Sentencia nº 1473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 26 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada I.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°19.736, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad n.°3.035.576, contra la sentencia n.° 00809 del 02 de julio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la decisión n.° 00038 dictada por esa misma Sala en fecha 4 de febrero de 2015, publicada el 5 de ese mismo mes y año.

El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en el escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que “[e]n la sentencia objeto de apelación el actor no presentó los documentos fundamentales de la demanda, los cuales incluyen el valor de todas las actuaciones habidas en el juicio. Nada más alejado de la verdad, pues si se presentaron los documentos fundamentales, constituidos por el instrumento poder otorgado por la parte actora, y las sentencias que condenan en costas incidentales a la empresa demandada”.

Que “[e]l valor de las actuaciones, no constituyen documentos fundamentales, pues toda demanda de intimación, y el cobro de honorarios profesionales por vía judicial, constituye un proceso intimatorio, deben (sic) acompañarse los documentos que demuestren el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y el valor dado a las actuaciones en el expediente, no son valores definitivos, pues los mismos están sujetos a retaza, que determinará el monto definitivo”.

Que “[a]demás, el proceso judicial de cobro de honorarios profesionales, está conformado por dos etapas, siendo la primera, la determinación del derecho al cobro de honorarios, que se demuestra con la sentencia, que ordena el pago al perdidoso, incluido el pago de las costas de las sentencias interlocutorias. Una segunda etapa, está conformada por la retaza, que es la que viene a determinar el monto exacto a pagar por concepto de honorarios. Es aquí, donde se va a presentar los documentos que demuestren las actuaciones en el juicio de que se trata”.

Que “[v]ista la sentencia de primera instancia, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Evelyn Romero Ortiz, en la cual declaró inadmisible la demanda contra P.D.V.S.A. por no haber presentado el demandante, los documentos fundamentales de la acción, los cuales se acompañaron con la demanda, me vi obligado a apelar, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que “[e]n la decisión de primera instancia de la Sala Político Administrativa se señaló ‘…De esta manera, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación al no satisfacer el demandante la carga procesal de proveer junto con la demanda, los documentos que hubiesen permitido a la Sala el conocimiento indubitado de las actuaciones por él realizadas en el proceso judicial donde fungía como apoderado judicial de la parte actora y sobre los cuales sustenta su pretensión; elementos probatorios éstos cuya consignación en autos eran imprescindible a los fines de admitir la demanda, se debe declarar sin lugar la apelación incoada y confirmar la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2013’.

Que “[v]ista la anterior sentencia, ejercí el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que “[n]o es cierto, lo afirmado en dicha sentencia, pues la propia ley de la jurisdicción contenciosa administrativa admite el derecho de apelar, en caso de que exista inadmisibilidad de la demanda. Dicha Ley es aplicable al presente caso, pues se trata de una Ley Orgánica, cuyas normas tienen el carácter de Ley constitucional, es decir, de aplicación directa e inmediata de su contenido, de carácter preeminente.

Que “[d]icha sentencia vulnera el principio constitucional de una justicia imparcial, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, Ello (sic) quiere decir que el Estado garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos judiciales sin que exista parcialidad alguna, en los que los órganos decisores no deben tener ningún tipo de relación con el caso que conoce, y tampoco deben adelantar algún tipo de opinión. Si se vulnera dicho principio, la sentencia es nula, pues el artículo 25 del texto constitucional, declara nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución”.

Que “[e]l artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica varios requisitos que debe contener toda sentencia, enumerando entre otros, decisión expresa, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia.( Art. 243 N° 5°). En el presente caso la Magistrado Ponente, decidió la causa sin atenerse a lo alegado por el apelante, señalando nuevos elementos que no se discutieron y no fueron objeto de la apelación, lo que hace nula de nulidad absoluta dicho fallo”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 000809 del 02 de julio de 2015, decidió en los términos siguientes:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al “recurso de apelación” interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo N° 00038 de fecha 4 de febrero de 2015, publicado el 5 de ese mismo mes y año, por el cual esta Sala declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada I.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.D., contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, que inadmitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado ciudadano contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

A tal efecto, se trae a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, y contra las decisiones de cualquiera de sus Salas no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno.

Por su parte, aprecia la Sala lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual contra las decisiones de la Sala Político-Administrativa no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ejercicio de la Jurisdicción Constitucional por parte de la Sala Constitucional.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en las señaladas normas, las decisiones de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son recurribles por vías ordinarias, en razón de lo cual no se oirá recurso alguno contra las sentencias y pronunciamientos de esta Sala Político-Administrativa, por ser la última instancia jurisdiccional en el ámbito de sus competencias; salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, antes señaladas.

En consecuencia, al ser esta Sala la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa y habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra una de sus decisiones, sin que esta posibilidad esté consagrada en alguna norma jurídica; este Alto Tribunal declara inadmisible el “recurso de apelación” ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión N° 00038 de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por la Sala. Así se decide.”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Luego de examinar el escrito interpuesto y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que el objeto de la presente solicitud de amparo es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión n.° 00038 dictada por esa misma Sala en fecha 04 de febrero de 2015, publicada el 05 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, observa la Sala que el legislador, en materia de amparo constitucional, prohibió expresamente admitir este tipo de demandas intentada contra decisiones de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, según el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 356 de 23 de marzo de 2001 (caso: I.V.R.), expresó que:

De la anterior disposición -ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

El criterio que precede fue reiterado por esta Sala mediante sentencia n.° 694, de 7 de abril de 2003 (caso: J.E.O.P.), en los siguientes términos:

De conformidad con la norma antes transcrita -ex artículo 6.6 eiusdem- y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara

.

Asimismo, en sentencia número 502 del 12 de mayo de 2009, (caso: “Nelly Elida Ruth Filograsso Farias”), esta Sala expresó lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara’ (En un sentido similar, véase las sentencias Nros. 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M. y 244 del 16 de abril de 2010, caso: E.B.).

Por su parte, en sentencia 395 del 14 de mayo de 2014, esta Sala asentó lo siguiente:

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este M.T., no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R., en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este M.T. en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y en la jurisprudencia citada, resulta inadmisible la acción de amparo que se ejerza contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia n.° 00809 del 02 de julio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada I.A.R.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., contra la sentencia n.° 00809 del 02 de julio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMAG

Expediente n.° 15-1201

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