Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-V-2005-000014

PARTE ACTORA: NELLA FAVIT, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-237.260

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.S.D.V., M.U.T. abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.002, 8.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.V.C., A.A.B. y M.S., los dos primeros de nacionalidad extranjera y el ultimo de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. E-54.470 E-390.328 y V-235.391 respectivamente.

ABOGADO INTERVINIENTE POR LA PARTE DEMANDADA: B.P., en su carácter de defensora ad liten y R.H.C., en su carácter de apoderado judicial, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.980 y 8.199, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva O Extintiva (Perención)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, por escrito libelar que presentara ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 04 de Noviembre de 2005 la ciudadana S.S.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.002, actuando en representación de la ciudadana NELLA FAVIT, correspondiéndole a este Juzgado darle entrada en fecha 17 de Noviembre de 2005.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte co-demandada a los fines de que dieran contestación a la misma. Para esa fecha se requirieron los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.

En fecha 23 de Marzo de 2006, la parte actora comparece ante este Juzgado y consigna del libelo de la demanda y del auto de admisión a fines de librar las respectivas compulsas.

En fecha 04 de Julio de 2006, la Secretaria de este Juzgado para esa fecha dejó constancia de haberse librado las compulsas.

Consta en auto diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado para esa fecha, mediante la cual dejó constancia que la parte actora le canceló en fecha 21 de Septiembre de 2006, los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada en auto. Igualmente consta diligencia de esa misma fecha presentada por la Alguacil antes mencionada, mediante la cual consigno las compulsas que fuese librada a la parte co-demandada debido a la imposibilidad de practicar las citaciones.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el apoderado actor solicita el emplazamiento de la parte co-demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, se negó el emplazamiento de los co-demandados mediante carteles, y se ordenó y libró oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que suministraran a este Juzgado información sobre el último domicilio y el último movimiento migratorio de la parte co-demandada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº6453, de fecha 19/12/2006 proveniente de la ONIDEX, contentivo de la información que solicitó este Juzgado mediante oficio de fecha 08/11/2006

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº DGIE-3979-2006, proveniente del CNE, en el cual se le informó a este Juzgado que los números de cedulas de identidad de los ciudadanos A.V.C. y A.A.B. no aparecían en sus archivos, asimismo informaron que el ciudadano M.S.A., aparecía bajo estatus de fallecido en sus archivos.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, se instó a la parte actora consignar en autos Acta de Defunción del ciudadano M.S..

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. F.Q.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas, diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, presentada por el apoderado actor mediante la cual solicita el abocamiento del Juez, Dr. L.T.L.S., asimismo solicitó el emplazamiento de los ciudadanos A.V.C. y A.A.B. mediante carteles.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, el Dr. L.T.L.S., Juez de este Juzgado para esa fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa y ratifica el contenido del auto de fecha 26/09/2007.

Consta en actas, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, presentada por el ciudadano M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste en la presente causa solo en lo que respecta a la prescripción de derecho real de hipoteca, asimismo solicitó la citación de los co-demandados por medio de carteles.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, se negó el desistimiento solicitado por el apoderado mediante diligencia de fecha 21/05/2008, por cuanto dicho apoderado no estaba facultado para tal actuación.

Consta en autos, diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, suscrita por la ciudadana S.S.d.V., debidamente asistida por el abogado M.U.T., mediante la cual desiste de la demanda en su parte relativa a la PRESCRIPCION del derecho real de HIPOTECA, asimismo solicito la citación de los co-demandados mediante carteles.

En fecha 29 de Octubre este Juzgado dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual homologó el desistimiento que presentara la parte actora.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha y por auto separado se acordó el emplazamiento de los co-demandados mediante carteles citación, y se libraron los respectivos carteles los cuales fueron ordenados publicar en los diarios el Universal y El Nacional.

Consta en actas diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, presentada por la parte actora mediante la cual consigna las publicaciones de los carteles.

En fecha 17 de Diciembre del 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los co-demandado a los fines de cumplir con las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2010, compareció ante este Juzgado el apoderado actor y solicita que se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se designa como defensora judicial a la abogada B.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.980, asimismo se libró boleta de notificación a la abogada antes mencionada.

Consta en auto diligencia de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por el Alguacil de este circuito judicial mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la defensora ad-liten designada, la cual fue debidamente recibida y firmada.

En fecha 20 de Abril de 2010, la abogada B.P., acepta el cargo de defensora ad-liten y prestó el juramento de ley.

En fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la defensora judicial.

En fecha 03 de Mayo de 2010, el apoderado actor solicita que se libren los edictos a los fines de emplazar a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse l.e..

En fecha 10 de Junio, se libró la compulsa a la parte co-demandada en la persona de su defensora judicial designada.

Consta en autos, diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, presentada por el ciudadano R.H.C., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda mediante la cual se da por citado en nombre de su representada.

En fecha 09 de Julio de 2010, el apoderado actor presento escrito mediante el cual se opuso a la procedencia y validez en el juicio del poder agregado a las actas del expediente en fecha 06/07/2010.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el apoderado actor consigna a los autos los edictos publicados en prensa.

En fecha 11 de Agosto de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado actor y ratifica el contenido el la diligencia de fecha 09/07/2010.

Consta en autos, diligencia presentada por la abogada B.P., en su carácter de defensora judicial de la parte demanda mediante la cual solicita que sea corregido el termino del emplazamiento de la citación del defensor ad-liten.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto la compulsa que fuese librada a la defensora judicial designada, y se ordenó librar nueva compulsa, haciéndole saber a la defensora judicial que su defensa debería efectuarse solo en lo que respecta al ciudadano A.V.C., en virtud que la ciudadana A.A.B. ya se dio por citada en el presente juicio a través de su apoderado judicial, abogado R.H.C.. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos para librar la nueva compulsa.

Consta en autos, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.538, quien en representación de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse librado compulsa a la defensora judicial designada.

II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 20 de Marzo de 2006, igualmente se observa que la parte actora canceló los emolumentos en fecha 26 de Septiembre de 2006, ahora bien, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos antes explanadas, se evidencia que la parte actora canceló los emolumentos fuera del termino de 30 días que tiene para cumplir con todas las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en razón de lo cual este Juzgado considera, que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. y así se declara expresamente

-III-

DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoara INELLA FAVIT, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-237.260 contra los ciudadanos A.V.C., A.A.B. y M.S., los dos primeros de nacionalidad extranjera y el ultimo de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. E-54.470 E-390.328 y V-235.391.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas veintiséis de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

S.M..

BDSJ/SM/JG-00

Asunto: AH1C-V-2005-000014

Asunto Antiguo: 23.974

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