Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2012-474

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAIKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1965, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, cuya última reforma quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2004, bajo el Nº 15, Tomo 188-A-Sgdo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 58.850.

ACTO RECURRIDO: P.a., emanada del DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS TRABAJADORES LARA TRUJILLO Y YARACUY, de fecha 20 de marzo de 2012.

CONTRAPARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (no impugnante): ciudadana M.E.P., portadora de la cédula de Identidad Nº 7.120.142.

MINISTERIO PÙBLICO: R.V. FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

_______________________________________________________________

I

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta alzada recibe el asunto, -folio 90-se admite el 08 de octubre de 2012 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - folio 94 al 96-.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 16 de enero de 2014, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma oral.

Acto seguido, en fecha 29 de enero de 2014, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija para el 04 de febrero de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes orales, los mismos se presentaron en forma oral según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Total Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V., la cual quedó identificada con el Nº 031/12 de fecha 20/03/2012, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Quien suscribe, Y.V.S., Venezolana, C.I. Nº 7.005.489, Medica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, designación que se desprende de la P.A. Nº 01 de fecha 02//01/2012, dictada por el ciudadano N.O. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.325 de fecha 10/12/2009. CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de ambas manos con síndrome del túnel carpiano bilateral que amerito cirugía en ambas manos, tenosinovitis de Quervain izquierdo que amerito cirugía y protrusiones cervicales con radiculopatia C7 derecha (CIE-M-501, M-508, M-513, G-560) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna cervical, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros superiores y con las manos con uso de fuerza física, puño completo y flexo-extensión apetitiva de muñecas, uso de pinza fina y gruesa con los dedos de las manos, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.”

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad total permanente expedida por la Dra. Y.V.S., Nº Nº 031/12 de fecha 20/03/2012, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Del vicio de Incompetencia: alega la parte recurrente que fundamenta la misma en que el instrumento que recurre existe vicio de incompetencia, ya que la certificación fue dictada por la Dra. Y.V., y en sede funcionarial es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en la persona de su presidente quien debe dictar la mencionada certificación, por lo que los médicos ocupacionales no están habilitados para hacer la certificación del acto administrativo recurrido.

De la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Señala el accionante que existe ausencia absoluta de su representada para participar en el acto administrativo como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificados para actuar en el acto por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Del vicio de falso supuesto. Afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, resaltando que la motivación carece de base y puede afectar al mismo acto recurrido en lo siguiente: hay falso supuesto en que se omitan alegatos o hechos que no existen en el expediente, la Dra. Verratti en los estudios donde fundamenta la certificación de una enfermedad de la mano por motivo del síndrome del túnel carpiano, la trabajadora fue operada en el año 2008 y fue solventada la situación y la certificación fue en el año 2012 quiere decir que la trabajadora llevaba más de tres años fuera del área de trabajo por reposo y comparado con el informe hecho por el técnico no encuadra con los acontecimientos, por lo que invoca falso supuesto de hecho, consta en autos el grado de discapacidad de la mano pero ya había sido resuelto en el año 2008 con la operación, pero durante su reposo aparecen patologías que desconoce su representada, en el año 2012 hay una certificación total y permanente habitual por lo que existe otro supuesto de hecho, se debe tomar en cuenta que en el año 2009, la trabajadora padeció de varias patologías dos años después de que estaba de reposo. Vale resaltar que a su vez denuncian respecto a la motivación del acto administrativo por incongruencia de los supuestos de hecho de la investigación y la conclusión dictada por la medico ocupacional quien dicto la providencia, por lo que insiste que en se declare con lugar la nulidad del acto administrativo.

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado R.V. en la fecha fijada para la exposición de los informes, emitió su opinión en el presente caso, manifestando que es insistente el señalamiento de infracciones a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al derecho a la defensa y debido proceso infracción que en repetidas oportunidades son detectadas. No obstante el derecho administrativo reconoce efectos validos en los actos nulos cuando se estuviera evitar el daño de un tercero de buena fe, en este caso el trabajador frente al mal procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. Bajo esta consideración la certificación impugnada reconoce una afectación de salud que no parece controvertida relativa al túnel carpiano a la cual alude en su texto como leve y moderada, sin embargo declara discapacidad total y permanente que tendrá efectos sobre las indemnizaciones futuras mostrando incongruencias con informe del IVSS del 09/01/2010 que la califica como incapacidad residual al 25%. De esta manera de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto se presenta parcialmente nulo solo con respecto a la omisión expresa del porcentaje de discapacidad y respecto a otras afectaciones de salud surgidas aparentemente con posterioridad a la interrupción de la relación laboral por reposo a partir del año 2007.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De los medios promovidos por la parte actora:

1)- Certificación de Discapacidad Total Permanente, (folios 88, 89,192 y 193, pieza1), suscrito por la funcionaria Dra. Y.V., Medica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual quedó identificada con el Nº 031/12 de fecha 20/03/2012. Tal documental, se valora como instrumento público. En cuanto al objeto de la misma, la parte actora se refiere a la incompetencia del funcionario que la dicta, este Juzgado se reserva su análisis para el capítulo motivo del presente fallo. Así se establece.-

2)- Copias certificadas del expediente administrativo Nº YAR-45-IE-10-0047, (folios 13 al 90, pieza 1), tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El mismo se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto al objeto del mismo, la parte actora se refiere a la ausencia absoluta de su representada para participar en el procedimiento, este Juzgado se reserva su análisis para el capítulo motivo del presente fallo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación al derecho a la defensa alguno.

A tal efecto es necesario precisar que en mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de s.o.; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesitar instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De tal manera que al dictar la certificación la ciudadana Y.V., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo hizo como técnico, a fin de determinar si el accidente sufrido por el trabajador calificaba como ocupacional según lo previsto en la Ley especial.

Siendo ello así debe señalar este Tribunal en relación al acto impugnado, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación a través de la cual, un funcionario emite una opinión técnica en razón de su profesión. Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo -en principio- de la salud de una persona humana.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

…Omissis…

14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

Es necesario señalar que el Presidente del INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 eiusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. Nº 01 de fecha 02//01/2012, dictada por el ciudadano Lic. Néstor Valentín Ovalles actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como a los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en acatamiento a lo establecido en la Ley Especial.

En atención a tal desconcentración territorial se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, a la cual está adscrito el médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre; aval que en este caso se corresponde con el nombramiento del Médico Y.V.S., por medio de la P.A. N° 01 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente, ciudadano N.O., carácter que consta en la Resolución N° 120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10 de diciembre de 2009. (Resaltado del Tribunal)

En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT. De tal forma que, lo acontecido en el presente asunto se corresponde con el hecho que un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que el accidente sufrido por el trabajador es producto del medio ambiente y condiciones en el cual desempeña su trabajo, estableciéndolo como de origen ocupacional.

Aunado a ello, observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos al disponer que:

De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública

Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió su informe médico mediante el cual certificó lo siguiente:

…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Quien suscribe, Y.V.S., Venezolana, C.I. Nº 7.005.489, Medica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, designación que se desprende de la P.A. Nº 01 de fecha 02//01/2012, dictada por el ciudadano N.O. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.325 de fecha 10/12/2009. CERTIFICO…

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. En consecuencia se desestima el alegato de incompetencia de la mencionada profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, abordando este Juzgado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se observa que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; además se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que el recurrente alega que “(…)al no ser notificados para actuar en el acto por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, lo cual no ocurrió de esa manera en el presente caso; puesto que la serie de pasos llevado a cabo por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a modo de “investigación” encontramos las fases siguientes: (i) Solicitud realizada por la trabajadora al INPSASEL de investigación de origen de enfermedad ocupacional; (ii) Los funcionarios de INPSASEL llevan a cabo una evaluación del lugar de trabajo donde se desempeñaba la trabajadora; y (iii) Paralelamente, el trabajador afectado acude al INPSASEL para someterse a evaluaciones médicas, mediante las cuales se levantarán los informes que determinan si la enfermedad ocupacional es consecuencia del trabajo. Una vez emitidos los referidos informes por parte de los funcionarios de INPSASEL, entonces se certifica en este caso la enfermedad ocupacional. Es en ese momento cuando el patrono puede intervenir para alegar sus defensas, a través de recursos en vía administrativa y/o judicial, es decir todo se concreta inaudita parte.

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de una demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Por otro lado en cuanto a la calificación de la misma señala la normativa in comento que:

Artículo 76 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso de autos, en la Certificación impugnada, correspondiente al Acto Administrativo Nº 031/12 de fecha 20/03/2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación de la condición de una persona y determinando que la misma responde a un accidente de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte demandante referido a que para dictar el acto impugnado en forma alguna se siguió el procedimiento legalmente establecido, debe señalarse lo siguiente.

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen del accidente acontecido como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. del INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:

1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora que haya un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. Verificable en el caso de marras a los folios 119 al 121, pieza 1.

2) Investigación del accidente o enfermedad. Verificable en el caso de marras a los folios 119 al 121, pieza 1.

3) Expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo. Verificable en el caso de marras a los folios 88, 89, 192 y 193, pieza 1.

Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 20 de marzo de 2012, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que la trabajadora M.E.P. sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad total permanente, fue dictado sin el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente porque la certificación se emite a instancia de la trabajadora y previa investigación de la enfermedad, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado.

Finalmente, en relación a las constancias e informes médicos que no se tomaron en cuenta para calificar el origen de la enfermedad, se observa que las mismas aun cuando no fueron traídas a los autos para demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que se tradujo, a decir, del demandante en la violación a la defensa y al debido proceso, no poseen relación alguna con el vicio alegado, pues la valoración de las mismas no forma parte de una etapa procesal en el procedimiento de origen de enfermedad o accidente laboral, puesto que el acto dictado y recurrido a través de la presente demanda, no surge del contradictorio, sino de la causalidad existente entre la ocurrencia de un hecho y el entorno laboral donde se desarrolla el accidentado o enfermedad ocupacional. Razón por la cual la “Certificación”, sólo refleja lo constatado por el médico laboral en el caso en particular

.

Por otra parte cabe observar que señala la parte actora que hay falso supuesto en que se omitan alegatos o hechos que no existen en el expediente, denunciando respecto a la motivación del acto administrativo por incongruencia de los supuestos de hecho de la investigación y la conclusión dictada por la medico ocupacional quien dicto la providencia. Al respecto este Juzgado Superior observa al folio 12, pieza 1, copia del primer informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física de la trabajadora (Incapacidad Residual) de fecha 09/10/2010, consignado por la empresa demandante, el cual fue calculado en 25%, sin embargo existe un oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Oficina Administrativa de San Felipe donde le informa a solicitud de la oficina el resultado de la evolución de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana M.P., de 44 años de edad, ocupación Obrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.120.142, a la cual le certifican como diagnostico de incapacidad: SECUELAS DE POT SINDROME DE COMPRESION TUNEL CARPIANO BILATERAL (3 INTERVENCIONES QUIRURGICAS LADO IZQUIERDO Y EN LA DERECHA, con una perdida para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

Por los hechos plasmados en las documentales anteriores se puede apreciar que con las resultas del informe emitido por el IVSS, el cual posee certificación por parte de esa Institución y al cual se le reconoce pleno valor probatorio, que la trabajadora se encuentra imposibilitada en un gran porcentaje para el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de obrera, estableciendo concordancia entre la discapacidad Total Permanente certificada por el medico ocupacional y el diagnostico de incapacidad para el trabajo del 67% certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que trae consigo, una definición de lo que constituye la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el articulo 81 de la LOPCYMAT.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad de la Certificación el Nº 031/12 de fecha 20/03/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certificó que la ciudadana M.E.P. sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad total permanente; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2012, por la abogada R.B., ya identificada, actuando en representación de la empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A., plenamente identificada supra. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación el Nº 031/12 de fecha 20/03/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Total Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V.S., Nº 031/12 de fecha 20 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 20 de marzo de 2012, distinguido con el Nº 031/12.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de S.E. que dictó la p.a..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014.

Año 203° y 155°.

La Juez

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,

Abg. C.S.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQ/JG

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