Decisión nº 160-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 18/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N°E-82.116.153, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE PARTES Y RESORTES INDUPARCA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30554419-0, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, en la zona Industrial, calle 17 E/Carrera 4 y 5, galpón 4-82, zona postal 5048, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.020, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100227006678, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 37 al 47)

En fecha 08/11/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.77 al 81)

En fecha 23/11/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.650, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas (F-82 al 86)

En fecha 21/02/2006, se hizo presente en el tribunal la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-117 al 119)

En fecha 03/03/2006, el tribunal dijo vistos. (F-120)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227006678, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente omitió notificar el cambio de razón social de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 87 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre la Renta respectivamente. En consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, calculando la sanción en su término medio.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Explica el recurrente que en fecha 16 de Diciembre de 2001, se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil antes descrita una representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien manifestó venía a efectuar una revisión fiscal, y que en el momento de solicitar su identificación la presentó después se le solicitó la autorización para realizar la revisión y ésta indicó que la entregaba al final del procedimiento. Relata el recurrente que la funcionaria fiscal continuó paso siguiente a solicitar todos los recaudos que contempla la revisión fiscal y posteriormente levantó un acta que a su juicio consideró necesaria.

  2. - Señala igualmente el recurrente, que el final del procedimiento la funcionaria presentó una autorización general para realizar revisiones fiscales en cualquier momento y a cualquier contribuyente, establecido en la autorización N°GTI/RLA/2183 de fecha 02 de noviembre de 2001. Lo que según argumenta el recurrente, acarrea la nulidad del acto por cuanto los funcionarios fiscales para practicar las facultades contempladas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario derogado y el artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente, tienen que contar en forma previa con la Providencia que autorice cada una de sus actuaciones.

  3. - Aduce el recurrente que la multa atenta con la estabilidad económica de la empresa, solicita asimismo que sea considerada la situación económica, tratándose de una empresa con pocos ingresos, que solo alcanzan para cubrir los costos y los gastos corrientes, y que al serle aplicada una sanción tan onerosa, se traduce en una confiscación de la empresa.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en su escrito de informes, señaló: “Que existe una presunción de veracidad sobre los documentos emanados de la administración y el recurrente trata de desvirtuar solo con alegatos las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria sin promover prueba alguna para sustentar sus afirmaciones...”

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, se encuentra original del Auto de Recepción N° 345-A de fecha 09 de mayo de 2002, del cual se desprende la fecha y lugar de interposición del recurso así como la persona que lo interpone.

    Al folio 04, consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.R.M., así como el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PARTES Y RESORTES F.G.V (INDUPARCA)

    A los folios 13 al 26, se encuentra copia certificada de los instrumentos constitutivos del expediente administrativo, a saber: Acta de Recepción y Verificación, Acta de Requerimiento, P.A., Boleta de Citación, de los cuales se desprenden los detalles del procedimiento administrativo aplicado a la recurrente.

    A los folios 27 al 35, corre inserto en el expediente copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PARTES Y RESORTES F.G.V C.A y la posterior Asamblea Extraordinaria de Socios, de ellos se desprende la cualidad del ciudadano J.A.R.M. en la representación de la empresa y los términos en que esta fue constituida.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 82 al 85, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227006676, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se sanciona al contribuyente por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente omitió notificar el cambio de razón social de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 87 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre la Renta respectivamente, razón por la cual procede la Administración a imponer multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Con respecto al acto administrativo sancionador, el contribuyente expuso su disconformidad, expresando que el incumplimiento sancionado jamás existió, y en tal sentido denunció la existencia de vicios de procedimiento, específicamente en lo atinente a la P.A. emitida por la Administración Tributaria para iniciar la investigación fiscal, es entonces necesario acudir a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, sobre tal providencia, a saber:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    De acuerdo a la normativa antes transcrita, la P.A. es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo, con respecto al contribuyente investigado. Al respecto la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando.

    La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    Considerando entonces la importancia de la providencia dentro del procedimiento, es evidente que su ausencia vicia de nulidad absoluta el procedimiento, en atención a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la investigación solo puede ser realizada por el funcionario debidamente autorizado, la falta de providencia implica la incompetencia del funcionario para realizar el procedimiento.

    En el caso de autos, denuncia el recurrente que el fiscal inició el procedimiento sin presentar la autorización para la revisión, sin embargo del examen de los autos se desprende la P.A. GRTI/RLA/2183, la cual consta en copia certificada debidamente sellada y firmada por el ciudadano J.A.R.M., con fecha de 05-11-2001, fecha anterior a todos los demás actos de procedimiento Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, con ello queda desvirtuado el argumento analizado, razón por la cual debe ser declarado sin lugar. Ese ha sido el criterio sostenido por el Supremo Tribunal, caso “Fundición Metalúrgica Lemos C.A” en el cual se expuso:

    Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que la funcionaria que suscribió las actas fiscales, no acreditó la p.a. que la autorizaba a realizar inspecciones y fiscalizaciones.

    Frente a tal alegato, esta Sala observa que la representación del Fisco Nacional en el momento de presentar el escrito de informes por ante el a quo, consignó copia certificada de la P.A. Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17 de abril de 1997 (folios 122 y 123 del expediente), la cual autoriza a la mencionada funcionaria para realizar la fiscalización correspondiente a la contribuyente Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., con lo cual queda desvirtuada la pretensión de la recurrente de que la fiscal actuante no presentó la debida providencia.

    Asimismo, esta Sala considera, al igual que lo señalado por la administración tributaria, que si la fiscal actuante no presentó la debida autorización, no se comprende como pudo la recurrente presentarle los libros y comprobantes respectivos para que procediera a realizar la fiscalización. Con fundamento en lo antes señalado queda desechado el argumento planteado respecto a la incompetencia de la funcionaria fiscal actuante. Así se declara

    (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 25/09/2002. Caso: Fundición Metalúrgica Lemos C.A)

    En lo tocante a la discrecionalidad del funcionario, quien, según expone el recurrente, puede establecer a su interés a quien considere necesario fiscalizar, encuentra esta juzgadora que contrario a lo alegado por el actor, de la revisión de las actas que reposan en el presente expediente, específicamente de la P.A. GRTI/RLA/2183, se desprende que la misma establece de antemano el contribuyente objeto del procedimiento, y en efecto señala los datos de identificación de la empresa verificada, así como los datos referentes al funcionario autorizado, la funcionaria M.Y.C.M., y el tributo fiscalizado, lo relativo a los Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, en tal sentido no se entiende porque el contribuyente alega ser víctima de una autorización en blanco y en consecuencia de la discrecionalidad del funcionario, pues ese tribunal ha constatado la falsedad de tal alegato. Así, en virtud de las circunstancias verificadas debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de dicha defensa. Y así se decide.

    En lo referente a la mala situación económica del recurrente, encuentra este tribunal, que dicha circunstancia alegada de forma tan genérica y sin acompañar prueba alguna que fundamente dicha defensa no puede ser valorada por el jurisdicente, considerando que se alude a una circunstancia subjetiva del recurrente y la ausencia de pruebas e indicios no puede ser suplida por la actividad del tribunal. Razón por la cual tal alegato es a todas luces improcedente. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes y equivalen a un diez por ciento del monto en que se estima la demanda, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo) y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N°E-82.116.153, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PARTES Y RESORTES INDUPARCA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30554419-0, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, en la zona Industrial, calle 17 E/Carrera 4 y 5, galpón 4-82, zona postal 5048, registrada por Ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.020, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100227006678, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PARTES Y RESORTES INDUPARCA C.A, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete días del mes de m.d.D.M.S., año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 160

    , se libró oficio Nro. 8806, 8807.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0545

    ABCS/marianna

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