Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 11891

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: I.P.

Niña: MAIRELIS R.P.

PARTE NARRATIVA

Se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.891.923, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena abogada M.D.L.A.O.A., solicitando la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nro. 181, con fecha 04 de marzo de 1999, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña MAIRELIS R.P., manifestando que el funcionario de la mencionada Jefatura se cometió involuntariamente un error material, por cuanto se coloco el numero de cedula de la progenitora de la niña de autos como N° V-7.691.923, siendo lo correcto V-7.891.923, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por las referidas Entidades.-

En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal antes de admitir insto a la parte a consignar copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana I.P.; posteriormente y a solicitud de la parte interesada este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ordenando la remisión a esta Sala de la tarjeta alfabética de la solicitante de autos.-

En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas la comunicación emanada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la cual remite la tarjeta alfabética de la progenitora de la niña de autos, en consecuencia se acuerda admitir la presente solicitud, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

• Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña MAIRELIS R.P., expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo de filiación existente entre la progenitora y la niña de autos; igualmente, se constata que aparece asentado la cedula de identidad signada con el No. V-7.691.923.-

• Corre al folio once (11) de este expediente, tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 05 de junio de 2009, perteneciente a la ciudadana I.P., la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el numero correcto de la cedula de identidad es: 7.891.923.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Sentenciador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Es relevante hacer referencia al contenido del artículo 516 de la reforma de fecha 10 de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f” y 160 literal “b” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”.

Artículo 126 literal f: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal b: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes...”

Ahora bien, de las normas legales antes transcritas, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador observar que la presente solicitud fue formulada en fecha 02 de octubre de 2007, y admitida en fecha 08 de julio de 2008, por este Tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, el estado debe garantizarla de manera expedita sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional a analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Sentenciador que en el libro de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario al momento de asentar el acta de nacimiento signada con el Nro. 181 de fecha 04 de marzo de 1999, cometió un error material, al asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora como N° V-7.691.923, siendo lo correcto V-7.891.923, tal como se evidencia de la tarjeta alfabética perteneciente a la mencionada ciudadana que corre al folio once (11) de este expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese sentido, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 181, donde se identifica la cedula de la progenitora con el N° V-7.691.923, y tomando en consideración que dicho numero pertenece a otra persona, son razones por las cuales, actuando de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña MAIRELIS R.P., signada con el Nro. 181, con fecha 04 de marzo de 1999, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña ante nombrada, en consecuencia el numero correcto de cedula de identidad de la ciudadana I.P., es V-7.891.923.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de dos mil diez. (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 67.-

MBR/angélica

Exp. 11891.-

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