Sentencia nº 1067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 40, Tomo 214-A-SGDO” representada judicialmente por la abogada M.C.S. (INPREABOGADO N° 102.447) contra la Certificación Nº 0535-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado de prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana V.C.B.M. (C.I. N° 6.516.051).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2014, contra la sentencia del 21 de abril del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 29 de julio de 2014, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de agosto de 2014, el abogado D.A. (INPREABOGADO N° 204.358), actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Dra. M.G.M.T.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013, la abogada M.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias RRC, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0535-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció como primer vicio que el acto supra identificado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Como segundo vicio, indicó que el acto impugnado incurría en falso supuesto de hecho debido a que la administración fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, sobre los cuales se concluyó que la enfermedad que padece la ciudadana V.C.B.M. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial, sin haberse establecido una relación de causalidad entre la actividad desplegada por la trabajadora y el ambiente de trabajo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Industrias RRC, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

  1. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    (…Omissis…)

    (…) este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0535-12, suscrita por la Medico Y.V.P., especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de una representante de la empresa, quien fue identificada como Y.V. (…) quien funge como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

    (…Omissis…)

  2. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana V.C.B.M. (…) asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR12-0821, el funcionario J.C. COLMENAREZ (…), en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la DIRESAT MIRANDA, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana V.C.B.M., se desempeño como COSTURERA en un periodo de 04 años y 05 meses, donde para el cumplimiento de sus funciones realizó: continuos movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores sedestación prolongada con posición de la cabeza hacia delante al coser, posturas inadecuadas, trabajo repetitivo con ritmo sostenido al coser, continua exposición a la adopción de posturas forzadas; movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores e inferiores, medio giro del tronco al tomar las piezas a coser de un lado y al colocarlos al otro lado. Asimismo en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, se observó que de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo Disergonómicos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo, la trabajadora en cuestión pudo agravar las enfermedades músculo esqueléticas en el ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE. (Sic). (Destacado del original).

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

    En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, debido que a que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se le notificó del procedimiento, impidiéndosele el acceso al expediente.

    En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece la ciudadana V.C.B.M., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente “sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos” y sin haber determinado la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por la identificada trabajadora.

    Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015 por la sociedad mercantil Industrias RRC, C.A., contra la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

    La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, afirmando que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se le notificó del procedimiento, impidiéndosele el acceso al expediente.

    Con relación al aludido vicio esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el procedimiento aplicado por la administración pública estuvo ajustado a derecho.

    Respecto a lo indicado, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión expuso:

    (…) este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0535-12, suscrita por la Medico Y.V.P., especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de una representante de la empresa, quien fue identificada como Y.V. (…) quien funge como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa (…) por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. (Sic). (Destacado del original).

    Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

    En el asunto sub examine, se evidencia que la trabajadora V.C.B.M., en fecha 16 de mayo de 2011, acudió a consulta de Medicina Ocupacional (folio 33 de la pieza N° 2 del expediente), iniciándose la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico MIR12-0821 de fecha 8 de julio de 2012, se autorizó al funcionario J.C., en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Industrias RRC, C.A.

    De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la aludida Dirección (folios 36 al 46 de la pieza N° 2 del expediente) donde se establece que la prenombrada ciudadana laboró en la referida sociedad mercantil cuatro (4) años y cinco (5) meses, desempeñando el cargo de costurera. Dicho informe está firmado por las ciudadanas Y.V. (Gerente de RRHH) y Fredimar Sanz (Coordinadora de SHA), actuando ambas como representantes de la sociedad de comercio demandante.

    Finalmente, mediante Certificación N° 0535-12 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por el médico Dr. Y.V.P., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo a la trabajadora una discapacidad parcial permanente “(…) con limitación para movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje, hablar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestacion y deambulacion prolongada, subir y bajar escaleras continuamente (…)”.

    Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio delatado por la parte recurrente.

    Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias RRC, C.A. Así se decide.

    En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece la ciudadana V.C.B.M., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente “sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos” y sin haber determinado la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por la aludida trabajadora.

    Respecto al vicio invocado esta Sala de Casación Social observa que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes al determinar que el acto administrativo estableció la relación de causalidad.

    Por su parte, el juzgado a quo determinó en su sentencia que:

    (…) Ciudadana V.C.B.M. (…) asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR12-0821, el funcionario J.C. COLMENAREZ (…), en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la DIRESAT MIRANDA, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana V.C.B.M., se desempeño como COSTURERA en un periodo de 04 años y 05 meses, donde para el cumplimiento de sus funciones realizó: continuos movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores sedestación prolongada con posición de la cabeza hacia delante al coser, posturas inadecuadas, trabajo repetitivo con ritmo sostenido al coser, continua exposición a la adopción de posturas forzadas; movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores e inferiores, medio giro del tronco al tomar las piezas a coser de un lado y al colocarlos al otro lado. Asimismo en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, se observó que de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo Disergonómicos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo, la trabajadora en cuestión pudo agravar las enfermedades músculo esqueléticas en el ambiente de trabajo (…). (Sic). (Mayúsculas del tribunal).

    Visto lo anterior, se observa que el juez a quo con base en el informe de investigación y las demás pruebas cursantes en el expediente estableció la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y el ambiente de trabajo.

    Ahora bien, se observa de la certificación impugnada que la ciudadana V.C.B.M. acudió a la “(…) consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…)” donde se determinó “una vez realizada la evaluación”, tomando en consideración las actividades laborales desempeñadas por la prenombrada ciudadana, así como el tiempo de antigüedad, ambos que constan en el Informe de Origen de Investigación, la existencia de la patología “Síndrome Doloroso Multisegmentario Espinal y Síndrome Radicular Lumbo-Sacro Derecho (…) considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje, halar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente (…)”. (Sic). (Destacado del original).

    De igual modo, en el referido acto administrativo se precisó que cursan en el expediente copia de: i) informe de especialista en neurocirugía “que reporta Síndrome Doloroso Multisegmentario”; ii) informe de electromiografía “que concluye estudio de eletromiografía anormal (…)”; iii) informe de resonancia magnética nuclear “que reporta Discopatía en L4-L5 con prolapso discal central intraligamentario a este nivel”; y iv) informe de terapeuta ocupacional “que reporta limitaciones para la realización de actividades que requieran de movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje, halar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras continuamente”.

    Por otra parte, del Informe de Origen de Investigación (folios 36 al 46 de la pieza N° 2 del expediente) se pudo evidenciar, entre otros particulares, que la ciudadana V.C.B.M. “ha cumplido funciones como COSTURERA desde el 29/01/2008, manteniéndose activa en la empresa a la fecha de hoy, lo que representa una antigüedad de cuatro (4) años y cinco (5) meses en la empresa” y que en el ejercicio de sus labores debió asumir las posturas siguientes: i) continuos movimientos repetitivos con los miembros superiores, sedestación prolongada con posición de la cabeza hacia adelante, posturas inadecuadas, trabajo repetitivos con ritmo sostenido al coser, continua exposición a la adopción de posturas forzadas, movimientos repetitivos por debajo y de frente a nivel de miembros superiores e inferiores y medio giro del tronco al tomar las piezas. Asimismo, se determinó la existencia de “condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo y múltiples procesos peligrosos que pudieran estar asociados a la patología presentada por el trabajador”. (Sic). (Destacado del original).

    En este contexto, resulta evidente que se efectuó la evaluación médica, mediante la cual con base en los datos recogidos en el informe de investigación de origen de enfermedad, la historia médico ocupacional de la ciudadana V.C.B.M. y los exámenes médicos que le fueron practicados por distintos especialistas, el funcionario Y.V.P., actuando en su condicional de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) procedió a certificar como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana V.C.B.M., llegando a la conclusión de que la misma fue producto de las actividades laborales cumplidas por aludida trabajadora y el tiempo de exposición a factores riesgo en el ambiente de trabajo.

    En tal sentido, se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias RRC, C.A. Así se establece.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias RRC, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 0535-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana V.C.B.M..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2015-001119

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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