Decisión nº 388 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

AP21-L-2004-000993

PARTE ACTORA: J.A.D. Y J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.535.730.-

APODERADOS JUDICIALES: F.O. y NUNZIATIMA CRUDELE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.329 y 68.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROLACA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 28 de marzo de 1980 bajo el número 1, tomo 64-Pro en la actualidad ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992 bajo el número 18, tomo 11-A. INDUSTRIAS CODELAC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 21 de mayo de 1983 bajo el número 7, tomo 24-Pro.. COMERCIAL DE LACTEOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 15 de abril de 1986 bajo el número 27, tomo 04. DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 26 de marzo de 2003 bajo el número 23, tomo 29-cto.

APODERADOS JUDICIALES: INDUSTRIAS PROLACA, C.A. en la actualidad ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. y COMERCIAL DE LACTEOS, C.A. (CODELAC, C.A.); los ciudadanos ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY G.A., abogados e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente. DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A.; los ciudadanos A.E.H. y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 43.399 y 68.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señalan los actores en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano J.A.D.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 15 de octubre de 1997, hasta el 30 de junio de 2003 (tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 15 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: 2003. Último salario percibido: Bsf. 42.70 diario, lo que arroja un salario mensual de Bsf.1.281,06. Salario que a decir del mismo demandante obtenía de la diferencia de los precios fijados en los productos que vendían.-

De la relación de trabajo del ciudadano J.L.D.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 01 de noviembre de 1995, hasta el 14 de abril de 2003 (tiempo de servicio de 09 años, 07 meses y 13 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: vendedor. Último salario percibido: Bsf. 42.702 diario, lo que arroja un salario mensual de Bsf.1.281,06. Salario que a decir del mismo demandante obtenía de la diferencia de los precios fijados en los productos que vendían.-

Que fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano R.L., en su carácter de Gerente, que este les ofreció al inicio de la relación (folios01 y 02 de la pieza N° 1) al ciudadano J.A. que ejerciera el cargo de Coordinador de Ventas y al ciudadano J.L.D. que fuera distribuidor de la empresa, para que distribuyeran los productos de la accionada a los clientes, que los pagos a los clientes lo realizaban a nombre de cualesquiera de las codemandadas, que los actores eran quienes las distribuían, que en consecuencia reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: J.A.: Prestación de antigüedad, indemnización (art.125), Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas y vencidas, Utilidades Fraccionadas 1998, Utilidades fraccionadas 2003, utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1998, 1999 y 2000, Bono vacacional vencido, días de descanso y feriados adeudados, J.L.D.: Prestación de antigüedad, indemnización (art.125), Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas y vencidas, Utilidades 1995/2003, Bono vacacional vencido, días de descanso y feriados adeudados, Indemnización de Antigüedad art. 666 y compensación por transferencia artí 666.

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las co demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hicieron en los siguientes términos:

ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A.(antes INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC, C.A.:

Alegó como punto previo inadmisibilidad de la demandada con base en que “…1.- POR NO AGOTARSE LOS PROC1EDIMIENTOS PACTADOS POR LAS PARTES, …(omissis) entre nuestras mandantes y los actores (distribuidores independientes) se rigieron por los convenios suscritos con la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS (ANDISPROA), a la cual están o estuvieron afiliados los ciudadanos J.A. y J.L.D., y por ende los referidos ciudadanos estaban obligados a cumplir con las estipulaciones de dicho acuerdo, de manera específica queremos refrenos al acuerdo de someterse a agotar varias etapas conciliatorias para la solución de cualquier conflicto, establecidas en la cláusula Décima Segunda, en las cuales se acordaron las siguientes etapas previas: Décima Segunda: “.-Reunión de DISTRIBUIDORES, DELEGADOS Y MAYORISTAS 2.- Reunión de MAYORISTAS, EMPRESAS, DISTRIBUIDORES Y DELEGADOS. 3.- Reunión de DISTRIBUIDORES, DELEGADOS, DIRECTOR GENERAL DE LA EMPRESA Y ANDISPROA. 4.-Nombramiento conjunto de una Junta de Arbitraje” No obstante que las partes se sometieron a agotar estas instancias a los fines de solucionar cualquier conflicto, los actores intentaron la presente demanda sin que conste en autos que hayan dado cumplimiento a los pactado en esta cláusulas, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, y así solicitamos lo declare este tribunal. 2.- POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Como segundo punto previo, y sin que implique aceptación o reconocimiento de las pretensiones de los actores, alegamos la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de no haber cumplido con los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a tenor del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue advertido en su oportunidad por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda, específicamente la falta de indicación precisa del objeto de la demanda por los actores, y en consecuencia se viola el derecho a la defensa de nuestras mandantes al tener que contestar una demanda en forma pormenorizada, siendo que la misma no se cumplieron las exigencias que nuestra jurisprudencia ha venido señalando, y que sin lugar a dudas debieron dar lugar a su inadmisibilidad, hasta tanto se corrigieran dichas omisiones…”.-

Por otro lado la parte demandada adujo en su contestación y sostuvo en la audiencia que “…Comercial de Lácteos C.A. y ANDISPROA se pactó como domicilio especial el siguiente:”Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos Tribunales aceptan someterse…”

Igualmente la demandada alegó como punto previo en su contestación que se decidiese la fecha cierta de notificación de sus mandantes con base en que “…graves irregularidades que se cometieron en el presente proceso. (omissis) en diversas oportunidades, en el presente juicio se intentó fraguar un FRAUDE PROCESAL contra nuestras mandantes, el cual fue advertido a tiempo para lograr la reposición de la presente causa, luego de una incidencia, en la cual el Juez Superior obvio pronunciarse sobre la validez de la notificación efectuada por el Tribunal, aspecto que solicitamos sea decido como punto previo al fondo de la demanda, a fin de que se fije la fecha cierta a partir de la cual nuestra mandante debe tenerse como efectivamente notificada, con todas las consecuencias procesales que se derivan de dicha fijación…”.-

Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamas les pagaron salario alguno. Que los actores son comerciantes dedicados al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, que actúan con sus propios útiles de trabajo.-

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, con base en que “…negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos J.A.D. y J.L.D., hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamás les prestaron servicios personales ni estuvieron subordinados a ellas, ni éstas le pagaron salario alguno. Los actores son comerciantes dedicados al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género que actúan con su propio capital y sus propios útiles de trabajo…”

CO DEMANDADOS R.A.L. y DISTRIBUIDORA R.A.L. y SUCESORES, C.A.:

Los representantes de los codemandados, aducen en la oportunidad de dar contestación que niega, rechaza y contradice haberle ofrecido empleo al ciudadano en fecha 15-10-1997, de la misma forma niega haberle ofrecido en fecha 01-11-1995 al ciudadano J.L.D.. De la misma forma niega rechaza y contradice que “…los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. (identificados en autos), hayan prestado servicios para nuestro mandante ciudadano R.A.L.S. (ya identificado), ya que es falso que haya sido Gerente de las Empresas INDUSTRIAS CODELAC, CA, INDUSTRIAS PROLA C.A., COMERCIAL DE LACTEOS, CA y CODELAC, C.A; y, que la empresa DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. no existía para la fecha de la presunta relación laboral…”

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido, la existencia de la relación de trabajo de los actores que ambos prestaron sus servicios para las co demandadas. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio alego como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, aunado a ello niega que “…los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamás les pagaron salario alguno…”.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A”, ”B”,” C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N””O”,”P”,”Q”,”R”,”S” y ”T”, las cuales corren insertas a los folios N° 84 al 247, de la primera pieza y del folio 95 al 99 de la segunda pieza las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios N° 84 al 132, 141 al 247, de la primera pieza, no obstante que las mismas no fueron atacadas, se desechan por cuanto unas no son oponibles a la demanda por cuanto carecen de firma, y otras en su contenido no evidencia prueba alguna que tenga relación con los hechos controvertidos ya que se refieren a facturas que aun cuando tiene el lógo de la accionada algunas (folios 166 al 247), se encuentran a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. ASI SE DECIDE.-

Folios Nro. 133, 135 al 137, de la pieza N° 1, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la accionada, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia 1.- constancia de venta de vehículo; 2.- Referencia comercial emitida por la accionada a nombre del ciudadano J.A..- 3.-Invitación a taller Visión de Futuro. ASI SE DECIDE.-

Folios 134, 138, 139, no obstante que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, este Juzgador observa que las mismas están dirigidas a un tercero indeterminado que no es parte en el presente expediente, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folio Nro. 140, de la pieza N° 1, se deja constancia de que fue impugnada, por cuanto, a su decir, no emana de su representada. El apoderado judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de forma pura y simple por cuanto el 12-01-1998, la señora Caruci, era la Jefa de Recursos Humanos, no obstante este Juzgador observa que la demandada no solicitó prueba de cotejo de la documental a fin de comprobar que no era la firma, sin embargo observa este juzgador que dicha documental esta dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio. Motivo por el cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folio 95 al 99 de la segunda pieza, no obstante que las mismas no fueron atacadas, este Tribunal observa que las mismas no le son oponibles a la demandada, en razón de ello se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION:

De las documentales marcadas con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N” ”O”,”P”,”Q”,”R”,”S” y ”T”, las cuales corren insertas a los folios N° 84 al 247, de la primera pieza y del folio 95 al 99 de la segunda pieza. Se deja constancia que no fueron exhibidas por cuanto no cuentan con dichas instrumentales. Al respecto observa este Juzgador que las misma fueron analizadas en la prueba anterior por lo que se les otorga valor ut supra.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos M.V., M.A.D.P., D.S., Z.L., L.E.B., E.B.C., E.H., G.B., J.D.S., Irevis Córdova, A.T., F.G., Mairelini Molina Negrin, J.S. y R.A.. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.A.D.P., D.S., E.B.C., Mairelini Molina Negrin Y R.A.S.M.. Se instó al apoderado judicial de la parte actora que señalara el objeto de las testimoniales, señalando que, el objeto es demostrar, que los actores estaban subordinados a las codemandadas; que los camiones eran de la compañía y que estos eran vendedores de las codemandadas.

Por lo que pasa de seguida este Juzgador a analizar las declaraciones de los testigos quienes señalaron al Tribunal lo siguiente:

M.A.D.P.: 1.-Que laboro para la accionada a la subordinación del Sr. López; 2.-que era facturadora en la sede del Llanito, que organizaba los pedidos de las cadenas de los clientes directo e indirectos, que realizaba los recibos de pagos; 3.- que el Sr. López fungía de Supervisor, que la accionada funcionaba en la dirección final del Llanito, en la Av. Las Tinajas del Llanito sin numero; 4.- que los camiones pasaban los 5 o 6; 5.- que conocía al ciudadano Armas de la empresa; 6.- que ella le daba las facturas y el hacía las ventas en el supermercado El Patio, Central Madeirense. La parte demandada no repregunto la testigo.-

D.S.: Quien declara que: 1.- Es de profesión mecánico; 2.- que realizó reparación a las codemandadas que le contrataron para reparar los vehículos por 3 años; 3.-luego el Sr. López el 4to. año el Gerente quería ponerle repuestos usados a los vehículos y no acepto, vehículos que suben Petare; 4.- que laboraba por negocio; 5.-que conoció a los demandantes, que estos pagaban mitad PROLACA y mitad CODELAC; 6.-Que reparaban los vehículos en el Muelle, en la calle o en B.V.; 7.- Que los actores eran conductores de la empresa.-

En relación a las repreguntas realizadas por el representante de la accionada el testigo respondió en los siguientes términos: 1.- Que no sabía si el pago era realizado por la empresa o los demandados; 2.- que algunos si lo hacían y era la compañía, trabajadores dentro de la empresa y otro que tenían su ruta; 3.- que los vehículos eran de la empresa.

El testigo señaló al tribunal que 1.-la accionada PROLACA funcionaba en el Llanito; 2.- quien contrataba era el Sr. López; 3.-que la reparación estaba estipulada; 4.- que el Sr. López pagaba con cheque de la compañía o en efectivo.- que no operan los conductores.-

E.B.C.: Quien declaró que 1.- que prestó sus servicios para PROLACA; 2.- que estaba encargado de despachar la leche en polvo; 3.-que conoció a los actores; 4.-que la accionada se encuentra ubicada en el Llanito, calle Las Tinajas; 5.-que el horario era de 7:00 a 4:30, de 4:00 a.m.; 3:00 a.m. a 2:00 p.m. en los camiones; 6.- que sabía el horario porque trabajó con ellos cargando el camión con esa leche en polvo; 7.- que el despacho de las facturas salía a nombre de las cadenas; 8.- que tenía conocimiento de los hechos porque era depositario y trabajó en las dos, en polvo y pasteurizada; 9.-que laboró para la accionada desde 1996; que egreso en el 2000; 10.- que terminó su relación por renuncia; 11.-que regreso un año después por 3 años, en el cargo de Ayudante de Almacén; 12.- que tenía vacaciones colectiva desde el 18-12- hasta la primera semana de enero: 13.- que otorgaba de bono vacacional 30 días, y 105 día de utilidades. 14.-que la accionada le realizaba los pagos en forma quincenal, de manera nominal a través de los bancos Mercantil y Provincial; 15.- que la accionada le otorgaba recibos de pago; 16.- que la forma en que le cancelaba al actor era a través de las facturas; 17.- que los actores no gozaba de vacaciones; 18.- que el horario de los actores era de madrugada.-

Mayereling Molina Negrin: la misma señaló al tribunal que 1.- que laboraba en el colegio; 2.- que ella era la encargada de la cantina; 3.- que quien le despachaba la mercancía era el Sr. Duran; 4.- que los pedidos se los hacía al Sr. Duran; 5.- que el señor Duran era vendedor y este le llevaba las facturas.-

R.A.S.M.: Quien declaró al tribunal que 1.- laboraba para la Panadería California Sur; 2.- que el Sr. J.A. era quien le vendía; 3.- que le despachaba los productos; 4.- que los cheques salía a nombre de CODELAC; que los cheques salía nombre de CODELA; 5.- que el propietario de la Panadería emitía los cheques; 6.- que el no veía los cheques que se emitían.-

En cuanto a la declaración de los testigos, este Juzgador considera que estos tenían un conocimiento referencial hechos que se ventilan en el presente caso, motivo por el cual se sus declaraciones se desechan del proceso.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES.

Dirigidos la Cantina de Tropa de la División de Inteligencia Militar (DGSIN), Sucursales del Supermercado Central Madeirense, cuyas resultas no corren a los autos. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora desistió de las mismas. En consecuencia no se tiene materia probatoria susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Seguros Nuevo Mundo, cuyas resulta corren del folio N° 80 al 88, de la pieza N° 3, del presente expediente. Se deja constancia que no fueron presentadas observaciones. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones debido a ello se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, 1.- Que en la institución de seguro, efectivamente existió una póliza (inclusión de vehículo en la flota) con vigencia del 31-12-2000 al 31-12-2001 y la misma fue contrata por la empresa PROLACA. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-

ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC C.A.,

DOCUMENTALES.

Folios N° 29 al 60, de la segunda pieza. Se deja constancia que no obstante que fueron presentadas observaciones, este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles a los actores en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcadas con la letra ”G”,” la cual corren insertas a los folios N° 107 al 114, de la segunda pieza. Se deja constancia que no fueron presentadas observaciones. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende sendas solicitudes de registros mercantiles a fin de registrar un Fondo de Comercio cuyo objeto es la “Distribución de Productos Lácteos, alimenticios y sus derivados” tanto del ciudadano J.L.D.E. como del ciudadano J.A.D..- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES.

Al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que no corren las resultas y que los apoderados judiciales de la codemandadas desisten de la evacuación de las mismas. En razón de ello no existe elemento de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA:

Se deja constancia de que corre a los folios 05 al 19, y a los cuadernos de recaudos números 1 al 10. Asimismo, se deja constancia de que el ciudadano C.P., en su carácter de Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital, bajo el número 27514, explanando durante la celebración de la Audiencia de Juicio las bases y conclusiones del trabajo realizado, para luego, dar respuestas a las interrogantes formuladas sobre el contenido de la misma.

Al respecto este Tribunal, observa que dicha experticia se realizó sobre unos recibos que no le son oponibles a la parte actora, en consecuencia dicha experticia se desecha del proceso.- ASI SE ESTABLECE.-

PARTE CODEMANDADA.-

R.A.L.S. Y DISTRIBUIDORA R.L. SUCESORES, C.A.

DOCUMENTALES:

Folios N° 251 al 291, de primera pieza. Se deja constancia que no obstante que fueron presentadas observaciones, Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende: 1.-Publicación del registro de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A.; 2.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC, C.A. 3.- Registro Mercantil de INDUSTRIS PROLACA, C.A..- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL TERCERO.

DOCUMENTALES:

Folios N° 117 al 140, de la segunda pieza. Se deja constancia que no obstante que no fueron presentadas observaciones. Por cuanto este Juzgador observa que de las mismas no se desprenden elementos de pruebas que se relaciones con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES.

Se tomo la declaración de partes a los ciudadanos J.A. y J.L.D., ambos en su carácter de parte actora y de estas se desprende:

J.A. adujo en su declaración que: 1.- Que la accionada les facturaba a los actores a crédito; 2.- que tiene todos los productos a nombre de CODELAC-PROLACA.; 3.- que la factura salían a nombre del cliente; 4.-que las facturas salían a nombre de CODELAC-PROLACA, de las cadenas TIA, UNICASA, 5.- Que se las entregaba CODELAC; 6.- Que ingreso por medio de una persona departamento de venta Sr. López, CODELAC, captar cliente, darle la inducción y salir con los camiones a dar las ventas; 7.- que tenían un salario fijo de Bsf. 10, fijo más comisiones por ventas luego laboro en CODELAC El Llanito para Supervisar las Zonas y le ofrecen en los trabajo de ruta, CODELAC , Bsf. 25, fijo y empezó en la ruta con el camión con una deuda de Bsf. 2.000, del hijo del Sr. López, y le propusieron el cambio para ganar más como distribuidor independiente; 8.- que los trabajadores independientes ganan un poquito más de lo que él ganaba, que los vendedores independientes obtenían un 10% en los jugos y un 7% en la leche que la ganancia era un poco más; 10.- que su último salario fue de Bsf. 2.000 a 3.000, para el año 2004; 11.- que la compañía calculaba y le entregaba el dinero, si el cliente no cancelaba asumía la compañía; 12.-que su horario de 3:00 a.m. a 4:00 a.m., 13.- que la compañía le obligó a comprar el camión porque sino perdía el trabajo; 14.- que en el año 2004 le quitaron la ruta que v.B.. 30.000, que laboró 4 años, 15.- que esa ruta producía Bs. 2, 3 o 1.500; 15.- que nunca disfrutó de vacaciones , ni utilidades por cuanto allí no existía nada de eso 16.- que prestaba el servicio de lunes a sábado; 17.- que quien establecía el preció de venta era la empresa; 18.-que le descontaban a los clientes para el pago mensual.-

J.L.D.: Señaló al tribunal que: 1.- ingreso en el año 1995; 2.- que despachaba productos PROLACA, a los Supermercados; 3.- Que no tenía salario que obtenía pagos sólo por las ventas al mes, que le sacaban un porcentaje; 4.-que terminó su relación en el año 2003; 5.-que no gozaba de beneficios laborales como bono vacacional, vacaciones, utilidades, porque laboraban supuestamente por contrato; 6.-que le supervisaba el trabajo el Sr. López y el Sr. Mantilla; 7.- que tenía como obligación despachar los camiones; 8.- que faltó a uno o dos días a su trabajo que se atrasaba la ruta si faltaba; 8.- que el no recibía cheques; 9.-que su relación terminó porque el supervisor le dijo que esa ruta no salía más rutas 019, 024, 333 que ellos se la asignaban.

En cuanto a los dichos de los actores, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se desprende que los actores tenían una ruta asignada, que distribuían los productos fabricados por la accionada, que de acuerdo al producto que vendieran obtenían una ganancia por porcentaje que dependiendo si le vendía a los comercios obtenían un margen de ganancia sobre la leche y los jugos; que la accionada les facturaba a nombre de los comercios y que ellos cubrían unos comercios determinados.-ASI SE ESTABLECE.-

V.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Lo primero que debe resolver este Tribunal de acuerdo a los puntos previos opuesto por las codemandadas:

  1. - En cuanto a la “inadmisibilidad de la demanda”, con base en que accionada no agoto la vía previa de la resolución de conflicto pactada entre los actores a través de la Asociación de distribuidores independientes de lácteos y las co demandada a saber: “…POR NO AGOTARSE LOS PROCEDIMIENTOS PACTADOS POR LAS PARTES, …(omissis) entre nuestras mandantes y los actores (distribuidores independientes) se rigieron por los convenios suscritos con la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS (ANDISPROA), a la cual están o estuvieron afiliados los ciudadanos J.A. y J.L.D....”, por otro lado la demandada señala que “…alegamos la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de no haber cumplido con los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a tenor del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis) los trabajadores alegaron ser unos trabajadores de salario variable, y no obstante que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, debieron discriminar mes por mes el supuesto salario devengado, a fin de determinar su supuesto salario devengado (omissis) De la misma forma, cuando calculan la prestación de antigüedad lo realizan en base a un último salario promedio, siendo que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal calculo debe hacerse conforme al salario del mes respectivo. Igualmente en el caso del J.L.D., al realizar los cálculos del corte de cuenta, tampoco se realizo la debida discriminación del supuesto salario devengado durante los 12 meses anteriores a la fecha del corte de cuenta…”

    En este sentido, observa este Juzgador primero: en cuanto a la alegación relacionada con la inamisibilidad de la demanda en razón de que no se agotó la vía previa de la resolución de conflicto pactada entre los actores y la accionada, este Tribunal señala que la ley es clara con respecto a la admisión de las demandas.

    Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal, se evidencia que los actores instauraron una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, que no obstante, a quien correspondía pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, fue al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que sustanció el presente expediente tal y como efectivamente lo hizo, lo que a todas luces evidencia que en principio el libelo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, la demandada señala que la parte demandante no señalo al Tribunal el salario en forma pormenorizada mes a mes, sin embargo considera que aun cuando el salario es importante para determinar lo demandado, este Juzgador observa que la representación Judicial de la parte actora, señaló el supuesto salario percibido por sus representados en forma anual, por cuanto a su decir era una salario variable, motivo por el que considera este tribunal que por cuanto el Juez conoce el Derecho, el mismo resolverá la determinación del salario de ser el caso. Por lo que considera quien decide, que esta no es una causal de inadmisibilidad, por cuanto del libelo si se desprenden unos supuestos salarios.-

    En resumen, cabe señalar el concepto doctrinario del Dr. R.O.O., en su obra Teoría de la Acción Procesal en Tutela de Intereses Jurídicos, Edición de Julio de 2004 (pag. 323), en cuanto a la Admisibilidad de la demanda de acuerdo a la n.G. que viene a ser el Código de Procedimiento Civil, “…Resulta palmariamente claro que, una pretensión prohibida por la ley, no podrá nunca ser actuada en Derecho, de modo que no tendría sentido desplegar un conjunto de actos procesales para concluir, al final en una improcedencia … (omisión) Sin embargo, si el juez declaró admisible la pretensión y tramita el procedimiento no podría revocar el auto de admisión por las mismas causas analizadas, ya que opera, en este caso, la prohibición del juez de modificar sus propias decisiones, salvo que se trate de autos de mero trámite y, precisamente, la admisión de la pretensión no puede considerarse en ningún caso como auto de mera sustanciación. De allí la regla general que indica que en la sentencia de fondo no puede decretarse la inadmisibilidad de la pretensión porque de hecho, no tendría sentido por cuanto se tramitó todo el procedimiento lo que supuso, haberle dado entrada. No entender esto supone incurrir en la contradicción de “admitir” la pretensión y luego, en la sentencia de mérito declarar “inadmisible”, ello es francamente contradictorio”, criterio doctrinario que es plenamente compartido por este juzgador.

    Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que no proceden las alegaciones de la Inadmisibilidad de la presente causa opuesta como punto previo por la representación judicial de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - En lo atinente, al punto previo relacionado con el “pronunciamiento sobre la notificación” hecha a la representación de la accionada, que se decidiese la fecha cierta de notificación de sus mandantes con base en que “…graves irregularidades que se cometieron en el presente proceso. (omissis) en diversas oportunidades, en el presente juicio se intentó fraguar un FRAUDE PROCESAL contra nuestras mandantes, el cual fue advertido a tiempo para lograr la reposición de la presente causa, luego de una incidencia, en la cual el Juez Superior obvio pronunciarse sobre la validez de la notificación efectuada por el Tribunal, aspecto que solicitamos sea decido como punto previo al fondo de la demanda, a fin de que se fije la fecha cierta a partir de la cual nuestra mandante debe tenerse como efectivamente notificada, con todas las consecuencias procesales que se derivan de dicha fijación…”

    Al respecto observa este Juzgador, con relación al alegato de FRAUDE PROCESAL planteado por las co demandadas ALIMENTARIA INTERNACIONAL , C.A. (anteriormente INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC C.A., este Tribunal observa, que tal y como lo señala la representación judicial de las co demandadas, se produjo la reposición de la causa al estado de notificarlas nuevamente, considera quien decide, que la incidencia que surgió con ocasión a la notificación, ya se encuentra resuelta, por el Juzgado superior a quien le correspondió en su oportunidad, tan es así que la empresa fue vuelta a notificar de la presente causa, tal como lo estableció el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción, en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 en la incidencia surgida con ocasión a dicha notificación.-

    Ahora bien, en cuanto a cual es la validez de la notificación, considera este Juzgador que la decisión de alzada, esta lo suficientemente clara, razón por la cual este Tribunal considera que no existe, ni existió fraude procesal alguno, pues el Juez Superior al haber ordenado la Reposición de la Causa al estado de notificar nuevamente a la accionada que interpuso la incidencia, se corrigió el vicio procesal, del que adolecía la presente causa, motivo por el cual se hace inoficioso que esta instancia emita cualquier otro pronunciamiento sobre la misma incidencia; en todo caso, no es este Tribunal de juicio, ni ningún otro de la misma categoría, quien deba pronunciarse sobre una decisión de un tribunal de alzada. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - En lo atinente al Tercero llamado a Juicio, se hacer necesario resolverlo antes de pronunciarse sobre el Tercero llamado a Juicio por la accionada ello motivado a que la accionada alego que los actores eran socios de la Asociación Nacional de Distribuidores Independientes de Lácteos, (ADISPROA).

    Admitida la tercería en fecha 17-01-2005, (folio 66 de la 2da. Pieza) y notificado el tercero en fecha 27-07-2005 (folios 74 y 75 de la segunda pieza), previa certificación de secretaría del mismo, en la oportunidad de la audiencia preliminar el tribunal de Sustanciación dejo constancia de la asistencia del tercero.

    En cuanto a las documentales promovidas en las actas procesales, quedó demostrado que dicha asociación fue registrada en fecha 18 de febrero 2005 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya fecha es posterior a la fecha en que los actores alegan haber terminado la relación, asimismo se observa que de los socios que integran dicha asociación, no se desprende el nombre de los actores.

    Este tribunal observa, que no obstante que la parte accionada alegó en su contestación, que los actores pertenecían a la Asociación de Distribuidores de Lácteos, el Juez al analizar las actas procesales, observa que el llamamiento del tercero, no tenía sustento legal ni procesal, con relación a los actores, en consecuencia se declara improcedente la tercería opuestas por la co demandadas ALIMENTARIA INTERNACIONAL , C.A. (anteriormente INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC C.A. ASI SE DECIDE.-

  4. - En cuanto al punto previo opuesto sobre “Incompetencia por el Territorio”, con base en que “…la cláusula Vigésima Octava del referido convenio suscrito entre Comercial de Lácteos C.A. y ANDISPROA se pactó como domicilio especial el siguiente: “Ambas partes eligen como domicilio especial el siguiente: “Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunal acepta someterse”. Como podrá observar, las partes eligieron como domicilio para todos los efectos derivados del acuerdo suscrito entre ADISPROA en representación de los distribuidores independientes y nuestra representada, a la ciudad de Barquisimeto, sin embargo, la presente acción se intenta por ante esta ciudad de Caracas, la cual sería incompetente por el Territorio, y así solicitamos lo declare este Tribunal...”

    En virtud de lo expuesto considera quien decide, que mal podrían regirse los actores a dicho acuerdo. En consecuencia se declara improcedente el alegato de incompetencia por el territorio. ASI SE ESTABLCE.-

  5. - En cuanto al punto previo opuesto por las codemandadas, en relación a la inexistencia de la relación laboral opuesto por las co demandadas ALIMENTARIA INTERNACIONAL C.A. (antes INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS CODELAC, C.A. con base en el siguiente planteamiento: “…negamos, rechazamos y contradecimos que los trabajadores dependientes de nuestras representadas, ya que jamás les prestaron servicios personales ni estuvieron subordinados a ellas, ni éstas le pagaron salario alguno. Los actores son comerciantes dedicados al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier genero, que actúan con su propio capital y sus propios útiles de trabajo. Los actores desarrollaron sus actividades mercantiles como comerciantes, actividades que los llevaron a constituir desde 1999 los fondos de comercio que se describen a continuación. El ciudadano J.A.D., lo inscribió ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nro. 37, Tomo 71-A-VII, documento que cursa en autos en copia simple, y en el cual puede leerse que el objeto de dicho fondo de comercio es “la distribución de Productos Lácteos, alimenticios y sus derivados…” Por su parte, J.L.D.E., creo su fondo de comercio, mediante documento inscrito ante el referido Registro Mercantil Según consta igualmente de copia simple que cursa en el expediente, teniendo el mismo objeto, a saber, la distribución de productos alimenticios…”

    Al respecto, de las actas procesales que cursan en autos promovidas por la parte actora folios 133 y 135, quedó demostrado que la accionada le vendió a ambos actores unos camiones (uno a cada uno) en lo cual ambas partes fueron contestes en la audiencia de juicio, que la accionada le otorgo una carta de solvencia por crédito otorgado.-

    De las declaración hechos por los actores, en la audiencia de juicio ambos fueron contestes en que realizaban la distribución de los productos que produce la accionada en una ruta asignada, que distribuían los productos fabricados por la accionada, que de acuerdo al producto que vendieran obtenían una ganancia por porcentaje que dependiendo si le vendía a los comercios obtenían un margen de ganancia sobre la leche y los jugos; que la accionada les facturaba a nombre de los comercios y que ellos cubrían unos comercios determinados.-

    Que los gastos para el mantenimiento de los vehículos eran asumidos por los accionantes, así como los riesgos de la actividad desplegada, cuyo costo era asumido conjuntamente con la empresa demandada.

    Todos estos hechos no son propios de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, por lo cual considera este Juzgado que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y con ello, queda demostrada la inexistencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al Excepción perentoria de Prescripción con base “…De forma subsidiaria, para el supuesto de que este Tribunal no comparta nuestras defensas de fondo anteriormente expuestas, y considere que existe una supuesta relación de trabajo con nuestras mandantes –hecho que negamos por no ser cierto- oponemos la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta por el ciudadano J.L.D. en contra de nuestras mandantes, ya que éste afirmó en el libelo de demanda que la relación o vinculo con nuestra mandante terminó el 14 de abril de 2004, y la notificación de nuestras representadas se produjo el 19 de agosto de 2004, ya que la notificación efectuada por el Alguacil fue inválida, tal como explicamos en el tercer punto previo…”.

    En este sentido, considera quien decide que con motivo de la declaración de la “inexistencia de la relación entre los actores con las co demandadas ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC C.A., es inoficioso analizar el alegato de la prescripción opuesto. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a los co demandados, ciudadano RAMONO A.L.S. y la DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron:

    …Negamos, rechazamos y contradecimos, que los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. …hayan sido empleados de nuestros mandantes ciudadanos J.R.L.G. y R.A.L.S., bajo la figura de subordinación, ya que nunca fungieron como PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de las Empresas INDUSTRIAS CODELAC, C.A., INDUSTRIAS PROLACA, C.A. COMERCIAL DE LÁCTEOS, C.A. Y CODELAC, C.A.; y siendo que la empresa DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. no existía para la fecha de la presunta relación laboral, igualmente no pudieron fungir como PRESIDENTE GENERAL de la misma. Es de hacer notar que la Empresa DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A., fue creada en fecha 26 de Mayo 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.23, Tomo 29-Acto, comenzando a funcionar como tal en fecha 01 de Julio de 2003…

    Este Tribunal observa de autos folios 151 al 265, que efectivamente, tal y como quedó probado por los co demandados, la empresa fue registrada en fecha 26 de mayo de 2003, siendo que los actores alegaron haber iniciado su relación de trabajo: para el caso de J.A. el 15-10-1997, sería imposible que el actor haya prestado servicios para este desde esa fecha pues no existía para ese entonces la sociedad mercantil. Para el caso de J.L.D., el 01-11-1995.-

    Para el caso de J.A., cuyo alegado despido, señalo que fue el 30-06-2003, de haber sido así pues no existen en el expediente prueba alguna que evidencie que el actor prestó servicios a los codemandados.

    Para el caso del ciudadano J.L.D. quien fue despedido el 14-04-2003, considera quien decide que amen de que no demostró en forma alguna el actor haber prestado servicios de algún tipo a los co demandados, aunado ello para las fechas alegadas no existía la sociedad mercantil.

    En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre los hoy actores, con los co demandados, por cuanto los demandante eran distribuidores en forma independiente con un porcentaje de ganancia en cada producto vendido, razón por la cual debe este Tribunal determinar que en el caso que nos ocupa, no se configuró la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, establece que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

    .

    Al respecto observa este Tribunal, de las declaraciones de los actores y de las actas procesales, que los actores además poseen un fondo de comercio dedicado a la distribución de lácteos y aunado a ello los actores no lograron demostrar la subordinación, de quien provenía, ni cual era el salario que percibían por parte de la accionada, ni haberse encontrado sometido a un horario.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.L.D.E. y J.A.D. contra INDUSTRIAS PROLACA, C.A.; INDUSTRIAS CODELAC, C.A.; COMERCIAL DE LÁCTEOS, C.A.; CODELAC, C.A., DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. y R.A.L.S., partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

    VI.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitudes de inadmisibilidad de la demandada alegadas por ALIMENTARIAS INTERNACIONAL, C.A., anteriormente INDUSTRIAS PROLACA, C.A. y INDUSTRIAS CODELAC, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia de los Tribunales Laborales por el territorio alegada por ALIMENTARIAS INTERNACIONAL, C.A., anteriormente INDUSTRIAS PROLACA, C.A. y INDUSTRIAS CODELAC, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de la existencia del fraude procesal alegada por ALIMENTARIAS INTERNACIONAL, C.A., anteriormente INDUSTRIAS PROLACA, C.A. y INDUSTRIAS CODELAC, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.L.D.E. y J.A.D. contra INDUSTRIAS PROLACA, C.A.; INDUSTRIAS CODELAC, C.A.; COMERCIAL DE LÁCTEOS, C.A.; CODELAC, C.A., DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. y R.A.L.S., partes suficientemente identificadas a los autos. QUINTO: HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    OSWALDO FARRERA CORDIDO

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    OFC/RV/YC.-

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