Sentencia nº RC.00112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia por oposición a la medida preventiva de embargo surgida en el juicio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la empresa distinguida con la denominación comercial INDUSTRIAS PROLACA. C.A., representada por los profesionales del derecho N.Á.Y. y V.C.P., contra el ciudadano E.J.G. sin representación jurídica acreditada en autos. En dicha incidencia intervino como tercera opositora la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión A.I.G.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de abril de 2001, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero, con lugar la oposición, ordenó levantar la cautelar decretada, y revocó por vía de consecuencia, el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos: 12, 431 y 444 ejusdem por falta de aplicación, 1.357,1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 1º, primer aparte y 5 literal b de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por indebida aplicación. Dicha denuncia la presenta, bajo la siguiente argumentación:

... Los infringe así:

a) Los artículos 12, 431 y 444, el primero, lo infringe por falta de aplicación, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; y los dos últimos, por indebida aplicación, por considerar que los documentos privados que le permitió declarar con lugar la oposición, son dados legalmente por reconocidos.

b) Los artículos 1.357, 1.363, 1.359 y 1.360 (Sic) del Código Civil, por indebida aplicación, ya que la recurrida consideró a los documentos privados cursantes a los folios 23 al 37, como si fuesen documentos públicos, auténticos, legalmente reconocidos o de fechas ciertas;

c) El artículo 1, Primer Aparte y el artículo 5º, Literal “b” de la Ley de (Sic) Venta con Reserva de Dominio, por indebida aplicación, porque consideró que los documentos en referencia, estaban extendidos conforme a esas norma (Sic) dando carácter erga omnes

(...OMISSIS...)

‘Primero, viola el artículo 12 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, no demostrando fehacientemente la tercera opositora, que el vehículo embargado le pertenece y que para el momento de la medida se hallaba en posesión de la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Sin embargo, el Juez de la Apelación declaró con lugar la oposición a favor de esta empresa; revocando así la decisión de Primera Instancia.

Segundo, viola el artículo 431 ejusdem, porque presumió que los instrumentos que le sirvieron de apoyo a la tercera opositora para formular la oposición estaban legalmente extendido (Sic); y no se percató que siendo documentos emanados de terceros, debió en todo caso la interesada, ratificarlos mediante la prueba testimonial; y no lo hizo. Pero el Juez Sentenciador los dio como válidos y buenos.

Tercero, quebranta el artículo 444 del mismo Código, porque considera que al ser incorporados al expediente los instrumentos privados cursante (Sic) a los folios 23 al 37, están reconocidos y surten efecto frente a mi representada.

¿Cuándo, cómo y por qué viola los artículos 1357 (Sic), 1363 (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?

Primero, viola el artículo 1357(Sic) del Código Civil, por cuanto el Juez Sentenciador al examinar los instrumentos privados cursantes a los folios 23 al 37, que no tiene (Sic) la certificación expedida por el Funcionario competente por la ley, en ejercicio de sus funciones para darle carácter de autenticado, el Tribunal de Alzada le imprimió el carácter de fe pública que para los documentos públicos establece el citado artículo, quebrantándolo por indebida aplicación.

Segundo, quebranta el artículo 1359 (Sic) ejusdem, porque como consecuencia de la indebida aplicación del anterior le da fe pública a esos documentos privados,

(...OMISSIS...)

Tercero, y el artículo 1360 (Sic) ibidem, lo quebranta también por indebida aplicación, porque al declarar con lugar la oposición de la tercera opositora la compañía FORD MOTOR DE VENEZUEL (Sic) S.A., que solo acreditó instrumentos privados como se señalan precedentemente, le dio plena fe pública con respecto a terceros como si se tratarse (Sic) de instrumentos públicos o documento (Sic) privados reconocidos.

¿Cuando, cómo y por qué deja de cumplir los artículos 1, Primer Aparte y el artículo 5º, Literal “b” de la Ley de (Sic) Ventas con Reserva de Dominio?

Primero, viola el artículo 1, Primer Aparte de la Ley de (Sic) Ventas con Reserva de Dominio, porque considera que la cesión del crédito hecha por la empresa AUTO FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., se hizo en forma auténtica; y que en consecuencia, esta última tiene el carácter de vendedora con reserva de dominio del bien objeto de la medida. Por ello, lo quebranta por indebida aplicación.

Segundo, el artículo 5º Literal “b” de la misma ley, porque considera que los documentos arriba referidos mediante los cuales se produjo la cesión de crédito de AUTO ORIENTE MATURIN S.A., se hizo por vía auténtica, pero resulta que del cuerpo de esos documentos obrante a los folios 23 al 37, no aparece tal carácter.

Por otro lado, el citado artículo 5º de la Ley Especial, dice que el documento respectivo deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro, para el comprador. Cuando el juez apoya su decisión en esta disposición legislativa, lo infringe por indebida aplicación pues no estamos frente a los dos sujetos: comprador y vendedor, sino frente a un tercero, situación no prevista en el supuesto normativo citado. Por ello, lo quebranta en la forma anteriormente expresada....’

Para decidir, la Sala observa:

Como se indicó, el recurrente expresa que el sentenciador entre otros, infringió por falta de aplicación, los artículos 12, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de un detenido estudio realizado sobre el texto de la recurrida, se advierte que en principio, dicha decisión la circunscribió en el análisis de las actas que conforman el expediente, lo que necesariamente a juicio de la Sala deviene en resolver sobre lo alegado y probado en autos, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia acusada que de seguida se realiza:

...En el juicio por cobro de bolívares intentado por los abogados N.A. y V.C., (...) actuando en su carácter de apoderados de la empresa INDUSTRIAS PROLACA, C.A.,(...); contra el ciudadano E.J.G. (...), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (Sic) del Estado (Sic) Lara decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios (...), quien en fecha veintidós de febrero del año dos mil practico(Sic) medida preventiva de embargo sobre el siguiente vehículo: tipo: camión, marca Ford, modelo: F-350, color: Blanco, Placas 74D-FAC, año 1999, serial de carrocería (...) En fecha veintinueve de marzo del año dos mil comparece por ante (Sic) el juzgado “a-quo” el abogado Á.G., (...) actuando en su carácter de apoderado de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, antes denominada FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), ... ...

presento escrito donde formula oposición a la medida de embargo practicada por cuanto dicho vehículo le fue vendido al ciudadano E.J.G., ya identificado, bajo la modalidad de una venta con reserva de dominio, por la empresa Auto Oriente Maturín S.A.

(...OMISSIS...)

quien luego le cedió dicha resera (Sic) de dominio a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., ya identificada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio se opone a la medida de embargo practicada.

(...OMISSIS...)

Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

(...OMISSIS...)

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio, establece:

(...OMISSIS...)

Del análisis de las normas antes citadas, se tiene que podría considerarse que existe una contradicción entre la interpretación que se le hadado (Sic) al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del artículo 20 de la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio, por cuanto, de conformidad con la interpretación que se le ha dado a la frase “prueba fehaciente de la propiedad” artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta constituida por un documento público, otorgado por (Sic) ante un funcionario con facultades de dar fe pública, mientras que de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio, para que el contrato de venta con reserva de dominio sea oponible frente a terceros, es necesario que el mismo conste en documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal, en sentido estricto esta contradicción no existe, por cuanto al exigirse en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prueba fehaciente de la propiedad, se debe considerar que tal exigencia del legislador ordinario, deja a salvo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación con ciertos bienes a los cuales se les exige un registro especial para acreditar la titularidad, y así tenemos que para los bienes muebles esta prueba fehaciente puede estar constituida por un documento notariado, mientras que para un inmueble, dicha prueba fehaciente debe estar constituida por un documento debidamente protocolizado; por lo que en este caso de una venta de reserva de dominio, debe tener preeminencia lo establecido en la ley especial que rige la materia y debe considerarse como prueba fehaciente, el contrato de venta con reserva de dominio que conste, o bien en documento auténtico, o legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta.

El fundamento jurídico de este criterio, como ya se dijo, se encuentra en que la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio, es la Ley especial, y, en consecuencia, tiene aplicación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que es una ley general.

(...OMISSIS...)

SEGUNDO:

En base a lo establecido anteriormente, éste Tribunal cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha analizado detenidamente el contrato de venta con reserva de dominio y sus anexos que sirve de fundamento a la oposición formulada, insertos a los folios 23 al 37 del cuaderno de medidas, y del mismo se tiene que tienen fecha cierta por (Sic) ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha diecisiete de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº: 2450, con lo cual se ha cumplido con l exigido por la Ley de (Sic) Venta (Sic) con Reserva de Dominio para que los mismos sean oponibles frente a terceros, y dado que existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor, la pretensión del tercero debe prosperar y la medida de embargo practicada debe ser levantada. Así se decide....

No obstante, en relación a ello es necesario señalar que si bien en ninguna de las partes que integran dicho texto el sentenciador superior indica las normas citadas y denunciadas, el recurrente en su fundamento es claro y preciso, al punto que permite comprender que la denuncia planteada está vertida sobre reglas de establecimiento de la prueba, específicamente la de los documentos privados emanados de terceros a los cuales el ad quem le atribuyó valor probatorio sin que se le hubiera dado aplicación al artículo 431 del Código de Procedimiento, el cual prevé la ratificación en juicio para su correcta incorporación y consecuencialmente su eficacia, razón por la que sin lugar a dudas infringió la precitada norma y por vía de consecuencia indebidamente aplicó las reglas de valoración correspondientes, lo que lleva a concluir en la procedencia de la denuncia analizada.

En cuanto a la denuncia formulada por indebida aplicación de los artículos 1, primer aparte y 5 literal b, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estima la Sala incorrecta tal alegación, pues ello constituye una conclusión del ad quem que mal puede ser censurada por vía de dicho argumentos.

Con base a los precedentes razonamientos que han llevado a declarar la infracción delatada, la denuncia al respecto se declara procedente. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS PRIMERA DENUNCIA Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “en concordancia o en armonía con el artículo 320 ejusdem”, denuncia el recurrente que el sentenciador superior incurrió en el primer caso de falso supuesto al atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

...1) El artículo 12 del Código Procesal, por no haber decidido la recurrida conforme a lo alegado y probado en auto (Sic),

2) Los artículos 1359, (Sic) 1360 (Sic) y 1963 (Sic) del Código Civil, que contiene las reglas para valorar el mérito de la prueba de instrumentos públicos y privados reconocidos en juicio, respectivamente, denuncia que permite ha (Sic) esta Sala leer las actas procesales en la presente incidencia cautelar y constatar la ocurrencia del primer caso o hipótesis de falsa suposición o falso supuesto, cuando el Juez de la Apelación (Sic) de (Sic) atribuyó a los instrumentos cursantes a los folios 23 al 37 de las acta (Sic) del expediente, menciones que no contienen.

(...OMISSIS...)

En efecto, en la sentencia que hoy atacamos en esta Sala de Casación Civil, se encuentra la falsa suposición cometida por el juez, cuando imaginó que estos instrumentos conformaban un solo instrumento y que los mismos se hallan autenticados ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad (Sic) de Valencia, el 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 2450; sin embargo no aparece en el texto de ellos, la certificación expedida por la citada Notaría, sino tan solo un Sello Húmedo en cada uno de ellos, así:

6) CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO 00704 (folios 23-28)

7) ANEXO Nº 1 (folios 29-30

8) ANEXO Nº 2 (folios 31-33)

9) CONTRATO DE CESIÓN (folios 34-35) Solo tiene una nota en sello húmedo, que dice:

...NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE VALENCIA 17/DIC 1998...”. Un ejemplar del presente contrato queda archivado bajo el Nº 2450. R.P. deM..

10) NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITO (folios 36-37. Con igual nota.

Cada uno de esos instrumentos privados son independientes y fueron suscritos por el demandado E.J.G., Y AUTO ORIENTE MATURÍN S.A. que no es parte en el presente juicio. Del mismo modo, los Anexos (Sic) antes identificados también están suscritos por estos dos. Y la cesión y su notificación otorgadas por las empresas AUTO ORIENTE MATURÍN S.A. y FORD MOTR DE VENEZUELA, S A., pero no son documentos autenticados, pues como se ha dicho, solo descansan(Sic) sobre ellos un sello húmedo sin la debida certificación, todo lo cual revela que no puede oponérsele a terceros.

Ahora bien, se ha establecido que el primer caso de suposición falsa contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se da, cuando el Juez atribuye a un acta o instrumento menciones que no contiene o desnaturaliza la mención contenida en él, de tal manera que produzca efectos jurídicos distintos.

(...OMISSIS...)

Entonces, basado en esa doctrina, consideramos que cuando la sentencia impugnada sostiene:

...y dado que existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercer opositor...” (folio 6 de la sentencia), incurre en una falsa suposición al imputarle a esos instrumentos locuciones o expresiones que no contienen, pues no dicen que el vehículo objeto de la medida cautelar es propiedad de la FORD

(...OMISSIS...)

¿Cómo, cuando (sic) y por qué se violan los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?

Infringe ambos artículos, que son normas para la valoración de las pruebas de instrumentos públicos, en virtud de que el Juez Superior creyendo que los documentos son autenticados, le da el tratamiento como si fueren documentos públicos para acreditar el dominio la propiedad sobre el vehículo a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., frente a mi representada INDUSTRIAS PROLACA, C.A....

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente haber incurrido el sentenciador de la segunda instancia, en el primer supuesto de suposición falsa, es decir que el ad-quem atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen, pues al afirmar la sentencia acusada que existe “plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor...”, entiende el formalizante que el Juez otorgó al tercero la propiedad del bien en cuestión.

Observa la Sala, que no es cierta la apreciación del recurrente, ya que de ninguna de las partes que componen el cuerpo de la sentencia que aquí se analiza, puede llegar a colegirse que efectivamente el Juzgador, fundamentándose en el contenido de los documentos que analizó para arribar a su decisión, haya, de manera alguna adjudicado a la empresa Ford Motor de Venezuela, C.A., la propiedad del camión embargado. Tampoco es cierto que el ad-quem, al apreciar la documentación consignada en autos por el tercero, les hubiese atribuido el carácter de públicos, ni que así los haya valorado, no configurándose en consecuencia la infracción de los artículos 1.357,1.363,1.359 y 1.360 del Código Civil denunciados.

De la lectura atenta que se haga del fallo recurrido, se puede apreciar que en ella no se incurre en la suposición falsa que se le endilga, pues no se evidencia que el Juez le hubiere atribuido a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen. En la sentencia acusada el juzgador se limita a dejar constancia de que examinó el legajo aportado por el tercero opositor (contrato de venta con reserva de dominio, cesión de crédito y notificación al deudor cedido), concluyendo que dichos documentos exhibían fecha cierta, con lo cual llenaban los extremos exigidos por la normativa especial que rige la materia, a saber Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para ser oponibles a terceros; así mismo afirma que hay identidad entre el vehículo embargado y el que señala el tercero opositor como de su propiedad, hechos que lo llevaron a determinar que la oposición formulada por la empresa supra señalada, debía declararse con lugar, lo que constituye una conclusión jurídica y no el establecimiento de un hecho sobre este particular, la Sala reitera que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho que no tiene soporte en las pruebas, y por ende “...no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos...”. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de dos mil uno, caso: S.O.B. c/ M.H.R.). En consecuencia la denuncia en estudio se declara improcedente. Así se decide.

III SEGUNDA DENUNCIA Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ibidem, se denuncia la violación de los artículos 12 del texto legal citado, por falta de aplicación y los artículos 1.357,1.359,1.360 y 1.363, del Código Civil, por indebida aplicación.

A los efectos el recurrente, fundamenta su delación de la siguiente manera:

“ 1) El artículo 12 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación, por no haber decidido la recurrida conforme a lo alegado y probado en auto (Sic);

2)Los artículos 1357 (Sic),1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, por indebida aplicación, que les permiten a la Sala escrutar las actas procesales, por vía excepcional;

3)El artículo 1363 (Sic) del Código Civil, por indebida aplicación, en virtud de que a los documentos privados cursantes a los folios 23 al 37, les dio el tratamiento de documento reconocido o tenido legalmente por reconocido con fuerza probatoria entre las partes y respecto a terceros.

La falsa suposición que denunciamos en este Capítulo, la perpetró la recurrida cuando afirmó los hechos falsos e inexactos y concretos que se copian a continuación...

En base a lo establecido anteriormente, éste (sic) Tribunal cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil ha analizado detenidamente el contrato de ventas con reservas de dominio y sus anexos que sirven de fundamento a la oposición formulado, inserto a los folios 23 al 37 del cuaderno de medidas y del mismo se tiene fecha ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre d (sic) 1998, anotado bajo el N° 2450, con la cual se ha cumplido con lo exigido por la Ley de Ventas con Reservas de Dominio para que los mismos sean oponibles frente a terceros, y dado que existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor, la pretensión del tercero debe prosperar y la medida de embargo practicada debe ser levantada. Así se decide...

.(folio 6 de la sentencia).

La falsedad e inexactitud de las afirmaciones consignadas en el texto anteriormente transcrito, salta a la vista con la simple lectura.

De modo que con la confrontación de ese hecho, hay que contrastarlo con el instrumento que cursa en folio 135, que entre otras cosas, dice:

República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a-073190; y en la parte final, dice textualmente: “...RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: FORD MOTOR CREDIT, S.A. .

Alegada la inexactitud, se demuestra con la simple confrontación del texto transcrito de la recurrida, con el contenido (que copiamos parcialmente) del instrumento cursante al folio 135 de este expediente.

(...OMISSIS...)

Cuando la Sala confronte ambos textos: la afirmación de la recurrida y el texto del instrumento no referido en la sentencia (folio 135), comprobará que la decisión atacada es producto o una consecuencia de un falso supuesto, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

¿Cómo, cuándo y por qué se viola el artículo 12 del Código Procesal Civil?.

Por falta de aplicación , por no haber decidido la recurrida conforme a lo alegado y probado en auto (Sic).

¿Como , cuándo y por que se viola el artículo 1357 (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?

Primero, el artículo 1357 (Sic) Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto le da el carácter de documento público o auténtico, como si hubieses (Sic) sido autorizado con las solemnidades por el funcionario fedatario.

Segundo, viola los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil por indebida aplicación, por que le da a los documentos privados suscritos entre AUTO ORIENTE MATURIN, S.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., la fuerza probatoria para ser oponible frente a terceros, cuando no tienen tal carácter.

Tercero, el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, lo infringe por indebida aplicación, por cuanto considera que esos documentos privados son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dándole un efecto probatorio que no tiene....”

Para decidir, la Sala observa: A través de su reiterada y constante doctrina este M.T., ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº. 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente: “...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...OMISSIS...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....’”(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)

A la luz de la doctrina transcrita, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de suposición falsa, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala, esta afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la denuncia, en la cual no se establece, de manera alguna, el hecho positivo y concreto que el Juez dio por cierto, tampoco se indica en cual de las tres hipótesis del falso supuesto incurrió el ad-quem. Por otra parte, insiste el formalizante en denunciar que el juzgador incurrió en falsa e “indebida” aplicación de los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, normas que, se repite, en ningún momento constituyen apoyo a la decisión recurrida. En consecuencia bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del citado texto legal, al considerar que la sentencia acusada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Asi mismo, denuncia el haber incurrido el juzgador, en la segunda hipótesis de falso supuesto, la cual se configura si el juez da por demostrado un hecho sin pruebas en autos que lo sustenten. Asi lo expone asi el formalizante:

...En efecto, la sentencia, afirmó:

‘...En base a lo establecido anteriormente, éste (sic) Tribunal cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha analizado detenidamente el contrato de ventas con reserva de dominio y sus anexos que sirve de fundamento a la oposición formulada, insertos a los folios 23 al 37 del cuaderno de medidas, y del mismo se tiene fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecisiete de diciembre d (sic) 1998, anotado bajo el Nº. 2450, con lo cual se ha cumplido con lo exigido por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio para que los mismos sean oponibles frente a terceros, y dado que existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor, la pretensión del tercero debe prosperar y la medida de embargo practicada debe ser levantada. Así se decide...’ (folio 6 de la sentencia).

La falsa suposición cometida por el juez, en su sentencia cuyo texto parcial se ha transcrito anteriormente es: “...existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor, la pretensión del tercero debe prosperar y la medida de embargo practicada debe ser levantada. Así se decide...”. Esta afirmación, no tiene soporte probatorio, razón por la cual la recurrida incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho o afirmación sin pruebas. Este error in iudicando, quebranta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite su denuncia aislada por cuanto no hay normas de valoración que denunciar conjuntamente con él.

(...OMISSIS...)

¿Cuáles normas debió aplicar y no aplicó?

Debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(...OMISSIS...)

Es de advertir, que la infracción cometida por el juez y delatada en este capítulo, conforme a la cual se denunció y comprobó el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el fallo de la sentencia, por cuanto de haberse percatado de que ningún documento o instrumento del expediente, dice que el vehículo objeto de la medida precautelativa decretada y practicada en este Cuaderno de Medidas, pertenece o es propiedad de la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el resultado de la decisión interlocutoria, hubiese sido la de conformación de la decisión apelada, que declaró sin lugar la oposición invocada por la empresa contra la medida precautelar. Denuncia que fundamentamos y apoyamos en la segunda hipótesis del ordinal 2º del artículo 320 ejusdem.

De esta forma, queda demostrado (Sic) la infracción del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez Sentenciador en la segunda hipótesis contenida en el artículo 320 ejusdem, esto es, que no (Sic) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Denuncia que apoyamos con base en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Se insiste, una vez más, que en este segundo caso, la falsedad del hecho es manifiesta y bastará revisar las páginas del expediente para percatarse el lector de que la prueba fue inventada por el juzgador, ya que el vehículo objeto de la medida de embargo no fue vendido por la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al demandado E.J.G., sino que fue enajenado a éste por la compañía AUTO ORIENTE MATURIN,S.A., y ésta por documento privado, del 17 de noviembre de 1998, le cedió el crédito a la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por (Bs. 9.753.836,oo) (Sic), del contrato de reserva de dominio Nº 00704, de fecha 17/14/98 (Sic). Si esto es así, es completamente errada la afirmación del juez de que existe identidad y que ,

... existe plena identidad entre el vehículo embargado y el vehículo propiedad del tercero opositor, la pretensión del tercero debe prosperar y la medida de embargo practicada debe ser levantada. Así se decide....”

Para decidir, la Sala se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior, atribuyó la propiedad del vehículo embargado a la tercera opositora FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sin que conste en autos prueba alguna que demuestre tal hecho. Al respecto, considera la Sala oportuno puntualizar que se configura la segunda hipótesis de falso supuesto denunciada, cuando el juez por un error de percepción, considera demostrado determinado hecho con una prueba específica, que no cursa en autos. Así que debe existir en el pronunciamiento del juez, la identificación de la prueba en que dice basarse para el establecimiento del hecho positivo y concreto, supuesto falsamente; por lo que el error consiste en que dicha prueba no existe en autos.

En el sub-judice, el formalizante aduce que el juez estableció el hecho, en su decir falsamente, que el vehículo objeto de la medida era propiedad del tercero opositor, sin que se constate de actas prueba alguna que así lo demuestre. Evidenciando la Sala, que la recurrida para expresar que hay identidad entre el embargado y el vehículo propiedad la tercera opositora, no se basó en una prueba determinada, sino que del estudio jurídico que realizó sobre los documentos aportados por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., (tercera), arribó a tal conclusión.

Estima la Sala pertinente, hacer la siguiente consideración para fines ilustrativos del recurrente: la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado

De la lectura detenida de la norma transcrita, se evidencia palmariamente, que en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo esa modalidad, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento en que se le transfiere a este el derecho. Ahora bien, siendo esto de tal manera, si el comprador no ha pagado la totalidad del precio (por lo tanto no detenta la propiedad) y el vendedor cede su crédito a un tercero y notifica de ello al deudor cedido (comprador en el caso que se analiza), al cesionario se transfieren todos los derechos que originalmente tuvo el cedente, y por vía de consecuencia la propiedad de la cosa.

Con base a las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia objeto de este análisis, al no constatarse en la recurrida la infracción de los precitados artículos Así se decide.

CUARTA DENUNCIA Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del señalado texto legal, denuncia el formalizante:

a)El artículo 12 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos;

  1. los artículos 1357 (Sic) del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto consideró que los documentos privados son documento público, carácter que no tienen.

c)1359,1360 y 1363 (Sic) del Código Civil, por indebida aplicación, que les permiten a la Sala escrutar las actas procesales, por vía excepcional, por haber incurrido en la tercera hipótesis de falsa suposición al ser la parte dispositiva del fallo una consecuencia de inexactitud que resulta de las actas del instrumento del expediente mismo.

(...OMISSIS...)

De lo anterior se desprende -Ciudadano Magistrado- que el Juez Superior consideró que de los documentos cursantes a los folios 23 al 37 (documentos privados) que el vehículo embargado con las siguiente (Sic) características:....

es propiedad de la compañía FORD MOTOR DE VENEZUELA, o lo que es lo mismo, que la reserva de dominio que se constituyó a favor de la compañía vendedora AUTO ORIENTE MATURIN S.A., cuando el demandado E.J.G., adquirió el vehículo identificado, se encuentra a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, cursa al folio 135 del expediente, un instrumento traído a los autos por la propia tercerista opositora y suscrito por ella, con las siguientes características:

‘...República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., A-073190; y en la parte final, dice textualmente:”...RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: FORD MOTOR CREDIT, S.A....’

De este documento se desprende que la reserva de dominio reclamada en esta incidencia por la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., no le pertenece sino a la sociedad anónima FORD MOTOR CREDIT, S.A., todo lo cual revela una inexactitud existente entre los documentos cursantes a los folios 23 al 37 del expediente, que dice –el juez examinó -, y la Planilla Administrativa y la que cursa al folio 35 que denominamos ‘Planilla’....”

Por considerarlo inoficioso, la Sala se abstiene de continuar realizando la transcripción de la presente denuncia, ya que de la parte reproducida se evidencia palmariamente la falta de técnica exhibida por el formalizante, pues resulta a todas luces ininteligible la redacción de la misma. En consecuencia, por estimarlos procedentes, la Sala reitera los argumentos esgrimidos en la resolución de la denuncia señalada como “SEGUNDA”, para desechar la presente y no caer en repeticiones inútiles. Asi se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en atención a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000400

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria.-

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