Sentencia nº 01269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2011-0328

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.O.D., E.G.N., C.E.G. e I.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, según instrumentos poderes cursantes a los folios 108 al 110, 112 al 114, 116 al 118, 120 al 122, 124 al 126 y 128 al 130 del expediente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1958, bajo el N° 15, Tomo 26-A, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra asentada en esa misma Oficina en fecha 6 de junio de 2005, bajo el N° 1, Tomo 78-A-Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., asentada en el referido Registro Mercantil el 13 de octubre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 108-A, cuya modificación de los estatutos fue protocolizada en esa misma Oficina Registral en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 87-A-Sgdo; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., anotada en el referido Registro Mercantil Segundo el 16 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 91-A; C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 123-A-Sgdo; y VENOSOLQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 24-A, contra el Decreto N° 7.712, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles” propiedad de las identificadas sociedades de comercio “o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

El 24 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, lo cual tuvo lugar el 31 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa, por considerar que era a la Sala Constitucional de este M.T. a quien correspondía su conocimiento, órgano al que ordenó la remisión del expediente.

Por diligencia fechada 8 de junio de 2011, la abogada I.A.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento “sobre la presente acción”.

Según sentencia N° 1.624 del 2 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación y declaró que correspondía a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento del recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente a esta última.

El 22 de noviembre de 2011, se recibió la causa en esta Sala Político-Administrativa.

Por auto fechado 24 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala, por considerar que “la decisión respecto de dicha medida [amparo cautelar] corresponde al Juez de mérito, en atención a la decisión N° 01124 dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2011”, estableciendo que “una vez, devueltas como sean las actuaciones, este Juzgado de Sustanciación, procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este asunto”. El expediente fue recibido en esta Sala el 24 de enero de 2012.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 1° de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

El 23 de mayo de 2012, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00554 mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 30 de mayo de 2012, la abogada I.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad a la causa.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación el 7 de junio de 2012, por auto de igual fecha, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación la causa continuaría su curso.

El 27 de septiembre de 2012, se agregó al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación constatada la inexistencia de la caducidad de la acción, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la –para el momento- Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento una vez consignadas en autos las notificaciones ordenadas y abrir cuaderno separado con el objeto de que se emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fechas 13 y 19 de diciembre de 2012, constaron en autos las notificaciones libradas a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 17 de enero de 2013, se recibió oficio N° 00079 fechado 16 del mismo mes y año, suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Gestión de Gobierno, a través del cual remitió las actuaciones administrativas relacionadas con el caso.

Por diligencia del 30 de enero de 2013, la abogada I.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, advirtió que no cursaba en autos la notificación de la entonces Procuradora General de la República.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia en el expediente de la entrega de la notificación dirigida a la entonces Procuradora General de la República.

Mediante sentencia N° 00081 de fecha 5 de febrero de 2013, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El 26 de febrero de 2013, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en igual fecha por la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y consignó su publicación el 5 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Sala, el cual se recibió el 22 del mismo mes y año.

Por auto del 2 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a este órgano jurisdiccional previa convocatoria el Magistrado Suplente E.R.G. y se reconstituyó la Sala.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio.

Según diligencia del 10 de abril de 2013, el abogado J.A.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.897, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

El 9 de mayo de 2013, siendo la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados J.O.D. y E.G.N., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, de la abogada Yarubith C.E.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.204, actuando como sustituta del Procurador General de la República y la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que se agregaron a los autos escritos de alegatos y de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 14 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de mayo de 2013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 28 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y se declaró inadmisible la prueba de informes también por ella promovida.

En igual fecha, 28 de mayo de 2013, por auto separado, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

El 19 de junio de 2013, se hizo constar en autos de la notificación practicada al Procurador General de la República de los autos dictados el 28 de mayo del mismo año.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió oficio FSATSJ-40-2013 del 25 de julio de 2013, suscrito por la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual presentó los informes de la aludida Institución.

En igual fecha, 25 de julio de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Raysabel G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República (E).

El 31 de julio de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados J.A.O.D., E.G.N. y C.E., Gelviz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes.

En fecha 6 de agosto de 2013, la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada M.M.T.; Magistrado E.R.G. y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

I DEL ACTO IMPUGNADO

El Presidente de la República, mediante Decreto N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem; y en los artículos 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 5° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios justos de estos productos,

CONSIDERANDO

Que conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte distribución y comercialización de bienes y servicios son de utilidad pública e interés social,

CONSIDERANDO

Que trascendentales procesos industriales se encuentran bajo el control operacional de empresas privadas y transnacionales, cuyo insumo principal es el suministrado por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA),

CONSIDERANDO

Que la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles: Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional; C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.

DECRETA

Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.

Artículo 2°. La obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos', será ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para LA Energía y Petróleo, como ente expropiante, o la filial que esta designe.

Artículo 3°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como ente expropiante, o la filial que esta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.

Artículo 5°. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del Presente Decreto.

Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento. (…)

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Los representantes judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes fundamentan su recurso de nulidad, en los argumentos siguientes:

La institución de la expropiación en Venezuela no está dirigida a la expropiación de sociedades mercantiles.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente luego de referir el origen de la figura de la expropiación e invocar sus antecedentes constitucionales y legales, indican que “la institución de la expropiación en Venezuela no está dirigida a la expropiación de sociedades mercantiles, sobre las cuales aplican otras figuras como la Nacionalización o la Estatización de empresas, sino exclusivamente sobre bienes muebles, bienes inmuebles y derechos intangibles, como el Derecho de Autor”.

El Decreto de afectación de bienes no produce el traslado del derecho de propiedad.

Sobre este aspecto destacan que el acto recurrido se traduce en una puesta en marcha de las actividades administrativas, como lo es el arreglo amigable e interposición de la demanda a objeto de expropiar los bienes, para conseguir el efectivo traslado del derecho de propiedad.

Desaplicación del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Aseguran que la invocación –en el acto impugnado- de la aplicación del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es inédita por cuanto, en su criterio, si bien esa norma establece que todos los medios de producción de bienes y servicios en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela son declarados de utilidad pública y de interés social y faculta al Ejecutivo Nacional para iniciar el procedimiento expropiatorio sin que medie la declaratoria de utilidad pública e interés general por parte de la Asamblea Nacional, no obstante estiman que dicho procedimiento “opera por vía excepcional a los bienes sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Consideran que existe una “garrafal incongruencia que vicia de inconstitucionalidad” la referida norma –artículo 6-, por cuanto comprende “todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios”, con lo que se deroga tácitamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que prescribe como regla general en materia de expropiación que medie un acto de índole legislativo, a través de un cuerpo colegiado previo que declare la utilidad pública o el interés social para poder afectar luego los bienes pertinentes”.

Aseveran que “En la interpretación del Derecho, cada vez que, surge un resultado ilógico es en consecuencia antijurídico, no puede una norma especial (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), dejar sin efecto una norma de rango superior e incluso de índole constitucional (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Aducen que el Estado Venezolano emprendió el procedimiento expropiatorio sobre bienes destinados a la elaboración de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y ligas para frenos, siendo que Industrias Venoco, C.A. y sus filiales no están sujetas a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto los bienes objeto de expropiación no se subsumen en los regulados por el aludido instrumento normativo que –en su criterio- según la exposición de motivos de esa Ley comprende sólo bienes y servicios médicos, el acceso a una vivienda digna y productos e insumos de primera necesidad, entendiendo por tales “aquellos indispensables para la subsistencia de los seres humanos” y aseguran que ninguno de los productos obtenidos de las actividades desarrolladas por Industrias Venoco, C.A. y sus filiales son indispensables para la subsistencia de un ser humano “no son productos consumibles por un ser viviente de la raza humana”.

Añaden que el artículo 6 en cuestión no contempla la necesidad de declaratoria de la utilidad pública o interés social, por parte del Poder Legislativo, para la expropiación de bienes “toda vez que de manera inconstitucional instauró una delimitación amplísima de bienes y servicios al punto que simplemente abarca cualquier bien ubicado en Venezuela para producir otros bienes o para prestar servicios (…) no puede pretender una Ley especial en materia de protección de consumidores y usuarios revertir el orden constitucional y legal, ya que éstas son normas de mayor jerarquía (Pirámide de Kelsen) y por ende garantizan el desarrollo de la vida socio-política en armonía con una Carta Magna”.

Afirman que “la amplitud inconstitucional reflejada (…) viene dada por los hechos traumáticos como 'Huelga General o Paro Petrolero' que se dieron como una paralización de actividades generales en el país desde el mes de diciembre de 2002, hasta febrero de 2003 (…) Todo lo anterior, no justifica que una ley intentando precaver una sublevación al poder constituido sui generis del tipo paro general de actividades promovidas por el sector empresarial del país, eche por tierra las garantías y derechos constitucionales que nos hemos labrado los venezolanos (…) esto resulta un contrasentido intolerable y vulnera nuestra vocación democrática y de respeto al orden constitucional, ya que una norma especial en materia de protección al consumo y la prestación de servicios eche al traste las garantías del derecho de propiedad (…) por una hipersensibilidad generada por el acaecimiento histórico singular”.

Insisten en que la amplitud de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios invade y lesiona la competencia constitucional en materia de regulación de la institución de la expropiación, lo cual hace –en su criterio- inaplicable el artículo 115 Constitucional como las normas especiales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; aunado al hecho de que aquélla no contempla la necesidad de declaratoria de utilidad pública.

En virtud de lo anterior, solicitan la desaplicación del mencionado artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma línea argumentativa, indican que resultaba necesario el establecimiento previo del interés social en una Ley formal emanada de la Asamblea Nacional, y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al ser una Ley especial, no puede arropar todos los bienes ubicados en el territorio de la República porque implicaría una interpretación que subvierte los principios y garantías fundacionales del Estado Social de Derecho, considerando –al respecto- que el acto impugnado no cumple los requisitos básicos para su validez y, por tanto, para la afectación de los bienes de sus representadas, en contravención a lo previsto en los artículos 115 Constitucional, 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 21, numerales 1 y 2, del Pacto de San J.d.C.R., por lo que estiman que está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aluden a los requisitos del Decreto de afectación de bienes, destacando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social existe una distribución de competencias entre los distintos niveles del Poder Ejecutivo, cuando la realización de una obra requiera la adquisición forzosa de bienes “y dichos bienes pueden ser adquiridos de manera general o parcial”.

Usurpación de funciones.

Denuncian que el Presidente de la República incurrió en el vicio en referencia, al invadir las competencias atribuidas a la Asamblea Nacional, pues, según lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no está facultado para decretar la utilidad pública o interés social en ninguna materia que no sea inherente a la seguridad y defensa “cuando se trate de bienes inmuebles y construcciones”; y que tanto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los artículos 5 y 13 de la mencionada Ley “ordenan que la declaratoria, previa, general y abstracta debe estar contenida en una ley que imponga que en la actividad de lubricantes y sus derivados va a estar reservada al Estado, para que posteriormente, el Ejecutivo Nacional con base en la ley proceda a emitir el Decreto de Afectación de Bienes”, ello –en su criterio- según se estableció en sentencia N° 00347 dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 2010.

Al respecto, solicitan la nulidad del Decreto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para declarar la utilidad pública o el interés general de la actividad industrial de producción de lubricantes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Justificación exhaustiva de la causa expropiandi.

En lo atinente a la declaratoria de utilidad pública o interés social resaltan que “la expropiación no es una figura de amedrentamiento del Poder Público contra el particular, sino que nuestra Constitución y leyes especiales la conciben como una garantía a la titularidad del derecho a la propiedad de allí que la justificación de interés social o general implica una adecuación de las políticas públicas en materia económica con los principios y valores enarboladas por la constitución, de lo contrario se correría el peligro de tergiversar el propósito de la expropiación como garante del derecho a la propiedad y convertirla en un estamento para el ejercicio de poderes despóticos y de coacción del particular frente al poder absoluto y omnipotente del Estado”.

En conexión a lo anterior, añaden que “la potestad expropiatoria de la Administración Pública no es un poder abstracto para que de manera caprichosa los seres humanos al frente de cargos públicos señalen a su antojo el destino de un grupo de bienes para afectar así el derecho a la propiedad de un particular. Por el contrario, la expropiación como figura de Derecho Público es una robusta garantía de la tutela al derecho de propiedad, que exige de su ejercicio una justificación clara, inobjetable y coherente del interés social o general y su correspondiente conexión con los bienes objeto de la expropiación, por lo que la Administración Pública debe demostrar que no tuvo más remedio que acudir a la expropiación en aras de intereses superiores, cuya tutela quede suficientemente justificada y demostrada”.

En ese contexto, invocan lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalan que el acto impugnado justifica la expropiación de los activos pertenecientes a las demandantes para la realización de la obra soberanía en la elaboración y suministros de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y ligas para frenos, de lo que advierten que “este tipo de actividad empresarial realizada por una empresa del Estado PDVSA, no comporta de manera inmediata y directa una utilidad pública sino de interés social, de allí que requiere un examen exhaustivo de la causa expropiandi para determinar si a todos los venezolanos nos conviene expropiar y pagar una justa indemnización por los bienes pertenecientes a la empresa Industrias Venoco, C.A., y sus filiales para que el Estado produzca aceites lubricantes”.

Argumentan que tanto la Administración Pública como los órganos jurisdiccionales deben realizar un análisis más profundo y exhaustivo cuando se trate de expropiación por interés social “ya que debe sopesarse el costo/beneficio para la Administración Pública, así como también ponderarse el conflicto entre intereses sociales contrapuestos y entre el interés social y los intereses particulares de los afectados, procurando siempre las opciones menos gravosas”.

En cuanto al primer considerando del Decreto recurrido, manifiestan que “a decir del Ejecutivo la expropiación de Industrias Venoco, C.A. y sus filiales está justificada por el funcionamiento de transporte pesado que a su vez cumple la función en la red vial nacional de autopistas y carreteras de la distribución de insumos básicos como alimentos, agua potable y medicinas, pero de aceptar tal inferencia las fabricas de cauchos, las fabricas de parabrisas y de radiadores de vehículos pesados serán objeto de expropiación ya que todos estos implementos al igual que el aceite de motor, son indispensables para llevar a cabo el transporte de insumos básicos”. (Sic).

Que en este considerando no existe una valoración ponderada del impacto social que representa para el país o para el Estado Carabobo la expropiación objeto del acto recurrido y que no pudo el Ejecutivo “ esgrimir de manera articulada un razonamiento contundente que justifique los fines superiores de la realización del Estado, dentro de un programa sólido que conecte con un eje de políticas macroeconómicas en la cual se revele la importancia capital para el Estado de asumir la propiedad de los bienes objeto de expropiación”.

En lo atinente al segundo considerando, aseveran que “el aceite para motor marca Venoco es uno de innumerables componentes que hace factible el funcionamiento de vehículos para el transporte público, como autobuses, minibuses, camionetas por puesto, etc., pretender que alguno o todos los insumos que permiten a una unidad de transporte público operar cabalmente resulta una ingenuidad difícil de sostener en un estado, ya que estas unidades no pueden tampoco funcionar sin bujías, rines, cajas de transmisión, etc., lo que conlleva a la intervención del Estado por vía de expropiación en todas las áreas de repuestos y suministros para vehículos, lo que es a todas luces inconcebible”.

Alegan que la expropiación de los bienes pertenecientes a Industrias Venoco y a sus empresas filiales no abarca a todo el sector de grasas y lubricantes, sino que se traduce en un procedimiento aislado, casuístico y arbitrario.

Con respecto al tercer considerando, refieren que “los procesos industriales que llevan a cabo Industria Venoco, C.A., y sus empresas filiales en materia de grasa y lubricantes ha contribuido al desarrollo de la nación convirtiendo a sus productos en ejemplo de calidad internacional, este consorcio de empresas no tiene una sanción emitida por algún organismo regulador de la protección al consumidor y usuarios (…). De allí que los productos elaborados por este complejo industrial contribuyen en un libre mercado a ofrecer a los empresarios opciones confiables y de primera calidad para sus procesos industriales”.

Asimismo, plantean las interrogantes siguientes: ¿Siendo PDVSA una de las empresas más poderosas de Sudamérica y elaborando la materia prima para la producción de grasas y lubricantes, no puede acometer por sí misma la instalación de la planta para tal fin?, y ¿Teniendo ya PDVSA un área de lubricantes en el mercado venezolano con marca propia, es necesaria la expropiación de Industrias Venoco, C.A. y sus filiales?.

Indican que hubo una débil argumentación en la justificación del Decreto impugnado, como causa expropiandi “que no instaura una coordinación entre la medida que afecta al particular titular del derecho de propiedad y el beneficio de la colectividad (…) no arroja el Ejecutivo Nacional estudios de proyectos en el sector, ni cifras sobre el impacto del plan, sistema o la obra, no estatuye las previsiones financieras, ni la justificación insuperable en la necesidad de utilización de los bienes afectados, no existe consulta a organismos relacionados, como ministerios relacionados con el comercio, el transporte, la industria, etc. (…) En tres párrafos dispersos, poco convincentes y que no superan lugares comunes y con una escasa e insuficiente sustentación lógica pretender justificar que los lubricantes necesarios para el funcionamiento de vehículos de carga pesada, va a determinar la eficiencia en el trasporte de insumos de primera necesidad”.

De igual forma, estiman que no se consideró la labor social desplegada por la compañía Industrias Venoco, C.A. en la zona de Guacara Estado Carabobo, y que la expropiación en referencia va a representar costos excesivos para el Estado Venezolano, en virtud de la justa indemnización, prevista en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que deberá pagar por el uso de la marca Venoco, cuyo costo es de ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$. 80.000.000,00), equivalentes –para el momento de la interposición del recurso- a trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 344.000.000,00), que comprende no sólo los daños causados por el cese de las actividades industriales sino la indemnización para volver a instalar una planta industrial de similares características en otra localidad, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Violación a los principios de proporcionalidad (adecuación), y eficiencia, así como el orden público, la seguridad jurídica y la paz social.

Con respecto al principio de eficiencia de la Administración Pública, afirman que “parece inconcebible que el Estado venezolano active un procedimiento expropiatorio en el cual según lo ordena nuestro cuerpo normativo va a tener que indemnizar no sólo el valor de los activos como terrenos, equipos, plantas sino también las ganancias que deje de percibir la empresa, así como los costos de reinstalación de la misma. Cuando nuestra principal empresa generadora de ingresos para la nación PDVSA tiene el prestigio de ser una de las empresas de primera línea en la región, con una marca de lubricantes en el mercado, y productora de la materia prima para este tipo de procesos industriales”.

En este contexto, solicitan la nulidad del acto recurrido, según lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 25 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los principios de proporcionalidad, adecuación y eficiencia, al carecer –a su entender- de justificación.

Exponen que el acto impugnado no sólo viola los derechos y garantías constitucionales de las sociedades mercantiles recurrentes sino que, lesiona directamente el orden público, la seguridad jurídica y la paz social y que, por tanto, “el modelo de expropiaciones adelantado por el Ejecutivo Nacional menoscaba directamente la posibilidad de alcanzar la felicidad de los venezolanos, al destruir nuestro modelo de cohesión social en torno a la propiedad privada”.

Violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, cuando solicitan amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar innominada, exponen que el acto impugnado vulnera “el derecho de todos los ciudadanos al libre desenvolvimiento de su personalidad”.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

  1. DE LA PARTE RECURRENTE:

    La representación judicial de las sociedades mercantiles que pretenden la nulidad del acto impugnado insiste en los alegatos expuestos en su escrito libelar, invocando lo previsto en los artículos 226 y 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que –a su decir- facultan al Presidente de la República para dirigir la acción de gobierno, mientras que el artículo 115 eiusdem contiene como exigencia para la procedencia de la expropiación la existencia de una Ley, pero que el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios faculta, al Ejecutivo Nacional para iniciar el procedimiento de expropiación sin que medie declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional, cuestión que “opera por vía excepcional, en lo que se refiere a los bienes sometidos a la aplicación [del referido instrumento legal]”.

    Destaca que si bien la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hace especial mención al llamado Decreto de Expropiación, no obstante el término –en su criterio- resulta confuso, dado que “tal denominación supone la materialización de la expropiación, entendiendo ésta, como el acto traslativo de la propiedad del patrimonio del propietario a la Nación, Los Estados o los Municipios, siendo que en realidad nos encontramos en presencia de un 'Decreto de Afectación de Bienes', en el cual el ente expropiante (…) señala los bienes que son de su interés para verificar potencialmente una expropiación (…) una vez producido el decreto de afectación de bienes, este en sí mismo no produce el traslado del derecho de propiedad, siendo que sólo implica la puesta en marcha de la actividad administrativa para evaluar la viabilidad de la expropiación de los bienes (…)”. (Sic). (Subrayado de la cita).

    Insiste en cuanto a sus alegatos de usurpación de funciones por parte del Presidente de la República, y sobre el argumento de que la declaratoria de utilidad pública o interés social, previa, general y abstracta “debe estar contenida en una Ley que imponga que la actividad de lubricantes y sus derivados se encuentra reservada al Estado, para que posteriormente, el Poder Ejecutivo con base en la Ley proceda a emitir el Decreto de Afectación de Bienes; tan verdadera esta conclusión cuando que la propia Ley de Expropiación (…) en su artículo 30 consagra la posibilidad de impugnar el procedimiento de expropiación en sede judicial cuando exista una violación a la ley”. (Sic). (Subrayado de la cita).

    Por último, reitera su solicitud de nulidad del acto impugnado, según los fundamentos explanados en el escrito recursivo.

  2. DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA:

    La sustituta del Procurador General de la República sostiene que el Decreto impugnado fue dictado de conformidad con las atribuciones conferidas al Presidente de la República, como Jefe de Estado que dirige la acción de gobierno, según lo previsto en los artículos 115, 226 y 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 6 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Asegura que es perfectamente factible que una expropiación, a través de la cual se pretendan lograr beneficios para el colectivo, recaiga sobre el conjunto de bienes muebles, inmuebles e intangibles que conforman una sociedad mercantil, dado que en Venezuela la aludida institución está dirigida a obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sobre el patrimonio de los particulares “sin distinguir si dicho patrimonio se localiza dentro de una Sociedad Mercantil, otro tipo de Sociedad, o masa patrimonial”.

    Afirma que ciertamente existen otras figuras jurídicas distintas a la expropiación que, a criterio de la parte recurrente, son más apropiadas ante las sociedades mercantiles, como la nacionalización y la estatización, pero que este argumento “resulta débil y denota una evidente confusión de las distintas figuras jurídicas”, dada la conceptualización de cada una de ellas.

    En lo atinente al alegato de inconstitucionalidad aducido, en virtud de haberse fundamentado el acto impugnado en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, indica que esta norma declara de manera expresa la utilidad pública e interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios “y establece la facultad del estado de adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio (…) sin necesidad de la calificación de primera necesidad, utilidad pública, interés general, etc”. (Sic).

    Explica que “Cuando la norma hace referencia a 'bienes y servicios' de manera amplia, debe entenderse, que en principio y de acuerdo a las necesidades colectivas, la utilidad pública, el interés general, y las políticas del Estado y de Gobierno que se estén desarrollando en el momento histórico de que se trate; lo relativo a producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios en general, son de utilidad pública per se, por la naturaleza de los mismos, porque así fue consagrado por el legislador (…) los bienes y servicios dedicados a esas actividades ya nombradas, son susceptibles de expropiación, siempre que se cumplan con los requisitos para tal fin, sin necesidad de declaratoria previa de utilidad pública e interés social, visto que la declaratoria legal ya fue consagrada por el legislador”.

    Destaca que los bienes afectados por el Decreto impugnado fueron considerados por el Ejecutivo Nacional de importancia medular para el mercado interno “en virtud de que los mismos impactan de manera directa sobre actividades de distribución de insumos básicos para la población, transporte público y funcionamiento del sector industrial (…). Resulta imperioso (…) hacer hincapié en lo sensible que son todos los productos a los cuales hace referencia el Decreto, para el bienestar social de la población venezolana en general. Garantizar el abastecimiento normal de dichos productos, es un compromiso del Estado venezolano; ya que en el escenario negado de ausencia de ligas de freno, aceites y/o lubricantes, la repercusión directa sería sobre la colectividad, que vería afectado desde el abastecimiento de productos básicos que son transportados por vehículos que utilizan estos lubricantes, aceites y ligas de frenos, hasta el transporte público y privado”.

    En ese contexto, precisa que la República Bolivariana de Venezuela reconoce las limitaciones al derecho de propiedad “la cual se traduce concretamente en la expropiación por causa de utilidad pública o social, tal como ocurrió en el caso de marras, donde nos encontramos ante una utilidad pública inherente a la naturaleza de los bienes afectados en virtud de la actividad para la cual están destinados (…) y la posibilidad de ocupación previa también consagrada en la Ley. En este orden de ideas, no existiría violación al Derecho a la Propiedad, pues es justamente la expropiación una limitación legal del mismo”.

    Asevera que el interés público o general construye a favor de la Administración una potestad discrecional inequívoca “pues ese término apunta a decisiones de políticas de Estado y de Gobierno, que corresponden constitucionalmente al Poder Ejecutivo”.

    Con respecto a la invocación por parte de la recurrente de la exposición de motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los efectos de la interpretación de su artículo 6, señala que aquélla se traduce en “un estudio técnico, jurídico, histórico, sociológico, económico y cultural relativo al espíritu, propósito y razón del instrumento, pero no se constituye en una camisa de fuerza a la hora de interpretar la norma”, añade que donde no distinguió el Legislador no debe distinguir el intérprete, más aún cuando en el artículo 3 eiusdem se dictaminan quiénes se encuentran sometidos a la aplicación de la referida Ley, afirmando que el acto impugnado “no está afectado por los alegatos denunciados por los accionantes”.

    Añade que la Administración aplicó de manera correcta las normas constitucionales y legales y que tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que hacen es desarrollar lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que -en su criterio- no hay colisión, solicitando la desestimación del alegato de inconstitucionalidad.

    Sostiene que “existen excepciones a la declaratoria de utilidad pública en la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en otras Leyes, donde se prevén (…) diversos escenarios en los cuales no se necesita la declaratoria de utilidad pública, pues así lo estipuló el legislador, y es precisamente en este caso que se subsume y fundamenta el Decreto objeto de análisis. El Decreto impugnado, fue dictado conforme a Derecho y cumple con todos los extremos de Ley, ya que su fundamentación en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo excluye de la formalidad de declaratoria de utilidad pública; no porque no exista el interés común y de beneficio general, sino porque el mismo es de urgente realización, de utilidad pública per sé y encuadra perfectamente en los supuestos contemplados en el mencionado artículo”.

    Afirma que “El artículo 6 de la precitada Ley permite decretar la expropiación de los bienes, obviando el requisito de la utilidad pública, en virtud de que la misma se entiende ya abarcada en los supuestos señalados por la propia norma, y de este modo, cumplido el requisito (…) es el propio legislador (la Asamblea Nacional) quien resuelve de antemano el asunto, ahorrándole al Ejecutivo la necesidad de instar la Declaratoria (…) la utilidad pública está implícita, per se, inherente y otorgada previamente y de manera general por Ley especial, emanada del Poder Legislativo”, solicitando se desestimen las denuncias de incumplimiento de requisitos básicos en el Decreto recurrido.

    Ante la denuncia de usurpación de funciones, considera que la figura de la incompetencia no es dable en el presente caso, toda vez que el Ejecutivo Nacional está legitimado legal y constitucionalmente para ejercer la potestad expropiatoria y dictar Decretos, mediante los cuales se afecte de manera forzosa la propiedad de bienes de utilidad pública e interés social, como ocurrió en la controversia bajo examen.

    Aclara que no se debe confundir la potestad que tiene el Presidente de la República para dictar un Decreto de Expropiación, con la competencia de los órganos legislativos, en los tres (3) niveles de gobierno, para declarar la utilidad pública y el interés social de los bienes a expropiar y que, en el caso de autos, no fue el Ejecutivo Nacional quien calificó como tal los bienes a expropiar sino la Asamblea Nacional a través de Ley especial, por lo que, a su entender, no existe el vicio denunciado.

    Asevera que el Ejecutivo Nacional persigue la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministros de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, con el fin de “garantizar a todos los venezolanos el oportuno y eficiente suministro y abastecimiento de estos productos, en virtud que los mismos representan 'la sangre' de muchos de los procesos que movilizan a un país, léase, transporte público y privado, transporte de alimentos a lo largo y ancho del territorio nacional, industrias, fábricas, etc. La negada ausencia de este tipo de productos, resultaría gravísimo para el normal desenvolvimiento del país, y allí la pertinencia de este Decreto de Afectación de Bienes”.

    Asegura que el Decreto aludido no constituye la expropiación propiamente dicha, sino el procedimiento inicial de un proceso más complejo, que afecta los bienes en él determinados, es decir, que los destina a la ejecución del objetivo “Soberanía en la Elaboración y Suministros de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, solicitando sean desestimados los alegatos de la parte recurrente.

    IV

    DE LOS INFORMES

  3. DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscal del Ministerio Público ante este M.T. asevera que de un análisis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se evidencia la no distinción sobre los bienes susceptibles de expropiación, lo cual permite concluir que cualquier bien (mueble, inmueble, tangible o intangible) puede ser expropiado por causa de utilidad pública y no como lo sostiene la parte recurrente (bienes y servicios médicos, vivienda e insumos de primera necesidad).

    Considera, en todo caso, que los bienes expropiados a través del Decreto recurrido entran en la categoría de primera necesidad “siendo que son indispensables para el transporte a su vez de otros bienes de primera necesidad y en fin, de todo lo requerido para el desarrollo económico de la Nación, que a su vez sustenta la vida”; y que “las excepciones deben estar previstas de manera expresa en una norma, por lo que en el supuesto de que se trate de la expropiación de una firma mercantil, no existe ninguna disposición legal que establezca la imposibilidad de que una sociedad mercantil no pueda ser expropiada” por lo que solicita se declare sin lugar lo alegado por la parte actora.

    Igualmente, requiere se desestime el argumento de que es inédita la invocación del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fundamentada en que “dicho procedimiento sólo opera por vía excepcional, a los bienes sometidos a la aplicación de esa Ley”, toda vez que de su lectura contextual se desprende que los bienes a que se refiere el Decreto impugnado están comprendidos dentro de la regulación del mencionado instrumento legal.

    Con relación a la inconstitucionalidad alegada, argumenta que el hecho de que el artículo 6 en cuestión comprenda “todos esos bienes, lejos de chocar con el artículo constitucional invocado, lo complementa, en el sentido de que señala cuáles son esos bienes expropiables, señalamiento este que (…) no hace distinción respecto a la naturaleza de los bienes susceptibles de ser expropiados por causa de utilidad pública o social”, invocando al respecto las sentencias Nos. 554 y 081 dictadas por esta Sala en fechas 23 de mayo de 2012 y 6 de febrero de 2013, solicitando se declare sin lugar la denuncia.

    Manifiesta que el aludido artículo 6 es una norma de desarrollo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues en su redacción no se pasó por alto el requisito de la existencia previa de la referida declaratoria de utilidad pública o social, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de desaplicación de dicha norma legal”, requiriendo se deseche el aludido alegato.

    Aclara que, previo a la emisión del Decreto impugnado, ya existía en el mencionado artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la declaratoria general de utilidad pública, emanada de la Asamblea Nacional, por lo que, en su criterio, no resulta violado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ni el Pacto de San J.d.C.R..

    Solicita se desestimen las denuncias de usurpación de funciones, incompetencia manifiesta y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues “tal orden fue cumplida al dictarse el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

    Requiere se deseche el alegato de que la expropiación objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad no comporta de manera inmediata y directa una utilidad pública sino de interés social y que, por ello, se requiere un examen exhaustivo de la causa expropiandi, tomando en consideración que de la lectura del Decreto impugnado se evidencia la profunda razón de interés público y social, puesto que la actividad a que se contrae influye en el desarrollo económico de la Nación.

    En lo que atañe al alegato de violación “del orden público, la seguridad jurídica y la paz social” y que el Decreto impugnado menoscaba la posibilidad de alcanzar la felicidad por parte de los venezolanos, afirma que “no se observa nada que atente contra dichas garantías y antes por el contrario, se aprecia que tiene más bien a la consecución de dicha felicidad” (sic), por lo que solicita se desestime el alegato.

    En lo atinente a que la adquisición forzosa objeto del recurso bajo examen no abarca a todo el sector de grasas y lubricantes, indica que “las expropiaciones son puntuales, vale decir, que siempre van a estar dirigidas a bienes y personas determinados, lo cual no significa discriminación alguna, pues si bien es cierto que en el presente caso se trató de bienes pertenecientes a la EMPRESA VENOCO y sus filiales, ello no significa que las demás empresas dedicadas a dicha actividad estén exentas de ser expropiadas, siempre que medien razones sociales o de interés público”. (Destacado de la cita).

    Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.

  4. DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA:

    La sustituta del Procurador General de la República reprodujo los alegatos invocados en la audiencia de juicio.

  5. DE LA PARTE RECURRENTE:

    Reproduce los alegatos expuestos en su escrito libelar, así como los aducidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, y refiere que “Resulta incomprensible para esta representación, cómo la representación judicial de la República, reconoce que ciertamente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social estipula los requisitos de la expropiación, consagrando en primer lugar la disposición formal que declare la utilidad pública, y que dicha ley en el artículo 13, desarrolla la figura de la mencionada declaratoria, la cual debe de ser dictada por la Asamblea Nacional, en el caso de expropiaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, pero a su vez sostiene, que esto no es absoluto, visto que existe excepciones a la declaratoria de utilidad pública en la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y otra Leyes, donde se prevé una serie de escenarios en los cuales dicho requisito no es necesario, bastando única y exclusivamente el Decreto de la autoridad respectiva (…) sin indicar expresamente en qué leyes está contenida tal excepción”. (Sic).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO:

    Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, al argumentar sobre la presunta violación del derecho de propiedad de sus mandantes, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia oral y en el escrito de informes, invocaron lo previsto en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a la garantía del comentado derecho de propiedad, Acuerdo que fue denunciado por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Oficial, el 10 de septiembre de 2012, según Comunicado de Prensa N° C-3072/12 de igual fecha, difundido por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (http://www.oas.org/es) manteniéndose su vigencia hasta el 10 de septiembre de 2013.

    La Convención en cuestión fue adoptada en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, en vigor desde el 18 de junio de 1977, suscrita y ratificada por Venezuela según consta en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” (G.O Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977), cuyo primer párrafo de su Preámbulo, tiene como propósito “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, con fundamento en los atributos de la persona humana; entendida ésta a los efectos de la aludida Convención como “todo ser humano”, conforme lo dispone el numeral 2 de su artículo 1.

    Bajo estas premisas, los Estados signatarios del Pacto de San José otorgaron especial consideración y asumieron con carácter obligatorio, las garantías del debido proceso legal, a cuyo efecto sentaron en el contexto de los derechos protegidos las llamadas “Garantías Judiciales” (artículo 8), previstas para toda persona inculpada de delito en plena igualdad.

    No obstante, en el caso de autos, las recurrentes, quienes invocan el mencionado artículo 21 constituyen sociedades mercantiles, vale decir, personas jurídicas, circunstancia que las excluía del ámbito de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1, que dice “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” y, en todo caso, como ya se indicó, el aludido Acuerdo estuvo en vigencia hasta el 10 de septiembre de 2013, por lo que resulta improcedente su aplicación. Así se decide.

    De igual modo, la Sala estima necesario destacar que las personas jurídicas sólo son ficciones creadas por el Legislador, como medios o instrumentos técnicos para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el intérprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales, como es el presente caso. (Ver sentencia N° 00794 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por esta Sala, caso: C.A. Editora El Nacional). En consecuencia, se desecha el alegato. Así se determina.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA:

  6. Desaplicación del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    La representación judicial de la parte recurrente sostiene que la norma comprende “todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios”, delimitación que resulta amplísima, con lo que se deroga tácitamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que prescribe como regla general en materia de expropiación que medie un acto de índole legislativo, a través de un cuerpo colegiado previo que declare la utilidad pública o el interés social para poder afectar luego los bienes pertinentes”, resultando inaplicable tanto el aludido artículo 115 como las normas especiales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (artículos 5 y 13). En el mismo contexto, se plantea que la norma denunciada como inconstitucional no contempla la necesidad de declaratoria de utilidad pública o interés social.

    Sobre este punto, importa destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, consagra el derecho a la propiedad en los términos siguientes:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Conforme a lo dispuesto en la norma citada, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad; no obstante dispone que el derecho enunciado estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social.

    Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, preceptúa:

    Decreto de Expropiación

    Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

    El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley

    .

    Requisitos de la declaratoria de utilidad pública

    Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

    . (Destacados de la cita).

    De lo citado, se advierte que el Legislador (en el artículo 5) reproduce la exigencia constitucional de la declaratoria de utilidad pública previa al Decreto de afectación de bienes por parte del Estado, señalando la norma que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.

    Dispone, de igual modo, el precepto normativo (artículo 5) que dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los Municipios a los Alcaldes, para lo cual se requiere la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Igualmente, se desprende el establecimiento de la competencia del órgano legislativo, en sus tres (3) niveles territoriales: a nivel nacional: la Asamblea Nacional o, en su defecto, la Comisión Delegada; en los Estados: los Consejos Legislativos; y en el nivel municipal: los Concejos Municipales, para la referida declaratoria de utilidad pública (artículo 13).

    Ahora bien, en la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, ciertamente, el Decreto Presidencial impugnado fue fundamentado, entre otras normas, en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, y cuyo contenido se reproduce casi en idénticos términos en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014, actualmente vigente. Así, el aludido artículo 6 prevé:

    Declaratoria de Utilidad Pública

    Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

    El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.

    Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

    En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.

    Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

    (Destacados de la Sala).

    El texto de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que consagra la norma citada, surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, lo cual se aprecia de su exposición de motivos, en la que se expresa:

    La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

    El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a los principios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la “Suprema F.S.” y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la s.d.p., la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales.

    En este contexto se inscribe la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como un instrumento legal de suma importancia para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta en bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales.

    En ese sentido, observa esta Sala Político-Administrativa, como se destacó, al pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas en el presente juicio (sentencias Nos. 00554 y 00081 dictadas en fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, respectivamente), que la norma antes transcrita establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios

    Lo que, en modo alguno, contradice lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que, como se indicó supra, reproduce la exigencia constitucional (artículo 115) de la declaratoria en referencia y la competencia del órgano ejecutivo para afectar los bienes que serán destinados a la ejecución de la obra pública, así como tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, conforme lo entienden las recurrentes, pues esta última norma, como también se señaló, dispone la competencia del órgano legislativo para la aludida declaratoria (a nivel nacional: la Asamblea Nacional; a nivel estadal: los Consejos Legislativos; y a nivel municipal: los Concejos Municipales).

    De forma que se trata de instrumentos del mismo rango (legal) que se complementan, como –atinadamente- lo consideró la representación judicial del Ministerio Público, resultando coherente y compatible el desarrollo legislativo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las normas contenidas tanto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como en los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    En ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 6 en referencia, en su segundo párrafo, establecía que el Ejecutivo Nacional podía iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que mediara para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.

    No obstante, con la disposición en comento lo que pretendió el Legislador fue prever que no era necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior a la ya –general y previa- por él instaurada, cuestión que evidencia, una vez más, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como sistema, en el cual sus normas resultan insertas de manera clara en el conjunto ordenado.

    Resulta desacertado el argumento de la parte recurrente, al asegurar que el artículo 6 cuestionado no contempla la necesidad de declaratoria de utilidad pública o interés social, por parte del Poder Legislativo, para la expropiación, al establecerse una delimitación “amplísima” de bienes y servicios, que puede abarcar cualquier bien ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, pues, insiste la Sala que la declaratoria de utilidad pública e interés social está prevista en una norma de rango legal, pudiendo recaer la adquisición forzosa sobre cualquiera de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, como expresamente lo disponía el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –aplicable ratione temporis- y como lo establece actualmente el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la norma constitucional (artículo 115) no impone la limitación de que tal declaratoria deba ser realizada, de manera específica, para determinada categoría de bienes a ser objeto de adquisición forzosa por parte del Estado.

    Como puede apreciarse, el Presidente de la República consideró –en pro del interés general- que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos era de suma importancia en el mercado interno debido a que impacta directamente sobre la distribución de insumos básicos para la población, transporte público y funcionamiento de parte importante del sector industrial, resultando esencial para el Estado la garantía de una disponibilidad adecuada y con precios justos de los referidos productos, los cuales –a criterio de la Sala- permiten que la población vea satisfecha sus necesidades básicas.

    De igual modo, es necesario destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que el procedimiento expropiatorio, sin que medie la declaratoria de utilidad pública o interés general por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 “opera por vía excepcional a los bienes sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, alegato frente al cual debe referir este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se está en presencia de una expropiación sino frente a una adquisición forzosa y una orden de ocupación de los bienes afectados.

    También debe ponerse de relieve que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como se indicó supra, declaró de antemano la utilidad pública o interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, lo que en forma alguna limita a una categoría de bienes y servicios sino que, en general, comprende aquéllos dirigidos a la satisfacción de necesidades del colectivo, motivo por el cual se considera que la adquisición forzosa resulta aplicable –en general y no excepcional- sobre todos los bienes indicados.

    En efecto, en la controversia sub examine se decretó la adquisición forzosa de “los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles [recurrentes] o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas” con el objeto de ejecutar la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

    Siendo así, esta Sala Político-Administrativa insiste en que en la controversia sometida a su conocimiento es una adquisición forzosa y no una expropiación.

    Sin embargo, cuando la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) inicie el correspondiente procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como expresamente lo ordena el propio Decreto recurrido, no será necesaria la declaratoria de utilidad pública o interés social de los bienes afectados por el acto impugnado, toda vez que tal exigencia está cumplida de antemano, en el primer párrafo del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, no será necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior, dado que el requisito invocado como fundamento del Decreto impugnado se encuentra satisfecho con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como lo sostuvo la sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que el mencionado instrumento normativo constituye una Ley formal –se insiste- al haber sido emanada de la Asamblea Nacional, órgano con competencia constitucional para legislar a nivel nacional.

    Esta norma (artículo 6) que -a juicio de este M.T.- comprende todo tipo de bienes y no sólo los bienes de primera necesidad, como lo sostienen los apoderados judiciales accionantes tanto en el recurso de nulidad incoado, como en la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de informes, al invocar la exposición de motivos de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Conclusión a la que arriba este órgano jurisdiccional, tomando en consideración que en el artículo 1 del referido instrumento legal se establece que “La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades”, de manera que su regulación no se restringe o limita a bienes de primera necesidad, sino que su ámbito de regulación es mucho más amplio, en aras de garantizar la “satisfacción de las necesidades” en general.

    Lo anterior no sólo se desprende del artículo 1° aludido sino que se advierte del contenido de la exposición de motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, invocada precisamente por los apoderados judiciales de la parte recurrente, y que señala:

    La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

    El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a los principios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la 'Suprema F.S.' y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la s.d.p., la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales

    . (Destacados de la cita).

    Deriva también del texto citado, que la Ley in commento persigue la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en general, destacándose de manera expresa que el Estado debe garantizar “el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas”.

    De forma que Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim, C.A. –contrario a lo afirmado por sus apoderados judiciales- sí estaban sujetas a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma vigente para la fecha en que se dictó el Decreto impugnado, al ser los bienes objeto de adquisición forzosa necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, como acertadamente opinó la representación del Ministerio Público en el escrito de informes presentado. Así se determina.

    A mayor abundamiento, y ante el argumento de la parte recurrente de que el indicado artículo 6 hace inaplicable el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas especiales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, al señalar que invade y lesiona la competencia constitucional en materia de expropiación, esta Sala Político-Administrativa observa que la manera de interpretar las normas de rango legal es partiendo del precepto constitucional que –como ya se indicó supra- es una norma que dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, sin que tales limitaciones o restricciones deban ser previstas o desarrolladas por una Ley en específico, sino que es posible a través de cualquier instrumento con rango de Ley.

    Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no excluye, en cuanto a la institución que e.r., ningún otro instrumento de rango legal -especial o general-, pues el Constituyente sólo se refiere a “la Ley”, siendo totalmente posible que el desarrollo de determinados aspectos de la adquisición forzosa de bienes por parte del Estado sea realizada por una Ley –en este caso- “especial en materia de protección de consumidores y usuarios”, esto es, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, más aun cuando ambos instrumentos ostentan el mismo rango (legal) y se complementan, sin que esta interpretación subvierta los principios y garantías fundacionales del Estado Social de Derecho, como lo sostuvo el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes.

    Por último, en cuanto a la denuncia bajo examen, no pasa inadvertido para esta Sala que los apoderados judiciales de las compañías recurrentes, en el escrito de informes, expresaron que les resultaba incomprensible que la representación de la República hubiere destacado que existían excepciones a la declaratoria de utilidad pública tanto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como en otras Leyes, sin indicar a cuáles se refería.

    Frente a dicha afirmación, esta Sala Político-Administrativa considera que carece de relevancia jurídica la falta de indicación de tal información por parte de la sustituta del Procurador General de la República, tomando en consideración que –como ya quedó establecido supra- en el caso de autos la declaratoria de utilidad pública sí existió de manera previa por parte del órgano competente para ello. Así se declara.

    En consecuencia, visto que la disposición que sirvió de fundamento para dictar el Decreto recurrido (artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) no contraviene el precepto constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala niega su desaplicación, solicitada con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De igual modo, se desecha el alegato fundamentado en la inconstitucionalidad invocada, referido a que el Decreto impugnado no cumple con los requisitos básicos para su validez y, por tanto, para la afectación de los bienes de las sociedades mercantiles recurrentes, por presuntamente contradecir los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.

  7. Usurpación de funciones:

    Los apoderados judiciales de las compañías anónimas que solicitan la nulidad del Decreto impugnado denunciaron que el Presidente de la República invadió las competencias de la Asamblea Nacional, dado que –a tenor de lo estipulado en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social- no estaba facultado para declarar la utilidad pública o interés social, a menos que se tratara de alguna materia relacionada con la “seguridad y defensa” y que, por ende, el acto impugnado había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; y que los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 13 del último instrumento legal citado ordenan que la aludida declaratoria debe estar contenida en una Ley que imponga que la actividad de lubricantes y sus derivados va a estar reservada al Estado, previa a la afectación de los bienes.

    Al respecto, advierte esta Sala Político-Administrativa que el vicio denunciado ha sido definido según sentencia N° 01915 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por esta Sala en el caso: FEDENAGA, así:

    (…) la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio

    . (Destacado de la cita).

    En el caso bajo examen, se evidencia que a través del Decreto impugnado, el Presidente de la República, actuó en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confieren los artículos 226 y 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

    Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno

    .

    Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

    (…omissis…)

    2. Dirigir la acción del Gobierno

    . (Destacados de la Sala).

    A la par, se fundamentó en lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que establece la competencia del Presidente de la República, a nivel nacional, para ordenar la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles recurrentes, de conformidad con la declaratoria de utilidad pública e interés social prevista de antemano por la Asamblea Nacional, en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de forma que no invadió la esfera de competencia atribuida a la Asamblea Nacional, toda vez que la referida norma expresamente lo facultó para declarar la adquisición forzosa, es decir, actuó en ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales y legales –como acertadamente lo afirmó la representación de la República, en la oportunidad de la audiencia de juicio- debiendo desecharse la denuncia. Así se declara.

    Igualmente, debe destacar este M.T. que para que proceda la adquisición forzosa de bienes no es condición necesaria la existencia de una Ley que reserve al Estado la actividad vinculada con los bienes a afectar, toda vez que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tal exigencia, tampoco lo hace otra norma del ordenamiento jurídico, resultando irrelevante la figura de la reserva a tales fines, pudiendo el Estado ordenar la adquisición tanto de bienes cuya actividad se haya reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o de los ajenos a dicho régimen, resultando errado -por tanto- el argumento de usurpación de funciones y de incompetencia manifiesta, de los apoderados judiciales de la parte recurrente, motivo por el cual también se desecha. Así se declara.

    Del mismo modo, con base en idénticos fundamentos se denunció la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y se pretende la nulidad del acto impugnado, según lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a ello, esta Sala –ratifica- que el Presidente de la República decretó la adquisición forzosa objeto del Decreto recurrido de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 115, 226, 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, previa declaratoria de utilidad pública e interés social establecida por parte de la Asamblea Nacional, motivo por el cual resulta desacertado el aludido alegado de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se determina.

    3. Justificación exhaustiva de la causa expropiandi:

    La representación judicial de la parte recurrente considera que el ejercicio de la potestad expropiatoria exige una justificación clara, inobjetable y coherente del interés social o general y los bienes afectados, por lo que la Administración debe demostrar que no tuvo más remedio que acudir a la expropiación, al mismo tiempo que indica que la justificación contenida en el Decreto impugnado adolece de “insuficiente sustentación lógica”.

    Considera que la realización de la actividad desarrollada por sus mandantes no comporta, de manera inmediata y directa, una utilidad pública sino de interés social, de allí que se requiera mayor exhaustividad en la causa expropiandi, para determinar el costo/beneficio (si a todos los venezolanos les conviene expropiar y pagar la justa indemnización), así como los intereses contrapuestos.

    Con respecto a este alegato, esta Sala Político-Administrativa estima menester precisar que la justificación de los actos administrativos se corresponde con la motivación de éstos, como exigencia contenida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la Administración Pública al dictar un acto administrativo debe expresar en su texto tanto los fundamentos de hecho como de derecho, suficientes para que el administrado conozca las razones que ella tuvo para su emisión.

    En la controversia bajo análisis, se advierte que el Decreto N° 7.712 dictado por el Presidente de la República en fecha 10 de octubre de 2010, fue fundamentado en los artículos 115, 226 y 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, normas que constituyen su motivación jurídica.

    Con relación a los fundamentos de hecho, tenemos que el aludido acto indicó que: 1)“la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios justos de estos productos”; 2) “trascendentales procesos industriales se encuentran bajo el control operacional de empresas privadas y transnacionales, cuyo insumo principal es el suministrado por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, y 3) que “ la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las [recurrentes] o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'”.

    En efecto, el Presidente de la República apreció que para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, se requería la adquisición forzosa de los bienes indicados en el Decreto impugnado, al estimar que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y ligas para frenos es de importancia esencial en el mercado interno, por cuanto impacta directamente sobre las actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, redundando ello en la garantía por parte del Estado para brindar de forma adecuada y con precios justos los aludidos productos.

    Decisión que adoptó el Presidente de la República fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que prevé una facultad discrecional –en el ámbito nacional-, es decir, es el aludido funcionario quien puede determinar, atendiendo a la conveniencia y a la oportunidad, que la ejecución de una obra determinada requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien, varios bienes o de parte de ellos.

    Asimismo, como fundamento fáctico apreció el Presidente de la República el Punto de Cuenta N° 128-10, fechado 10 de octubre de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, contentivo de la propuesta de adquisición forzosa de los bienes referidos en el Decreto impugnado, cursante en copia simple a los folios 275 al 278 del expediente, y en el que se expresó lo siguiente:

    ANTECEDENTES:

    Hasta el año 2000 se producía en el circuito de refinación venezolano toda base de lubricantes que demandaba el mercado nacional. El proceso de declinación de los yacimientos productores de crudos lubricanteros, aunado a la obsolescencia de los patrones de refinación trajo como consecuencia la disminución progresiva de la producción de bases lubricantes, que hoy alcanza la cantidad de 3.2 MBD para cubrir la demanda nacional es necesario importar el déficit de 1.98 MBD.

    En cuanto a lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos; para 1994 las operadoras Maraven, Lagoven y Corpoven cubrían la demanda total del mercado interno de lubricantes terminados, grasas y liga de frenos, aproximadamente 3,80 MBD.

    Entre 1995 y 1997 se cierran las plantas envasadoras de El Palito (Corpoven) y Amuay (Lagoven), quedando sólo operativa la Planta Envasadora Cardón (Maraven). De 1996 a 1998, se inicia la apertura del mercado de lubricantes, lo cual permitió la participación de las empresas transnacionales Shell, Texaco, Mobil, BP, Castrol y las nacionales Venoco, Celta, Inca Oil, Puramin y Carkoil.

    En relación a la producción de materia prima, para la [ilegible] anticorrosivos y solventes, desde hace aproximadamente 50 años, Química Venoco ha sido la única empresa venezolana que ha estado produciendo estos insumos para el mercado venezolano y suramericano.

    Actualmente, en el marco de la profundización de la soberanía económica, en conjunto con la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, se analizaron los mapas de las mercancías correspondientes a la elaboración de lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, liga para frenos, y la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes, lo que permitió identificar varios procesos que están bajo el control de empresas privadas, que no tienen profundidad técnica, ni tienen interés en el desarrollo tecnológico y cuyo insumo principal es suministrado por PDVSA. Entre estos procesos están relacionados con la producción y distribución de lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, ligas para frenos, la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes.

    SITUACION ACTUAL Y PERSPECTIVAS:

    En cuanto a Bases Lubricantes, la demanda actual del mercado nacional es 5,18 MBD, el resto es importado. La participación de empresas en el mercado nacional es de un 56% para la empresa privada y un 44% de PDVSA. En el sector privado sólo la empresa Venoco tiene una participación del 13%. En cuanto a lubricantes terminados, aceites dieléctricos grasas y liga para frenos, se estima que la demanda para 2010-2012 crezca de 5,18 MBD a 6,20 MBD.

    En relación a la materia prima para los detergentes, Químicas Venoco produce actualmente 23.8 MTM/año de alquibenceno lineal sulforado y 109 MTM/año alquibenceno, ambos utilizados en la manufactura de jabones y detergentes.

    [ilegible] Venezuela por lo cual esta empresa tiene una posición de dominio que la convierte en un Monopolio.

    En este sentido, en la cadena de valor de estos productos, que son esenciales para la buena marcha de actividades y servicio como el transporte de pasajeros y de productos básicos, así como para el funcionamiento de industrias básicas del Estado, queda en manos de la empresa privada el manejo de los precios, así como la realización de prácticas de acaparamiento y especulación, a expensas del suministro de materia prima por parte del Estado a través de PDVSA,

    De allí entonces que para enfrentar acciones contrarrevolucionarias de guerra económica contra el pueblo venezolano, se recomienda tomar el control de empresas privadas donde se ejecuten los procesos más importantes de la cadena de valor de los lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, liga para frenos, la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes, mediante la declaratoria de utilidad pública e interés social de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., QUÍMICA VENOCO, C.A., PROMOTORA VENOCO, C.A., C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A. Y SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas relacionadas que se encuentren en propiedad o posesión de las mismas, y cuya operación, uso y aprovechamiento sean requeridos o necesarios para la elaboración de lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, liga para frenos, la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes (…)

    . (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Sala).

    Del Punto de Cuenta citado, que sirvió de fundamento al Decreto de adquisición forzosa, se desprende que su justificación se basa en que: i) la determinación de varios procesos vinculados con las mercancías correspondientes a la elaboración de lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, liga para frenos y la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes, están bajo el control de empresas privadas que no tienen profundidad técnica, ni interés en el desarrollo tecnológico y cuyo insumo principal es proveído por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y que, ii) en la cadena de valor de productos que son esenciales para la buena marcha de actividades y servicio como el transporte de pasajeros y de productos básicos, así como para el funcionamiento de industrias básicas del Estado, queda en manos de la empresa privada el manejo de los precios, y la realización de prácticas de acaparamiento y especulación, a expensas del suministro de materia prima por parte del Estado a través de la compañía anónima Petróleos de Venezuela, S.A.

    En este contexto, el Presidente de la República estimó conveniente que la elaboración de lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas, liga para frenos y la materia prima para detergentes, emulsificantes y solventes están bajo el control de empresas privadas que no tienen profundidad técnica, ni interés en el desarrollo tecnológico, cuyo insumo principal es proveído por la estatal petrolera PDVSA, y a los fines de evitar el acaparamiento y especulación de tales productos, los cuales inciden en la distribución de insumos básicos para la población, transporte público y funcionamiento de parte importante del sector industrial, decretó la adquisición forzosa objeto de la presente controversia, en aras de garantizar la soberanía económica que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

    . (Destacado de la Sala).

    La norma transcrita dispone, entre otros aspectos, que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada debe promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de fortalecer la soberanía económica del país, para lograr la justa distribución de la riqueza, que fue lo que persiguió el Presidente de la República, al ordenar la adquisición forzosa de los bienes a que se refiere el acto cuya nulidad se pretende.

    Por su parte, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido, desarrolla la aludida soberanía, ajustándola a los fines perseguidos por el referido instrumento normativo, cuya norma contenida en su artículo 1 –se insiste- tiene como objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, así:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    La precisión del concepto de Estado social de Derecho que establece la norma citada, la suministró de manera clara y categórica la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 85 publicada el 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, en la cual expresó:

    Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

    A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros (…)

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

    También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes (…)

    También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

    La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

    La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

    La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: (…)

    En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principio de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).

    (…omissis…)

    Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

    Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él (…)

    Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza.

    Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).

    (Sic). (Destacado de la Sala).

    Como puede apreciarse del fallo transcrito, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en debilidad o minusvalía jurídica, reforzando su protección jurídico-constitucional ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes, tratando de armonizar intereses antagónicos.

    Igualmente, se desprende de la sentencia citada que el Estado Social de Derecho no sólo comprende los derechos sociales sino que abarca a los derechos económicos, culturales o ambientales, buscando –entre otros- una mejor distribución de lo producido, poniendo de relieve que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa quedan condicionados en muchas áreas al interés social y que, en ese sentido, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza, situación que debe ser valorada no sólo por el Legislador sino por el intérprete de la Ley.

    De modo que –a juicio de este órgano jurisdiccional- la justificación expuesta en el Decreto de adquisición forzosa que se recurre evidencia el interés social a proteger por el Estado, resultando suficiente y exhaustiva –contrario a lo sostenido por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes-. Además, al haberse dictado el Decreto referido en apego a las normas atributivas de competencia, en cumplimiento de las exigencias legales y en aras del interés social del colectivo, mal puede pensarse que –en el caso de autos- no se da cumplimiento a los f.d.E.V., como también lo pretenden los aludidos profesionales del derecho, sino que más bien es evidente que el acto impugnado se dirige al cumplimiento de tales objetivos.

    Aunado a lo anterior, importa destacar que fueron valorados los intereses contrapuestos, toda vez que la afectación de los bienes objeto de la adquisición forzosa (propiedad privada, interés particular) tiene como fin garantizar la disposición oportuna y con precios justos de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, los cuales inciden –al mismo tiempo- sobre las actividades de distribución de insumos básicos y generales para la población (interés general).

    En ese contexto, coincide esta Sala con el argumento formulado por la sustituta del Procurador General de la República al afirmar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que los bienes objeto de adquisición forzosa “representan 'la sangre' de muchos de los procesos que movilizan a un país, léase, transporte público y privado, transporte de alimentos a lo largo y ancho del territorio nacional, industrias, fábricas, etc. La negada ausencia de este tipo de productos, resultaría gravísimo para el normal desenvolvimiento del país, y allí la pertinencia de este Decreto de Afectación de Bienes”.

    Adicionalmente, se advierte que, al margen de la labor social desplegada por los propietarios de los bienes objeto de la adquisición forzosa de autos o de las sanciones impuestas a las recurrentes por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, alegatos de su representación judicial, lo determinante en esta controversia es que el interés particular (derecho a la propiedad) debe ceder ante el interés general, que requiere la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

    Por otra parte, en el caso sub iudice, se desestiman las certificaciones emitidas por asociaciones gremiales (BUREAU VERITAS, FONDONORMA y Corporación Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico), promovidas por la parte recurrente, admitidas por el Juzgado de Sustanciación y cursantes a los folios 364 al 416 del expediente judicial dirigidas a demostrar el cumplimiento de normas o estándares en la actividad por ellas desarrolladas, se observa que: i) de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte (Sentencia N° 00952 publicada por esta Sala en fecha 13 de julio de 2011, caso: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.); ii) dichos documentos emanados de terceros no fueron ratificados en juicio; y, iii) la ejecución de la obra que dio lugar al Decreto impugnado está fundamentada en la satisfacción del interés general el cual -como se indicó supra- debe prevalecer sobre el interés particular. Así se determina.

    Este último razonamiento, asimismo, es aplicable a los elementos probatorios referidos a Informe de gestión y de responsabilidad social elaborado por las propietarias de los bienes afectados con el acto impugnado, y diversas copias simples de comunicaciones dirigidas por las recurrentes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, cursantes a los folios 317 al 469 del aludido expediente. Así se declara.

    Con respecto al alegato vinculado al costo/beneficio (si a todos los venezolanos les conviene expropiar y pagar la justa indemnización), debe poner de relieve esta Sala Político-Administrativa que la determinación de la conveniencia o no en que el Estado pague el precio de una justa indemnización por una adquisición forzosa, viene dada por el ejercicio de la potestad discrecional consagrada en el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, a favor del Presidente de la República en el ámbito nacional, fundamentada precisamente en la conveniencia y oportunidad para la ejecución de una obra de interés general.

    En todo caso, el costo y, por ende, la indemnización que deba pagar el ente expropiante al propietario de los bienes afectados constituye un elemento que no forma parte del thema decidendum y no es esta la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto. Así se determina.

    En la misma línea argumental, sostiene la representación judicial de la parte recurrente que la justificación del acto impugnado traería como consecuencia que las fábricas de cauchos, parabrisas y radiadores, bujías rines, cajas de transmisión etc., sean objeto de expropiación, dado que esos elementos, al igual que el aceite de motor marca Venoco, son indispensables para el funcionamiento de vehículos de transporte público y, específicamente, el transporte de insumos básicos, agregando que la expropiación de bienes pertenecientes a Industrias Venoco como a sus filiales no abarca todo el sector de grasas y lubricantes, sino que se traduce en un procedimiento arbitrario.

    Al respecto, este M.T. considera necesario retomar el argumento de que -en el ámbito nacional- el Presidente de la República es quien determina que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes o de parte de éstos y, en el caso sometido a conocimiento de esta Sala, el referido funcionario consideró que los bienes necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, eran sólo los que pertenecían o se encontraban en posesión de las sociedades anónimas recurrentes o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, pues -a su juicio- era la empresa privada quien manejaba los precios, y realizaba prácticas de acaparamiento y especulación, a expensas del suministro de materia prima por parte del Estado a través de Petróleos de Venezuela, S.A.

    Lo anterior no impide que, con posterioridad, el Presidente de la República -de considerarlo oportuno y conveniente- en ejercicio de la potestad discrecional que le establece el ordenamiento jurídico, decrete la adquisición forzosa de bienes propiedad de otras empresas y vinculadas o no con las grasas y lubricantes, sin que ello implique que, en el caso de autos, se evidencie la existencia de un procedimiento aislado, casuístico o arbitrario, toda vez que, como se señaló supra, el acto recurrido fue dictado en uso de una facultad contemplada en la Ley, previa declaratoria de la utilidad pública, también emanada del órgano con competencia para ello.

    En virtud de las consideraciones anteriores, se desestiman los alegatos relacionados con la justificación de la causa expropiandi. Así se decide.

  8. Violación a los principios de proporcionalidad (adecuación), y eficiencia, así como el orden público, la seguridad jurídica y la paz social:

    En el mismo contexto del cuestionamiento de la justificación de la causa expropiandi, es decir, con idénticos argumentos, los apoderados judiciales de la parte recurrente aseguran que a sus mandantes se les vulneró los principios enunciados, para lo cual invocan lo previsto en los artículos 12 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denuncian violación al orden público, a la seguridad jurídica y a la paz social.

    Con relación a ello, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, la Administración debe mantener la proporcionalidad; adecuación con el supuesto de hecho; finalidad y formalidad, en el sentido de que el acto debe seguir los trámites, requisitos necesarios para su validez y eficacia, son los elementos que a juicio del Legislador debe reunir el acto discrecional y los que fijan los límites al ejercicio del poder discrecional. (Sentencia N° 01512 dictada por esta Sala el 15 de noviembre de 2011, caso: VENEVISIÓN).

    Por su parte, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    . (Destacado de la Sala).

    Del precepto normativo citado se desprenden los principios que el Constituyente consideró debían gobernar la actividad de la Administración Pública.

    Así, tenemos que la eficiencia, invocada como vulnerada, alude a la “Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Madrid, 2001).

    Tanto la proporcionalidad (adecuación) como la eficiencia están referidas a la forma en que debe ser ejercida la potestad discrecional –en el caso sub-examine- relativa a la afectación de bienes para su adquisición forzosa, que no es otra que con sujeción a las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano que disponen lo relativo a la competencia y las demás exigencias para ello.

    En efecto, el Decreto de adquisición forzosa impugnado fue dictado con fundamento en lo previsto en los artículos 115, 226, 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –aplicable ratione temporis- y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, evidenciándose –se insiste- que el Presidente de la República actuó en el ejercicio de una competencia discrecional establecida en la última norma mencionada, y previa declaratoria de utilidad pública por parte del órgano también competente para ello (Asamblea Nacional), para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, en pro del interés general que –como se indicó supra- está justificada de manera suficiente y exhaustiva.

    En todo caso, no consta en las actas del expediente prueba que permita a esta Sala evidenciar la alegada desproporcionalidad o falta de eficiencia en la adquisición forzosa de los bienes objeto del Decreto recurrido, por lo que deben desestimarse los alegatos de menoscabo a tales principios y, con base a iguales argumentos, desecharse las afirmaciones atinentes a violación del orden público, de la seguridad jurídica y de la paz social. Así se decide.

  9. La expropiación en Venezuela no comprende a las sociedades mercantiles:

    Los apoderados judiciales de las sociedades de comercio recurrentes expresan que en Venezuela la referida figura no está dirigida a “la expropiación de sociedades mercantiles”, sobre las cuales aplican otras figuras como la Nacionalización o la Estatización de empresas.

    Al respecto, advierte este M.T. que lo anterior no constituye una denuncia concreta sino una simple afirmación.

    Sin embargo, es necesario poner de relieve que la expropiación o adquisición forzosa tiene su fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se precisó supra, norma que dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, destacando la utilidad pública y el interés social como causa primordial para la transferencia de la propiedad al Estado, propiedad que recae, exclusivamente, sobre derechos y bienes pertenecientes a los particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, no incluye per se a la persona jurídica.

    Por su parte, la nacionalización o estatización, a diferencia de otras figuras como la expropiación o como la adquisición forzosa, está basada en la conveniencia nacional y el carácter estratégico de la actividad desarrollada o a realizar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura que sí permite la transferencia de determinada sociedad mercantil o personería jurídica, conjuntamente con sus bienes, al Estado en virtud de la defensa y soberanía de la Nación.

    Aclarado lo anterior, en el caso bajo examen, tenemos que mediante el Decreto N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, dictado por el Presidente de la República, se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

    Como puede apreciarse, la adquisición forzosa fue ordenada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad o en posesión de las sociedades anónimas que pretenden la nulidad del referido Decreto, o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas y no sobre sociedad mercantil alguna, es decir, no sobre la persona jurídica. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se declara.

  10. Violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

    La representación judicial de la parte recurrente, al pretender la nulidad del Decreto recurrido invoca lo previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y –específicamente en los pedimentos cautelares- expone que el aludido acto vulnera “el derecho de todos los ciudadanos al libre desenvolvimiento de su personalidad”.

    Al respecto, tenemos que el artículo 20 eiusdem consagra:

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

    .

    La norma citada establece que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sólo con las limitaciones que proceden del derecho de las demás y del orden público y social.

    En el caso de autos, con el acto impugnado resultó afectado el derecho de propiedad de las sociedades de comercio recurrentes, al haberse ordenado la adquisición forzosa de los bienes indicados en su texto, para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, lo cual es totalmente posible bajo los parámetros dispuestos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la adquisición forzosa acordada constituye una restricción u obligación prevista en esa misma norma en aras de garantizar el interés general. Así se determina.

    Aunado a lo anterior, no evidencia esta Sala fundamento –y menos aun- elemento probatorio específico relativo al presunto menoscabo del derecho aludido, sino que dicho alegato pareciera más bien estar vinculado con los puntos antes analizados (justificación de la causa expropiandi y los principios de proporcionalidad y eficiencia), por lo que este órgano jurisdiccional da por reproducidos los alegatos expuestos al respecto. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de la norma contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Político-Administrativa que la representación judicial de la parte recurrente, aseveró que una vez emitido el Decreto de afectación de bienes, éste en sí mismo no produce el traslado del derecho de propiedad, siendo que sólo implica la puesta en marcha de la actividad administrativa para evaluar la viabilidad de la expropiación de los bienes.

    Al respecto, aprecia este M.T. que –ciertamente- el Decreto de afectación de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en sí no se traduce en el traslado inmediato del derecho de propiedad, sino que es el inicio de un procedimiento complejo regulado por el aludido instrumento legal y –en todo caso- no constituye el objeto de la controversia sometida a conocimiento de esta Sala, pues lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto que ordenó la adquisición forzosa de los bienes propiedad o en posesión de las sociedades de comercio recurrentes y de otras empresas o personas relacionadas.

    A mayor abundamiento, debe destacar este M.T. que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto impugnado, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) realizará las actuaciones que sean necesarias para la protección de la comunidad e iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en su artículo 1.

    En virtud de las consideraciones anteriores, desestimados los alegatos aducidos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido y firme el acto impugnado. En virtud de la firmeza del Decreto recurrido la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por las sociedades mercantiles: INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A.; contra el Decreto N° 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, del 11 de octubre de 2010. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido y, por ende, la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, como lo ordenó el aludido Decreto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269.
    La Secretaria, S.Y.G.

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