Sentencia nº 1515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0971

El 13 de agosto de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala el Oficio número CSCA-B-2015-0013, del 12 de agosto de 2015, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada C.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita el 11 de agosto de 1958 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 26-A, cuya última modificación fue aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de mayo de 2005 y registrada en la misma Oficina de Registro el 6 de junio de 2005, bajo el N° 1, Tomo 78-A-Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita el 13 de octubre de 1994 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 108-A, cuya modificación de sus Estatutos fue inscrita en la referida Oficina de Registro el 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita el 18 de marzo de 1998 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 87-A-Sgdo.; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita el 16 de agosto de 1972 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 91-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita el 2 de noviembre de 1977 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 123-A-Sgdo.; y VENOSOLQUIM C.A., inscrita el 22 de marzo de 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 24-A; contra “la retención ilegítima sobre [sus] libros contables y jurídicos, solvencias, archivo de documentos relacionados con [su] giro comercial e industrial” por parte de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., inscrita el 6 de octubre de 1995 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el N° 34, Tomo 1-A-Sgdo., filial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A. que a su vez es filial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Dicha remisión se hizo con ocasión del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”.

El 18 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de las empresas Industrias Venoco, C.A.; Lubricantes Venoco Internacional, C.A.; Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A.; Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A.; C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim C.A.; interpuso acción de amparo contra la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., que a su vez es filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(...) desde el momento (23 de septiembre de 2014), [en] que ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma posesión de la sede del Complejo Industrial Venoco, han retenido ilegalmente los libros jurídicos y contables que llevan las empresas, solvencias y papeles en sus archivos en los cuales se registran las actividades comerciales y contables de las sociedades INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., (...) [impidiendo] que las empresas tengan al día sus registros contables, y por ende, puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, ya que se han visto imposibilitada[s] de hacer las declaraciones de impuestos que establecen el Código Orgánico Tributario, [la] Ley de Impuesto Sobre la Renta y [la] Ley de Impuesto al Valor Agregado, con lo cual el giro normal de sus actividades se avisto (sic) impedido, configurándose de este modo la violación de los derechos económicos consagrado[s] en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (destacado del escrito).

Que “(...) en el presente caso existe una violación de los derechos y garantías constitucionales de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, la cual es inminente, y no ha cesado en modo alguno, ya que por el contrario, luego de dictada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se declar[ó] sin lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) Interpuesto (sic) por nuestras representadas, en contra de la orden de adquisición forzosa, han ejecutado y siguen ejecutando hechos que violan las garantías constitucionales de nuestras representadas, con total inobservancia de lo establecido en el propio [D]ecreto de fecha 10 de octubre de 2010, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., y la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales dejaron claramente establecido que la adquisición fue ordenada sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas al (sic) referido Decreto, o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas y no sobre la sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica (...)” (destacado y subrayado del escrito).

Que “(...) en el presente caso se violó la garantía constitucional del (sic) debido proceso en sede administrativa, así como el derecho a la defensa de nuestras representadas, ya que la actuación administrativa en ejecución del Decreto Nro. 7.712, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, ante el juzgado competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia, al realizarse la ocupación sin la supervisión de índole judicial se han verificado extralimitaciones tales como: la retención ilegal de libros contables y jurídicos; registros ante entes públicos; archivos y documentos comerciales, entre otros (...)”.

Que “(...) los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro.7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una ‘ocupación’ en el marco de las disposiciones previstas, bien sea en, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios -ocupación extraordinaria para evitar delitos económicos- o la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social -ocupación temporal ordinaria en casos de obras de utilidad pública, ante los tribunales-, han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto (...)”.

Que, “(...) en el presente caso, la retención ileg[í]tima por parte de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., ésta ultima de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), sobre los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., (...) vulnera un conjunto de garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho del libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 49, 115, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, [de] que se ha impedido que las empresas tengan al día sus registros contables, y por ende, puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, negándosele con esto el derecho a defenderse, y [al] libre ejercicio económico (...)” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a las siguientes consideraciones:

(...) la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) versa sobre la actuación efectuada por la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A., contentiva de la presunta retención de los ‘libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSLQUIM, (sic) C.A.’, todo ello como consecuencia de la ‘posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa’, ordenada mediante sentencia N° 01269 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró firme el decreto de Adquisición Forzosa N° 7.712 de fecha diez (10) de Octubre de 2010.

Así las cosas, se desprende del referido Decreto en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

Artículo 4°: ‘De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin [de] que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.’

Artículo 5°: ‘Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto’[.]

En este mismo sentido se desprende de la referida sentencia N°01269 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ‘A mayor abundamiento, debe destacar este M.T. que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto impugnado, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) realizará las actuaciones que sean necesarias para la protección de la comunidad e iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en el Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en su artículo 1’[.]

(...)

En este sentido es fundamental indicar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone:

(...)

Por otra parte, (...) considera este Tribunal necesario precisar que la acción de a.c. fue ejercida contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.S, sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, la cual fue creada mediante Decreto Presidencial N°1.123, de fecha (30) de Agosto (sic) de 1975, bajo la forma de Sociedad Anónima (...).

En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado como presunto agraviante en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior’, es decir, las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de la citada ley.

En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados vienen dada por la presunta retención ilegitima (sic) de los libros contables y jurídicos, solvencias, patentes, archivo de documentos relacionados con el giro comercial e industrial de las empresas accionantes, por parte de la referida filial de PDVSA, lo cual comporta acción de índole administrativa atribuida al órgano presuntamente agraviante antes mencionado, el cual se constituye como órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no forman (sic) parte de la autoridad a que hace referencia los artículos 23 numeral 4 y 25 numeral 5 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, al devenir la situación jurídica infringida de las presuntas acciones de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., esta última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y por estar en presencia de un procedimiento de adquisición forzosa en v.d.D. N°7.712 de fecha diez (10) de Octubre de 2010, declarado firme mediante sentencia N° 01269 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la presente acción de A.C., en consecuencia, declina el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide (...) (destacado y subrayado del fallo transcrito).

Posteriormente, el 17 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, a la cual correspondió conocer de la acción de amparo de autos, también se declaró incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(...) a los fines de emprender el análisis del presente caso, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.

(...)

Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(...)

De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso sub iúdice (sic), este Órgano Jurisdiccional observa -como ya se acotó- que la acción de a.c. fue interpuesta por la representación judicial de los quejosos contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., Sociedad Mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por la presunta ‘[…] retención ilegítima de libros y documentos relacionados con las actividades industriales y empresariales de los accionante[s] […]’.

Señalado lo anterior, ya (sic) los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso, C.M.C.E.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(...)

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que en las acciones de a.c. contra actos administrativos emanados de entes u órganos descentralizados territorial o funcionalmente, o [que] comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, el criterio residual no regiría, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda de nulidad para el control de los actos administrativos, este criterio no es aplicable en las acciones de amparo autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al (sic) principio de acceso a la justicia.

Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho[s] constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo[s] de la Región Capital.

Ahora bien, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejar de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1174 de fecha 6 de agosto de 2012, recaída en el caso: I.C.G.R., ratificado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, caso: F.D.E.B.V.. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (BCV) textualmente señalo (sic):

(...)

Visto el criterio establecido en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.) y visto igualmente la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima que esta última, se circunscribe a los casos en los que se esté[n] conociendo acciones de a.c. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (BCV), por tanto, siendo que en el asunto de marras, la acción de a.c. que corresponde conocer a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue incoada contra una filial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el criterio jurisprudencial a aplicar es el establecido en la sentencia N°1700 del 7 de agosto de 2007, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la presente acción de a.c..

De allí pues que, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de a.c. ejercida (...)

(destacado y subrayado del fallo transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim C.A.; contra la supuesta retención ilegítima de documentos relacionados con su giro comercial e industrial, por parte de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., filial de la empresa PDVSA Industrial, S.A., que a su vez es filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

De las disposiciones transcritas se desprende que los conflictos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior respectivo; es decir, por esta Sala Constitucional, puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional y, en tales casos, el elemento determinante es la materia, esto es el a.c. y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido. Por ende, en materia de a.c. no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto que no sea esta Sala Constitucional.

Tenemos pues, que el conflicto de competencia está planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, con ocasión de una acción de amparo, y por cuanto esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim C.A.; contra la presunta retención ilegítima de documentos relacionados con su giro comercial e industrial, realizada por la empresa Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., filial de la empresa PDVSA Industrial, S.A., que a su vez es filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para lo cual se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de autos, al considerar que la presunta agraviante es una empresa del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 24, cardinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, estimó que tampoco era competente, con fundamento en la sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., de esta Sala, entre otras, que han establecido que contra los actos administrativos emanados de entes u órganos descentralizados territorial o funcionalmente, o que comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, los Tribunales competentes serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en atención al principio de acceso a la justicia.

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de a.c., esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado de esta Sala).

En el caso de autos, el hecho transgresor en el cual se fundamenta la acción de amparo que encabeza los autos del expediente, fue la presunta retención ilegítima de los documentos jurídicos y contables de las sociedades mercantiles accionantes, que resultan de suma importancia para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que imponen las leyes en la materia; por otra parte, se encuentra la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., luego de la ocupación de las mismas realizada en acatamiento del Decreto número 7712, dictado el 11 de octubre de 2010 por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. y la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2011 por la Sala Político Administrativa de este m.T., que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el mencionado Decreto.

Ahora bien, esta Sala advierte que la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., denunciada como agraviante, es una empresa filial de PDVSA Industrial, S.A., que a su vez es filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que se trata de una empresa estatal; de allí que existe un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, en el presente caso la presunta lesión constitucional deviene de una presunta vía de hecho de una empresa estatal, y conforme al referido artículo constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la acción de amparo de autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe determinarse el Tribunal competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo; al respecto, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra los actos administrativos, vías de hecho u omisión por parte de los órganos u entes de la administración pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. sentencia de esta Sala número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y sentencia número 1238 del 16 de agosto de 2013, caso: E.E.D.).

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, al cual se ordena remitir el presente expediente, con el fin de que se dé el trámite correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

  1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”.

  2. El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM C.A.; contra la retención ilegítima sobre sus libros contables y jurídicos, solvencias, archivo de documentos relacionados con su giro comercial e industrial, por parte de la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., filial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., que a su vez es filial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 15-0971

ADR/

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