Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1998, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de noviembre de 1998, por el abogado J.A.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., contra el acta de retención de mercancías de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58, Segunda Compañía, suscrita por el Teniente (GN) O.J.P.O. y Sargento Primero (GN) A.R.E..

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por el accionante contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional el abogado J.A.O.D., apoderado de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., manifestó lo siguiente:

Que el 1° de septiembre de 1998, arribó al puerto marítimo de la Guaira la embarcación C. deS., proveniente de Italia, en el cual “...se transportaron mercancías propiedad de mi mandante con el propósito de nacionalizarlas, por un valor total de Bs. 16.362.595,90, dichas mercancías fueron consignadas a favor del agente aduanal MARDUFE, C.A., representado por la ciudadana M.R....”, siendo la mercancía depositada en Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A.

Que se realizó “la declaración y pago de impuestos de importación y tasa de servicio por un monto de Bs. 2.494.190,40, y por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por un monto de Bs. 3.111.369,74, lo que arroja un total de Bs. 5.605.560,14, por toda la operación de importación...”.

Que seguidamente se realizó “el reconocimiento consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, el 21 de septiembre de 1998, el funcionario W.S.,...declaró conforme el reconocimiento de las mercancías llegadas en el vehículo C. deS., según manifiesto de importación formas A, B, y C ...”.

Que el 28 de septiembre de 1998, una vez conforme el acto de reconocimiento realizado por la Administración Tributaria, Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A., confiere pase de salida N° 1594/1.

Que una vez que el vehículo que transportaba la mercancía se encontraba en la Alcabala de Confrontación de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento 58, el 26 de octubre de 1998, se suscribió un Acta de Liberación de Mercancías, mediante la cual realizaron la liberación de dos (2) montacargas marca Fenwick, dos (2) butacas para vehículos; cuatro (4) rines para vehículos; dos (2) capot; un (01) motor para vehículo, dos (2) puertas con sus respectivos vidrios; un (01) parachoque y sus componentes; dos (2) faros; cuatro (4) stock delanteros y traseros; y un (01) volante y demás accesorios.

Que posteriormente, la misma autoridad extendió Acta de Retención de Mercancías, la cual es del siguiente tenor:

...quienes suscriben: Teniente (GN) O.J.P.O. y Sargento Primero (GN) A.R.E., adscritos al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela,...por medio de la presente proceden a RETENER PREVENTIVAMENTE las mercancías de manufactura y procedencia extranjeras, ingresadas al Territorio Aduanero Nacional, en forma presuntamente ilícitas, las cuales se describen a continuación: Un motor para vehículos marca porche, serial 901105111OR, con su caja; dos (02) puertas con vidrio y tapicería completa; dos (02) capot, delantero y trasero; un (01) parachoque delantero; un (01) parachoque trasero, dos (02) asientos delanteros y traseros, dos (02) faros delanteros; un (01) embase (sic) de aceite; tapicería y cornetas traseras, cinco cauchos con sus rines usados; cuatro (04) usados (sic); una caja de accesorios, un (01) gato; un triángulo y una (01) llave de cruz, dicho material perteneciente a un vehículo porche, consignado a la empresa INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., representada en este acto por la ciudadana M.R., C.A. 5.572.826, Gerente General de la Agencia Aduanal MARDUFE, C.A. CAUSA: En vista de que en la revisión efectuada al contenedor de 40

, siglas GCEU-855895-2, se evidenció que venía un vehículo marca porche (sic) desarmado (partes y piezas)”.

En este sentido sostienen los apoderados de la empresa accionante que los efectivos militares, actuando sin fundamento legal alguno, procedieron a realizar un segundo reconocimiento de mercancías, sin tener competencia para ello, emitiendo un acta de liberación, de aquéllas que consideraron aptas para ser introducidas en el territorio nacional, y levantaron otra acta de retención de las restantes, “las cuales a su parecer habían ingresado al territorio aduanero nacional en forma presuntamente ilícita, lo cual es totalmente falso, ya que todas las mercancías fueron debidamente declaradas en las formas A, B y C, y se cancelaron los impuestos y tasas respectivos”, para posteriormente, verificar el reconocimiento, a través de Fiscales Nacionales de Hacienda (Técnico Arancelario y Técnico Valorador).

Que el acto administrativo de reconocimiento de mercancías, “creó derechos subjetivos en mi patrocinado...que han sido ignorados por las fuerzas castrenses, quienes...según las leyes que los rigen son un cuerpo auxiliar del SENIAT, y que poseen facultad únicamente para perseguir el delito de contrabando”; usurpando las funciones de clasificación arancelaria que no eran de su competencia, violando con ello, los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la confiscación de bienes, el abuso de poder, consagrados en los artículos 68, 99, 102 y 117 de la Constitución de 1961:

  1. - En este sentido sostiene que ha sido infringido el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una vez retenida la mercancía, “no se le ha permitido exponer razones ni alegatos”. Que las mercancías y el expediente, no habían sido remitidos a la autoridad aduanera (Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, sede administrativa), ni al tribunal competente (Juzgado Nacional de Hacienda), encontrándose en un estado de incertidumbre con relación al destino de sus mercancías, ya que éstas “...permanecen retenidas en la Alcabala de Confrontación sin la consumación de procedimiento administrativo, ni judicial y sin permitir argüir ningún alegato”.

  2. - En cuanto al derecho a la propiedad, sostiene que la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., adquirió legítimamente la mercancía en Italia, para luego proceder a su declaración en cuanto a su característica y valor, pagando todos los conceptos derivados de la operación y el subsiguiente reconocimiento de la misma. Que posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional, sin que mediara precepto legal alguno que le facultara, realizaron un segundo reconocimiento de las mercancías, en el cual liberaron un lote y retuvieron un segundo lote, sobre este último no se emprendió procedimiento administrativo ni judicial.

  3. – También alega la violación del derecho a la no confiscación de bienes, por cuanto “este acto administrativo de autoridad, ejecutado por la Guardia Nacional soslaya el derecho constitucional de mi representada a la no-confiscación de sus bienes, ya que ...no han procedido con fundamento en norma legal, ni han dado curso a procedimiento de cualquier índole...”.

  4. - Además de lo anterior denuncia la infracción del derecho a la libertad económica; ya que la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., es una sociedad mercantil legalmente constituida en la República, cuyo objeto es el diseño, desarrollo, fabricación, importación y comercialización de vehículos de pasajeros y de carga.

    En este sentido indican que la mercancía retenida, constituida por “repuestos de un vehículo porche (sic) viejo cuyo valor era la cantidad de $ 24.360”, son utilizadas en el proceso de producción de remolques, bateas y vehículos de pasajeros, como materia prima para proteger ciertos compartimientos, dado que dichas piezas poseen una alta resistencia a la corrosión, por lo cual las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional, “repercuten en el libre ejercicio de la libertad económica... ya que impiden u obstaculizan un proceso de producción que genera empleo, divisas e inversión...”.

  5. Finalmente estiman que en su caso, se actúo con abuso de poder, por cuanto los funcionarios militares, se excedieron en sus atribuciones, cuando realizaron el reconocimiento de la mercancía, sin estar facultados para ello, y sin contar con los elementos técnicos de preparación e instrucción en la materia.

    Por último, el accionante solicitó medida cautelar innominada, consistente en que se prohibiera la retención de las mercancías discriminadas en el acta de fecha 26 de octubre de 1998, antes mencionada.

    El 19 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción y negó la medida cautelar innominada solicitada.

    El 17 de diciembre de 1998, la aludida Corte declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

    Contra esta decisión, el 12 de mayo de 1999, el accionante anunció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 18 de mayo de 1999. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 99-1658, de fecha 3 de junio de 1999, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    En fecha 29 de febrero del año 2000, la referida Sala, declinó el conocimiento del presente caso en la Sala Constitucional, dada su incompetencia sobrevenida al ser modificada la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada contra un acto administrativo emanado de la Segunda Compañía, Destacamento N° 58, Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.O.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., contra el acta de retención de mercancías levantada en fecha 26 de octubre de 1998 por la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58, Segunda Compañía, con base en los siguientes razonamientos:

    Que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., alegó la violación del derecho a la defensa de su representada, al no dársele la oportunidad de hacer alegatos, por no haberse remitido el expediente y la mercancía al tribunal competente y a la autoridad aduanera, encontrándose en un estado de incertidumbre, hechos estos que no resultaron ciertos por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la retención preventiva del contenedor de 40 pies, siglas GCEU-855895-2, por presumirse una subfacturación en los costos de las mercancías declaradas ante la autoridad aduanera, procediéndose a la elaboración del acta de retención de mercancías de fecha 26 de octubre de 1998, e iniciándose una averiguación sumaria por la presunta comisión de un ilícito fiscal aduanero (contrabando). De allí que estaba en perfecto estado de conocimiento de que le estaban siendo imputadas ciertas irregularidades con relación a la mercancía, por lo que no se verificó violación alguna del derecho a la defensa.

    Con relación a la violación del derecho a la propiedad por la retención de la mercancía procedente de Italia, la Corte señaló que el derecho a la propiedad “no constituye un derecho absoluto ya que se encuentra limitado por la Ley. Como ocurre en este caso, donde la Ley Orgánica de Aduanas establece la posibilidad de limitaciones en las operaciones aduaneras, a los fines de estar al resguardo de simulación del cumplimiento de los requisitos que deban cumplir dichas operaciones, resultando la denuncia infundada”.

    Respecto a la violación de la garantía constitucional que prohíbe la confiscación de bienes, la referida Corte indicó que tal alegato resultaba igualmente infundado, toda vez que constaba en autos que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron de acuerdo a su facultad legal de retener en forma preventiva la mercancía de procedencia extranjera, ingresada al territorio aduanero nacional en forma presuntamente ilícita.

    Con relación a la violación del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica, argüido por los abogados de la empresa accionante, el sentenciador declaró que la retención de la mercancía no podía considerarse como violación a la libertad económica puesto que ésta no es ilimitada.

    Por último, denunció el accionante abuso de poder por parte de los funcionarios de resguardo aduanero, al realizar el reconocimiento de mercancías, liberándolas y reteniéndolas a su libre arbitrio, sin contar con los elementos técnicos de preparación e instrucción en la materia, alegato éste considerado por el juez constitucional improcedente por no guardar relación con el supuesto previsto en la norma.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

    Corresponde analizar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., según el cual los efectivos de la Guardia Nacional, violaron a su representada las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 68 de la Constitución de 1961, al considerar que una vez retenida la mercancía, no se le permitió exponer razones ni alegatos. Asimismo señaló, que la mercancía y el expediente no habían sido remitidos a la autoridad y al tribunal competente, por lo que se encontraba en un estado de incertidumbre.

    Al respecto la Sala observa, que en el contexto del acto administrativo impugnado, denunciado como lesivo por el accionante, como lo es, el acta de retención de mercancías de fecha 26 de octubre de 1998, no se produce violación alguna, dado que los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a levantar la misma, por presumirse un ilícito fiscal, actuando de conformidad con la normativa que rige la materia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 11, que cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas. Asimismo consagra en su artículo 153 que las funciones del resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 452 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:

    “Las Fuerzas Armadas de Cooperación en función de Resguardo designarán, inspeccionarán y harán ejecutar con el personal a su mando los servicios de vigilancia fiscal en la correspondiente circunscripción aduanera”.

    De las disposiciones antes citadas se desprende que los efectivos de la Guardia Nacional, actuaron conforme a las facultades otorgadas por la legislación vigente en la materia, al proceder a practicar la retención preventiva del contenedor siglas GCEU-855895-2, con mercancía de procedencia y manufacturación extranjera, consignada a la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., por presumirse una subfacturación en los costos de la mercancía declarada ante las autoridades aduaneras, constatándose que se trataba presuntamente de un vehículo desarmado. Por lo que se procedió a efectuar la inspección ocular a la mercancía, determinando los expertos que, en efecto, se trataba de un vehículo completo desarmado, marca porsche, modelo 911, color plateado, año 1997, usado.

    Consta en autos igualmente, que se notificó la apertura de la averiguación sumarial por la presunta comisión de un ilícito fiscal aduanero de contrabando, al Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público ante los Tribunales de Hacienda con competencia Nacional, al Superintendente Nacional Tributario y al Gerente General de la Aduana Principal de la Guaira, en oficios números 1851, 1852, 1853, y 1854 del 26 de octubre de 1998, fecha en la que fue dictado el auto de proceder, según se desprende del informe presentado por el Teniente Coronel (GN) G.V.R., Comandante del Destacamento N°58, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, instruido con relación al amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil arriba señalada.

    Las actuaciones a las que se hace referencia demuestran que se realizó el procedimiento correspondiente, establecido en la Ley, al verificarse la presunción de un ilícito fiscal, del cual estaba en conocimiento el quejoso, por lo que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

    En cuanto a la segunda violación alegada, referida al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, el actor alega que adquirió legítimamente la mercancía en Italia, a la cual se le efectuó el subsiguiente reconocimiento de mercancías por la autoridad aduanera, que posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional, sin que mediara precepto legal alguno que le facultara para ello, realizaron un segundo reconocimiento de mercancías, en el cual liberaron un lote y retuvieron un segundo lote, pero sobre los cuales, no se emprendió procedimiento administrativo ni judicial.

    Esta Sala al respecto observa, que efectivamente la Constitución de la República garantiza el derecho a la propiedad, pero de ninguna manera como un derecho absoluto sino relativo, con las limitaciones legales, dada la función social de la propiedad que la somete a las restricciones, contribuciones y obligaciones que establezca la Ley.

    Si bien es cierto que la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., adquirió la mercancía de procedencia extranjera, no es menos cierto que para su ingreso al territorio nacional debió cumplir con los requisitos que las leyes que rigen la materia exigen para ello, hecho éste que no fue verificado en el presente caso por presumirse que la misma no cumplió con lo establecido en la Resolución número 001, de fecha 2 de enero de 1995 que consagra las normas para el desarrollo de la industria automotriz, respecto de la cual es pertinente citar el artículo 2 que dispone que los vehículos automóviles están dentro de la categoría 1, en concordancia con el artículo 19 que reza, “Los vehículos automóviles pertenecen a la categoría 1 y 2 solo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo. El año, modelo o el año de producción deberá corresponder con el año en que se produce la importación”, exigencias que no se correspondieron con la mercancía importada retenida, constituida por un vehículo desarmado usado del año 1997, como se evidencia del acta de inspección ocular de fecha 23 de octubre de 1998.

    Los efectivos de la Guardia Nacional, actuaron como órgano del Resguardo Nacional, en funciones de resguardo aduanero, de aprehender y actuar en caso de transgresiones y violaciones en contra de la Hacienda Pública Nacional, y sobre la base del artículo 34 del Reglamento de Resguardo de la Renta Aduanera, según el cual:

    ...para salir de la zona portuaria con carga, el conductor del vehículo entregará al guardia que ejerza la vigilancia en el sitio de salida, la orden firmada por el funcionario competente que haya autorizado el retiro de dicha carga. El guardia confrontará la carga con la referida orden...

    .

    Los efectivos de la Guardia Nacional, al realizar la confrontación de la mercancía, constataron el ingreso al territorio aduanero nacional de un vehículo completamente desarmado clasificado y ubicado dentro de la categoría N° 1, para los que se señala que podrán ingresar al territorio aduanero nacional, nuevos y sin uso, requisitos éstos que no cumplió la mercancía citada, por lo que se procedió a su retención preventiva, no constituyendo este hecho violación alguna del derecho a la propiedad, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

    Igualmente el accionante en amparo alegó la violación de la garantía constitucional a la no confiscación de bienes, consagrada en el artículo 102 de la referida Constitución, “...derecho soslayado por los efectivos de la Guardia Nacional, procediendo sin fundamento en norma legal, ni han dado curso a procedimiento de cualquier índole...”. De lo expuesto anteriormente se evidencia que resulta infundado tal alegato, por cuanto en el caso de autos se ha verificado un procedimiento establecido en la normativa vigente para la importación de mercancías que no cumpla con los requisitos legales para su ingreso al territorio nacional.

    Denuncia el accionante la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, previsto en el artículo 98 de la Constitución, por cuanto la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., es una sociedad mercantil legalmente constituida en la República, cuyo objeto es el diseño, desarrollo, fabricación, importación y comercialización de vehículos de pasajeros y de carga. Que la mercancía retenida eran repuestos de un vehículo Porsche usado, cuyo valor era la cantidad de $ 24.360, las cuales son utilizadas en el proceso de producción de remolques, bateas y vehículos de pasajeros, como materia prima para proteger ciertos compartimientos, dado que dichas piezas poseen una alta resistencia a la corrosión.

    Que la actuación emanada de la Guardia Nacional repercute en el libre ejercicio de la libertad económica, ya que impide u obstaculiza un proceso de producción que genera empleos, divisas e inversión.

    En este sentido la Sala estima que de acuerdo con la Constitución, todos los ciudadanos tienen derecho a dedicarse a las actividades lucrativas de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto constitucional y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad y otras de interés social, y particularmente por la posibilidad de intervención del Estado para planificar, racionalizar, fomentar la producción, regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza con el fin de impulsar el desarrollo económico del país. Ciertamente el texto constitucional permite a cualquier ciudadano importar un vehículo tipo automóvil de la categoría antes mencionada, pero debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para la importación de vehículos y sus piezas, no significando la retención del vehículo motivado al incumplimiento de tales requisitos, ninguna violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica.

    Por último, el accionante alegó el abuso de poder consagrado en el artículo 117 de la Constitución, por parte de los funcionarios militares, argumentando que se excedieron en sus atribuciones, cuando realizaron el reconocimiento de la mercancía, sin estar facultados para ello, y sin contar con los elementos técnicos de preparación e instrucción en la materia.

    Al respecto, esta Sala debe indicar que el abuso de poder está referido a la responsabilidad individual del funcionario por desviación de poder o violación de la ley, presupuestos éstos de procedencia que no se produjeron en la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional, como ha quedado establecido en las consideraciones anteriores.

    Luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que del acto administrativo constituido por el acta de retención de mercancías, considerado como lesivo por el accionante, elaborada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58 Segunda Compañía, suscrita por el Teniente (GN) O.J.P.O. y Sargento Primero (GN) A.R.E., no se desprende ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales alegados, puesto que en el mismo se realizó un procedimiento fiscal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes de la República, con todas las garantías procesales y el procedimiento establecido para ello, por presumirse un ilícito fiscal.

    En virtud de estas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia ratifica la decisión objeto de la presente apelación, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.O.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., contra el acta de retención de mercancías de fecha 26 de octubre de 1998, señalada en autos, y así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.O.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1998, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el acta de retención de mercancías dictada el 26 de octubre de 1998 por la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58, Segunda Compañía, suscrita por el Teniente (GN) O.J.P.O. y Sargento Primero (GN) A.R.E.; y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.A.T.V.. Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    IRU/rln/bu. Exp. N. 00-1127

    El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-1127

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