Sentencia nº RC.000117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2009-000674

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio nulidad de asiento registral y reivindicación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, por el ciudadano R.I.O.R., representado judicialmente por los abogados J.J.G., C.L.A., J.C. y Elijain Torres, contra el ciudadano F.G.R., representado judicialmente por el abogado G.P.S.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2009, declarando con lugar recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 15 de diciembre de 2008, e inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones. De esta manera, anuló la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar las acciones interpuestas, así como todas las actuaciones desde que se le dio entrada a la presente demanda. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso extraordinario de casación la representación judicial del demandante, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

En el caso bajo decisión, la Sala observa que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, al considerar que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.

Ahora bien, el Juzgador de alzada en los extractos pertinentes de su fallo, textualmente estableció:

...En síntesis, se ha entendido que para la procedencia de este supuesto, el mismo debe darse cuando de manera concurrente existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que en una de las acciones se debe demandar al Registrador y en la otra no, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues en una es contra un asiento registral y en la otra es contra un sujeto para reivindicar un terreno. De igual manera, se debe señalar que las acciones pretendidas muy a pesar de ser procedimientos civiles, las mismas se resuelven mediante procedimientos distintos, por lo tanto no pueden interponerse de manera conjunta.

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstos se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción y la cual hace inadmisible la misma, quien aquí Juzga considera que es inoficioso entrar a revisar los alegatos de fondo señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, por lo tanto debe declarar de manera inmediata INADMISIBLE la demanda interpuesta y revocar el fallo aquí pelado y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, anula el fallo dictado por el Juzgado de Instancia y declara Inadmisible la demanda de reivindicación propuesta y así se decide…

. (sic)

En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum, que corre inserto a los folios 1 al 4, expresa textualmente lo siguiente:

...de conformidad a lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar formalmente al ciudadano F.G., para que reconozca o así lo declare el Tribunal.

PETITORIO

PRIMERO: Reconozca que es nulo de nulidad absoluta la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribaren del Estado Lara, anotado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11-11-94.

SEGUNDO: que reconozca o así lo declare el tribunal que en razón de la nulidad de la nota registral el documento registrado ilegalmente carece del carácter de documento público previsto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.

…omissis…

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano F.G.R.,…

PRIMERO: Reconozca o así lo declare el tribunal que soy propietario exclusivo del lote de terreno ubicado en la urbanización Piedras Blancas, avenida F.J., entre las calles 22 y 23, Barquisimeto

…omissis...

Igualmente soy propietario de las construcciones que se encuentran sobre el mismo, las cuales ya se encuentran plenamente identificadas en el presente escrito…

.

Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil con el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y en segundo lugar, la reivindicación de inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede

lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…

(Destacado de la Sala)

Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra A.M.V.. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:

“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

…Omissis…

Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.

Por las razones antes expuestas, se casa de oficio la sentencia recurrida al declarar el juez superior la inepta acumulación de pretensiones, infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la incompatibilidad de procedimientos, y en consecuencia, los artículos 15 y 208 del eiusdem, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, por infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000674

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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