Sentencia nº 01007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0812

Mediante Oficio Nº 2011-273 de fecha 12 de julio de 2011 y recibido el día 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF45-U-1999-000006 (de su nomenclatura) con motivo de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2011 por el abogado R.C. (INPREABOGADO N° 37.594), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A. (inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 1946, bajo el N° 28).

El mencionado recurso fue ejercido contra la sentencia N° 1.815 dictada por el referido juzgado en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró “extinguido por decaimiento del interés procesal”, el recurso contencioso tributario incoado el 9 de febrero de 1999 por la mencionada recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-000167 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), mediante la cual se determinó impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios a pagar por la cantidad total de seiscientos veintinueve millones novecientos treinta y nueve mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 629.939.097,00), actualmente seiscientos veintinueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 629.939,10).

El 28 de junio de 2011 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación, y remitió a esta Sala el expediente.

Por auto del 26 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 21 de septiembre de 2011 fundamentó la apelación el abogado R.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 4 de octubre de 2011 contestó la apelación la abogada M.G. VERGARA CONTRERAS (INPREABOGADO N° 46.883), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 5 de octubre de 2011 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 4 de febrero de 2014 la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-000167 de fecha 9 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) confirmó los reparos formulados en el Acta N° GRTI-RCE-DFA-01-ISLR-C-104-1 de fecha 6 de noviembre de 1997, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1995, determinando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones novecientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 245.916.849,00), multa por doscientos cincuenta y ocho millones doscientos doce mil seiscientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 258.212.691,00), e intereses moratorios por ciento veinticinco millones ochocientos nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 125.809.557,00).

El 9 de febrero de 1999 la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario contra dichos actos, en el cual alegó:

  1. La violación del artículo 163 de la Constitución Nacional de 1961 y la reserva legal del Código Orgánico Tributario de 1994, al aplicársele la multa por falta de retención.

  2. Improcedencia de la sanción establecida por la Administración Tributaria “…por constituir en el peor de los casos el incumplimiento de un deber formal”.

  3. Improcedencia del reparo sobre comisiones e intereses pagados por falta de retención del impuesto; por violar el principio de irretroactividad de las leyes.

  4. Ilegalidad del rechazo del reajuste por inflación al patrimonio; de la sanción por ausencia de culpa, y porque el reparo se fundamentó en los datos aportados por la contribuyente en su declaración, y de los intereses moratorios, por no ser la obligación líquida y exigible.

Por auto de fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en funciones de distribución de causas, asignó el recurso al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, quien le dio entrada y ordenó las respectivas notificaciones el 23 de febrero de 1999.

Admitido el recurso el 17 de mayo de 1999, la contribuyente promovió pruebas el 30 de junio de 1999, las cuales fueron admitidas el 9 de julio del referido año.

Concluida la sustanciación, las partes presentaron sus informes el 15 de octubre de 1999, y el Tribunal a quo dijo “Vistos” el 19 de noviembre de 1999.

El 20 de octubre de 2003 y el 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal a quo ordenó notificar a la contribuyente para que manifestase su interés procesal en que se decida la presente causa, en virtud de la prolongada inactividad después de “Vistos”, otorgándole al efecto un plazo de treinta (30) días continuos, la cual fue practicada y consignada al expediente el 11 de octubre de 2010.

Por diligencia del 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente manifestó el interés en que se decida la presente causa, y adicionalmente alegó la prescripción de la obligación tributaria.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia N° 1.815 dictada en fecha 22 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:

(…)

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente ‘INDUSTRIAS DIANA, C.A’ este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 19 de noviembre de 1999, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 20 de julio de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, [el] Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de febrero de 1999, por los ciudadanos R.C. V y E.C. V., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 16.897.351 y 9.968.166, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘INDUSTRIAS DIANA, C. A.’, anteriormente denominada ‘C.A. GRASAS DE VALENCIA’ inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, quedando anotado bajo el No. 28, reformando su documento Constitutivo- Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de V.E.C. contra: el Acta de Reparo No. GRTI-RCE-DFA-01-ISLR-C-104-1, de fecha 6 de noviembre de 1997, por un monto de bolívares de Bs. 723.284.848,96 equivalente a Bs.F. 723.284,85; la Resolución Culminatoria de Sumario No. RCE-DSA-540-98-000167, de fecha 9 de diciembre de 1998 correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995, por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.629.939.097,00) equivalente a SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F.629.939,09), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta

. (Agregado de la Sala y Mayúsculas de la fuente).

III

APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2011 el abogado R.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Industrias Diana C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

(…)

En efecto, El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario incurrió en un grave error de apreciación de los hechos, ya que falsamente consideró que la recurrente ya no tenía interés procesal en el presente proceso y como consecuencia directa de esa errada suposición o errada apreciación de los hechos, declaró extinguido el recurso interpuesto por la contribuyente.

En realidad asombra la sentencia dictada por el aquo, ya que el propio Tribunal Superior en fecha 20 de julio de 2010, libró un oficio donde concedió a mi representado un plazo de 30 días para que le informara al Tribunal de la causa si tenía interés en continuar ese proceso o si tenía interés procesal en el recurso de nulidad. Posteriormente, nuestra representada manifestó expresamente su interés procesal en ese caso e inclusive alegó la prescripción extintiva de las obligaciones recurridas, ya que transcurrió con creces el lapso prescriptivo desde la fecha en que el expediente entró en etapa de sentencia y la causa se encuentra paralizada (19 de noviembre de 1999) sin que el Fisco Nacional hubiere realizado acto o actuación alguna susceptible de interrumpir el transcurso fatal del lapso prescriptivo. (sic).

Es decir, el sentenciador notificó un oficio al contribuyente solicitando manifestara si tenía o no interés en ese proceso. El contribuyente le dijo, SÍ TENGO INTERÉS y además alegó la prescripción que sobrevino en el transcurso del juicio, pero insólitamente el sentenciador entendió y decidió que no tenía interés el recurrente.

Es tan notorio el vicio de falso supuesto, que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario colocó dentro del propio texto del oficio según el cual requirió información a la recurrente sobre su interés procesal en el referido recurso, las sentencias números 4.618 y 4.623 ambas del 14 de Diciembre del año 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se deja establecido que en casos como el nuestro, resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso…

.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2011 la representación fiscal consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la contribuyente, con base en lo siguiente:

(…)

De acuerdo con lo expuesto precedentemente y la observación del tribunal de instancia, de ‘ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa’, es inevitable la declaración de decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia no existe, contrariamente a la opinión del apoderado de la contribuyente, falso supuesto y así pedimos sea declarado por esa suprema alzada.

Ahora bien es importante señalar que, en la presente causa la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, en el sentido de que siendo un recurso contencioso tributario, su oportunidad para hacerla valer era al momento de la interposición del recurso contencioso tributario.

En todo caso, como se desprende de los autos, la contribuyente debió solicitar la prescripción del impuesto, multas e intereses moratorios antes de la oportunidad de la admisión del referido recurso y no en segunda instancia, como lo hizo, por lo que se conformó con la decisión de la Administración y renunció tácitamente a su derecho

.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos bajo los cuales fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de Industrias Diana C.A., y la contestación de la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, en que había incurrido el Tribunal a quo, al declarar extinguido por decaimiento del interés procesal, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

Expresó la contribuyente en su apelación que el Tribunal a quo “…incurrió en un grave error de apreciación de los hechos, ya que falsamente consideró que la recurrente ya no tenía interés procesal en el presente proceso y como consecuencia directa de esa errada suposición o errada apreciación de los hechos, declaró extinguido el recurso interpuesto por la contribuyente…”.

Adicionalmente alegó que “…el sentenciador notificó un oficio al contribuyente solicitando manifestara si tenía interés en ese proceso. El contribuyente le dijo, SÍ TENGO INTERÉS y además alegó la prescripción que sobrevino en el transcurso del juicio, pero insólitamente el sentenciador entendió y decidió que no tenía interés el recurrente…”.

Por su parte, la representación fiscal contestó expresando que “…es inevitable la declaración de decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal y dar por terminado el procedimiento…”.

En cuanto al vicio de error de juzgamiento esta Sala, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ratificada en el fallo N° 00868 del 30 de junio de 2011, caso: Seguros Mercantil C.A. vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) [ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)], sostuvo lo siguiente:

…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

.

La modalidad que denuncia el apelante es el falso supuesto de hecho, ya que según sus alegatos, el Tribunal a quo declaró erróneamente la extinción de la acción por pérdida de interés, cuando previamente había manifestado que sí tenía interés.

Al efecto, observa la Sala, tal como se narró en los antecedentes de este fallo, por auto de fecha 20 de julio de 2010, el juzgador ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en que se decidiera la presente causa, ya que observó una prolongada inactividad después de “Vistos”, otorgándole al efecto un plazo de treinta (30) días continuos.

La referida notificación fue practicada y consignada al expediente el 11 de octubre de 2010, por lo que la contribuyente tenía plazo para manifestar su interés hasta el 11 de noviembre de 2010.

Por diligencia del 21 de octubre de 2010, antes de vencerse el plazo anteriormente indicado, la recurrente manifestó su interés procesal en que se decidiera la causa, alegando adicionalmente la prescripción de la obligación tributaria.

Cinco (5) meses después de esta manifestación, el Tribunal a quo consideró en su decisión que “…ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

La sentencia que refiere el a quo es la N° 416 del 28 de abril de 2009, caso C.V. y otros de la Sala Constitucional de este M.T., la cual en lo pertinente expresó lo siguiente:

“(…)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

En el caso de autos, el interés procesal de la parte actora para que se decidiera la presente causa se manifestó el 21 de octubre de 2010, por lo que considera la Sala que el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la extinción de la acción por pérdida de interés, por lo que se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Por cuanto el a quo no entró a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que este, actuando como juez natural, resuelva la controversia, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 parte in fine y numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, debe la Sala declarar con lugar la apelación de la contribuyente, revocar la sentencia apelada, y ordenar al Tribunal a quo decidir el mérito de la causa. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por INDUSTRIAS DIANA C.A., contra la sentencia N° 1.815 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2011, la cual se REVOCA.

Se ORDENA al Tribunal a quo decidir el mérito de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01007.
La Secretaria, S.Y.G.

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