Sentencia nº RC.00473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de declaratoria de derecho de autor e indemnización por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INDUSTRIAS NUEVO PACK, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.M.S.P., contra la también sociedad de “capitales, cuyo nombre y naturaleza es el de AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.C.J.P., Lirys S.F. y C.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de agosto de 2002 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, revocando la decisión del a quo, que había declarado sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, declaró con lugar la pretensión de declaración de derecho de autor y parcialmente con lugar la indemnización demandada. No hubo condenatoria al pago de las costas porcesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO El impugnante, solicita se desestime el presente recurso de casación y, en consecuencia, se declare su perecimiento, en virtud de la extemporaneidad en su formalización y en tal sentido, formula las siguientes alegaciones:

…Según consta de auto de fecha 19 de septiembre de 2.002 (Sic), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito (sic), Del Trabajo (sic) y con Competencia Transitoria De (sic) Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el lapso para el anuncio del recurso de casación venció en fecha 18 de septiembre de 2.002 (Sic), entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso de Casación se comienza a contar a partir del día siguiente a dicho vencimiento, es decir, el día 19 de septiembre de 2.002 (Sic), contándose inclusive el precitado día, entonces los cuarenta (40) días vencieron el día 28 de octubre de 2.002, y corresponden a los días siguientes: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2.002 (Sic). Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señala en forma clara y precisa el lapso dentro del cual se debe presentar la formalización al Recurso de Casación y al efecto establece lo siguiente: ‘…un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República…’ (Subrayado mío). Nótese, ciudadanos Magistrados que en el expediente no consta que se haya fijado el término de la distancia y en todo caso el término de distancia y es tres (3) días, de acuerdo a los kilómetros que separan a la capital de la República con Acarigua que es la sede del Tribunal que dictó la recurrida. De esta manera, es evidente que la formalización no se realizó observando lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón, considera esta representación y así lo solicita a esta digna Sala con el debido respeto y acato que conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y al principio de preclusión que rige la casación venezolana, sea declarado perecido el recurso de casación…

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Para decidir, la Sala observa:

A los fines de la formalización del recurso de casación, dispone el artículo 317 de la ley adjetiva, que una vez admitido el recurso de casación por el Superior, o sea declarado con lugar el recurso de hecho, comenzará a correr un lapso de cuarenta (40) días para la consignación del escrito de formalización, contados, en el primero de los casos, a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que la ley otorga para el anuncio del recurso; y en el segundo de los casos, al día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia. Ahora bien, el caso de autos, habiéndose admitido el recurso de casación, opera el primero de los casos previstos en la norma citada, es decir, que el referido lapso comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que la ley otorga para el anuncio del recurso.

Al respecto se observa, que la decisión recurrida fue proferida en fecha 5 de agosto de 2002, y en fecha 14 de agosto del mismo año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, y en conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, fue admitido, dejándose constancia expresa de que los diez (10) días de despacho transcurridos en ese Tribunal a partir del vencimiento del lapso de la sentencia, correspondieron a los días 6,7,8,9,12,13,14 de agosto y los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2002, ambos inclusive.

De lo anterior se deduce que los cuarenta (40) días previstos para la formalización, transcurrieron desde el día 19 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2002, ambos inclusive, más el término de la distancia que, conforme a lo acordado por la Sala de Casación Civil, mediante acuerdo vinculante de fecha 8 de febrero de 1994, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, entre la capital de la República y la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quedó fijado en cinco (5) días, −y no en tres (3) días como lo señala el impugnante−, por lo cual, el lapso para la formalización del presente recurso de casación venció el día tres (3) de noviembre de 2002, observándose que el escrito de formalización fue consignado por ante la Secretaría de la Sala, en fecha 1º de noviembre de 2002, esto es, estando dentro de la oportunidad legal establecida.

Razón por la cual, se desestima la solicitud de perecimiento formulada por la demandante en su escrito de impugnación a la formalización. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido, a su decir, en el vicio de incongruencia positiva, y en tal sentido formula las siguientes alegaciones:

…La recurrida declaró procedente a cargo de la demandada, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios a la firma demandante, sin que hubiesen expresamente demandado y sobre la base de razones de hechos imposibles de considerar válidos, para tal pronunciamiento.

En efecto señala expresamente la recurrida que:

‘…este Tribunal, al tratarse de una indemnización especial, por la violación de los derechos de autor, considera procedente ésta indemnización y así se establece expresamente en la dispositiva, pero no en el monto demandado, sino que tomando como referencia el costo de las mismas establecido en el presupuesto presentado por Agro industrial Divimar C.A., estima estos daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Y así se decide.’.

Asimismo, y sin mayor análisis y fundamentación, en la recurrida se dispuso:

‘3. Se condena a la demandada AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados a la actora, como consecuencia de la Violación de los derechos de Autor por la comercialización de las maquinarias Agrupadora o Enfanadora Direma Cinco y Empaquetadora Direma 2.000.’.

Siendo esto así, la recurrida violó en Ordinal (Sic) Quinto (Sic) del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida. En efecto, según lo transcrito, y de la lectura del petitorio del Libelo de la Demanda, siendo evidente que la parte actora no reclamó de manera clara y expresa el pago de Daños (Sic) y Perjuicios (Sic); la sentencia del Ad-quem sacó elementos de hechos distintos alegados por la demandante, al declarar la procedencia del pago de Daños y Perjuicios a cargo de la firma demandada.

Sin lugar a duda que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes, incurriendo así en el vicio de ‘incongruencia positiva’, censurable por la Casación Civil.

Es evidente que con esa actitud el Juez de la recurrida influyó de manera decisiva en el fallo impugnado en razón de declarar Con (Sic) Lugar (Sic), el pago de Daños (Sic) y Perjuicios (Sic), con fundamentos de hechos nunca alegados, ni reclamados por la actora.

Como consecuencia de lo antes expuesto tenemos que el Tribunal Ad-quem, que dictó la sentencia motivo de este Recurso (Sic), debió tomar una decisión con arreglo a las pretensiones expresamente demandadas y a las excepciones o defensas opuestas; y al no haberlo hecho, tal como se señaló precedentemente, la sentencia dictada es nula, según lo establecido en el artículo: (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, ello hace procedente la infracción de forma denunciada, ya que el Tribunal de la recurrida debió aplicar el precepto contenido en el Ordinal (Sic) Quinto (Sic) del Artículo (Sic): 243 Ejusdem (Sic), lo cual no hizo, a no atenerse a lo alegado y probado en autos, de que al sacar elementos de convicción fuera del debate judicial, ello tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo impugnado...

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Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia constituye una violación del deber del Juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe ser encuadrada con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sustento legal que contiene un primer motivo casacionista referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y un segundo al incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del mentado Código.

Respecto al vicio de incongruencia, ha sido criterio imperante en la Sala, expuesto, entre otras, en sentencia N° 114 de fecha 13 de abril de 2000, epediente N° 99-468 en el caso de A.C. contra L.F., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, que:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

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Denuncia el formalizante que la recurrida declaró procedente y condenó a su representada al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandante, sin que lo hubiesen expresamente demandado en su libelo, por lo que a su juicio, la recurrida violó en ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, en el caso de autos, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala considera necesario extender su examen a las actas procesales, a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos denunciados y, en tal sentido, observa que del contenido del escrito libelar que corre al folio 1 al 8 de la pieza 1 que conforman este expediente, la accionante expresó:

…En este orden de ideas la firma en referencia al copiar y comercializar las máquinas sin las debidas autorizaciones, ha causado a mi representada graves daños patrimoniales, al obtener grandes ganancias económicas, pues las citadas máquinas tienen las mismas funciones que las originales, las cuales son vendidas a menor precio, lo cual luce atractivo al público consumidor, disminuyendo de esta manera las ventas y por ende el lucro económico de mi mandante…

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(...Omissis...)

...A tenor de pautado en el Artículo (Sic) 97 de la Ley sobre Derecho de Autor, se establece a favor de mi representado la Acción de Indemnización por Daños y Perjuicios, como una forma de resarcir el daño patrimonial causado, indemnización ésta que tal como lo establece el jurista A.B., en su obra Recursos Judiciales y Administrativos en la Ley sobre Derecho de Autor, Pág. 250, la cual anexo “B”, establece lo siguiente y citamos:

‘Procederá la acción en todos aquellos casos en los cuales la parte actora, probado en el juicio el derecho de explotación alegado, pruebe además la realización por parte del tercero o terceros demandados de ciertos hechos o actos que evidencien su intención de comenzar, continuar, o repetir la transgresión de dicho derecho de explotación’.

Por su parte el artículo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: ...El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia’.

La ley (Sic) Sobre (Sic) derecho (Sic) del Autor en su Capítulo (Sic) VI de las Acciones Civiles Administrativas en su Artículo (Sic) 109 establece: ‘A los efectos de los ejercicio de las acciones previstas en esta ley (Sic) el titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en la ley (Sic), que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir el Juez que declare su derecho y prohíba a la otras persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Artículo 111: ‘A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, El (Sic) Juez (Sic) podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento civil (Sic).

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.’

La ley (Sic) de Propiedad Industrial en su Artículo (Sic) establece: ‘Las patentes de invención, de mejoras, de modelo o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento especial objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en la ley (Sic).’

Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil establece: ‘El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. De igual modo el artículo 1.196 eiusdem establece: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito....’

El Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil establece: -‘El libelo de la demanda deberá expresar, ordinal 7º-: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...

.(lo resaltado del texto)

De la transcripción anterior, es evidente y cierto que el accionante si demandó la indemnización de daños y perjuicios, por lo que se infiere que la sentencia recurrida no transgrede el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por no incurrir en el vicio de incongruencia positiva, ya que se ajustó a lo alegado y probado en autos, todo lo cual hace que la presente denuncia sea declarada improcedente. Así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 244 eiusdem, por contener ultrapetita, y en tal sentido formula las siguientes alegaciones:

“…El fallo de la Segunda (Sic) Instancia (Sic) incurrió en esta causal de Nulidad de la Sentencia (Sic) al haberse excedido en los términos de la litis, toda vez que se pronunció y más aún condenó cosas que no fueron pedidas (non petita).

En efecto la decisión aquí recurrida concluyó lo siguiente:

‘Observa éste Tribunal que la actora en su petitorio pide que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00) monto en el que estima la demanda, advirtiendo el Tribunal, que en la relación de los hechos se refiere a los daños y perjuicios que se le han causado, por la copia, y comercialización de las maquinarias, y constando en autos con las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda contentivas de ‘presupuesto’ de la máquina Agrupadora o Enfanadora (sic) Direma Cinco y que fueron apreciadas en el numeral 3 del análisis probatorio que la demandada da (sic) presentado presupuesto de tal maquinaria, y no habiendo demostrado la demandada que tal maquinaria se diferencia de la maquinaria Empaquetadora de Grano Fortuna 2.000 y Enfardadora MEG-70 protegida con la Patente de Industria propiedad de la actora, este Tribunal, al tratarse de una indemnización especial, por violación de los derechos de autor, considera procedente esta indemnización y así se establece expresamente en la dispositiva, pero no en el monto demandado, sino que tomando como referencia el monto de las mismas establecido en el presupuesto presentado por Agro Industrial Divimar, C.A., estima estos daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00). Y así se establece…’.

Asimismo, en su dispositiva establece:

…3.Se condena a la demandada AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados a la actora, como consecuencia de la violación de los Derechos de Autor por la comercialización de las maquinarias Agrupadora o Enfadadora (sic) Direma Cinco y Empaquetadora Direma 2.000.’

Ahora bien, de la lectura del Libelo de la demanda cabe observarse que la firma actora, nunca demandó el pago de Daños y Perjuicios. Y en tal sentido cito textualmente del escrito libelar, que encabeza este expediente:

‘CAPITULO III.

PETITORIO.

…solicito respetuosamente del Tribunal declare y además condene a la firma mercantil AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR, C.A., en los siguientes particulares:…6. Se condene a la demandada al pago a mi representada de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00), cantidad esta en que estimo la presente acción judicial...’.

Siendo esta, la narración expresa de la parte demandante, de ella no se desprende nunca solicitud o demanda alguna del concepto de Daños (Sic) y Perjuicios (Sic), ni mucho menos Indemnización alguna.

De aquí vale entendérsele a la parte actora el cumplimiento que hizo a lo dispuesto en el artículo: 38 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de la Demanda.

Aunado a esto, es de orden público y la carga del demandante, la determinación de manera expresa y específica, junto a sus causas, de los daños y perjuicios que se hayan causado y por los cuales pretenda una indemnización.

En tal sentido establece nuestro ordenamiento jurídico procesal en su Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, que:

‘El libelo de la demanda deberá expresar:… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.’.

Determinación ésta, que de manera expresa no fue formulada por la firma demandante, como así lo ordena la Ley. No existe así en el libelo de la demanda, determinación ni cuantificación de daños, ni tampoco causas claras imputables a la firma demandada de los mismos. Por lo que no puede considerarse en ningún momento manifestación alguna de reclamación por daños y perjuicios por parte de la firma demandante.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y abundando en esta situación en particular, me permito traer a colación en este acto, la conceptualización doctrinaria y jurisprudencial de la Ultrapetita, la cual no es más ‘que el exceso del Juez en los términos de la litis’.

En este sentido, el sentenciador no puede pronunciarse sobre cosa no demandada, ni sobre cosa extraña ó no pedida, pues la decisión a tomarse debe siempre enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado. Lo contrario sería ultrapetita.

(…Omissis…)

Por lo que es concluyente luego de analizar el concepto de Ultrapetita (Sic) y observar el fallo recurrido y el petitorio del actor, que el Sentenciador (Sic) de última Instancia en su Sentencia (Sic) del 5 de Agosto (Sic) de 2.002, a incurrido (sic) en Ultrapetita, que es una causal de Nulidad (Sic) de la Sentencia (Sic), a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic): 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Las negrillas son del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, el recurrente denuncia que la sentencia de la segunda instancia incurre en el vicio de ultrapetita, causal de nulidad prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva.

Respecto a ese vicio, la Sala en decisión de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 2001-000232, sentencia Nº 345, caso J.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Almacenadora Caracas C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se puntualizó:

… Sobre este punto se pronunció la Sala en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, cuando en el juicio de V.J.C.A. contra R.A.S., expediente Nº 99-097, bajo la ponencia del Magistrado que hoy suscribe la presente, y decidió:

‘...La doctrina explica que ‘Ultrapetita (Sic) es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido’.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

De la lectura del libelo de la demanda se evidencia en forma clara y precisa que el representante de la empresa mercantil Industrias Nuevo Pack, C.A., solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada, tal como se dejó establecido en el análisis de la anterior denuncia.

Ahora bien, señala el recurrente que la demandante no solicitó condena monetaria en relación a esos daños reclamados y que, por tanto al declarar la procedencia de los mismos y condenar a la demandada por ese concepto al pago de doscientos millones con cero céntimos de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), el ad quem, incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Contrario a lo expuesto por el formalizante, la Sala constata que el demandante, luego de exponer sus hechos en donde expuso los daños y perjuicios que sufrió, y fundamentar jurídicamente la procedencia de dichos daños y perjuicios, peticionó lo siguiente: “…y llenos como están los extremos de ley, solicito respetuosamente del Tribunal declare y que además condene a la firma mercantil ‘AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR, C.A.’, en los términos particulares: (…) 6. Se condene a la demandada al pago a mi representada de la suma de (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), cantidad esta en la que estimo la presente acción judicial…”.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios la recurrida resolvió así:

...Observa éste tribunal que la actora en su petitorio pide que se condene a la demanda al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,oo) monto en el que estima la demanda, advirtiendo el Tribunal, que en la relación de los hechos se refiere a los daños y perjuicios que se le han causado, por la copia, (Sic) y comercialización de las maquinarias, y constatando en autos con las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda contentivas de ‘presupuesto’ de la máquina Agrupadora o Enfardadora Direma Cinco y que fueron apreciadas en el numeral 3 del análisis probatorio, que la demandada ha presentado presupuesto de tal maquinaria, y no habiendo demostrado la demandada que tal maquinaria se diferencia de la maquina Empaquetadora de Grano Fortuna 2.000 y Enfardadora MEG-70 protegida con la Patente de Industria propiedad de la actora, éste tribunal, al tratarse de una indemnización especial, por la violación de los derechos de autor, considera procedente ésta indemnización y así se establece expresamente en la dispositiva, pero no en el monto demandado, sino que tomando como referencia el costo de las mismas establecido en el presupuesto presentado por Agro Industrial Divimar, C.A., estima éstos daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Y así se decide...

. (Negrillas y Mayúscula del texto)

Como se observa de la transcripción, si bien el demandante no fue expresamente claro en la conexión del derecho de indemnización de daños y perjuicios reclamados y el monto en que los reclama, la Sala estima, así como lo hizo la recurrida, que lo reclamado en el petitorio corresponde al monto a indemnizar que exigió el demandante por los daños y perjuicios que se le causaron, por lo que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de ultrapetita, dado que el mismo se circunscribió a proferir su fallo conforme a lo solicitado por el representante de la empresa mercantil Industrias Nuevo Pack, C.A., todo lo cual hace que la presente denuncia sea desestimada por improcedente. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 243 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, emanado de la Comisión de la Comunidad Andina, en fecha 14 de septiembre de 2000, por falta de aplicación, y en tal sentido consigna las siguientes alegaciones:

…En este sentido, la recurrida concluyó y condenó de manera simplista y sin mayores detalles en:

Cito nuevamente:

‘…3. Se condena a la demandada AGRO INDUSTRIAL DIVIMAR, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados a la actora, como consecuencia de la violación de los Derechos de Autor por la comercialización de las maquinarias Agrupadora o Enfadadora Direma Cinco y Empaquetadora Direma 2.000.’

Dictamen éste, carente totalmente de fundamentación jurídica y de cualquier tipo de sustentación lógica y correlación en cuanto a las causas del, mismo.

En este orden de ideas, cabe señalarse en primer lugar, que el ordenamiento jurídico que protege y regula los Derechos de Propiedad sobre Patentes Industriales de Invención, y en consecuencia aplicado a nuestro caso y materia en particular, es la Decisión 486 referida al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, Convenio Internacional suscrito por nuestro País en el Seno de la Comunidad Andina, en Lima – Perú, con vigencia desde el pasado 14 de Septiembre de 2.000; y que consagra disposiciones legales de estricto acatamiento nacional en cuanto a la Materia Sobre Propiedad Industrial.

Este dispositivo Legal consagra en su Artículo 243, que:

‘Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a.-) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

b.-) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de los actos de infracción; o,

c.-) el precio que el infractor había pagado por concepto de una licencia contractual, tomando en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.’.

Es así pues, que esta norma que rige la materia en cuestión, establece de manera clara y taxativa los elementos y circunstancias que deben ser considerados por el juzgador, al momento de determinar y calcular la indemnización por daños y perjuicios. Siendo que en la recurrida se encuentran ausentes estos elementos y parámetros con los cuales se debió actuar en cuestión.

Y entendido en Doctrina que la negación de aplicación y vigencia de una norma que este vigente, tiene lugar cuando el Juzgador, le niega aplicación a una determinada norma, a una relación jurídica que este bajo su alcance, es evidente concluir con la existencia de la infracción denunciada, de manera que la recurrida no aplicó la vigencia de la normativa legal Supra señalada y en particular, el Artículo 243 de la Decisión 486 referida al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, que regula la materia objeto de litis y su tratamiento...

. Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el artículo 243 de la decisión 486 relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, emanado de la Comisión de la Comunidad Andina, en fecha 14 de septiembre de 2000, el cual, a su decir, de manera clara y taxativa establece los elementos y circunstancias que debieron ser considerados por el sentenciador al momento de determinar y calcular la indemnización de daños y perjuicios, a los cuales fue condenada su representada.

Sobre el vicio de falta de aplicación de texto legal, la Sala en decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº 481, expediente Nº 2002-000362, caso W.M.M. y otro contra J.K.M. y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta puntualizó:

“…De la transcripción que se ha hecho de la denuncia presentada por la formalizante, la Sala no encuentra que ésta haya explicado los motivos por los que considera que se infringieron las referidas disposiciones, sólo se limita a encuadrar su denuncia dentro de los tres casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley , o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté”. En efecto, es un criterio consolidado por esta Sala de Casación Civil que el escrito de formalización constituye la oportunidad de razonar los motivos que determinan la procedencia del recurso de casación. Debido a la importancia de esta actuación procesal, la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, la Sala ha desarrollado estas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada para alegar cada motivo del recurso de casación, con el objeto de facilitar su comprensión y decisión. Respecto al recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. En este sentido se han pronunciado muy calificados procesalistas patrios y foráneos, entre ellos, el Dr. J.S.N.A., quien ha expresado su opinión sobre el asunto de la siguiente manera: “...Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre como, cuando y en que sentido se incurrió en la infracción....” (Núñez Aristimuño, J.S., Aspectos en la técnica de la Formalización del Recurso de Casación, Tercera Edición, Serie Estudios Nº 37) Analizada la presente denuncia, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados, la Sala advierte que la recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada haya infringido los dispositivos legales en que basa su alegato. Asimismo, se observa que la exposición de la formalizante es de manera confusa y vaga, por lo que sería necesario que este Tribunal Supremo entrara a relacionar sus alegatos con las normas denunciadas y el texto de la recurrida, a efecto de escudriñar en cuál de las partes de ella se cometió la violación; ardua labor ésta que no es competencia del Alto Tribunal, sino por el contrario, es carga procesal impuesta al recurrente la de razonar en forma clara y precisa en que consiste el quebrantamiento, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia se incurrió en la infracción. Como ha quedado expuesto, la formalizante se limitó en su denuncia a hacer críticas genéricas con respecto a la conclusión de la recurrida, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos a los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, por lo que la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista…”.

Conforme lo expuesto ut supra, se observa que el formalizante en su delación no fundamenta la infracción denunciada en forma clara y precisa. Comienza su denuncia con una transcripción parcial de la dispositiva de la recurrida, en el cual se evidencia la condena del demandado al pago de doscientos millones con cero céntimos de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, para concluir de ello que tal dispositivo está huérfana de “...fundamentación jurídica y de cualquier tipo de sustentación lógica...”. Al respecto debe señalar la Sala que en motiva de la recurrida, se estableció:

...Observa éste tribunal que la actora en su petitorio pide que se condene a la demanda al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,oo) monto en el que estima la demanda, advirtiendo el Tribunal, que en la relación de los hechos se refiere a los daños y perjuicios que se le han causado, por la copia, (Sic) y comercialización de las maquinarias, y constatando en autos con las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda contentivas de ‘presupuesto’ de la máquina Agrupadora o Enfardadora Direma Cinco y que fueron apreciadas en el numeral 3 del análisis probatorio, que la demandada ha presentado presupuesto de tal maquinaria, y no habiendo demostrado la demandada que tal maquinaria se diferencia de la maquina Empaquetadora de Grano Fortuna 2.000 (Sic) y Enfardadora MEG-70 protegida con la Patente de Industria propiedad de la actora, éste tribunal, al tratarse de una indemnización especial, por la violación de los derechos de autor, considera procedente ésta indemnización y así se establece expresamente en la dispositiva, pero no en el monto demandado, sino que tomando como referencia el costo de las mismas establecido en el presupuesto presentado por Agro Industrial Divimar, C.A., estima éstos daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Y así se decide...

. (Negrillas y Mayúscula del texto)

Como se evidencia, no es cierto el argumento del recurrente para señalar que el Juez dejó de motivar su decisión; lo cual en todo caso hubiese significado una infracción por parte del Juez, denunciable a través de una denuncia por defecto de actividad y no como lo hizo.

Por otra parte, sin explicar los hechos como han quedado establecidos por el Juez, ni fundamentar las razones que estima para denunciar que el artículo que debió aplicar el Juez y no lo hizo, es el delatado se limita a señalar que el caso particular debió resolverse conforme a la Decisión 486 referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial Convenio Internacional suscrito por Venezuela en el seno de la Comunidad Andina, -se repite- sin fundamentarse, dentro de ese Régimen Legal Internacional, indica que el Juez debió aplicar el artículo 243, sin indicar además, lo determinante en el dispositivo que fue la falta de aplicación del mismo.

Por vía de consecuencia, el formalizante hace imputaciones vagas y, pese a que pretende vincular el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, no demuestra fehacientemente la infracción, sólo hace señalamientos a la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo del artículo 243 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, siendo necesario que quede claramente determinado cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción que acusa lo cual denota la ausencia de la técnica requerida para considerar correctamente fundamentada la presente denuncia, por lo que la misma es improcedente. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley sobre Derecho de Autor, y en tal sentido formula las siguientes alegaciones:

…dispuso el fallo recurrido que:

‘4.- Se ordena la publicación de la dispositiva de la presente sentencia a costa de la demandada vencida, de conformidad con el Artículo (Sic) 113 de la ley (Sic) Sobre Derecho de Autor, en el periódico de la localidad ULTIMA HORA y en el periódico de circulación nacional EL UNIVERSAL una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.’.

Ahora bien, según lo transcrito, la recurrida ordenó en aplicación de la Ley de (Sic) Derecho de Autor, la publicación de la sentencia a cargo de la parte vencida, fundamentándose de esta manera, en una disposición legal que regula y protege especial y particularmente el ámbito creador de índole literaria, científica o artística. Aplicando así falsamente una norma jurídica, la cual no ampara al objeto de la litis, el cual versa sobre derechos de Propiedad de Patentes Industriales, totalmente distintos a la especialidad de las obras y derechos protegidos por la Ley de Derecho de Autor.

En este sentido del ámbito de aplicación de la Ley de (Sic) Derecho de Autor, vale hacer referencia a los artículos 1 y 2 de ese texto legal, los cuales establecen; cito:

(...Omissis...)

Vistas estas disposiciones legales, es evidente concluir que el ámbito de aplicación de esta Ley de Derecho de (Sic) Autor, es específico y particular a la protección de los derechos de autor de las producciones literarias, más no a los Derechos de Propiedad de Patentes Industriales.

Por lo que al haber decidido el Juez de la recurrida, en aplicación de este texto legal y en particular al haber fundado su decisión y condenatoria particular de publicación de la sentencia definitiva en sendos Periódicos a costa de la parte demandada, en atención al artículo 113 de la Ley de (Sic) Derecho de Autor, incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, el formalizante denuncia la infracción del artículo 113 de la Ley sobre Derecho de Autor por falsa aplicación, alegando que dicho texto normativo regula y protege, especial y particularmente, el ámbito creador de índole literaria, científica y artística, la cual no ampara el objeto de la litis, el cual versa sobre derechos de propiedad de Patentes Industriales, todo ello en virtud de haber ordenado en el dispositivo del fallo, la publicación de la dispositiva del mismo tanto en un diario de la localidad, como en un diario de circulación nacional, en base a la citada disposición legal, cuyo tenor es el siguiente:

...a solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios períodos que indicará el Juez...

.

La norma delatada, como se evidencia, es subsidiaria del fondo del asunto litigado, toda vez que prevé la posibilidad de que el dispositivo de la sentencia que definitivamente resuelva el asunto, sea publicada en un medio de comunicación escrito. Por tanto, si el formalizante pretende señalar la infracción de dicha norma por cuanto la naturaleza de la acción resuelta es diferente al supuesto de hecho que regula el citado artículo 113, debió contradecir los fundamentos utilizados por el Juez ad quem, para estimar que la acción planteada debe resolverla conforme a las normas de la Ley sobre Derecho de autor, lo cual expresamente lo señaló así:

“...mediante escrito presentado por el Abogado J.M.S. en su carácter de apoderado de la firma mercantil ‘industrias Nuevo Pack, C.A.’ en fecha 05/10/2.000 (Sic) demandó a la firma mercantil ‘Agro Industrial Divimar, C.A.’ por Declaratoria de Derecho de Autor e Indemnización por Daños y Perjuicios, alegando:

‘...sic...Mi representada... es titular de la Derechos de Propiedad sobre las patentes industriales de invención de... a) Máquina empaquetadora de granos. b) Máquina enfardadora de paquetes individuales B1) Mejoras en máquinas enfardadoras de paquetes individuales. Las patentes de invención... están inscritas por ante el Servicio Autónomo registro de la Propiedad Industrial, Ministerio de Fomento: Inscripción Nº 0318 de fecha 27/02/87 y Registro Nº 49.902 de fecha 27/02/87 con vencimiento... 27/02/2.002 (Sic) Inscripción Nº 0288 de fecha 26/02/88 y Registro Nº. 50771 de fecha 26/02/2.228 (Sic) la firma mercantil ‘Agro Industrial Divimar, C.A.”...ha estado copiando y comercializando ilícitamente la obra producto del ingenio creador de su autor... UAM L.R., sin nuestra autorización...”.

(...Omissis...)

Fundamentó la acción en el Artículo (Sic) 97 de la Ley Sobre Derecho de Autor y solicitó se declare y se condene a la demandada: a) Se declare el derecho de su representada en ka explotación exclusiva de las Patentes de Invención sobre las Máquinas empaquetadora de Granos. b) Sobre la enfardadora de paquetes individuales. B1) Mejoras en máquinas enfardadoras de paquetes individuales. 2) Se declare el derecho a su representada a la explotación de dichas obras del ingenio, independientemente de cualquier formalidad. 3) Se prohíba a la demandada, la violación de los derechos exclusivos d (Sic) explotación y reproducción mediante la copia, fabricación y comercialización de los mismos. 4) Se ordene y acuerde medida precautelativa, el secuestro de todas y cada una de las máquinas elaboradas por la firma demandada. 5) Se ordene y acuerde medida precautelativa de embargo de conformidad con lo pautado en el Artículo (Sic) 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor. 6)Se condene a la demanda al pago de la suma de Bs. 450.000.000,oo. 7) Se condene a la demandada al pago de la costas y costos del proceso. 8) Se ordene la publicación por la prensa de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa de la parte demandada. Pidió que la citación de la demandada sea realizada en la persona de su representante legal ciudadano Divisain J.L.S.A. anexos (folios 1 al 93)...”.

(...Omissis...)

...Trabada así la litis, en atención a los términos de la demanda, y a los alegatos expuestos por la demandada, evidencia éste Tribunal que nos encontramos frente a una pretensión de DECLARACIÓN DE DERECHO DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en los hechos narrados, en la Ley de Derecho de Autor y en la Ley de Propiedad industrial, en consecuencia, la controversia se centra en determinar si procede o no la pretensión de la actora, tal como ha sido propuesta...

.

El formalizante no cuestionó la naturaleza de la acción determinada por la recurrida, por lo que la Sala debe pasar por lo establecido y estima que las normas utilizadas por la recurrida son las del régimen de Derecho de Autor, lo que por vía de consecuencia, al tratar el caso sub iudice referente a la declaración de derecho de autor y haber decidido la causa conforme al derecho reclamado por el autor y conforme a las previsiones contenidas en la Ley sobre Derecho de Autor, y al haber sido solicitado la aplicación de la regla contenida en el artículo 113 de dicha Ley, estima la Sala que la recurrida, lejos de aplicarla falsamente, le dio correcta aplicación, lo cual hace que la presente denuncia sea improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Competencia Transitoria de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 2002.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000690

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