Sentencia nº RC.000563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000254

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, F.C.A., A.B.L.M., H.S.N., R.S. y L.A.S., contra R.C.D.P. y Z.N.d.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.G., el primero de ellos y la segunda por los abogados Humberto Mendoza D´Paola y M.A.D.F.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la solicitud de confesión ficta, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, parcialmente con lugar la reconvención, nula la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimento se demanda. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la confesión ficta solicitada por el co-demandado R.C., con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, inadmisible la reconvención propuesta contra los ciudadanos R.C., R.M., Benedetto Lombardo y Fabrica Veroli, sin lugar la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora reconvenida, sin lugar la reconvención propuesta contra la demandante.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En la presente causa Industrias Derplast C.A. demandó por cumplimiento de contrato de venta con pacto de rescate a R.C.D.P. (sic) y a Z.N.d.C..

Al contestar la demanda, la co-demandada Z.N.d.C. reconvino a la demandante Industrias Derplast C.A. así como también a su co-demandado R.C.D.P. (sic) y a los terceros R.M., Benedetto Lombardo y Fabrica Veroli, alegando la nulidad del mencionado contrato de venta con pacto de rescate.

Así planteada la causa se observa que con base en dicha reconvención la co-demandada Z.N.d.C. pretende obtener la nulidad de un contrato bilateral como lo es el contrato de venta con pacto de rescate.

En estas condiciones y con respecto a dicha pretensión el vendedor y el comprador deben tener el mismo destino por cuanto es inadmisible que un contrato bilateral pueda ser declarado nulo demandando a una sola de las partes o que pueda ser nulo con respecto a una de las partes y válido con relación a la otra; es decir que la sentencia deberá ser única para todos.

En estos casos entre vendedor y comprador existe un litis consorcio pasivo necesario a tenor de lo establecido en el artículo 146 ordinal 1° del según el cual:

(…Omissis…)

Por esta razón la reconvención debe ser admisible o inadmisible para ambas partes o de otra manera declarada con o sin lugar con relación a ambas partes.

Es imposible que se pueda declarar la inadmisibilidad con respecto a una sola de las partes y admitirlo con respecto a la otra o declararla con lugar respecto de una y sin lugar con relación a la otra.

Eso constituye la división de la continencia de la causa.

En este sentido el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda e inadmisible la reconvención y el tribunal de la recurrida al conocer en apelación razonó su decisión de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Es parte actora por cuanto “…ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre éstos (sic) dos sujetos procesales…” y mas (sic) grave aún es el caso presente donde se reconvino a quien a su vez es co-demandado de manera que esa persona, de admitirse la reconversión sería litis consorte de todas las partes en el litigio.

Es absolutamente ilógico que en un caso donde se pretende la nulidad de un contrato bilateral se declare inadmisible la pretensión con respecto a una de las partes y no sólo se admita sino que se declare con lugar esa pretensión con respecto a la otra (sic)

Por tal razón los motivos anteriormente expuestos debían conducir a la declaratoria de inadmisibilidad absoluta de la predicha reconvención, sin que fuese posible disectomía alguna para decidir de una manera con relación a unos de los reconvenidos y de forma contraria por lo que respecta a otro.

Ahora, Ciudadanos (sic) Magistrados una vez que el tribunal de la recurrida razonó de esa manera concluyó con el siguiente dispositivo:

(…Omissis…)

Fácil es observar la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conducen a un resultado diferente a lo decidido por el juez, lo cual constituye un típico motivo de inmotivación que vicia el fallo y que, incluso tiene rango de quebrantamiento constitucional tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha expuesto que:

(…Omissis...)

En este caso así ha sucedido desde luego que el tribunal de la recurrida una vez que razonó los motivos que justificaban la inadmisibilidad de la reconvención, terminó dividiendo la continencia de la causa y al tiempo que declaró inadmisible esa reconvención contra unos de los litis consortes con las mismas razones la declaró con lugar respecto de otro sin explicar por qué razón o motivo pudo proceder de esa manera…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en contradicción en los motivos y el dispositivo al declarar inadmisible la reconvención respecto a una de las partes, y respecto a la otra declaró parcialmente con lugar la reconvención, sin explicar ni dar los motivos por los cuales procedió de esa manera.

En relación con ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R., contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 01346, de fecha 15 de noviembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 922, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: O.E.O.G. y otras, contra R.M.A., S.R.L., señaló lo siguiente:

...la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo. (Sent. 30/5/02, caso: C.A.M.M. c/ A.S.C.)…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio de contradicción en los motivos, esta Sala constata que el juez de alzada, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Con relación a lo expuesto por la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene a la parte actora, así como a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO LOBMBARDO BIONDO y a su co-demandado el ciudadano R.C.D.P., para decidir se observa:

(…Omissis…)

Analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo la co-demandada Z.N.D.C. en su escrito de contestación a través de su apoderado judicial; contra la parte actora en juicio; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta ni contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso; ni contra el propio co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para esta superioridad negar el pedimento mediante el cual la demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO L.B. a fin de que respondan personalmente por lo hechos por ella expuestos; ya que éstos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo; ciertamente, forman parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., quien es la actora reconvenida, mas no están obligados a responder personalmente por las obligaciones por ella contraída y menos aun cuando no forman parte de la demanda inicial como parte actora; igualmente, resulta forzoso para esta juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso comporta la figura de litisconsorte pasivo. Así se establece.

(…Omissis…)

Dilucidado a lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., para decidir se observa:

En razón de la solicitud de nulidad del documento de venta en cuestión, corresponde ahora el pronunciamiento sobre lo pretendido y determinar si el negocio jurídico aquí demandado fue o no nulo. Cabe destacar que tal pretensión está fundada en el desconocimiento de la parte co-demandada, ciudadana Z.N.D.C., de la venta realizada entre la actora y su cónyuge, ya que, el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad conyugal existente, y la misma se realizó mediante el otorgamiento de un poder de representación que ésta le otorgara a su cónyuge.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que no hay evidencia en autos de que la parte co-demandada ciudadana Z.N.D.C. haya dado autorización alguna para que su cónyuge ciudadano R.C.D.P. le vendiera a INDUSTRIAS DERPLAST C.A. el inmueble en cuestión, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 825 con la superficie aproximada de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30mts2); y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” con un área de construcción de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (532,38 mts2), ubicada en la Tercera (sic) Etapa (sic) de la Urbanización (sic) Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999 bajo el Número (sic) 27, Tomo (sic) 15, Protocolo (sic) Primero (sic), por cuanto el hecho de que la parte co-demandada haya otorgado a su cónyuge en algún momento poder especifico de administración, no debe entenderse como una autorización dada a éste para que en uso y en este caso abuso del poder conferídole vendiera dicho inmueble.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: (…) CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Z.N.D.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. y en consecuencia se declara: 1) NULA la venta notariada en fecha 27 de octubre de 1999, protocolizada el 7 de diciembre de 1999 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, recaída sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, la cual cuenta con una superficie de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30 mtrs2), y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda…”. (Subrayado de la Sala y negritas del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida negó el pedimento de la demandada de agregar al proceso a los ciudadanos R.M. y Benedetto Lombardo, por cuanto estos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo.

Asimismo estimó improcedente efectuar la reconvención en contra del co-demandado R.C., porque consideró que ello resulta contrario a la figura de la reconvención, que puede ser interpuesta contra el actor primitivo más no contra el litisconsorte pasivo.

Por último, el ad quem declaró procedente la pretensión principal de nulidad de venta incoada por la codemandada reconviniente e improcedente las pretensiones subsidiarias de la reconvención, conllevándola a declarar parcialmente con lugar la reconvención.

Ahora bien, la Sala observa que el juez de la recurrida además de expresar las razones que fundamentan su decisión, las mismas no se destruyen entre sí y son coherentes con el dispositivo, no constituyendo estos de ninguna manera contradicción en los motivos y el dispositivo, permitiendo así el control de la legalidad del fallo, lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 146 y 148 eiusdem, así como también el quebrantamiento de los artículos 341, 206 y 208 del mismo texto legal por menoscabo del derecho de defensa, bajo los siguientes motivos:

…Como ya dijimos, en la presente causa Industrias Derplast C.A. demandó por cumplimiento de contrato de venta con pacto de rescate a R.C.D.P. (sic) y a Z.N.d.C..

Al contestar la demanda, la co-demandada Z.N.d.C. reconvino a la demandante Industrias Derplast C.A. así como también a su co-demandado R.C.D.P. (sic) y a los terceros R.M., Benedetto Lombardo y Fabrica Veroli, alegando la nulidad del mencionado contrato de venta con pacto de rescate.

Es patente entonces que se ha propuesto reconvención no solo contra la parte actora sino también contra terceros ajenos a la causa e incluso contra quien es litis consorte de la reconviente.

En tales condiciones lo primero que debió considerar el tribunal era la admisibilidad de esa mutua petición.

La reconvención como pretensión procesal está sujeta a causales generales y causales específicas de inadmisibilidad.

Las causales genéricas son aquellas que impiden la admisión de todo tipo de demandas y están dispuestas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil donde se dice lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego, solo cuando el juez haya verificado que la contra demanda no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), puede pasar a considerar las razones especificas (sic) que impedirían su admisión y que están previstas en el artículo 366 eisdem (sic) de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este caso, el tribunal de la recurrida, a pesar de haber observado y declarado la presencia de causales genéricas de inadmisibilidad, declaró con lugar la reconvención con respecto a uno solo de los sujetos pasivos de esa reconvención.

En efecto, ya hemos dicho que la reconvención propuesta contra quien no es parte actora en el juicio quebranta el derecho de defensa.

(…Omissis…)

Al proceder como lo hizo la recurrida infringió el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto admitió una reconvención a pesar de estar convencido el tribunal de que la misma desnaturalizaba e iba en contra sentido de la figura jurídica de la reconvención.

Además, al dividir la continencia de la causa, negando su admisión con respecto a una de las partes en el contrato de venta cuya nulidad se pretendió y al propio tiempo declarar con lugar esa misma reconvención respecto del otro contratante se lesionó directamente el contenido de los artículos 146 ordinal 1° y 148 del Código de Procedimiento Civil donde se consagra lo siguiente:

(…Omissis…)

No puede existir duda alguna de que Industriales Derplast C.A., y su vendedor R.C.d.P. (sic) se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa de la reconvención que es, precisamente, la nulidad del contrato celebrado entre ellos.

Tampoco puede existir la más mínima duda de que la causa debe ser resuelta de modo uniforme para ellos, por cuanto es imposible que el contrato sea nulo para uno y para el otro contratante no y además es indudable que se trata de litis consorcio pasivo necesario.

En consecuencia, tenía que ser uniforme el trato que debió darse a cada uno de ellos.

Por tal razón cuando el tribunal de la recurrida procedió a negar la admisión de la reconvención con respecto a uno de los contratantes pero simultáneamente declaró con lugar esa reconvención con relación al otro quebrantó el principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil donde se consagra de la siguiente manera:

(…Omissis…)

A Industrias Derplast C.A., en este caso se le trató como non inter pares al admitirse y declararse con lugar en su contra una reconvención que con relación a su otro contratante fue declarada inadmisible.

Se trató de una inequívoca situación de desigualdad que lesionó su derecho de defensa.

Por haber sido cometida la infracción en el tribunal que conoció en apelación se configura el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así lo denunciamos.

En mérito de todo lo anterior solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa al haber admitido una demanda en contra de quien no es parte en el juicio, siendo que la misma era inadmisible.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra).

Ahora bien, el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en el cual la codemandada Z.N.d.C. reconvino de la siguiente manera:

…Con base a los alegatos expuestos y sustentados en la documentación acompañada y a los fundamentos de derecho señalados, en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad y demando en reconvención la nulidad absoluta de las operaciones realizadas en y con el presunto consentimiento de la señora Z.N.D.C., el día 07 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (…). En consecuencia dirijo la presente reconvención contra la empresa INDUSTRIAS Derplast C.A., antes identificada y representada por sus directores R.M. y BENEDETTO L.B.…y contra el ciudadano R.C.D.P., antes identificado y coautor de las convenciones cuya nulidad demando, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal (sic) en:

(…Omissis…)

SEGUNDO: En que son nulas de nulidad absoluta las convenciones autenticadas ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fechas 07 y 27 de octubre de 1999…

(…Omissis…)

Primera Pretensión (sic) Subsidiaria (sic) de la reconvención

A todo evento y para el supuesto negado de que Tribunal (sic) desestimare mis pretensiones de nulidad, subsidiariamente demando la simulación de los negocios jurídicos identificados en este libelo como dación en pago con retracto convencional…

(…Omissis…)

…En consecuencia dirijo la presente acción de simulación contra la empresa INDUSTRIAS Derplast C.A. antes identificada y representada por sus Directores (sic) R.M. y BENEDETTO L.B.… y contra ellos dos personalmente; y contra el ciudadano R.C.D.P., antes identificado y coautor forzado de las convenciones cuya simulación y consecuente nulidad demando, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal (sic) en…

. (Resaltado del texto).

Respecto a ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, decidió lo siguiente:

…Por lo que respecta a la reconvención planteada en esta causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:

En la oportunidad en la cual la codemandada, ciudadana Z.d.C., procedió a contestar la demanda, además de los argumentos en los cuales fundamentó el rechazo a las pretensiones de la parte actora, reconviene en mutua petición a la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., y a los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B..

En ese sentido, observa este tribunal, lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte demandada podrá intentar la reconvención o mutua petición.

(…Omissis...)

De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora, y habiendo sido dirigida ésta contra los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B., además de la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., sujetos que no son parte actora en el presente juicio, en opinión de esta sentenciadora, no es posible plantear contra los tres primeros mencionados dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos (sic) dos sujetos procesales. Si lo que se quiso era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Asimismo resulta a todas luces improcedente intentar reconvención contra el litis consorte demandado, puesto que éste, no puede en modo alguno ser demandado reconvenido. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio. Por tanto tal reconvención en tales términos es improcedente y a todas luces inadmisible. En virtud de ello no habiéndose admitido la reconvención respecto de personas extrañas a la parte demandante y como consecuencia de ello no se ordenó su emplazamiento, no pasa esta sentenciadora a valorar el escrito presentado por el ciudadano R.M., asistido de abogado. Así se establece.

No escapa de quien sentencia que al momento de admitirse la reconvención se estableció que una vez notificadas las partes el actor reconvenido, es decir, INDUSTRIAS DERPLAST C.A., debía contestarla al 5º día de despacho siguiente, procediendo efectivamente a contestarla, de ahí que, debe esta sentenciadora resolver dicha contrademanda, respecto de la persona contra quien se intentó, esto es en lo concerniente a la parte actora reconvenida. Así se determina…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el a quo declaró inadmisible la reconvención incoada en contra de aquellos que no son parte en el juicio, considerando que ello afecta el derecho a la defensa de estos al ser incorporados indebidamente al juicio, estimando de la misma manera, improcedente la reconvención en contra del litis consorte demandado.

En relación con ello el ad quem, expresó lo siguiente:

“…Con relación a lo expuesto por la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene a la parte actora, así como a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO LOBMBARDO BIONDO y a su co-demandado el ciudadano R.C.D.P., para decidir se observa:

(…Omissis…)

Analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo la co-demandada Z.N.D.C. en su escrito de contestación a través de su apoderado judicial; contra la parte actora en juicio; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta ni contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso; ni contra el propio co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para esta superioridad negar el pedimento mediante el cual la demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO L.B. a fin de que respondan personalmente por los hechos por ella expuestos; ya que éstos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo; ciertamente, forman parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., quien es la actora reconvenida, mas no están obligados a responder personalmente por las obligaciones por ella contraída y menos aun cuando no forman parte de la demanda inicial como parte actora; igualmente, resulta forzoso para esta juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso comporta la figura de litisconsorte pasivo. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

De la recurrida se observa que esta negó la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como la interpuesta en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo.

En relación con ello esta Sala en sentencia N° 378, de fecha: 14 de junio de 2005, Caso: R.S. y otra, contra S.L.D. y otra) expresó lo siguiente:

…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior jurisprudencia expresa que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio, pues esta opera como una mutua petición que exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.

De modo que al haber el ad quem negado la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como también negó la reconvención incoada en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo, actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de los mismos, lo cual es contrario a lo señalado por el formalizante, porque lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 340 ordinal 6°, 206, 208, 254, 396, 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil por menoscabo del derecho de defensa.

El formalizante en su denuncia expresa:

…De acuerdo con la recurrida la reconvención propuesta por la co-demandada Z.N.d.C. se funda en que el poder por ella otorgado a su cónyuge se limitaba a la simple administración y en consecuencia no era suficiente para la celebración del contrato de venta con pacto de retracto.

(…Omissis…)

Mas (sic) tarde narra cómo la co-demandada reconviniente sobre la base del alegato de la insuficiencia del poder otorgado a su cónyuge ejerce una contra demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Luego, es claro que la pretensión perseguida a través de la reconvención se funda en que si bien otorgó poder a su cónyuge, tal mandato se limitó a la simple administración sin extenderse a actos de disposición.

En este sentido se observa cómo debió dar cumplimiento al contenido del artículo340 (sic) ordinal 6° del código de Procedimiento Civil según el cual:

(…Omissis…)

Dicha noma entonces es imperativa y no potestativa al ordenar que los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.

La carga impuesta por esta norma debe concatenarse con el contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil donde se ordena lo siguiente:

(…Omissis…)

En este caso el poder cuya insuficiencia se imputa y en el cual se fundamenta la pretensión deducida en la reconvención no se acompañó al escrito contentivo de la reconvención ni se indicó en ella el lugar donde se encuentra, ni es posible que sea de fecha posterior a la reconvención o que no haya tenido conocimiento del mismo por cuanto es su otorgante.

(…Omissis…)

El corolario único en esta situación entonces dado que no se acompañó al escrito de reconvención el instrumento del cual se deriva inmediatamente la pretensión deducida, tal y como ordena el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ni existe alguna de las causas de excepción previstas en el artículo 434 eiusdem, y además no se produjo dentro de los quince días del lapso se promoción de pruebas tenía que ser el de declarar sin lugar dicha reconvención por mandato de la primera parte del artículo 254 del mismo código según el cual:

(…Omissis…)

Es bueno aclarar que en este caso no tiene aplicación la norma del antes citado artículo 435 eiusdem, por una razón elemental; a saber:

Porque dicha norma se refiere a documentos públicos y en este caso se trata de un documento privado tenido por reconocido por mandato del artículo 1.366 del Código Civil donde se dice:

(…Omissis…)

Quizá la causa del error de la recurrida al calificar como público dicho poder se encuentra en el hecho de que luego de ser autenticado se insertó en una oficina de registro público, hecho éste que ya ha sido suficientemente aclarado por la doctrina y jurisprudencia venezolanas.

Por lo que respecta a la jurisprudencia, es de vieja data y pacífica la aclaratoria jurisprudencial en el sentido de que el documento autenticado tiene la naturaleza de documento privado y que su posterior registro (sic) no hace variar esa naturaleza para mutarlo en público.

(…Omissis…)

De la cita anterior se observa que el tribunal de la recurrida dejó constancia de que para el momento de decidir en el tribunal de la causa el poder cuya insuficiencia se alega como base para la nulidad pretendida en la reconvención no constataba en las actas del proceso y que fue en los informes ante esa alzada cuando la demandada reconviniente, por primera vez, trajo a los autos el poder del cual deriva inmediatamente su pretensión.

La sentencia recurrida de seguidas citó el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil según el cual en segunda instancia no se admitirán otras pruebas instrumentales sino los documentos públicos.

Pero al decidir incurrió en el error de dar al documento autenticado consignado en los informes de la alzada el mismo tratamiento de los instrumentos públicos cuando los instrumentos autenticados, como se ha dejado expuesto, no tienen tal naturaleza sino la de ser instrumentos privados tenidos por reconocidos en virtud de la norma contenida en el artículo 1.366 del Código Civil.

Luego, si se trató de un documento privado tenido por reconocido no podía concedérsele el mismo trato que a los documentos públicos por lo que respecta a la oportunidad de ser llevado a los autos, desde luego que debió ser incorporado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

(…Omissis…)

En consecuencia, cuando el tribunal de la recurrida lejos de favorecer al demandante reconvenido por falta de pruebas tal y como ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le permitió a la co-demandada reconviniente la evacuación en la alzada de un documento privado como si se tratase de una documento público quebrantó el mandato de los artículos 396, 434 y 435 así como el del 520 del Código de Procedimiento Civil y ello trajo como consecuencia la violación del principio de igualdad y el derecho a la defensa de la parte actora consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, es sabido que el principio de igualdad se puede violar por exceso o por mengua, bien sea porque limite (sic) a alguna de las partes ejercicio de sus derechos bien sea porque conceda a alguna de ellas mas (sic) de lo que la ley les permite.

En este caso al permitir que el instrumento fundamental de la reconvención que no se presentó junto con ella; ni se indicó donde (sic) se encontraba, ni era de fecha posterior ni era desconocido, ni se produjo dentro del lapso de promoción de pruebas fuese evacuado ante la última instancia como si se tratara de un documento público de aquellos que no era necesario acompañar con la reconvención, lesionó todas las normas cuya violación se ha denunciado y dejó de cumplir el mandato de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a la vez que permitió a la co-demandada reconviniente extralimitaciones censurables.

Calificar de público a un instrumento autenticado aún cuando haya sido posteriormente registrado sería comprensible en un práctico del derecho, en un lego, como dijo Brewer Carías, pero cuando se plasma en sentencia es misión de la casación anular ese fallo en aras de salvaguardar la uniformidad del derecho y la unidad de la legislación.

Por haber sido cometida la infracción en el tribunal que conoció en apelación se configura el quebrantamiento de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así lo denunciamos.

En mérito de todo lo anterior solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que le fue menoscabado su derecho a la defensa, considerando que el juez de la recurrida debió declarar sin lugar la reconvención por cuanto el instrumento fundamental de la demanda no fue presentado con el escrito de reconvención, violando el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala el formalizante que el juez incurrió en el error de dar al documento autenticado consignado en los informes de la alzada, el mismo tratamiento de los instrumentos públicos, siendo que este es un instrumento privado tenido por reconocido.

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Ahora bien, el juez de la recurrida al declarar parcialmente con lugar la reconvención se fundamentó en:

…Dilucidado a lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., para decidir se observa:

En ranzón de la solicitud de nulidad del documento de venta en cuestión, corresponde ahora el pronunciamiento sobre lo pretendido y determinar si el negocio jurídico aquí demandado fue o no nulo. Cabe destacar que tal pretensión está fundada en el desconocimiento de la parte co-demandada, ciudadana Z.N.D.C., de la venta realizada entre la actora y su cónyuge, ya que, el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad conyugal existente, y la misma se realizó mediante el otorgamiento de un poder de representación que ésta le otorgara a su cónyuge.

(…Omissis…)

No obstante, lo inmediato anterior; de la revisión exhaustivas hecha a las actas del expediente, se constata que la parte demandada trajo, por primera vez, en copia certificada, poder notariado otorgado por Z.N.D.C. a su cónyuge, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 07, Tomo (sic) 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado en fecha 15 de julio de 1999, ante el Registro Público del Distrito el Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número 14, folio 87 al 91, Protocolo (sic) Tercero (sic) del Tercer (sic) Trimestre (sic); documento mediante el cual, el ciudadano R.C.D.P. acreditó el poder de representación otorgado por su cónyuge, y en consecuencia, investido de tal poder, en su propio nombre y en el de su cónyuge realizó la venta cuya nulidad se pretende.

Con respecto a la presentación ante esta alzada del elemento probatorio, el legislador previó en su artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto el anterior criterio el cual esta superioridad acoge, y analizado igualmente el criterio del doctrinario R.H.L.R.; según el cual “las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte”; este ad quem, admite dicha prueba por ser un documento público y más aun cuando el prementado instrumento público fue agregado tal como lo dispone el artículo 520 ibidem ante esta instancia por la parte co-demandada en su escrito de informes, el cual fue igualmente tempestivo. Así se decide.

(…Omissis…)

En el supuesto de autos, quedó evidenciado que a R.C.D.P. le fue otorgado un poder por parte de su cónyuge Z.N.D.C., para que aquél pudiera “comprar, permutar y gravar bienes en prenda e hipotecas; otorgar fianzas en mi nombre; hacer y recibir donaciones; celebrar toda clases de contratos; ceder créditos y otros derechos; recibir y aceptar daciones en pago por cantidades que se me adeuden; gestionar ante las autoridades civiles o administrativas; y en fin hacer todo cuanto yo misma haria (sic) en defensa de mis intereses y derechos sin excederse de la simple administración”

(…Omissis…)

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que no hay evidencia en autos de que la parte co-demandada ciudadana Z.N.D.C. haya dado autorización alguna para que su cónyuge ciudadano R.C.D.P. le vendiera a INDUSTRIAS DERPLAST C.A. el inmueble en cuestión, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 825 con la superficie aproximada de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30mts2); y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” con un área de construcción de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (532,38 mts2), ubicada en la Tercera (sic) Etapa (sic) de la Urbanización (sic) Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999 bajo el Número 27, Tomo 15, Protocolo Primero, por cuanto el hecho de que la parte co-demandada haya otorgado a su cónyuge en algún momento poder especifico de administración, no debe entenderse como una autorización dada a éste para que en uso y en este caso abuso del poder conferídole vendiera dicho inmueble…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el ad quem declaró parcialmente con lugar la reconvención, en virtud de la nulidad de venta declarada del inmueble objeto de cumplimiento de contrato que se discute, por cuanto consideró que el poder mediante el cual el cónyuge de la co-demandada vendió, no lo autorizaba para ello.

Asimismo se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, por cuanto lo consideró como documento público, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el hecho de haber el ad quem considerado el instrumento fundamental de la reconvención (poder) como un documento público y admitido en alzada, es un problema relativo al error de juzgamiento por valoración y establecimiento de la prueba, y no un menoscabo al derecho a la defensa pues pudo ejercer sus recursos en defensa de sus derechos como lo es la casación que hoy se decide.

De modo que si lo pretendido por el formalizante fue acusar el error cometido por el juez al confundir un documento autenticado con uno público y admitirlo en alzada, debió intentar la denuncia como una infracción de ley y no como un menoscabo al derecho a la defensa, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 3, 196, 204, 206, 208, 358 ordinal 1° y 362 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho a la defensa.

El recurrente en su denuncia expresa:

“…De una simple lectura de la recurrida se observa que dice:

“De la confesión ficta

Alegó el apoderado accionante en la oportunidad legal correspondiente la confesión ficta del demandado, por lo que pasa esta sentenciadora a analizar si en efecto se cumplen los extremos de Ley (sic) para su procedencia expresamente

.

Luego pasó a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la consumación de la confesión ficta y con respecto a la oportunidad para la presentación del escrito de contestación, transcribió una sentencia de esa Sala e indicó que era una cita textual.

(…Omissis…)

Lo expuesto en esta parte de la sentencia recurrida es cierto pero su aplicación para la solución de este caso es inexacta.

En efecto, al hacer la síntesis de la controversia, la recurrida dejó constancia de que la causa comenzó “…por escrito libelar presentado el 22 de noviembre de 2002…” e igualmente que la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue resuelta sin lugar el 30 de marzo de 2005 y la co-demandada Z.N.d.C. (sic) mediante apoderado contestó la demanda y propuso reconvención el 22 de septiembre de 2005 (sic)

Esto significa que para el momento en que se presentó la demanda y se produjo la contestación anticipada del co-demandado R.C. (sic) De Persi (sic) se encontraba vigente la doctrina que se abandonó precisamente en la sentencia allí citada sin expresión de datos pero que pasamos a referir.

La sentencia citada por la recurrida es la número 00-135, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada en el expediente 05-008 en el caso René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria y allí esa Sala dijo lo siguiente:

(…Omissis…)

Es decir, que para el momento en que se inició y se contestó la demanda se mantenía en vigencia la doctrina de esa Sala según la cual:

(…Omissis…)

Y no fue sino hasta que se dictó esa sentencia en febrero de 2006 cuando la Sala manifestó, con respecto a la contestación anticipada que:

(…Omissis…)

En este sentido entonces, la demandante tenía confianza legítima para considerar que su caso sería juzgado de manera análoga al criterio imperante hasta entonces toda vez que esa Sala de manera muy sana desde la sentencia número 204, dictada el 21 de junio de 2000, en el expediente número 99-597, en el caso de farmacia Clealy había dicho como debe procederse en casos de cambio de jurisprudencia:

(…Omissis…)

Esta conducta echó las bases para que luego la Sala Constitucional diera forma al principio de la confianza legítima o expectativa plausible que se quebranta cuando en casos análogos se resuelve de manera distinta sin que se haya producido un cambio de criterio, poniendo en entredicho el derecho de los sujetos en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás.

En este sentido es paradigmática la decisión número 1067 dictada por la Sala Constitucional el 03 de noviembre de 2011 en el expediente número 09-0573, cuando al revisar una sentencia de la Sala Político Administrativa dijo:

(…Omissis…)

Todo lo anterior significa que Industrias Derplast C.A., tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

En consecuencia, cuando la alzada decidió sin atenerse a las condiciones existentes para el momento en que indicó el juicio quebrantó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y por vía de consecuencia atentó contra los postulados de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Y por cuanto la falta se produjo en la alzada se encuadra dentro de las violaciones a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado una jurisprudencia relativa a la contestación anticipada, la cual no existía para el momento en el cual fue presentada la contestación de la demanda, por lo que estima que tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta.

De las actas del expediente se observa lo siguiente:

  1. - En fecha 6 de agosto de 2003, la co-demandada Z.N.d.C. presentó escrito oponiendo cuestiones previas.

  2. - El 7 de agosto de 2003, el co-demandado R.C.d.P. consigna escrito de contestación a la demanda.

  3. - El 8 de junio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2004, los demandados interpusieron recurso de regulación de la competencia, el cual fue decidido y declarado sin lugar en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

  5. - El 22 de septiembre de 2005, la co-demandada Z.N.d.C. presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino.

  6. - Posteriormente en fecha 4 de abril de 2006, la parte actora en el escrito de informes expresó lo siguiente:

    …En el presente asunto se observa, que el ciudadano R.C. consignó escrito de contestación al fondo dentro del lapso de emplazamiento, siendo que en esa misma oportunidad su cónyuge ciudadana Z.N.D.C. opuso distintas cuestiones, las cuales fueron desestimadas por decisiones que se encuentran firmes; ahora bien, en virtud de la interposición de tales defensas incidentales y por efectos del artículo antes citado, la contestación consignada por el Sr. COLATOSTI debe tenerse como no presentada (…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como confeso y en consecuencia como admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así lo pedimos que se declare…

    .

  7. - En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

    …Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal (sic) observa:

    Por lo que respeta a la confesión ficta del ciudadano R.C., este tribunal hace las siguientes observaciones:

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la parte contraria.

    En relación con ello, es oportuno advertir que el co-demandado en el presente juicio, no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó sin que aun se hubieren decidido las cuestiones previas. En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 00312 de fecha 21-11-2000, de forma vinculante estableció que:

    (…)

    Acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, y a fin de mantener la uniformidad de criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad del codemandado R.C. de contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos. Así se decide…

    . (Subrayado de la Sala).

    La anterior decisión fue apelada por los demandados y decidida en fecha la cual indicó lo siguiente:

    …Alegó el apoderado accionante en la oportunidad legal correspondiente la confesión ficta del demandado, por lo que pasa esta juzgadora a analizar si en efecto se cumplen los extremos de Ley (sic) para su procedencia expresamente

    (…Omissis...)

    A la luz del artículo anterior se evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca; pese a ello, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contestación a la demandada rendida antes del inicio del lapso previsto para ello, es el siguiente:

    (…Omissis…)

    Visto lo precedentemente transcrito, y visto igualmente que el fundamento de la aludida confesión radica en que la contestación a la demanda por parte del co-demandado ciudadano R.C.D.P., fue presentada extemporáneamente por anticipada, circunstancia tal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial preindicado evidencia la intención del co-demandado de impulsar el proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar dicho fundamento y por ende declarar sin lugar el pedimento de confesión ficta. Así se declara…

    .

    De los distintos eventos narrados se observa que el co-demandado presentó escrito de contestación de la demanda antes que fuese dictada la decisión relativa a la cuestión previa opuesta.

    Respecto a tal contestación anticipada, tanto el a quo como el ad quem consideraron que la misma era válida, por cuanto la misma demuestra la intención del co-demandado de contestar la misma.

    Respecto a la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, expresó lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

    Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J., M.P., P.P.C. y J.S.V., contra B.S. y M.R.P.S., expresó lo siguiente que hoy se reitera:

    …Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta (sic) interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…

    . (Negritas de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución.

    En relación con ello, esta Sala en fecha 10 de julio de 2007, Caso: M.C.A.d.A. , contra Prestaval, C.A., declaró lo siguiente:

    …De la precedente transcripción parcial de la sentencia se pone de manifiesto, que el juez superior estableció que el escrito de contestación a la reconvención consignado anticipadamente era ineficaz, “…por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a la reconvención, tan sólo (sic) el escrito que con el mismo carácter consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998…”

    Ahora bien, como quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.

    (…Omissis…)

    Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica. Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006)

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados.

    Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998….

    . (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, la contestación presentada por el co-demandado en fecha 7 de agosto de 2003, debe considerarse válida, tal y como lo expresó el ad quem, pues si bien es cierto el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, la misma constituye la manifestación del interés de este de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.

    Así pues, la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los actos anticipados, lejos de perjudicar a las partes, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo al Estado, por órgano de la Sala, resguardar que el proceso no sea desconfigurado, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, el primero por errónea interpretación y los últimos por falta de aplicación, y la infracción de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y de los artículos 340 ordinal 6°, 396, 434 y 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

    El formalizante fundamenta su denuncia así:

    …Luego, de acuerdo con la recurrida es indudable que la reconvención mediante la cual se pretendió la nulidad de la venta cuyo cumplimiento se demandó, se basó en la insuficiencia del poder otorgado por la co-demandada reconveniente a su cónyuge y co-demandado y co-reconvenido.

    Igualmente que en la primera instancia se declaró con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención, precisamente, porque la insuficiencia del mencionado poder a pesar de haberse alegado no se demostró delante el lapso de ley.

    Por último aparece de la recurrida que el tantas veces mentado poder fue presentado en los informes de la alzada y admitido por el tribunal de la recurrida “…por ser un documento público y más aun (sic) cuando el prementado instrumento público fue agregado tal como lo dispone el artículo 520 ibidem ante esta instancia por la parte co-demandada en su escrito de informes, el cual fue igualmente tempestivo.”

    He allí cómo (sic) se produjo el primero de los quebrantamientos denunciados.

    En efecto, a un documento autenticado y posteriormente protocolizado se le confirió la naturaleza de documento público.

    (…Omissis…)

    Luego, en nuestro país existe identidad entre la noción de documento público y de documento auténtico, desde luego que la norma citada utiliza la conjunción copulativa “o” entre ambos vocablos.

    Al hacer la exégesis de esta norma, C.S. nos explica lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Se observa cómo el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la naturaleza de documento privado.

    A su vez este documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido está descrito e (sic) el artículo 1.366 cuando dice:

    Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

    .

    Luego, existe una profunda diferencia entre el documento público o auténtico a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil y el documento autenticado a que se refiere el 1.366 eiusdem; el primero es documento público y el segundo es privado.

    De todo lo anterior se constata cómo (sic) cuando en la recurrida se trata a un documento autenticado como si fuese público, incurre en el error de confundir auténtico con autenticado.

    En efecto, no basta que un instrumento se haya otorgado ante un funcionario capaz de autorizarlo para que ese instrumento pueda ser considerado público, de allí que cuando la recurrida bien porque el instrumento fuese otorgado ante notario o bien porque con posterioridad se protocolizó le dio el tratamiento de instrumento público incurrió en el error de confundir autenticidad con autenticación (sic)

    Es decir, que negó al artículo 1.357 del Código Civil como premisa mayor de la sentencia su verdadero sentido, haciendo derivar de él consecuencias no acordes con su contenido, encajando esta conducta en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha norma.

    Desde luego que al proceder de esta manera quitó aplicación al contenido de los artículos 1.363 y 1.366 eiusdem que consagran la naturaleza privada de los instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos o más comúnmente llamados autenticados.

    Igualmente ese error de interpretación aparejó la violación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Luego, la admisión del poder consignado en la última instancia se produjo como consecuencia de haber asimilado el documento autenticado al documento público.

    Además, al ser promovido dicho documento en los informes se dijo que se hacía de acuerdo a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y allí se dice:

    (…Omissis...)

    En consecuencia, según esta norma dos son los requisitos para promover documentos en la alzada; a saber:

    1. Que se trate de documentos públicos; y

    2. Que esos documentos públicos no sean de aquellos de obligatoria presentación con la demanda.

    Fácil es observar entonces que como consecuencia de considerar como público a un documento autenticado, se usó el artículo 520 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para decidir un supuesto de hecho distinto al que ellos regulan; es decir, se produjo con respecto a ellos el vicio conocido como falsa aplicación (sic)

    También como consecuencia de confundir a un documento autenticado (Privado) con un documento auténtico (Público) se quitó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    (…Omissis…)

    En efecto, si la reconvención que intentó la co-demandada Z.N.d.C. (sic) se fundó exclusivamente en que su cónyuge carecía de facultades para disponer del bien objeto de la venta cuyo cumplimiento se demandó por cuanto el poder otorgado se limitó a la simple administración y no a actos de disposición, ese poder era fundamental de la pretensión, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho deducido y por tal razón debió producirse junto con la reconvención (Artículo 340.6); a menos que en tal reconvención hubiese indicado o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (434) (sic)

    En este caso, el mencionado poder como instrumento fundamental de la reconvención no se produjo junto con ella ni en la misma se invocó alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero incluso cuando alguno de esos supuestos de excepción se hubiese invocado, debió darse cumplimiento a la parte final de ese artículo 434 que ordena “…si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

    Durante los quince días del lapso de promoción de pruebas ni se produjo el poder ni se anunció de donde debía compulsarse, por lo cual, cuando ese período de promoción de pruebas rindió su jornada, debió acatarse la frase final del artículo 434 “…después no se le admitirán otros.”

    Recapitulando, al errar en la interpretación del artículo 1.357 del Código Civil y confundir el concepto de autentico (sic) con el de autenticado quitó aplicación a los artículo (sic) 1.363 y 1.366 eiusdem.

    Así mismo, aplicó falsamente los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y por el hecho de haber usado estas normas para resolver un supuesto de hecho diferente al que ellas regulan y quitó aplicación al texto de los artículos 340.6, 434 y 396 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que declaró con lugar una reconvención sin que se produjera su instrumento fundamental; sin que se alegara siquiera alguno de los supuestos de excepción del artículo 434, sin que se produjera dentro del lapso señalado en el artículo 396 y sin acatar la orden de la frase final del 434, “…después no se le admitirán otros.”

    (…Omissis…)

    Al observar la anterior cita se observa cómo (sic) la única y superlativa razón que tuvo la alzada para emitir el dispositivo de la recurrida se encuentra en el texto del poder que hubo conferido la reconviniente a su cónyuge y que éste empleó para celebrar la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demandó y cuya nulidad se pretendió en la reconvención.

    En consecuencia es fácil concluir en que si el tribunal de la recurrida hubiese interpretado sanamente el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a lo que significa documento público o auténtico, necesariamente habría dado aplicación al contenido de los artículos 1.363 y 1.366 del mismo código y hubiese calificado al poder autenticado como documento privado tenido por reconocido.

    Desde luego, una vez calificado correctamente el poder que cursa en autos como instrumento privado, no hubiese podido usar para resolver la controversia los postulados de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las pruebas admisibles en la alzada, desde luego que los mismos se refieren a documentos públicos sino que, necesariamente, habría tenido que sentenciar con base en lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 396 eiusdem en lo atinente a que el instrumento fundamental de la reconvención debió producirse junto con ella, a menos que se hubiese invocado alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 434 y aún así el poder dicho debió ser producido dentro del lapso señalado en el artículo 396 del mismo código.

    Si hubiese procedido de esa manera habría tenido que dar aplicación al mandato de la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil donde se ordena que:

    (…Omissis…)

    Todo lo anterior conduce de manera forzosa a la conclusión de que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia recurrida.

    Normas que el tribunal debió aplicar y no hizo

    En este caso se observa que las normas que el tribunal de la recurrida debió aplicar y no hizo para resolver la controversia son aquellas cuya errónea interpretación y falta de aplicación se ha denunciado y las razones que demuestran su aplicabilidad son las mismas que hacen procedentes las denuncias.

    Es decir, debió aplicar los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil como preceptos que establecen la naturaleza privada de los instrumentos autenticados y con base en ello, interpretar correctamente el contenido del artículo 1.357 eiusdem en lo atinente a que documento auténtico no es igual a autenticado y por ende, al interpretarlo correctamente excluir de su ámbito de aplicación al poder mencionado.

    Con base en ello, debió aplicar el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil para establecer que el poder cuya insuficiencia se usa para pretender la nulidad de la venta es fundamental de esa pretensión y por lo tanto debió producirse con ella o invocar alguna de las causas de excepción previstas en el artículo 434 eiusdem, caso en el cual debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 sin que se pudiera admitir después.

    Como consecuencia de la carencia probatoria aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar sin lugar la reconvención.

    De la misma manera, una vez evidenciado que no se probó la falsedad ni la simulación con relación a la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento de demandó, usar el mandato de los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil como reguladores de la prueba necesaria para declarar con lugar la demanda…”. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la infracción de los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, el primero por errónea interpretación y los últimos por falta de aplicación, al haber asimilado un documento autenticado (poder) como público, y por ende, haberlo admitido en segunda instancia en franca violación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, alegó que el ad quem no aplicó los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 396 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una reconvención, sin que se produjera con la misma su instrumento fundamental, ni dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del mismo código.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa en los folios 14 al 17 de la pieza 2 del expediente, que la co-demandada Z.N.d.C. en fecha 2 de mayo de 2011, consigna conjuntamente con el escrito de informes de segunda instancia, el poder otorgado a su cónyuge en fecha 16 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en el cual fundamenta su reconvención.

    Respecto a este la recurrida indicó lo siguiente:

    “…No obstante, lo inmediato anterior; de la revisión exhaustiva hecha a las actas del expediente, se constata que la parte demandada trajo, por primera vez, en copia certificada, poder notariado otorgado por Z.N.D.C. a su cónyuge, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 07, Tomo (sic) 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado en fecha 15 de julio de 1999, ante el Registro Público del Distrito el Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número 14, folio 87 al 91, Protocolo (sic) Tercero (sic) del Tercer (sic) Trimestre (sic); documento mediante el cual, el ciudadano R.C.D.P. acreditó el poder de representación otorgado por su cónyuge, y en consecuencia, investido de tal poder, en su propio nombre y en el de su cónyuge realizó la venta cuya nulidad se pretende.

    Con respecto a la presentación ante esta alzada del elemento probatorio, el legislador previó en su artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Visto el anterior criterio el cual esta superioridad acoge, y analizado igualmente el criterio del doctrinario R.H.L.R.; según el cual “las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte”; este ad quem, admite dicha prueba por ser un documento público y más aún cuando el prementado instrumento público fue agregado tal como lo dispone el artículo 520 ibidem ante esta instancia por la parte co-demandada en su escrito de informes, el cual fue igualmente tempestivo. Así se decide…”.

    De lo anterior se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, considerando que el mismo es un documento público, por lo que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo admitió en segunda instancia.

    Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de J.E.S., contra M.V., señaló lo siguiente:

    ...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...

    . (Subrayado de la Sala).

    De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.

    Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Z.N.d.C. en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge R.C. ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.

    En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.

    De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, todos por falta de aplicación, en virtud de haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

    El formalizante en su denuncia expresa:

    …Luego, está fuera de toda discusión que la parte actora reconvenida promovió pruebas instrumentales; prueba de informes y de posiciones juradas.

    Igualmente queda claro que tales medios probatorios fueron admitidas (sic) por no ser contrarias a derecho ni al orden público y que, además, fueron evacuadas de conformidad en el lapso legal dispuesto para ello.

    La infracción delatada queda en evidencia cuando se observa que, aparte de la cita que hemos hecho, no existe en la sentencia recurrida una sola palabra referida a dichas pruebas, lo que configura un evidente silencio de pruebas.

    Establecen los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

    (…Omissis…)

    Con respecto a las pruebas producidas por nuestra representada la actora reconvenida, se observa que fueron documentales, informes y posiciones juradas.

    De ellas las primeras tienen tarifa legal; es decir, existe regla legal expresa para valorarlas.

    Esas normas son aquellas del Código Civil cuya violación se denuncia y cuyo contenido es el siguiente:

    (…Omissis…)

    Es decir, que esos documentos entre partes hacen plena fe, hasta tanto sean declarados falsos; se demuestre la simulación o se haga la prueba en contrario de acuerdo a cual sea la naturaleza que a los mismos el tribunal le pueda haber atribuido.

    Con respecto a las demás pruebas, es inadmisible que si se evacuó la reina de las pruebas como es la confesión no exista una sola palabra con relación a ella.

    Y de las pruebas de informes nada se conoce, precisamente por el silencio en que se incurrió.

    La recurrida debió analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas.

    La única forma válida de que no se analicen las pruebas lo constituye el razonamiento del por qué no se hace esa valoración; es decir, porque son inocuas; ilegales, irregulares o impertinentes y en este caso no existió esa justificación.

    (…Omissis…)

    De manera que en este caso la hoy recurrente tenía derecho a obtener respuesta con relación a la valoración de las pruebas que promovió y le fueron admitidas, aún cuando esa resolución no fuese favorable a sus requerimientos.

    Al no obtener esa resolución se configuró el vicio denunciado y así pedimos sea declarado.

    En este caso, aparte de que se ha invocado un quebrantamiento de rango constitucional, alegamos que dichas pruebas no fueron declaradas contrarias a derecho ni a las buenas costumbres y que si no se invocó irregularidad ni impertinencia se debe concluir en que la omisión de valoración fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

    Se pone de manifiesto también que las normas que el tribunal debió aplicar y no hizo son las mismas cuya violación se denuncia y las razones que justifican su aplicación son las mismas que hacen procedente la denuncia…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento respecto a las pruebas de informes, documentales y de posiciones juradas promovidas por su representada.

    La Sala ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra).

    Asimismo, ha expresado la Sala que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Ver sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P., contra Andina, C.A. y otras).

    Ahora bien, del contenido de la denuncia no se observa que el formalizante haya indicado lo determinante en el dispositivo del fallo de la omisión de pronunciamiento de tales pruebas, pues solamente indicó “…que la omisión de valoración fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido…”, sin explicar o dar razón de tal afirmación, siendo ello necesario para determinar la procedencia o no de la denuncia, razón por la cual esta Sala debe desechar la misma. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2013.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina indicada.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000254

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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