Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INEO, constituida conforme a la leyes de la República de Francia, con sede social en place des degrés tour Voltaire, 92059 P.l.D. Cedex e inscrita en el Registro Mercantil y de Sociedades, bajo el Nº 552108797 R.C.S.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos S.J.S., J.D.D. Y S.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 007, 104.462 y 69.346, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 9, Tomo 88-A-sgdo, reformado sus estatutos en diversas oportunidades; siendo la última según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 24, Tomo 36-A, en la misma oficina de Registro Mercantil.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.R.D., R.C.B., A.R.P., A.G.V., A.P., M.C.S., A.G., A.P., I.E.M., B.A.M. y A.A.H., P.A. BENAVENTE, M.A. MELILLI S., L.M.C., M.D.D.F., D.A. y A.G. A, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.442, 124.654, 1.135, 22.671, 38.998, 33.996, 131.050, 65.692, 9.846, 24.625 Y 58.774, 60.027, 79.506, 100.388, 64.526, 129.882 y 131.593, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Expediente Nº 13.818.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011), por el ciudadano J.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), y de la aclaratoria de fecha primero (1º) de agosto del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S. A.; y, se condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente proceso por demanda incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado S.J.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INEO, suficientemente identificados.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, instó a la parte actora a reformar el libelo de demanda, expresando el valor de la demanda en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil, y en Unidades Tributarias acorde a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados S.J.S. y J.D.D., apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de de reforma de demanda.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

El día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada y de no haber podido cumplir con su misión, en razón de lo cual consignaba la compulsa respectiva.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Á.P.A. y consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.

El día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), los abogados A.R.D. y A.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y a su reforma, a través del cual opusieron la defensa inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado para sostener el juicio; subsidiariamente alegaron la extinción del derecho al cobro; y por último, contestaron al fondo de la demanda, con los razonamientos y argumentos que expresaron en el referido escrito, los cuales serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Mediante diligencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandada y desistió de las pruebas de informes dirigidas a Petróleos de Venezuela, S.A., y a la Electricidad de Caracas, C.A.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de experticia contable promovida por él.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil once, la parte actora consignó escrito de informes.

El día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue apuntado, dictó sentencia, en la cual, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S. A.; y, se condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano A.G.; y, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), la representación de la parte actora, apelo de la sentencia y de la eventual aclaratoria.

El Juzgado de la causa en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), dictó aclaratoria y corrigió el error material del particular tercero de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), en la cual condenó en costas de la demanda a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia y de su aclaratoria dictada por el a quo en fecha veintidós (22) de julio y primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos, el veintiuno (21) de octubre del mismo año.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), le dio entrada y le concedió a las partes cinco (05) días de despacho para que pudieran ejercer su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados.

Por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal le advirtió a las partes que deberían consignar sus respectivos escritos de informes al vigésimo (20º) día de despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos doce (2012) las partes presentaron sus escritos de informes, y posteriormente en fecha seis (06) de abril la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA y REFORMA

Los abogados S.J.S. y J.D.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INEO, alegaron en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que entre su representada y la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A., había existido un contrato de asistencia técnica, por el término de un (1) año, contado a partir del mes de julio del año dos mil cinco (2005), el cual se había apostillado en París, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005); y, el cual había sido registrado bajo la normativa venezolana en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), bajo el Nº NCTT-010-2006.

Que el contrato firmado había sido incumplido por la parte demandada, la cual se había negado a pagar la factura emitida para facilitar el pago y reflejar el monto de los derechos de su representada, correspondientes a la Asistencia Técnica General durante el primer semestre del año dos mil seis (2006), objeto de dicho contrato, los cuales alcanzaban a la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (Euros 78.237,00).

Que la acción tenía por objeto fundamental lograr el cobro de la cantidad antes señalada.

Que como quiera que el documento que concurría con la factura impagada como documento fundamental de la demanda había sido apostillado, señalaban que existía un tratado multilateral suscrito originalmente en la CONVENCIÓN DE LA HAYA, el cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), mediante el cual se suprimió la legalización de Documentos Públicos Extranjeros para su validez territorial en territorios distintos de aquel en el cual se había emitido o se suscrito; a la cual se había adherido Venezuela, mediante una Ley Aprobatoria de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Que en el Contrato de Asistencia Técnica suscrito entre las partes, en el capítulo III, sobre Pagos y Emolumentos, concretamente en el numeral 3.1., se estableció lo siguiente:

Para el pago de “Asistencia Técnica General”, que INEO prestará a GTME, especificada anteriormente en los puntos 2.1., 2.2., 2.3., y 2.4., se establece un emolumento anual calculado sobre la base del cuatro y medio por ciento sobre los ingresos de la empresa. Estos emolumentos serán cancelados por GTME, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio económico anual. GTME enviará a INEO, un balance auditado, el cual servirá como base de cálculo por dicho concepto.”

Que esa era la cláusula medular del citado Convenio de Asistencia Técnica que había incumplido en su contenido, la hoy demandada, al no producir el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (Euros 78.237,00).

Que las cláusulas referidas en la cláusula antes transcrita, incumplida por el demandado, textualmente consagraban lo siguiente:

…2.1.- INEO ayudará y colaborará con GTME poniendo a disposición de ésta última la asistencia técnica general necesaria para la ejecución, diseño, proyección, construcción y ejecución de cualesquiera tipo de obra en ejecución por GTME como resultado de los contratos de obras que ésta celebre con entidades privadas y/o gubernamentales.

2.2- INEO suministrará a GIME (sic), los informes, datos, archivos, normas y especificaciones, procedimientos, análisis y cualquier otro tipo de soporte necesario para la ejecución de las obras.

2.3- INEO prestará asesoramiento y consulta a la gerencia Ingenieros y Técnicos de GTME, en las áreas de diseño, proyección, construcción, ejecución y control de cualquier tipo de proyectos y obras.

2.4- INEO proporcionará o suministrará a GTME inventarios de maquinarias y equipos que estime apropiados para la ejecución de las obras.

Que en la Auditoría del año dos mil seis (2006); al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); GTME había declarado una ganancia o ingresos por obra ejecutada de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.842.931.835,00); la cual, de acuerdo a la normativa financiera vigente a la fecha de interposición de la demanda, equivalía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.842.932,00).

Que en consecuencia, y de acuerdo al numeral 3.1. del Convenio de Asistencia Técnica, celebrado entre las partes, a su representada le correspondía, por tal concepto un emolumento anual del cuatro y medio por ciento (4,50%), sobre los ingresos declarados por la parte demandada, los cuales debían haberse pagado, en el lapso de sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, en el mes de diciembre de cada año; valía decir, antes del día veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

Que como complemento a las obligaciones de pago y para que hubiere soporte cierto, legal y contable de los ingresos, y por tanto del porcentaje que correspondía a su representada, tenía la obligación de enviarle a su poderdante un balance auditado, el cual serviría como base del cálculo por dicho concepto, obligación que también había incumplido la parte demandada, por lo que habían tenido que ir al Registro Mercantil y buscar el expediente de dicha empresa para saber y conocer la verdad de los ingresos, resultados que habían sido ocultados a su representada por el demandado.

Que conforme al señalado Convenio de Asistencia Técnica, el pago que le correspondía a su representada del señalado porcentaje del cuatro punto cincuenta por ciento (4.50 %), se había calculado sobre el primer semestre de 2006, en relación a los porcentajes accionarios en el Capital Social de GTME que tenían el actor y otros accionistas, quienes tenían suscritos y pagados los siguientes porcentajes:

…a) EL ACTOR era propietario para la fecha en que se causa la obligación del cuarenta y ocho por ciento (48%) accionario en GTME DE VENEZUELA S.A.;

b) Distintos socios eran propietarios, para la fecha en que se causa la obligación, del cincuenta y dos por ciento (52%) restante de las acciones que integran el Capital Social de GTME DE VENEZUELA S.A.

Que la fórmula para determinar el monto que le correspondía a su representada y que estaban cobrando por esta vía judicial era de matemática elemental; que en efecto, si los ingresos de GTME habían sido de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 39.842.931.835,00), el cuarenta y ocho por ciento (48%) de dicha cantidad era la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 19.124.807.280,00); equivalente hoy, a DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.124.807,28); por lo que los ingresos para el primer semestre de 2006, habían sido la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 9.562.403,00); y que, en consecuencia, el cuatro punto cincuenta por ciento (4.50%), resultaba ser la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 430.308,00); que al cambio oficial del euro con el bolívar en Venezuela (Bs. 5.500 x euro) ascendía a la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (Euros 72.237,00).

Que de conformidad con el Convenio de Asistencia Técnica, los pagos que la parte demandada estaba obligada a pagarle a su mandante, se pagarían en Euros, moneda de curso legal en Francia, en el lugar que su representada lo designara por escrito, en Francia.

Que para efectuar dicho pago, se debía hacer previamente el cálculo en bolívares o moneda de curso legal en Venezuela; y que obtenidos los ingresos en bolívares; y determinado el monto que correspondía al cuarenta y ocho por ciento (48%) de su representado, se procedería a calcular su equivalente en EUROS al tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizara el giro o transferencia.

Que como quiera que, cuanto se pagare en relación al Convenio de Asistencia Técnica, por cualquier tributación que correspondiere, eran responsabilidad y se pagarían por INEO, significaba que primero tenía que recibirse el pago que sobreviniera la obligación de esos pagos en lo que se refería a su representada.

Que en la práctica o costumbre GTME podía pagarlo e imputarlo luego a los derechos de INEO que en el caso que nos ocupaba no se había hecho; o al menos jamás se había informado de tal cumplimiento obligacional por subrogación.

Que las porciones a pagar eran claras y los pagos que en derecho y por convenio contractual válido correspondía a su mandante, en nada afectaban las otras porciones, era decir el cincuenta y dos por ciento (52%) accionario de socios distintos.

Que los derechos pecuniarios de su mandante derivados del Convenio de Asistencia Técnica, contenía dos conceptos distintos; el primero, causado por la Asistencia Técnica General prestada por su representada, hasta el mes de junio del año dos mil seis (2006); y, el segundo por los derechos causados por Asistencia Técnica definida, la cual comprendía la actividad desplegada por el ciudadano M.D., hasta el mes de noviembre de dos mil seis (2006).

Que su representada no había hecho uso de su derecho a cobrar el porcentaje previsto contractualmente sobre todos los ingresos percibidos por la empresa, era decir sobre el bruto de sus ingresos, sino que lo reducía al porcentaje previsto sobre los ingresos percibidos en atención a su propiedad accionaria.

Que la vigencia del Convenio de Asistencia Técnica celebrado entre las partes, comprendía desde el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2.005) al treinta (30) de junio de dos mil seis (2.006); y que, a su representada ya le habían sido debidamente cancelados los emolumentos correspondientes al período entre el primero (1º) de julio y el 31 de diciembre de dos mil cinco (2.005).

Que para facilitar el pago su representada había requerido el pago, emitiendo una factura signada con el Nº SIOD60475, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (231.667,44 Euros), dicha factura no ha sido pagada.

Que en materia societaria existían principios claros sobre los dividendos y los derechos que estaban reclamando en nombre de su representada; que se referían a algo más que dividendos, ya que se trataba de un pago a la asistencia técnica prestada, con la particularidad que se calculaba sobre el porcentaje accionario.

Que como diferencia entre el dividendo y los derechos de INEO, observaron que la decisión sobre los dividendos la tomaba la Asamblea General Ordinaria de Accionistas; que en tanto que en el caso concreto, era el producto de un convenio de la empresa con uno de sus accionistas en particular.

Que la condición de acreedor del accionista frente a la empresa, venía dado por la decisión de la Asamblea General de Accionistas, quien al declarar los dividendos, convertía al accionista en acreedor de la empresa; que en su caso, la condición de acreedor de su representada era autónomo y expresaba su existencia con los ingresos declarados, con independencia de la declaración de la señalada Asamblea de Accionistas.

Que los accionistas en las asambleas podían convenir en que el pago de los dividendos, una vez decretados, serían diferidos hasta una próxima asamblea; en tanto que el pago que reclamaban, por la misma autonomía, debía y tenía que ser pagado, según los ingresos obtenidos en el año.

Que tales precisiones permitían señalar, por una parte, que se trataba de obligaciones mercantiles derivadas de un contrato y, en segundo lugar que los derechos por los dividendos subsistían a favor de INEO, los cuales se reservaban reclamar por separado.

Que la obligación como vínculo jurídico entre personas determinadas, no devenía de las facturas emitidas, sino del Convenio de Asistencia Técnica, de cuya normativa contractual surgía el derecho de su representada de cobrar por sus servicios un monto igual o equivalente al cuatro y medio por ciento sobre los ingresos de la empresa, los cuales tenían que ser cancelados por GTME, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio económico anual de la sociedad mercantil demandada, antes del veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007); con lo cual concluían que el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derivaba la acción propuesta, era el citado convenio de asistencia técnica.

Que su representada había cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas en las cláusulas 2.1., 2.2., 2.3., 2.4 y 2.5 del mencionado convenio, ya que:

  1. INEO puso a disposición de GTME la asistencia técnica general necesaria para la ejecución, diseño, proyección, construcción y ejecución de cualesquiera tipo de obra en ejecución; b) INEO le suministró a la demandada toda la información y documentación necesaria, dentro del parámetro del ordinal anterior, para la ejecución de las obras; c) INEO asesoró en todo cuanto requirió la demandada; y d) INEO proporcionó a la demandada inventarios de maquinarias y equipos apropiados para la ejecución de las obras.

Que reiteraban el cumplimiento de las obligaciones que según el referido convenio le correspondían a su mandante; las cuales nunca habían sido desconocidas, no reclamadas, ni objetadas ni siquiera sugeridas por la hoy demandada.

Que la acción estaba causada en las dos vías posibles, referidas al cumplimiento de quien reclamaba; y de incumplimiento contra quien se reclamaba; que la mejor prueba de que su representada había cumplido al convenio, era que la demandada le había pagado lo convenido a su representada, era decir, el monto de lo estipulado durante el período comprendido entre el primero (1º) de julio y el 31 de diciembre de dos mil cinco (2.005).

Que a los fines de agotar la gestión amistosa extrajudicial, había enviado comunicación de fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2.009); y cuyo texto había transcrito en el libelo y su reforma.

Que ante tal comunicación, la única respuesta que había recibido, era que el caso había sido asignado al Despacho de Abogados, los cuales no se habían comunicados con los demandantes, por lo que habían dado por agotadas las instancias extrajudiciales y que traía como consecuencia que procedieran a demandar, como en efecto, lo hacían.

Que para el cobro de los derechos económicos, que la demandada no había honrado; y por tanto adeudaban a su mandante y a los efectos de facilitar el pago se había emitido una factura pro solvendo la cual fue signada con el No. SIOD60475, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON 44 CENTAVOS (231.667,44 Euros)

Que por razones contables se había estimado que la mencionada factura tenía vicios en la mención o referencia al convenio de asistencia técnica; y que la misma se había anulado y se había sustituido con la emisión de tres (03) nuevas facturas, las cuales estaban identificadas de la siguiente manera: factura Nº SIO490397, Factura Nº SI0490398 y Factura Nº SI0490399, que tampoco fueron pagadas por el demandado; no obstante haberlas enviado a los efectos de pago.

Que como lo habían afirmado la obligación era sustantiva, era decir, que el demandado estaba obligado a pagar el monto de lo adeudado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 430.308,00), con independencia de la factura o de las facturas que se hubieren emitido; ya que éstas fueron únicamente un vehículo para facilitar el pago.

Que como quiera que iban a reclamar el pago por mora y la indexación de las obligaciones dinerarias incumplidas por el demandado, efectuaron algunas consideraciones sobre dichos institutos jurídicos.

Que al estar el demandado en mora, el deudor moroso estaba obligado a pagar a su representada, los daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil; y que dejaban constancia que en la materia que nos ocupaba se presumía siempre su existencia y que debían materializarse a través del interés legal a que se refería el artículo 1.277 del Código Civil; y que solicitaban además fuera incluida la indexación, sanción esta derivada del retardo.

Que en cuanto al Régimen cambiario en Venezuela, y en un caso como el planteado, el cual era un contrato que se había estipulado en moneda extranjera, en su caso era el EURO, la obligación debía traducirse en bolívares fuertes, conforme a la ley, y requerir del organismo especializado (CADIVI), la debida conversión bajo el concepto de “Repatriación de Capitales”.

Que por tanto, la reclamación la hacían en bolívares viejos, como quedaría asentado en el petitorio de la demanda; para luego y conforme a la normativa cambiaria, proceder a formular la declaración de las divisas al precio que se hubiera fijado por el Banco Central de Venezuela: Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos, el cual era el cambio oficial del EURO para la fecha de interposición de la demanda y su reforma.

Que por todas las razones y circunstancias expuestas; y, en nombre de su representada era por lo que demandaban a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

A que ciertamente suscribió un contrato con su representada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), en París, República de Francia.

SEGUNDO

A que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a su representada, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato.

TERCERO

A que los ingresos por obra ejecutada por la demandada, durante el año 2006, fueron de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 39.842.931,835).

CUARTO

A que la empresa no le había cancelado a su representada el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato.

QUINTO

A que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007).

SEXTO

A que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del año dos mil seis (2006), no le ha sido cancelado a su representada la suma referida en el particular cuarto.

SEPTIMO

A que por no haber pagado oportunamente debía pagar intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda, la cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva.

OCTAVO

A que por el impago oportuno debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva.

NOVENO

A que debían pagar los costos y las costas procesales que incluían los honorarios profesionales.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimaban su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 430.308,00), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.620 UT), conforme a decisión de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en SENSENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) la Unidad Tributaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A SU REFORMA

Los abogados A.R.D. y A.G., apoderados de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, señalaron lo siguiente:

Que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no era admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Que con la acción mero declarativa el demandante aspiraba que el Tribunal declarara si existía o no el derecho objeto de la acción, si existía o no la relación jurídica, su sentido y alcance.

Que la sentencia recaída en esta clase de juicios sólo declaraba la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica y no condenaba al perdidoso; ni ordenaba el resarcimiento de un daño; ni tampoco establecía o constituía un estado o condición jurídica, no era posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limitaba a establecer lo señalado en el libelo de la demanda.

Que si se examinaban los petitorios del demandante, se podía constantar que en ellos se solicitaba simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados.

Que del petitorio se evidenciaba que su representada le adeudaría una suma de dinero que sería equivalente al cuatro y medio por ciento (4 1/2 %) de los ingresos obtenidos por GTME de Venezuela, S.A., por obra ejecutada, pero que solo se limitaba a solicitar que se declarare la existencia de esa supuesta obligación y no pedía que exigiera la condena al pago de la misma, con lo cual obtendría claramente la satisfacción completa de su interés, resultando inadmisible la demanda tal como lo preveía el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que obviamente en el presente caso y para el supuesto negado de que se declarare con lugar la acción propuesta el Tribunal se limitaría a declarar la existencia del contrato; a declarar la obligación de pagar; a que se declarare el monto de los ingresos por obra ejecutada; a declarar que la demandada no había pagado el porcentaje indicado; a declarar que el pago debió efectuarse el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007); a declarar que la demandada debía pagar intereses y declarar que debía pagar indexación; más nunca podría condenar a pagar una suma determinada, puesto que ello no le había sido solicitado, y de hacerlo estaría incurriendo en ultra-petita.

Que lo que había pedido el actor, de acuerdo a su petitorio, al cual debía atenerse, era que se declarare la existencia de una relación jurídica material

Que en el petitorio no se perseguía el cumplimiento de una obligación estimada en dinero, cuando el demandado conseguía su fin, la sentencia ordenaba al perdidoso cumplir con su dispositivo de manera voluntaria, y de no hacerlo así, se le obligaría a ello forzosamente, a través del procedimiento ad-hoc previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurriría en el presente caso, puesto que no podía haber una orden dirigida al obligado para que realizara una prestación al acreedor, pues simple y llanamente no se había pedido.

Que lo que exigía el demandante era el reconocimiento de la existencia de situaciones de derecho y en algunos casos de hecho; y que el juez constataría y fijaría con certeza jurídica los mismos, puesto que no se había solicitado un resarcimiento económico del demandado en razón del pretendido incumplimiento contractual.

Que por todas las razones expuestas, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Crocedimiento Civil y para que fuera decidida como defensa perentoria, oponían la cuestión a que se refería el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código, era decir la prohibición de admitir la acción propuesta; y pedían al Tribunal que la misma fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos necesarios.

Que para que fuera decidida como punto previo al fondo, hacían valer y oponían la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para sostener la causa.

Que al decidir la demandante que no ejercía el derecho de cobrar el supuesto porcentaje previsto en el contrato o convenio de asistencia técnica al cual hacía referencia como causa de la acción en su libelo, e inscrito en la SIEX bajo el Nº NCTT-010-2006 y que afirmaba que había sido incumplido por el demandado al no pagar las facturas emitidas y eventualmente reflejaban el monto de los derechos de INEO, todo con ocasión de la pretendida asistencia técnica y que como constaba en su libelo no hacía uso de ese derecho, sino que lo reducía de acuerdo al capital accionario que tenía INEO con su representada; obviamente no tenía causa para pedir dicho pago en atención a la propiedad accionaria, puesto que no era lo establecido en el contrato, lo que devenía en la falta de cualidad e interés de la demandante para pedir la satisfacción de su pretensión; ni tampoco tenía la demandada la cualidad ni interés para satisfacerla, puesto que la causa no había sido convenida ni establecida en el tanta veces citado Convenio de Asistencia Técnica, ya que en ninguna de sus estipulaciones se había establecido la obligatoriedad de su mandante de pagar un porcentaje, por concepto de tal supuesto.

Que el demandante no era titular de un estado jurídico sustancial que, por causa del citado contrato o convenio de asistencia técnica, le permitía o legitimara para exigir el pago del tantas veces señalado porcentaje del cuatro como cincuenta por ciento (4.50%), en relación a los porcentajes accionarios en el capital social que supuestamente tenía el actor.

Que el convenio establecía un emolumento anual del cuatro como cincuenta por ciento (4.50%) sobre ingresos declarados por el demandado, lo que rechazaban y negaban a pagar, y no sobre el capital social, como lo pretendía y lo sostenía la parte actora.

Que al renunciar el actor de manera formal, expresa, voluntaria y definitiva a hacer uso del derecho de cobrar el porcentaje previsto contractualmente sobre los ingresos percibidos por la empresa, desistía de ese derecho; y, en consecuencia, de las garantías procesales para hacerlo valer, era decir, del ejercicio de la acción, por tanto alegaban expresamente que el derecho al cobro del porcentaje previsto contractualmente sobre los ingresos percibidos por la empresa en los términos señalados por el demandante, había quedado extinguido, por la renuncia expresa formulada por el demandante, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Que alegaban subsidiariamente, en el supuesto negado de que las defensas precedentes fueran declaradas sin lugar, que la demanda tampoco procedía por cuanto la propia demandante en su libelo de demanda reconocía que sería acreedora de una suma muy inferior a la que pretendía se declarara a su favor.

Que para el supuesto negado de que se declararen sin lugar las defensas anteriores, rechazaban y contradecían la demanda tanto en los hechos como en el derecho y solicitaban fuera declarada sin lugar la demanda.

Que el único hecho que reconocían como cierto era el de que las partes habían suscrito el Convenio de Asistencia Técnica, del mes de julio de dos mil cinco (2005), al que aludía el libelo, pero que negaban expresamente que la demandante hubiera prestado asistencia técnica alguna a su representada; y que, en consecuencia, se hubiera hecho acreedora al pago de la contraprestación que preveía ese contrato.

Que invocaban la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la demanda no procedía, por cuanto estaba eximida de la obligación de realizar pago alguno en vista de la actora no dio cumplimiento a su obligación de prestar servicios de asistencia técnica mientras el contrato se mantuvo vigente.

Que negaban que GTME DE VENEZUELA, S.A., hubiera incumplido las estipulaciones del Convenio de Asistencia Técnica y se encontrara obligada a pagar dineros y montos de derechos a INEO, correspondientes a la asistencia técnica general durante el primer semestre del año dos mil seis (2006).

Que a pesar que la actora había expresado en su libelo la renuncia de hacer uso al derecho de cobrar el porcentaje previsto contractualmente sobre todos los ingresos percibidos por la empresa, con lo cual consideraban que se había extinguido, lo cual alegaban como defensa de fondo y oponían tal confesión.

Que por último y por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, negaban y contradecían la demanda tanto en las circunstancias fácticas que pretendían ampararse como en el pretendido derecho que invocaban y que la misma fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria al pago de costos y costas.

Que impugnaban las facturas de cobro acompañadas en el libelo de la demanda, por lo que no le podían ser opuestas a su representada, por ser instrumentos no aceptados ni convenidos contractualmente por su mandante.

-IV-

ALEGATOS EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual, alegó lo siguiente:

Que la sentencia apelada se integraba dentro de la institución del desorden procesal a que se refería la sentencia Nº 2821, expediente Nº 03-1152, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que era por ello, que requerían de esta Alzada la realización de los correctivos del desorden procesal, por cuanto el Juez de la primera instancia, al soslayar lo escrito en su libelo de demanda para aceptar y justificar la tesis de la demandada, había producido una decisión bizarra de la verdad de los autos, ya que el libelo de la demanda había requerimientos múltiples y plurales para la condena de la parte demandada; y era falso que la acción intentada fuera declarativa o de mera declaración.

Que para los efectos de corregir el primer acto de subversión del proceso debían señalar la caracterización de un libelo que era un todo, un solo cuerpo, que no debía considerarse estratificado, segmentado, emplantillado o preformado.

Que el libelo no tenía segmentos de lectura independiente y autónoma de otras partes del mismo, ni estadios diferenciados del texto total e integral.

Que el libelo era uno solo y las exigencias de contenido debían cumplirse, más no había frases obligatorias, sacramentales, texto único o estratos conceptuales.

Que las únicas formalidades del libelo de la demanda eran las que aparecían consagradas en el artículo 340 y 339 del Código de procedimiento Civil.

Que el sentenciador de la primera instancia, no había leído el libelo completo sino una parcialidad de ella, una parte del capítulo denominado “petitorio”, era decir los particulares del petitorio porque ni siquiera la declaración contenida en dicho petitorio había sido tomada en cuenta.

Que en el capítulo denominado petitorio, habían pedido una condena no una declaración, que habían dicho para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, por cuanto si hubieran ejercido la acción de mera declaración o declarativa hubieran señalado “para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal”; que debían señalar que hablaban expresamente de condena.

Que en libelo de la demanda se podía observar que en todo momento hablaban de cobrar lo que GTME adeudaba, para que les pagara los montos, la mora y la indexación, por cuanto nada de eso lo había leído el sentenciador de la primera instancia.

Que el sentenciador de la primera instancia había olvidado que toda acción y toda sentencia era primeramente declarativa, y luego peticionaban; que habían pedido que la demandada conviniera en su petitorio, en caso contrario, que fuera la jurisdicción quien lo condenara, puesto que esa solicitud solo era el comienzo de su petitorio, antes de los particulares constituyéndose en el soporte de dicha petición formando el petitorio mismo; y que habían solicitado se condenara a la parte demandada.

Que en los particulares séptimo y octavo habían señalado que debía pagar los intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda; lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago, que solicitaban fuera condenada por la sentencia definitiva.

Que no solamente habían señalado lo que debía pagar sino que habían solicitado que ese pago se calculara mediante una experticia complementaria del pago; que solicitaron fuera condenada por la sentencia definitiva.

Que igualmente habían afirmado que el demandado debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1ª) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaron fuera condenada por la sentencia definitiva.

Que se hacían la siguiente pregunta: ¿que para que iban a pedir indexación y experticia complementaria del fallo si solo querían una declaración?.

Que para demostrar el informalismo del proceso, transcribían sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siete (07) de marzo de dos mil dos (2002).

Que no se evidenciaba del libelo de la demanda que la acción intentada procurara una sentencia declarativa, que por el contrario, insurgía con claridad, que se quería una condena contra el demandado.

Que el sentenciador de la primera instancia no había leído el libelo de la demanda o solo lo había leído sesgadamente, porque era claro el objetivo de la acción; y de lo que se pedía en el mismo, por lo que se debía revocar la sentencia apelada.

Que el Juez de la primera instancia había interpretado mal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que había declarado que existía inadmisibilidad de la acción, para lo cual, había alegado que era una acción declarativa, pero con énfasis en negrillas y subrayado de la expresión final del artículo citado.

Que en la técnica procesal la inadmisión a que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, era para ser aplicada ab initio, por los poderes potestativos del Juez, siendo que el artículo no era para la parte demandada, la cual la había relacionado con la cuestión de inadmisibilidad.

Que al haber sido admitida la demanda; y, al no haber apelado la parte demandada del auto de admisión, era por lo que definitivamente había considerado que estaba bien admitida o porque había convalidado tácitamente su admisión.

Que su interés había sido cobrar, que la demandada le pagara a su representada lo que le debía, por lo que la afirmación de la sentencia apelada “no satisfagan completamente el interés del accionante”, no era aplicable a su caso.

Que era un contrasentido de la sentencia apelada hablar de economía procesal, porque al dictar la decisión que dictó como punto previo de una sentencia, que suponía había habido un juicio; un proceso en todos sus grados hasta llegar al nivel de sentenciar, implicaba que la economía procesal ya no existía, puesto que al mas extremos de los casos, hacía inaplicable cualquier principio que tuviera como fundamento la economía procesal.

Que la expresión “nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo”, toda vez que el objetivo había quedado claro, el cual era hacer que el demandado moroso e incumplidor de sus obligaciones, pudiera cumplirlas u honrarlas, no se cumplía porque el sentenciador de la primera instancia se había querido asimilar a la tesis del demandado en detrimento de la justicia y de la verdad procesal.

En apoyo de sus argumentos citó doctrina y jurisprudencia relativa a la cualidad, al interés para obrar y al interés procesal.

Que el interés procesal era la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder, a través del proceso, obtener la satisfacción del interés sustancial; que dicho interés era secundario o subsidiario a la ecuación normal de cumplimiento, pues obtenía vida y surgía como necesidad, cuando el obligado no había cumplido; que el interés de obrar era el constituía el derecho a la acción.

Que en la técnica procesal, la inadmisión a que se refería el artículo 16 del citado código procesal, era para ser aplicada ab inicio con poderes potestativos para el Juez y no para la parte a efectos de que pudiera inadmitir la acción intentada.

Que al haber sido admitida la demanda y al no haber apelado la demandada del auto de admisión, era porque definitivamente había considerado que estaba bien admitida o porque había convalidado tácitamente su admisión.

Que haberla declarado como punto previo en el acto de sentenciar implicaba contradecir y enervar los fundamentos que generaron y que le daban existencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que eran la economía y la celeridad procesal.

Que su representado tenía un derecho que no necesitaba que se declarara, ya que estaba soportado en documentos de naturaleza pública y además había sido reconocido por el demandado, cuando aceptaba la existencia del Convenio de Asistencia Técnica.

Que la acción declarativa procuraba o buscaba obtener una sentencia que le reconociera la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho y se agotaba en la misma declaración. Igualmente invocó doctrina relativa al tema.

Que estaban claros que no tenían un estado de incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ya que estaban claros, con documentos auténticos, de los derechos y obligaciones contractuales, cuyo incumplimiento en materias de pago estaban reclamando, por lo que habían utilizado el medio legal e idóneo para ello y que el verdadero perjuicio que se les causaba era la voluntad permanente de incumplimiento del demandado de autos y sentencias como la que habían apelado.

Que con todos los elementos transcritos solicitaban que se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar su demanda.

Para ello, señaló:

Que había quedado demostrada la existencia de la relación jurídica alegada entre su representado y la demandada, la cual había quedado reconocida expresamente por esta última.

Que la parte demandada nada había probado que le favoreciera en cuanto a haber pagado las obligaciones reclamadas; en tanto que sus hechos, alegaciones y afirmaciones habían quedado sobradamente comprobados a los autos.

Que la sentencia apelada adolecía del incumplimiento de la norma imperativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador de la primera instancia no había decidido todo lo alegado, siendo que había decidido sólo sobre lo alegado por la parte demandada.

Que habían evidenciado de forma clara que la aplicación que se había hecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, era un absurdo procesal que debía ser corregido por la segunda instancia, por lo que la sentencia no era congruente con las alegaciones de hechos formuladas por las partes, en especial por las proferidas por su representada.

Que había faltado el principio de exhaustividad que obligaba al juez a sentenciar, no solo conforme a lo alegado y probado, sino también sobre todo cuanto formó parte del debate procesal.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debía concatenarse con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, el cual obligaba al Juez en la sentencia a sentenciar con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia, los cuales conformaban el thema decidendum, donde su incumplimiento producía en la sentencia el vicio de incongruencia.

Que reiteraban que el demandado debía ser condenado a pagar las cantidades y montos señalados en el petitorio de la demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta instancia, en el cual señaló lo siguiente:

Que el juez del a-quo había acogido la doctrina reiterada de que las acciones mero declarativas que no satisfacían plenamente el interés del accionante resultaban inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, puesto que nada hace el aparato de justicia conociendo de una acción que no logra su objetivo, como lo era declarar certeza sobre un derecho, o una declaración jurídica que se tuviera como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretendían preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Que el juez del a-quo había admitido totalmente la defensa opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo no entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disponía que el Tribunal admitiría la demanda, si no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que de lo contrario debía negar su admisión expresando su negativa.

Que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no eran admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, puesto que nada hacía un tribunal al conocer de una acción que no lograba su objetivo, como lo era declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tenía como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretendía preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Invocó jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal en relación con las acciones de mera certeza en apoyo de sus alegatos; así mismo, indicó que en el petitorio no se perseguía el cumplimiento de una obligación estimada en dinero; cuando el demandado había conseguido su fin la sentencia había ordenado al perdidoso cumplir con su dispositivo de manera voluntaria, y que no hacerlo así, se le obligaría a ello forzosamente, a través del procedimiento ad-hoc previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso presente no ocurría, pues no podía haber una orden dirigida al obligado para que realizara una prestación al acreedor, pues simple y llanamente no se había pedido, ya que lo que se había exigido era el reconocimiento de la existencia de situaciones de derecho y en algunos casos de hecho y que el Juez constaría y fijaría con certeza jurídica los mismos, más se repetía hasta la saciedad no se había solicitado un resarcimiento económico del demandado en razón del pretendido incumplimiento contractual.

Que en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho era por lo que solicitaban al Tribunal se sirviera a declarar con lugar la defensa opuesta de prohibición de admitir la demanda.

Por otra parte, insistieron los representantes judiciales de la demandada en las otras defensas de fondos opuestas a la demanda referida a la falta de cualidad, a la extinción del derecho al cobro y a las contradicciones del libelo que específicamente señaló en su escrito; y a que la parte actora pretendía que se declarara que su representada adeudaría una suma muy superior a la reconocida por la parte actora en su libelo, como lo eran en los petitorios 3 y 4 y todos los adicionales que le eran accesorios, los cuales debían ser declarados sin lugar.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso correspondiente, únicamente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte, a través del cual, alegó lo siguiente:

Que en el proceso la afirmación de los hechos o estado de cosas era una carga que pesaba sobre las partes, ya que el ordenamiento jurídico ligaba las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes a los supuestos en abstracto por la normas. Que en efecto quien pretendiera una consecuencia jurídica a su favor tenía la carga de afirmar los hechos cuya realización suponía la norma.

Que además en toda pretensión había una petición; que el actor no podía limitarse a exponer el conjunto de circunstancia que constituían su afirmación y dejar al Juez en libertad de obtener de ellas, las consecuencias jurídicas que dichos Juez quisiera atribuirle, ya que, para unos mismos hechos la ley puede atribuir diversos consecuencias jurídicas.

Que la afirmación de los hechos efectuados por el actor simplemente comunicaba los mismos al juez en cambio a través de la petición le había requerido una resolución de contenido determinado; y que era en base a ello, que el juez debía limitar su pronunciamiento, conforme lo obligaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo con la doctrina calificada, el petitorio de cualquier demanda encontraba su equivalente en la parte dispositiva de la sentencia y su parte motiva con la fundamentación jurídica de aquella.

Que en el presente caso y para el supuesto negado que se declarare con lugar la acción propuesta, el Tribunal se limitaría a declarar la existencia del contrato; la obligación de pagar; el monto de los ingresos por obra ejecutada; a declarar que la demandada no había pagado el porcentaje indicado; a declarar que el pago debió efectuarse el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007); y a declarar que la demandada debía pagar intereses e indexación; más nunca podría condenar a pagar una suma determinada porque ello, no le fue pedido.

Que estaba demostrado que la parte actora se había equivocado en el camino escogido para hacer valer sus pretendidos derechos sustantivos, lo que conllevaba al fracaso de la acción intentada, como así expresamente lo solicitaban.

Que no era a estas alturas del proceso en las que podían surgir aclaraciones de lo que no se había dicho o de lo que se había querido decir. Que el petitorio del libelo era expreso en sus pedimentos; y, al mismo, en su aplicación de los principios de congruencia, debía corresponderse la sentencia para no incurrir en vicios como el de ultra petita, que la haría nula.

Que en virtud de la apelación ejercida que aparejaba a que el Juez Superior adquiriera el conocimiento integral del asunto sometido a su resolución y a pesar de que el actor no había hecho mutis a tales argumentos que traían como consecuencia la improcedencia de la acción; ratificaban los argumentos indicados en la contestación de la demanda como defensa subsidiarias, en los términos y consideraciones planteadas en el respectivo escrito.

Que en cuanto al pretendido desorden procesal a que se refería en el preliminar de los informes y la cita inadecuada de la sentencia constitucional, no era aplicable al caso, ya que la documentación que cursaba en el expediente, no era ambigua, ni inexacta cronológicamente.

Que como consecuencia de lo expuesto pedían al Tribunal declarara sin lugar la demanda y confirmar el fallo apelado.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar el siguiente punto previo:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogados A.R.D. y A.G., suficientemente identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y para que fuera decidida como defensa perentoria, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Fundamentaron esta defensa, en los siguientes argumentos:

“…De acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma se refiere al interés procesal como medio para obtener, de acuerdo a la garantía jurisdiccional que debe el Estado la satisfacción de su interés.

Con la acción mero declarativa el demandante aspira que el Tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido, alcance y como la sentencia recaída en –esta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica y no condena al perdidoso ni ordena el resarcimiento de un daño ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a establecer lo señalado en el libelo de la demanda.

Si se examinan los petitorios del demandante se constatará que en ellos se solicita simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados.

El primer petitorio pide se declare la existencia de un contrato entre las partes; el segundo pide se declare que la demandada “tenía la obligación de pagar” (no exige que pague cantidad de dinero), el tercero pide se declare el monto de los ingresos de la demanda por obra ejecutada (tampoco pide el pago); el cuarto pide se declare que la demandada no ha pagado el porcentaje indicado (tampoco pide que se le condene a pagar xxxx cantidad de dinero); el quinto, pide se declare que el pago “debió efectuarse antes del 28 de febrero del año 2007” (no pide que se le condene a pagar xxx suma); el sexto pide nuevamente que se declare que a la fecha no le ha sido pagada a la actora “la suma referida en el particular cuarto” (sin indicar en uno u otro que se le pague xxxx suma); el séptimo pide que se declare que la demandada “debe” pagar intereses moratorios a justa regulación de expertos, omitiendo señalar la suma sobre la cual se calcularían esos intereses; el octavo pide que se declare que la demandada “debe pagar el equivalente a la indexación” y el noveno pide se declare “deben” (sic) pagar “los costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales.”

Ahora bien, el resumen que precede evidencia que la demandante sostiene que nuestra representada le adeudaría una suma de dinero que sería equivalente al cuatro y medio por ciento (4 1/2%) de los ingresos obtenidos por GTME de Venezuela S.A., por obra ejecutada, pero se limita a solicitar que se “declare” la existencia de esa supuesta obligación y no pide o exige la “condena” al pago de la misma, con lo cual obtendría claramente la “satisfacción completa de su interés”. Resultando inadmisible la demanda tal como prevé el trascrito artículo 16 ejusdem.

Un par de ejemplos de situaciones comparables a la de autos ayudará a ilustrar claramente la procedencia de la defensa opuesta. En efecto: piénsese en una demanda en la que el actor se afirma portador legítimo de una letra de cambio de plazo vencido y se limita a pedir en su libelo que se declare que el demandado es su deudor, pero no pide que se le condene al pago; o piénsese que es el caso del acreedor en virtud de un contrato de préstamo que demanda para que se declare que su prestatario está obligado a pagarle la suma adeudada, pero no exige una condena que le constriña al pago. En ambos casos, como en el presente, la acción sería inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 16 ejusdem que señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Obvio es, que la demandante pudo haber escogido una vía procesalmente adecuada como por ejemplo el cumplimiento o la resolución del contrato y cobro de bolívares, lo cual en ninguna parte de su petitorio se demanda, pues no pide el cumplimiento o la resolución del contrato o el cobro de una cantidad de dinero sino - repetimos – se limita a solicitar que, se “declare” la existencia de una pretendida obligación y no la “condena” al pago de lo mismo; es evidente que en ninguna parte del petitorio pide o exige el pago de una determinada cantidad o que la demandada sea condenada a ello; y que, en el supuesto negado de otorgarlo el Juzgador, incurriría en el vicio de dar más de lo pedido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Omissis…

La razón de ser de la norma que consagra la inadmisibilidad de las acciones declarativas que ignoran la necesidad de satisfacción plena del interés del actor se encuentra en los principios de economía, concentración y celeridad procesales que tanto han exaltado la más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiocia, y es por eso que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil acoge el citado principio como una: “limitación aconsejada por la mejor doctrina.”. En efecto, la norma que invocamos tiene como finalidad evitar que se obligue a los Tribunales a juzgar dos veces un mismo asunto obligando por ello al actor a someter a la decisión de fondo, tanto la declaración del derecho alegado, como su satisfacción plena y, al mismo tiempo, evitar que se le traiga al demandado a defenderse de una misma pretensión en más de una ocasión.

La Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 21 de julio de 2008 caso L. CHAVEZ contra D.Y. GONZALEZ Y OTROS, bajo la ponencia de la Magistrado Isvelia P.V., ratificó la doctrina siguiente:

…Las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de la demanda, de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No.323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente No.01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó…” (…)

Conforme a lo previamente expresado, queda claro que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. PAG. 530. TOMO CCLVI. 2008.

Obviamente en el presente caso y para el supuesto negado de que se declare con lugar la acción propuesta el Tribunal se limitaría a declarar la existencia del contrato; a declarar la obligación de pagar; a que se declare el monto de los ingresos por obra ejecutada; a declarar que la demandada no ha pagado el porcentaje indicado; a declarar que el pago debió efectuarse el 28 de febrero de 2007; a declarar que la demandada debe pagar intereses y declarar que debe pagar indexación, más nunca podrá condenar a pagar una suma determinada, pues ello no le fue solicitado y de hacerlo incurriría en ultra-petita.

Lo que ha pedido el actor, de acuerdo a su petitorio y a este tenemos que atenernos, es que se declare la existencia de una relación jurídica material. Veamos a título de ejemplo: En el supuesto negado que se declare con lugar la demanda, y con respecto al primer petitorio se declararía que ciertamente se suscribió un contrato en fecha de agosto de 2005 en París, más no se condenaría a pagar una suma de dinero por cuanto no se pidió; con respecto al segundo petitorio se declararía que de “tenía la obligación de pagar a mi representada el cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, “sic” como emolumentos por concepto de asistencia técnica general prestada conforme al contrato, más no se condenaría a pagar ninguna suma por cuanto no se pidió. Al tercer petitorio se declararía que los ingresos por obra ejecutada por GTME DE VENEZUELA, S.A., fueron de Bs. 39.842.931.835,00 que conforme a la normativa financiera vigente equivale a la cantidad de Bs. F. 39.842.932,00, más no se constreñiría al demandado a pagar una suma de dinero porque por cuanto ello no se pidió; al cuarto se declararía que la empresa no canceló (mi representada “sic”) el cuatro y medio por ciento 4 ½%) contractual por concepto de asistencia técnica general prestada conforme al contrato” más no se le impondría la demandado la sanción de pagar ese cuatro y medio por ciento (4 ½%) en razón de que no se pidió; al quinto se declararía que tal pago compensatorio debió ser efectuado antes del 28 de febrero de 2007, más no se constreñiría del pago del mismo en razón de que no se pidió; al sexto se declararía que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del 2006 no le ha sido cancelada la suma referida en el particular Cuarto, más no se le impondría al demandado la sanción patrimonial de pagar dicha suma por cuanto no se pidió; al séptimo petitorio se declararía que por no haber pagado oportunamente debe pagar intereses moratorios calculados desde el 1 de marzo de 2007 a la fecha en que se sentencie la presente demanda, lo cual hará por justa regulación de expertos, más omite las sumas sobre la cual (sic) se calcularían esos intereses; al octavo pide que se declare la indexación y a l noveno “sic” que deben pagar costas y costos.

Pues bien, si esos serían los términos de la declaración de la existencia de la relación jurídico-material, en el cual el Juez se limitaría a declarar que una relación jurídica existe o no existe, que los hechos señalados en el petitorio son así o no, el fallo no tiene más trascendencia de la simple declaración, en esto reside la diferencia esencial de las acciones y sentencias condenatorias y declarativas.

En el petitorio no se persigue el cumplimiento de una obligación estimada en dinero; cuando el demandado consigue su fin la sentencia ordena al perdidoso cumplir con su dispositivo de manera voluntaria, y de no hacerlo así, se le obligará a ello forzosamente, a través del procedimiento ad-hoc previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso presente no ocurriría, pues no puede haber una orden dirigida al obligado para que realice una prestación al acreedor, pues simple y llanamente no se pidió, ya que lo que se exige es el reconocimiento de la existencia de situaciones de derecho y en algunos casos de hecho y que el Juez constataría y fijaría con certeza jurídica los mismos, más se repite- hasta la saciedad- no se solicitó un resarcimiento económico del demandado en razón del pretendido incumplimiento contractual.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea decidida como defensa perentoria oponemos la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem o sea la prohibición de admitir la acción propuesta y la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos necesarios….” (Resaltados del texto copiado).

Con respecto a esta defensa, el abogado J.D.D., en su condición de apoderado de la demandante, en el escrito de informes presentado ante la primera instancia, el día treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), alegó lo siguiente:

“…En la muy negada interpretación del demandado que la acción es de mera declaración o acción declarativa, debemos comenzar por decir Y SI LO FUERA QUE.-

Si fuera solo una acción declarativa, igual tiene valor procesal e igual tendría la jurisdicción que pronunciarse. No es ningún pecado ejercer (si fuera el caso) una acción declarativa.- Ello no haría INADMISIBLE la acción porque se trataría de un supuesto (que no es nuestro caso) en buscaría que dicha jurisdicción declare la existencia o no de un derecho (nosotros tenemos un derecho que no necesitamos que se declare, mas cuando fue reconocido por el demandado, cuando acepta la existencia del convenio de asistencia Técnica), o de una situación jurídica, o el verdadero alcance de una relación jurídica (ver casación del 27/04/1997, C.S. contra Sindicato Unión Obrera, publicado en la Gaceta Forense, 1998, pág. 1125).-

Ahora bien yendo a la última del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando consagra que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” debe señalarse la misma tiene una ecuación con respecto a la opción de un daño para el actor, ya que el interés a que se refiere la norma es “INTERÉS DE OBRAR” (ver sentencia de casación de fecha 11 de diciembre de 1991, expediente 90-0275 y del 8 de marzo de 2001, Exp. 00-426) referido siempre.- Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor (nosotros) sufriría un daño SIN la declaración Judicial y no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente en las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el cierto como derecho de sociedad (ver la misma sentencia citada antes).- Esta parte de la norma citada también se sostiene en el principio de celeridad procesal (ver sentencia del 19 de junio del 2006, Exp. 05-0572) y de economía procesal.-

La demandada señala “si se examinan los petitorios del demandante se constará que en ellos se solicita simplemente la declaración de hechos o derechos determinados”; por lo cual trascribimos los dichos petitorios para que se evidencie sin lugar a dudas la alucinación procesal del demandado de autos:

…Omissis…

No debe olvidarse que toda acción y toda sentencia es primeramente declarativa, y luego se peticiona; por ello en el particular primero se solicita el reconocimiento de la parte demandada de que ciertamente suscribió un contrato con MI REPRESENTADA en París, República de Francia y que por tanto (particular segundo) de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a MI REPRESENTADA, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato. En el particular tercero se señala que los ingresos por obra ejecutada por GTME DE VENEZUELA C.A., fueron de Treinta y Nueve Mil Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares viejos (Bs. 39.842.931.835,00) que conforme a la normativa financiera vigente equivale a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares fuertes (Bs. F. 39.842.932,oo) cantidad que la demandada no ha cancelado a MI REPRESENTADA el cuatro y medio por ciento (4,50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato y que dicho pago debió ser efectuado antes del 28 de febrero de 2007, cantidad que no honrado (sic) la parte demandada antes de la fecha señalada o en cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del 2006 no le ha sido cancelado a MI REPRESENTADA la suma referida en el particular Cuarto; por cuya razón debe pagar oportunamente debe pagar (sic) intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del 2007 a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago ordenada por la sentencia definitiva, por tanto debe pagar el monto señalado el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto debido al primero de marzo del 2007, con la fecha en que se sentencie la presente demanda, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva, más los costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales. Como quiera que se pide que la demandada convenga en ello y si no que sea la jurisdicción quien lo condene.- Así lo señalamos en forma textual o expresa…”

…Omissis…

La parte demandada debe quedar condenado a todo nuestro petitorio sobre todo cuando fabrica situaciones y conceptos semánticos para NO HONRAR SUS OBLIGACIONES, lo que parece en su forma normal en su vida comercial.

La parte demandada además de incumplidor de sus obligaciones pecuniarias, en sede procesal sesga las citas que realiza, por cuya razón vamos a realizar la transcripción completa de la sentencia dictada del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional…

…Omissis…

Como puede observarse se trataba de una acción declarativa así intentada cuyo objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores.

Que igual situación sucede en el caso de otra sentencia citada por la demandada incumplidora objetiva de sus obligaciones, del 21 de octubre del 2008 (caso L.C.D.G.,-heredera del de cujus A.R.G.Q.-contra los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E. Y O.J., todos de apellidos G.S., Exp. AA20-C-2007-000893) en que es fácil apreciar que se intentó una acción declarativa, e3xistiendo (sic) otras vías distintas para aquello que se pidió declarase.- Nosotros no intentamos acción de mera certeza sino acción de condena y así pedimos cuando pedimos que “…si no que sea la jurisdicción que lo condene…”

Debemos señalar que la inadmisibilidad es la sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal. En su significación estrictamente procesal, la inadmisibilidad implica negativa de admisión del acto.

En la sentencia citada queda claro que el problema de aplicar el dispositivo final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, acciones así intentadas no calificadas de distinta forma por opinión pueril y subjetiva de una de las partes, incumplidora por antonomasia de sus obligaciones económicas.- Nosotros NO hemos ejercido una acción declarativa.-

Por otra parte en la técnica procesal la inadmisión a que se refiere el artículo 16 del citado código procesal esta institución es para ser aplicada ab inicio con poderes potestativos para el Juez y no para la parte a efectos que se pueda inadmitir la acción intentada.- Al ser admitida la demanda y no apelar la parte demandada del auto de admisión es porque definitivamente consideró que estaba bien admitida porque convalidó tácitamente su admisión.- Para efectos del interés jurídico existen otras normas procesales que no es la citada y supra mal explicada por la parte demandada.-

Como fue indicado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), dictó sentencia en esta causa, en la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código; y, en consecuencia, inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INEO contra la empresa GTME DE DE VENEZUELA C.A.-

El a quo, fundamentó su decisión, así:

“…PUNTO PREVIO:

Alegado en el caso de marras la inadmisibilidad de la acción propuesta, como defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a decidir como punto previo la defensa invocada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Negritas y Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

De acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos de la acción mero declarativas a saber:

  1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y B) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

A estos objetos, la Doctrina ha emitido otra modalidad con fundamento en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, agregando un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica:

…Omissis…

Al demandante en acción mero declarativa su interés se limita a que el Juez declare que él es titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea este de naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta sólo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.

El comentarista R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, volumen 1 nos enseña lo siguiente:

…Omissis…

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, expresó lo siguiente:

…Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante resultan inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el aparato de justicia atendiendo y conociendo de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, pues se reitera, no se dilucida el conflicto que es la finalidad esencial del aparato de justicia, simplemente se dilata en el tiempo la obtención de la satisfacción del verdadera interés jurídico tutelado.

Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en una condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano A.M., representado judicialmente por el abogado M.S.D., contra la ciudadana A.R.M.R., representada judicialmente por la abogada M.N.d.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, (ahora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), conociendo en alzada, dictó sentencia el 21 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y extinguido el proceso, por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2001.

Contra la referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Casación de oficio

En uso de la facultad que asiste a esta Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos:

  1. Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano A.M., contra la ciudadana A.R.M.R., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”.

En el presente caso, se aprecia del petitorio de la demanda que encabeza estas actuaciones que el actor pretende, se “declare de existencia de un contrato entre las partes; se declare que la demandada tenía la obligación de pagar; se declare el monto de los ingresos de la demandada por obra ejecutada; se declare que la demandada no ha pagado el porcentaje indicado; se declare que el pago debió efectuarse antes del 28 de febrero del año 2007; se declare que a la fecha no le ha sido pagada a la actora la suma referida en el particular Cuarto de la demanda, y, se declare que la demandada debe pagar intereses moratorios a justa regulación de expertos”.

De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comentarios es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del operador de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica

Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observa, que este caso en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de cobro de bolívares o cumplimiento de contrato, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza meramente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, dado que en este caso, la demanda se refiere a hechos pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta, es decir, la acción mero declarativa.

Al aplicar los postulados citados anteriormente con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado estima que del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por el actor puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción el cobro de bolívares o el cumplimiento de contrato, pues como se indicara no basta el interés jurídico actual, sino que además se requiere que la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucede lo contrario, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Indicado lo anterior es preciso señalar que, como ha quedado expuesto en el presente caso, el asunto en controversia se decide en virtud de una cuestión de previo pronunciamiento, como lo es la inadmisibilidad declarada anteriormente, lo que exime al jurisdicente de entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo necesario examinar las pruebas que pretendieran demostrar una situación distinta a la cuestión de previo pronunciamiento señalada. Así se establece…”

Revisada la recurrida y los alegatos de ambas partes, tanto en la primera como en la segunda instancia, se observa:

Ante la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones, en sus informes en esta Alzada, los representantes de la parte actora, adujeron que la sentencia impugnada en apelación, se encontraba dentro de lo que nuestro más Alto Tribunal ha denominado “un desorden procesal”.

A tales efectos, entre otros, esgrimió los siguientes argumentos centrales: (i) Que el Juez de la primera instancia, al soslayar lo escrito en su libelo de demanda para aceptar y justificar la tesis de la demandada, había producido una decisión bizarra de la verdad de los autos, ya que el libelo de la demanda había requerimientos múltiples y plurales para la condena de la parte demandada; y era falso que la acción intentada fuera declarativa o de mera declaración; (ii) Que el libelo de la demanda era un todo; un solo cuerpo; que no debía considerarse estratificado, segmentado, emplantillado o preformado; (iii) Que el libelo no tenía segmentos de lectura independiente y autónoma de otras partes del mismo, ni estadios diferenciados del texto total e integral; (iv) Que el sentenciador de la primera instancia, no había leído el libelo completo sino una parcialidad de ella, una parte del capítulo denominado “petitorio”, era decir, los particulares del petitorio porque ni siquiera la declaración contenida en dicho petitorio había sido tomada en cuenta; (v) Que en el capítulo denominado petitorio, habían pedido una condena no una declaración, que hablaban expresamente de condena; (vi) Que en libelo de la demanda se podía observar que en todo momento hablaban de cobrar lo que GTME adeudaba, para que les pagara los montos, la mora y la indexación, por cuanto nada de eso lo había leído el sentenciador de la primera instancia; (vii) Que el sentenciador de la primera instancia había olvidado que toda acción y toda sentencia eran primeramente declarativas, y luego peticionaban; que habían pedido que la demandada conviniera en su petitorio, en caso contrario, que fuera la jurisdicción quien lo condenara; (viii) Que en los particulares séptimo y octavo habían señalado que debía pagar los intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda; lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago, que solicitaban fuera condenada por la sentencia definitiva; (ix) Que igualmente habían afirmado que el demandado debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1ª) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaron fuera condenada por la sentencia definitiva; (x) Que no se evidenciaba del libelo de la demanda que la acción intentada procurara una sentencia declarativa, que por el contrario, insurgía con claridad, que se quería una condena contra el demandado; y que era claro el objetivo de la acción; y de lo que se pedía en el mismo, por lo que se debía revocar la sentencia apelada; (xi) Que el Juez de la primera instancia había interpretado mal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que había declarado que existía inadmisibilidad de la acción, para lo cual, había alegado que era una acción declarativa, pero con énfasis en negrillas y subrayado de la expresión final del artículo citado; (xii) Que en la técnica procesal la inadmisión a que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, era para ser aplicada ab initio, por los poderes potestativos del Juez, siendo que el artículo no era para la parte demandada, la cual la había relacionado con la cuestión de inadmisibilidad; que al haber sido admitida la demanda; y, al no haber apelado la parte demandada del auto de admisión, era por lo que definitivamente había considerado que estaba bien admitida o porque había convalidado tácitamente su admisión; y, (xiii) Que su interés había sido cobrar, que la demandada le pagara a su representada lo que le debía.

Por su parte, los alegatos de los demandados ante este Juzgado Superior, se circunscriben a: (i) Que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no eran admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, puesto que nada hacía un tribunal al conocer de una acción que no lograba su objetivo, como lo era declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tenía como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretendía preconstituir una prueba para un juicio posterior; (ii) Que en el caso presente no podía haber una orden dirigida al obligado para que realizara una prestación al acreedor, pues no se había pedido, ya que lo que se había exigido era el reconocimiento de la existencia de situaciones de derecho y en algunos casos de hecho y que el Juez constaría y fijaría con certeza jurídica los mismos, pero no se había solicitado un resarcimiento económico del demandado en razón del pretendido incumplimiento contractual; (iii) Que además en toda pretensión había una petición; que el actor no podía limitarse a exponer el conjunto de circunstancia que constituían su afirmación y dejar al Juez en libertad de obtener de ellas, las consecuencias jurídicas que dichos Juez quisiera atribuirle, ya que, para unos mismos hechos la ley puede atribuir diversos consecuencias jurídicas; (iv) Que la afirmación de los hechos efectuados por el actor simplemente comunicaba los mismos al juez, que sin embargo, a través de la petición le había de requerirle lo que pretendía; y que era en base a ello, que el juez debía limitar su pronunciamiento, conforme lo obligaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; (v) Que de acuerdo con la doctrina calificada, el petitorio de cualquier demanda encontraba su equivalente en la parte dispositiva de la sentencia y su parte motiva con la fundamentación jurídica de aquella; y, (v) Que en cuanto al pretendido desorden procesal a que se refería en el preliminar de los informes y la cita inadecuada de la sentencia constitucional, no era aplicable al caso, ya que la documentación que cursaba en el expediente, no era ambigua, ni inexacta cronológicamente.

Ante ello, tenemos:

En lo que se refiere al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2821 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., invocada por los representantes judiciales de la parte actora, estableció lo siguiente:

…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (Resaltado de esta Alzada)

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

De la sentencia antes transcrita, se desprende que para que se configure el “desorden procesal” en sus dos sentidos, debe haber habido en el proceso, una subversión de los actos procesales, que produzca la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; o que haya habido una anarquía procesal, que se subsuma en la teoría de las nulidades procesales.

Entre los argumentos señalados por los apelantes para invocar el “desorden procesal”, en el entender de esta Juzgadora, por una parte destaca, lo referente a que el Juez de la primera instancia había interpretado mal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que había declarado que existía inadmisibilidad de la acción, para lo cual, había alegado que era una acción declarativa; y que en la técnica procesal la inadmisión a que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, era para ser aplicada ab initio, por los poderes potestativos del Juez, siendo que el artículo no era para la parte demandada, la cual la había relacionado con la cuestión de inadmisibilidad; que al haber sido admitida la demanda; y, al no haber apelado la parte demandada del auto de admisión, era por lo que definitivamente había considerado que estaba bien admitida o porque había convalidado tácitamente su admisión.

En ese sentido, se hace menester efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Civil y Constitucional, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que contra el auto de admisión de la demanda, no cabe recurso procesal alguno, como se indica a continuación:

1.- Sentencia No. 0134 de la Sala de Casación Civil del 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; reiterada en sentencia No. 0556 del 9 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y en sentencia No. 0082 del 8 de julio de 2007; también con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la Sala estableció lo siguiente:

…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…

2.- Sentencia No. 1662 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de junio de 2003 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cual se estableció el siguiente criterio:

“…Los querellantes denunciaron como lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso, al libre ejercicio de su actividad económica y a la propiedad las decisiones que dictó, el 5 y 14 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales admitió una demanda de mera declaración en su contra y decretó varias medidas cautelares innominadas, en dicho juicio, que, en su criterio, son ilegales e inconstitucionales.

El juez de la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible el amparo por cuanto consideró que los quejosos no hicieron uso de las vías ordinarias (cuestión previa y oposición) que establecen los artículos 346, cardinal 11 y 602 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, contra las decisiones que impugnaron por vía de amparo.

Para la decisión la Sala observa:

Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el a.c. contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.

En el caso sub examine, la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración que interpusieron Randol R.Q.R., R.C.Q. y la sociedad mercantil Q.M.V., C.A., contra los aquí querellantes y el Municipio V.d.E.C..

A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De allí, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de apelación en cuanto a que con respecto a esta decisión judicial se configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas y de los criterios en ellas contenidos, los cuales acoge plenamente este Tribunal Superior, le queda claro a esta Sentenciadora, por una parte, que contra el auto de admisión de una demanda, salvo casos excepcionales, no cabe ni recurso de apelación; ni de Casación; y que a menos que dicho auto de admisión viole derechos constitucionales; tampoco procede el A.C.; y, por la otra, que la vía judicial ordinaria que tiene la parte demandada, para atacar un auto de admisión de una demanda; y, obtener así la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, ordinal 11º, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Tales decisiones de nuestro M.T., en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, llevan a esta Sentenciadora a concluir, que en modo alguno, puede considerarse como configurando un “desorden procesal”, el hecho de que el Juez de la recurrida haya declarado CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta oportunamente en la contestación de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 11º, como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Tampoco es cierto lo alegado por los apoderados de los demandantes, en el sentido de que en la técnica procesal la inadmisión a que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, era para ser aplicada ab initio, por los poderes potestativos del Juez, siendo que el artículo no era para la parte demandada, la cual la había relacionado con la cuestión de inadmisibilidad; y que al haber sido admitida la demanda; y, al no haber apelado la parte demandada del auto de admisión, era por lo que definitivamente había considerado que estaba bien admitida o porque había convalidado tácitamente su admisión.

En efecto, como ya fue señalado, no cabe recurso alguno, ni de apelación, ni de Casación; y ni siquiera cabe Acción de Amparo, a menos que dicho auto de admisión haya violado derechos constitucionales. Por ello, no es jurídicamente válida la aseveración de la representación judicial de la demandante referida a que al no haber apelado la parte demandada del auto de admisión de la demanda, había considerado que estaba bien admitida o había convalidado tácitamente su admisión.

El Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, ha indicado que la defensa judicial ordinaria que tiene la parte demandada contra un auto de admisión de una demanda que considera no debió ser admitida; lo es precisamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A criterio de quien aquí decide, es viable en Derecho que el demandado, si a bien lo tiene; y, si considera que una demanda es inadmisible, ejerza las defensas que corresponda en la contestación de la demanda; incluida la del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no comparte esta Sentenciadora el criterio de los demandante, de que únicamente esa facultad es del Juez; que debe hacerlo al inicio; y que no es una facultad que se le concede a la parte demandada.

Cuando el Legislador contempla la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346, se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. No distingue el legislador entre ninguna prohibición de la Ley y donde el legislador no distingue; no debe hacerlo el intérprete.

En este caso concreto, la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, ha sido opuesta por la parte demandada, en la oportunidad permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte; y con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 16 del mismo cuerpo legal; y, el Sentenciador de la primera instancia, por su parte, procedió a decidirla según su criterio, como punto previo a la decisión de fondo. Ello, bajo ningún concepto, configura “un desorden procesal” de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., transcrita en este fallo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida cuestión previa.

Ante ello tenemos:

Consta del libelo de demanda y su reforma, que los abogados S.J.S. y J.D.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INEO, demandaron a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A., para lo cual, entre otros aspectos, señalaron los siguiente:

…ANTECEDENTES DE LA OBLIGACIÓN

13.- Por las razones reseñadas supra, entre ACTOR y EL DEMANDADO se suscribió y se apostillo en Paris un contrato o “Convenio de Asistencia Técnica” por el término de un (1) año, a partir del mes de julio de 2005, el cual fue registrado en Venezuela en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el Nº NCTT-010-2006, iniciándose entre ambas partes una relación tendiente a la ejecución de lo convenido, sin que la condición de accionista que tenía INEO se viera afectada en forma alguna. En efecto MI REPRESENTADA era propietaria del cuarenta y ocho por ciento (48%) accionario de GTME, siendo éste contrato y su ejecución una dualidad ajustada a los cánones éticos, normativos y societario.-

14.- Este “Convenio de Asistencia Técnica” consagró una remuneración por los servicios que se contrataron y que en efecto se prestaron, del cuatro punto cincuenta por ciento (4.50%) que a los únicos efectos del cobro se calculaba, en primer lugar sobre todos los ingresos de GTME y luego y como referencia del monto a pagar sobre el cuarenta y ocho por ciento accionario que INEO poseía en GTME DE VENEZUELA S.A.

Habiéndose celebrado el “Convenio de Asistencia Técnica” con vigencia des desde el 1 de Julio del año 2005 hasta el 30 de junio de 2006, debo señalar que el dicho convenio se ejecutó durante todo el período contractual, en lo que respecta a las obligaciones de INEO, habiéndose producido en agosto de 2006, la venta de sus acciones a la empresa Constructora VIALPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A.

15.- Hasta la fecha señalada GTME debía pagar a INEO:

A) Los emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato, y B) Los costos por concepto de Asistencia Técnica Definida correspondiente al Sr. M.D., como ingeniero destacado en el país por INEO para GTME hasta noviembre, incluido, del 2006, cuestión que no es atinente a esta demanda y se accionará por separado.-

16.- En el Art. 4.5 del “Convenio de Asistencia Técnica” se estableció que “en caso de terminación del presente convenio, por cualquiera de las razones aquí mencionadas, las partes quedarán liberadas de su obligaciones, salvo aquellos pagos y/o compromisos que hubieren causado y no se hayan hecho efectivos para el momento de la conclusión del mismo”. El trabajo de INEO se realizó, lo cual significa que se causó las obligaciones que por vía judicial estamos reclamando, de forma que la obligación de pago debe cumplirse por la empresa obligada según el Convenio, tantas veces referido (GTME).

17.- Como quedó señalado en los numerales 10, 11 y 12 de este Libelo, para el cobro de los derechos económicos que GTME no ha honrado; y por tanto adeudan a mi representado, y a los efectos de facilitar el pago se emitió una factura pro solvendo la cual fue signada con el Nº SIOD60475, por la cantidad de doscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y siete Euros con 44 centavos (231.667,44 Euros).-

Por razones contables se estimó que la factura emitida Nº SIOD60475, tenía vicios en la mención o referencia del CONVENIO DE ASISTECIA TECNICA, hubo que realizar un recálculo real de dicha factura, la que fue anulada y en sustitución se emitieron tres (3) nuevas facturas; a saber; Factura Nº SI0490397, Factura Nº SIO490398 y Factura Nº SIO490399, que tampoco fueron pagadas no obstante que se les envió para los efectos del pago.-

18.- Como lo hemos afirmado la obligación es sustantiva, es decir que EL DEMANDADO ésta obligado a pagar el monto de lo adeudado, es decir la cantidad de Cuatrocientos treinta Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 430.308,00), con independencia de la factura o de las facturas que se hayan emitido, porque, ya quedo aclarado, que las facturas fueron vehículos para facilitar el pago.

MORA E INDEXACION DE “EL DEMANDADO”

19.- Como quiera que vamos a reclamar el pago por mora y la indexación de las obligaciones dinerarias incumplidas por EL DEMANDADO, vamos a plasmar algunas consideraciones necesarias de estos institutos procesales, la primera porque en el mismo momento en que una obligación de pago se incumple, el deudor, en este caso GTME, entra en mora.

…Omissis…

PETITORIO

22.- Por las razones y circunstancias expuestas y en nombre y representación de la sociedad mercantil INEO, constituida conforme a las leyes de la República de Francia, con sede social en place des degrés, tour Voltaire, 92059, P.L.D., Cedex, concurrimos a la competente autoridad del Tribunal que conozca de esta acción, para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Sgdo, para que convenga; o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

A que ciertamente suscribió un contrato con MI REPRESENTADA en fecha 28 de agosto de 2005, en París, República de Francia.

SEGUNDO

A que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a MI REPRESENTADA, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato.

TERCERO

A que los ingresos por obra ejecutada por GTME DE VENEZUELA C.A., fueron de Treinta y Nueve Mil Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Un Mil ochocientos Treinta y Cinco Bolívares viejos (Bs. 39.842.931.835,00), que conforme al artículo 1, aparte único, de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, señalamos que corresponde a seiscientos doce mil novecientos sesenta y ocho punto dieciocho unidades tributarias (612.968.18 UT) unidades Tributarias, basado en la decisión legal de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en 65 bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) la unidad Tributaria (UT).-

CUARTO

A que la empresa no ha cancelado a MI REPRESENTADA el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato, calculada sobre el 48% de los ingresos percibidos por la empresa durante el primer semestre del 2006, Nueve Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 9.562.403,00) y que conforme al artículo 1, aparte único, de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, señalamos que la presente demanda corresponde a Seis Mil Seiscientas Veinte Unidades Tributarias (6.620 UT) basado en la decisión legal de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en 65 bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) la unidad Tributaria (UT).-

QUINTO

A que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del 28 de febrero del año 2007.

SEXTO

A que a la fecha de esta demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del 2006 no le ha sido cancelado a MI REPRESENTADA la suma referida en el particular Cuarto.

SEPTIMO

A que por no haber pagado oportunamente debe pagar intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del 2007 a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea condenada por la sentencia definitiva.-

OCTAVO

A que por el impago oportuno debe pagar el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto debido al primero de marzo del 2007, con la fecha en que se sentencie la presente demanda, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva.-

NOVENO

A que deben pagar los costos y las costas procesales que incluyen los honorarios profesionales...-

Ahora bien, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado de esta Alzada)

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-0572, estableció:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:

... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que demanda a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A que ciertamente suscribió un contrato con su representada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), en París, República de Francia.

SEGUNDO

A que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a su representada, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato.

TERCERO

A que los ingresos por obra ejecutada por la demandada, durante el año 2006, fueron de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 39.842.931.835,00).

CUARTO

A que la empresa no le había cancelado a su representada el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato.

QUINTO

A que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007).

SEXTO

A que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del año dos mil seis (2006), no le ha sido cancelado a su representada la suma referida en el particular cuarto.

SEPTIMO

A que por no haber pagado oportunamente debía pagar intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda, la cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva.

OCTAVO

A que por el impago oportuno debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva.

NOVENO

A que debían pagar los costos y las costas procesales que incluían los honorarios profesionales.

Los apelantes señalaron ante esta Alzada, que el libelo de la demanda era un todo; un solo cuerpo; que no debía considerarse estratificado o segmentado; que el libelo no tenía segmentos de lectura independiente y autónoma de otras partes del mismo, ni estadios diferenciados del texto total e integral; y que el sentenciador de la primera instancia, no había leído el libelo completo sino una parcialidad de ella, una parte del capítulo denominado “petitorio”, era decir, los particulares del petitorio porque ni siquiera la declaración contenida en dicho petitorio había sido tomada en cuenta; ya que habían pedido una condena no una declaración; que en libelo de la demanda se podía observar que en todo momento hablaban de cobrar lo que GTME adeudaba, para que les pagara los montos, la mora y la indexación, por cuanto nada de eso lo había leído el sentenciador de la primera instancia; que el sentenciador de la primera instancia había olvidado que toda acción y toda sentencia eran primeramente declarativas, y luego peticionaban; que habían pedido que la demandada conviniera en su petitorio, en caso contrario, que fuera la jurisdicción quien lo condenara; que en los particulares séptimo y octavo habían señalado que debía pagar los intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda; lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago, que solicitaban fuera condenada por la sentencia definitiva; que igualmente habían afirmado que el demandado debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1ª) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaron fuera condenada por la sentencia definitiva; y que no se evidenciaba del libelo de la demanda que la acción intentada procurara una sentencia declarativa, que por el contrario, insurgía con claridad, que se quería una condena contra el demandado; y, que era claro el objetivo de la acción.

A este respecto, se observa:

Los demandantes recurrentes han querido trasladar al libelo, el principio de unidad del fallo, que consiste en que «la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo»; el cual, en criterio de nuestro M.T., implica que en «en casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia»

En efecto, han indicado que en varias partes del libelo y su reforma, e inclusive en el mismo petitorio, quedaba claro que el objeto de la pretensión era el cobro a la demandada de las sumas que por los conceptos señalados se indicaron en el mismo; y que no podía fragmentarse el libelo y solamente leer sesgada y parcialmente el petitorio como lo había afirmado la demandada y lo había acogido el Juez de la recurrida.

Lo cierto es, que, a criterio de quien aquí decide, el principio de la unidad del fallo no puede aplicarse al libelo de demanda; si bien es cierto que en el libelo se narran las circunstancias de hecho y derecho que dan lugar a la demanda; no es menos cierto; como lo afirma la demandada, que lo que se le pide al Juez, debe ser preciso y que sobre esa petición es sobre la cual deberá decidir el Juez que conozca del asunto. por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del petitorio del libelo de demanda antes transcrito textualmente, lo que se desprende es que la demandante pretende que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En que se suscribió un contrato con su representada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), en París, República de Francia; que la demandada tenía la obligación de pagar a su representada, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato; que los ingresos por obra ejecutada por la demandada, durante el año 2006, fueron de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 39.842.931.835,00); que la empresa no le había cancelado a su representada el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato; que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007); que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del año dos mil seis (2006), no le ha sido cancelado a su representada la suma referida en el particular cuarto; que por no haber pagado oportunamente debía pagar intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda, la cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva; que por el impago oportuno debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).

De manera pues, que aún cuando la intención de la demandante, hubiera podido ser el cobro de las cantidades que supuestamente le adeuda la demandada, al elevar su petición a la jurisdicción, a criterio de quien aquí sentencia, se limitó a pedir se obtuvieran las declaraciones antes señaladas; y a ello debía limitarse el dispositivo de la sentencia; en caso de que la demanda hubiera prosperado. No podía el Juez, conceder algo que no le fue pedido de manera expresa y precisa, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Es tan íntima la vinculación entre el petitorio del libelo con el dispositivo de la sentencia, que considera necesario este Tribunal, recordar las palabras del Tratadista E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 293: «Viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda. A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponden los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.»

De todo lo ante expuesto, concluye esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, toda vez que consideró que con la demanda lo que se pretendía era una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que, el petitorio, se había circunscrito a obtener el reconocimiento de las circunstancias ya señaladas.

Ahora bien, con las declaratorias que le pidió la demandante a la jurisdicción, no satisface por completo su pretensión, lo cual debió hacer directamente pretendiendo el cobro de la suma de dinero que dice se le adeuda, así como el cobro de los demás conceptos a que se considerara con derecho, como acertadamente lo indicó el a- quo. Así se declara.

Siendo esto así y a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que da inicio a estas actuaciones resulta inadmisible. Por ello, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante; en consecuencia, confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida; y declarar inadmisible la demanda propuesta por el abogado S.J.S., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil INEO, contra la sociedad GTME DE VENEZUELA, S.A., por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011), por el ciudadano J.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), y de la aclaratoria de fecha primero (1º) de agosto del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; e INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S. A.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la demandante apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR