC) ... OBVIAMENTE SI SE ADMITIERE LA DEMANDA INADMISIBLE A LIMINE, CABE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN A UN SOLO EFECTO, SIN PERJUICIO DEL PODER DE REPOSICIÓN QUE TIENEN LOS JUECES EN BENEFICIO DE LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, CONFORME DETERMINA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...’.

En este mismo orden de ideas, el Dr. A.J.V., afirma que existen dos modalidades, de acuerdo con los sujetos que han de cumplir el agotamiento de la vía administrativa en los juicios agrarios, distinguiéndolos en especiales o privilegiados, y ordinarios o comunes, considerando a los especiales o privilegiados, como los sujetos beneficiarios de la reforma agraria a título gratuito, y a los ordinarios o comunes, a toda persona o ente que no sea sujeto beneficiario de la reforma agraria a título gratuito. Igualmente en le exégesis que hace de la norma el profesor venturini, expresa entre otras cosas que:

(SIC) ‘...EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, SÓLO IMPIDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NO SU PRESENTACIÓN, POR LO CUAL SU CONTROL INTRA PROCESAL, DE OFICIO, CORRESPONDE AL JUEZ, SEGÚN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...’.

Finalmente concluye el profesor Venturini, exponiendo como forma de actuación lo siguiente:

(SIC) ...CONSIDERAMOS QUE EL ‘AGOTAMIENTO’ SE CONSUMA POR PARTE DE LOS PRE-DEMANDANTES ORDINARIOS:

A) CUANDO PRESENTADA ANTE LA PERSONA JURÍDICA CORRESPONDIENTE, LA REPRESENTACIÓN O PETICIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA JUSTIFICAN, NO SE TIENE OPORTUNA RESPUESTA EN LOS LAPSOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, COMO GARANTÍA DEL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PUES LA NEGATIVA EQUIVALE A UN SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE SIGNIFICA UN RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DEL INTERESADO, QUIEN POR ELLO QUEDA EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA PROCEDER JUDICIALMENTE.

B) CUANDO HABIENDO OPORTUNA RESPUESTA ESTA LE FUERA ADVERSA, EN CUYO SUPUESTO, QUEDA HABILITADO PARA OPTAR POR LA VÍA JUDICIAL A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO POR NOTIFICACIÓN FORMAL O AUTO NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DE LA SUSODICHA RESPUESTA...’.

Cabe observar, que estos criterios los esbosa, comentando jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de octubre de 1.975.

Obviamente que los criterios del Dr. A.J.V., en esta situación procesal, coinciden plenamente con el criterio de este sentenciador, razón por la cual esta Alzada hace suyos tales planteamientos, en relación al agotamiento de la gestión del interesado en vía administrativa en los juicios agrarios.

Estando planteada en esta Alzada, la situación controvertida en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20 de noviembre de 1.995, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (sic), en fecha 17 de noviembre de 1.995, que declaró que no consta en autos que haya sido agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que a (sic) dado origen al conocimiento de este Juzgado del punto a resolver, pasa este Tribunal Superior a establecer, si la parte demandante del presente proceso la Compañía Anónima Industrializadora Agropecuaria Nacional (I.A.N.C.A.), esta ubicada en el segundo supuesto (DOTATARIO A TÍTULO GRATUITO) o de estar en el primer supuesto, determinar si se han cumplido los requisitos, para dar por agotada la gestión por vía administrativa de éste y considerarlo habilitado para acudir a la vía judicial, y a tal efecto este Juzgador observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (omissis).

Este Juzgador observa, que dicha comunicación es de fecha 9 de agosto de 1.994, y en la cual el ciudadano J.A.A.S., en su condición de Director Gerente de Industrializadora Agropecuaria Nacional, C.A., manifestó en nombre de su representada su voluntad de avenirse con dicho Instituto, y también que dicha comunicación se hizo, según su argumentación, con la voluntad de agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En conclusión, este Juzgador aprecia dicha prueba en torno a todo su contenido, y en especial a los hechos antes reseñados. Así se declara.- (Folios 179 y 180, pieza dos). (Omissis).

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, bajo los Nros. (sic) al 11, este Juzgador observa, que de la revisión minuciosa de las mismas, no se desprende que traigan a los autos, ningún elemento de convicción que sirva para determinar si la parte demandante, agotó o no la vía administrativa, o si la misma es sujeto de reforma agraria beneficiario a título gratuito. En consecuencia, este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.- (Folios 50 al 61, pieza dos).- (Omissis).

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, bajo los Nros. 13 al 16, este Tribunal observa, que de la revisión minuciosa de las mismas, no se desprende que traiga a los autos, ningún elemento de convicción, que sirva para determinar si la parte demandante, agotó o no la vía administrativa, o si la misma es sujeto de reforma agraria beneficiario a título gratuito. En consecuencia, este Tribunal desecha las pruebas antes señaladas y no les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.- (Folios 75 al 86, pieza dos).- (Omissis).

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, bajo los Nros. 17 al 19, este Tribunal observa, que de la revisión minuciosa de dichas pruebas se desprende, que las mismas no se encuentran recibidas por las oficinas a las cuales se le remitieron, y dado que estas emanan unilateralmente de la parte demandante, y la parte demandada, no tiene control de la prueba, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.- (Folios 87 al 89, pieza dos).- (Omissis).

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, bajo los Nros. 20 al 25, este Tribunal observa, que de la revisión minuciosa de las mismas, no se desprende que traiga a los autos, ningún elemento de convicción, que sirva para determinar si la parte demandante, agotó o no la vía administrativa, o si la misma es sujeto de reforma agraria beneficiario a título gratuito. En consecuencia, este Tribunal desecha las pruebas antes señaladas y no les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.- (Folios 90 al 95, pieza dos).- (Omissis).

En torno a las pruebas antes señaladas, bajo los Nros. 26 al 29, este Juzgador observa, que de la revisión de las mismas, no se desprende ningún elemento de convicción que traiga a los autos prueba alguna, de que la parte demandante agotó o no la vía administrativa, o si la misma es sujeto de reforma agraria beneficiario a título gratuito. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas pruebas y no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.- (Folios 96 al 100, pieza dos).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (omissis).

En torno a las pruebas antes reseñadas, bajo los Nros. 1 y 2, de la parte demandada, este Juzgador observa, que las mismas no traen a los autos ningún elemento de convicción, que tenga relación con los hechos debatidos en este proceso, y en consecuencia, se desechan y no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se declara.-

ANÁLISIS DECISORIO.

El Tribunal observa:

Del estudio minucioso de las actas procesales y del análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios aportados por las partes de este proceso, no se observa que la parte actora de este juicio, haya agotado la vía administrativa, conforme al criterio anteriormente sostenido por este Sentenciador y mucho menos se evidencia que la parte demandante sea Sujeto de Reforma Agraria Beneficiario a Título Gratuito, sólo observa esta Alzada, que cursa a los folios 179 y 180, de las pieza dos, copia certificada emanada del Instituto Agrario Nacional, contentiva de documento remitido por el ciudadano J.A.Á.S., en su condición de Director Gerente de Industrializadora Agropecuaria Nacional C.A., a dicho Instituto, manifestando en nombre de su representada su voluntad de avenirse con el mismo, y también que dicha comunicación se hizo, según su argumentación, con la voluntad de agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

De igual manera evidencia este Juzgador, que la presente demanda fue incoada en fecha Nueve (9) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cuya fecha coincide con la fecha de presentación del documento, en que se pretendió agotar la vía administrativa. Obviamente que al presentar la solicitud o petición de advenirse con el organismo administrativo, futuro demandado, en la misma fecha en que se interpuso la demanda, no originó el agotamiento de la vía administrativa que exige la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para poder instaurar legalmente un juicio contra una Persona Jurídica de Carácter Público, ya que como fue expresado anteriormente en el cuerpo de esta decisión el fin primordial de la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es el agotamiento conciliatorio del pretenso demandante con el órgano administrativo futuro demandado, extra-procesalmente para luego poder pasar legalmente a la vía judicial, vale decir que la intención del legislador al crear la norma que exige el requisito de agotamiento de la vía administrativa para demandar a una persona jurídica de carácter público, fue la de crear la posibilidad, de que el ente jurídico de carácter público, tuviere la oportunidad de agotar la conciliación extra-procesal con su posible solución conciliatoria.

En el presente caso al presentarse copulativamente la comunicación donde se pretendió agotar la vía administrativa, con el libelo de la demanda, no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para considerar agotada la vía administrativa, ya que no se obtuvo respuesta del órgano administrativo ni se dejó transcurrir los lapsos a que se contraen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera este Juzgador que en el presente proceso se ha violentado el orden procesal, cuyo orden no puede ser subvertido ni por las partes, ni por el Juez, por ser de eminente orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que no le queda, otro camino procesal a este Juzgador, que no sea de reponer la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda previo el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por parte del demandante, y conforme a los criterios esgozados por esta Alzada en este fallo. Así se declara.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador declara inoficioso entrar a conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 1.995, por el ciudadano J.S.C., sustanciada en el expediente Nº 95.-3.847, el cual está acumulado en esta causa, en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, que conlleva a la nulidad de todas las actuaciones incluyendo la incidencia antes reseñada. Así se declara

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De la transcripción que precede se aprecia que el Juzgado Superior decretó la reposición de la causa por tratarse el caso en estudio a su decir, de un procedimiento agrario incoado contra una persona jurídica de carácter público, en el cual no puede admitirse la demanda sin agotarse previamente la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Sin embargo, constata esta Sala que la referida decisión del sentenciador superior que decretó la reposición de la causa al resolver su falta de jurisdicción, fue dictada sin emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa opuesta por el Instituto Agrario Nacional de falta de cualidad, defensa ésta que necesariamente está relacionada con dicha decisión, pues la falta de jurisdicción y por consiguiente la reposición de la causa decretada lo fue, a decir de la recurrida, por no haberse agotado la vía administrativa que exige el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios al tratarse el caso en estudio de un procedimiento agrario incoado contra una persona jurídica de carácter público, como lo es el Instituto Agrario Nacional, organismo que opuso la defensa de falta de cualidad.

Siendo así, se evidencia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, como antes se indicó, la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior al estado de admitirse nuevamente la demanda al constatar el incumplimiento por la parte demandante del juicio de agotar previamente la vía administrativa al incoarse dicha demanda contra un organismo público y resolver su falta de jurisdicción, tiene necesariamente que decidir la falta de cualidad opuesta por el referido organismo por estar relacionada tal defensa con la falta de jurisdicción declarada por el sentenciador superior.

En consecuencia, con tal proceder incurre la sentencia emanada por el referido Juzgado Superior en omisión de pronunciamiento lo cual conlleva a que la misma adolezca del vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social CASA DE OFICIO la decisión emanada por el Juzgado Superior arriba referida por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenando dictar nueva sentencia acatando lo aquí establecido. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas con sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RC Nº 99-912

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