Sentencia nº 1386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 26 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por I.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.431.638, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2000, la abogada H.A. deS., en su carácter de Juez Encargado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante esta Sala.

Realizadas las notificaciones correspondientes, esta Sala fijó para el día 06 de noviembre de 2000 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de noviembre de 2000, fue celebrada la audiencia constitucional, en la cual compareció la accionante, y se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la presunta agraviante, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Ministerio Público.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Fundamentos de la Acción de Amparo

en el escrito contentivo de la acción de amparo, la presunta agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que en su carácter de cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil L.M. Mieri y G.J. Garfas, S.R.L. y la ciudadana Mireya Grüber Odreman, procedió a demandar a esta última por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por ante el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad de la contestación de la referida demanda, los apoderados de la parte demandada, cual es la ciudadana Mireya Grüber Odreman, procedieron a contestar al fondo e interpusieron reconvención, estimando el monto de la misma en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), en virtud de lo cual, el día 9 de junio de 1998 la hoy accionante se opuso formalmente a la admisión de la mencionada contrademanda. Alega la accionante que el trámite que le corresponde al procedimiento en cuestión para la fecha en que el mismo fue iniciado, es el del juicio breve, previsto en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y que dicho procedimiento es incompatible con la cuantía estimada en la reconvención antes referida.

  2. Narra a su vez que el tribunal a quo “... erróneamente admitió la acción reconvencional, ignorando rayanamente la norma del juicio breve contenida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente admitir la acción de mutua-petición, cuando la cuantía de esta acción sobrepase la fijada por el Tribunal de la Causa”. Así las cosas, el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia procedió a enviar el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerarse incompetente por la cuantía. Sin embargo, el prenombrado tribunal de primera instancia, por auto de fecha 27 de enero de 1999, procedió a anular la decisión del tribunal a quo al considerarla viciada de nulidad, declarando inadmisible la contra-demanda y ordenando la remisión al Tribunal de la causa.

  3. En fecha 01 de febrero de 1999, los apoderados de la demandada, Mireya Grüber Odreman, apelaron de la anterior decisión. Dicha apelación no fue escuchada, atendiendo a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la negativa de admisión de la reconvención en el procedimiento breve es inapelable. Alega la accionante que “... en este momento del proceso se agotó el ejercicio de los recursos incidentales para esta materia en virtud del régimen bi-instancial del proceso venezolano”. Menciona que contra la decisión que negara la admisión de la apelación, los apoderados de la ciudadana Mireya Grüber Odreman, introdujeron recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar el día 6 de octubre de 1999, ordenando atender la apelación de la negativa de admisión en doble efecto.

  4. Devuelto el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión recaída sobre el mencionado recurso de hecho, el Juez Titular ordenó a su vez la remisión del expediente a un Tribunal Superior, mediante un auto de fecha 24 de febrero de 2000, declarando que es “para no desobedecer un mandato que le fue impartido”. Así la cosas, el expediente contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta por la accionante contra la ciudadana Mireya Grüber Odreman, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en situación de escuchar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado de Primera Instancia que negara la admisión de la reconvención.

  5. Alega la accionante que la decisión recaída sobre el tantas veces mencionado recurso de hecho, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 6 de octubre de 1999, no le fue notificada y que ni siquiera tenía conocimiento de que tal recurso hubiese sido interpuesto. En consecuencia, la accionante denuncia la violación de la garantía al debido proceso -prevista en el artículo 49 de la Constitución-, en razón de haber sido vulnerado el derecho a la defensa, pues no fue notificado de una decisión que le afectaba dictada fuera del lapso legalmente previsto. A su vez, denuncia la trasgresión del principio de la doble instancia, en tanto que ya había sido dictada sentencia definitivamente firme; la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, pues existía una prohibición legal expresa que impedía al Juzgado Superior Séptimo tantas veces mencionado, declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

Finalmente, la accionante solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 1999, y las actuaciones procesales que sucedieron a la misma. Solicita a su vez a esta Sala Constitucional que “... se sirva apercibir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga suspender la tramitación del recurso de apelación, el cual se encuentra en etapa inicial, todavía sin numeración”.

Escrito presentado por la Juez Encargada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Señala al efecto la juez presunta agraviante que:

Tal como están narrados los hechos y, teniendo a la vista solamente la sentencia dictada por este tribunal, es evidente que las violaciones al debido proceso denunciadas por la accionante, han debido ocurrir en instancias inferiores, puesto que es inexplicable que un juicio que, según lo expresa la accionante, se inició en un Tribunal de Parroquia, haya continuado directamente en un Tribunal de Primera Instancia, pues evidentemente que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil constituye la excepción a la regla general concerniente a que, presentada la reconvención, si ésta excediere la cuantía del Tribunal, se remitirán inmediatamente los autos al Tribunal competente por la cuantía, pues según la expresada norma del artículo 888 antes nombrado, es inadmisible la reconvención ....

Así las cosas, teniendo en consideración que este Tribunal conoció solamente de un recurso de hecho interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, mal podía violarse el principio de la doble instancia, cuando le compete a los Tribunal Superiores la revisión de las decisiones dictadas por esos Tribunal y, habida consideración de que, mediante el ejercicio del recurso de hecho, son traídos a los autos las copias que el recurrente presenta, mal podía este Tribunal Superior percatarse de que en la sustanciación del juicio, en instancias inferiores se había infringido la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 888...

.

Es en base a los anteriores argumentos que considera la juez presunta agraviante, que en el presente caso no se vulneraron derechos constitucionales.

Consideraciones para Decidir

Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

El artículo anteriormente transcrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

Por su parte, esta Sala denota que en el presente caso, la reconvención fue opuesta por una cuantía superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible.

Habiendo sido erróneamente admitida dicha reconvención, en franca violación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la hoy accionante apeló de dicha decisión, pasando a conocer la causa el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, agotándose así la doble instancia.

Contra esa decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el reconviniente apeló; apelación que fue negada con vista de que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta negativa fundada en derecho, anunció recurso de hecho el perdidoso, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además ordenó se oyera la apelación negada en ambos efectos, por lo que subió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando desde ese momento en suspenso la continuación del juicio, en todo lo que no fuera relativo a la decisión de la reconvención.

Afirma la parte accionante que lo referente al recurso de hecho se hizo a sus espaldas, y que no le fue notificado.

Considera esta Sala que al ordenar oír la apelación, en franca infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no solo violó una disposición expresa de la ley, que carecía de cualquier recurso distinto al del amparo; sino que dio curso a una tercera instancia, prohibida actualmente en la legislación procesal del país y permitió así que un juez que no debió conocer la causa, la esté conociendo.

La actitud del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en su sentencia del 06 de octubre de 1999 que es objeto de este amparo, es en criterio de esta Sala, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implican una inobservancia del debido proceso, que menoscaba el derecho a la defensa de quien es víctima de tan flagrantes errores judiciales, violándole la garantía de ser oída dentro de plazos razonables y con el acatamiento a las formas establecidas (numeral 3 del artículo 49 eiusdem); además, en el presente caso, privando a la persona a ser juzgada por su juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural. En consecuencia, la decisión impugnada vulnera el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Resulta para esta Sala totalmente impropio el razonamiento del fallo impugnado, fundado en que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al negar la apelación a la negativa de la reconvención, lo que está creando es una sentencia definitiva, que como tal, debe ser sujeta a apelación. Tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.

Dado lo sucedido, no considera la Sala relevante la falta de notificación denunciada por la accionante, y así se declara.

Decisión

En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo ejercida por la abogada I.A.R.P., en consecuencia, anula la sentencia de fecha 06 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Ordena el envío del expediente al tribunal de la causa, a fin de que continúe en el siguiente estadio procesal.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer si el titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en responsabilidad disciplinaria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
H.P.T.
J.M.D.O.
M.A.T.V.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. N° 00-0939

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0939

HPT/mcm

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