Sentencia nº 0255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por enfermedad profesional, sigue la ciudadana M.E.I.G., representada judicialmente por los abogados L.P.M. y Carlil M.P., contra la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), representada judicialmente por los abogados Valmore Parra Torres y C.B.B.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 15 de abril de 2010, declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo par el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado 21 de marzo de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de abril de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo en consecuencia, a resolver la octava delación del escrito de formalización:

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación, en infracción del artículo 159 de la misma Ley.

En tal sentido explica la parte recurrente, que la Alzada al valorar la prueba de informes de Inpsasel, establece que de la misma se evidencia que “…la demandante adolece de la enfermedad que alegó, siendo ésta calificada como una enfermedad ocupacional…”.

Que posterior y contradictoriamente, concluye que la parte demandante “…no logró demostrar que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la reclamada…”.

Que con fundamento en su motivación contradictoria, la referida decisión se ve afectada por una falta absoluta de motivos.

Para decidir la Sala observa:

Concretamente en torno al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala, ha señalado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

En armonía con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

Ahora bien, del examen de la decisión recurrida, saltan a la vista los siguientes párrafos, en los cuales, la Alzada expresó lo siguiente:

-Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (Inpsasel) para determinar si la actora fue atendida por ante esa institución y si se apertura alguna Investigación de la Enfermedad bajo el N°. ZUl-47-IE-070602, si fue certificada por dicho ente, si la empresa fue sancionada por dicho órgano y el deber de realizar en conjunto con los trabajadores los programas de Higiene y Salud en el trabajo y si estos programas deben ser aprobados o registrados o informados ante el INSPSASEL; solicitando a su vez, la remisión de copia certificada del Expediente N°. ZUL-47-IE-070602. Informe además si la Inspectora en Seguridad y salud en el trabajo realizó inspección en la empresa CRIAZUACA, remita la certificación de la Enfermedad ocupacional, como igualmente la fecha en la que informó a dicha empresa. Se recibieron las resultas en fecha 16 de diciembre de 2009, que rielan a los folios del (274) al (333) ambos inclusive, donde se certificó que la ciudadana actora M.E.I.G., PRESENTA SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRÚRGICAENTE), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A LA TRABAJDORA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que la demandante adolece de la enfermedad que alegó, siendo ésta calificada como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

. (Énfasis de la Sala).

Posteriormente, la Alzada concluyó lo siguiente:

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, se puede establecer que efectivamente padece del síndrome del túnel carpiano bilateral; sin embargo, no logró demostrar que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la reclamada.

. (Énfasis de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia la contradicción en la que incurre el sentenciador, la cual consiste en admitir, primigeniamente, que con la prueba plenamente valorada (mencionada en los extractos del fallo recurrido), se evidenciaba la enfermedad que alegó la actora, y que ésta era una enfermedad ocupacional, y contradictoriamente concluye, que ésta no logró demostrar que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la empresa.

De allí que se puede afirmar, que la contradicción surge con relación a un punto que es de tal importancia que su resolución influye determinantemente en el dispositivo del fallo, por lo que así las cosas, la sentencia impugnada carece de fundamentos, siendo absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como así se declara.

Al resultar procedente la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a resolver el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

Alega la actora que ingresó a prestar servicios como trabajadora ocasional para la demandada en fecha 1° de abril de 2002.

Señala, que el 19 de agosto del mismo año fue contratada por tiempo indeterminado y que devengó un salario mensual de Bs. 881,64.

Informa que actualmente presta servicios para la empresa demandada -CRIAZUCA-, y que también es Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CRIAZUCA.

Que dentro de las actividades que desempeña al servicio de la accionada, estaba el de abrir manualmente con un cuchillo o tijera cada pollo, para abrir la parte de la pechuga y sacar la grasa de cada molleja, sacar el hígado y retirar la piel, pelar molleja utilizando una máquina, beneficiando en principio, entre 4 a 5 camiones diarios.

Que luego de matar los pollos, le tocaba despresar y empacarlos.

Que posteriormente estuvo fija para despresarlos, y que también los fileteaba manualmente con un cuchillo.

Que el procedimiento era colocar cada pollo en el cono para despresar, tardando en despresar cada pollo, aproximadamente, 40 segundos, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos despresados en un día.

Que igualmente sacaba los huesos de los pollos, usando un cuchillo para luego colocarlo en una bandeja.

Que en el empaque se encuentran 13 personas, que dividiendo la cantidad, cada persona empaca un promedio diario de 615 pollos, y que para realizar esta actividad se mantiene en una bidepestación prolongada.

Que ella misma se costeó las intervenciones quirúrgicas, sin la colaboración ni ayuda de la patronal.

Que la primera operación le fue practicada el 8 de diciembre de 2006, en la mano derecha.

Que en fecha 9 de febrero de 2007, le fue operada la mano izquierda y que en fecha 11 de abril de 2008, le fue practicada nuevamente una operación -igualmente costeada por ella-, en la mano derecha.

Que luego de ser certificada por Inpsasel, la empresa la puso a meter mollejas a cada pollo en cada empaque manualmente, y que con ello, esa operación se perdió y se complicó.

Que laboró en una jornada de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. en la parte de “visceración” y luego en “despresado y empacado” de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que la demandada la hacía trabajar horas extraordinarias, excediendo el límite fijado en la Ley.

Que en fecha 13 de noviembre de 2006, acudió ante el Inpsasel, quien luego de estudiar la situación, realizar historia médica y la investigación correspondiente, certificó en fecha 13 de noviembre de 2007, que padece el SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE), considerándola como una enfermedad ocupacional que le causó una discapacidad total y permanente.

Que la patronal le notificó el riesgo en fecha 18 de julio de 2006, fecha en la cual la empresa ya conocía que padecía la enfermedad del túnel carpiano.

Que el patrono no le informó de las actividades que debía realizar en el cargo que debía ocupar, ni realizó exámenes pre-empleo.

Que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud, según se constató en la inspección realizada por Inpsasel, tampoco existe el servicio de s.l. que menciona la empresa en la notificación de riesgos que le hicieron 4 años después de su ingreso.

Que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica, a pesar que igualmente estaba expuesta a agentes contaminantes biológicos, que no contaba con los equipos de protección personal adecuados. Que mantenía contacto directo con agua no potable, entre otras irregularidades.

Que la empresa no declaró la enfermedad ocupacional al Inpsasel, ni al Seguro Social, ni a la Inspectoría del Trabajo conforme lo ordena la Ley.

Que dado el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral, se generó una conducta que encuadra en lo que se denomina HECHO ILICITO.

Que dado el padecimiento de la enfermedad de índole ocupacional, la demandada debe indemnizarla por responsabilidad objetiva.

Entonces reclama:

· Por la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 89.894,88;

· Por la indemnización contenida en el artículo 130, penúltimo párrafo de la misma Ley, Bs. 74.898,00;

· Por indemnización según artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 12.808,00;

· Por daño emergente, reclama Bs. 80.000,00;

· Por lucro cesante, reclama Bs. 370.288,80;

· Por daño moral, reclama Bs. 100.000,00;

El monto total de lo demandado asciende a Bs. 727.889,68; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la empresa demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda, negó que actualmente la parte actora esté prestando sus servicios, ni que iniciara su relación de trabajo en fecha 1 de abril del 2002.

Alegó que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de septiembre del 2008, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme a la planilla o forma del seguro social 14-08.

Niega que la actora tuviera que manualmente matar los pollos despresarlos y empacarlos.

Niega que la demandante tuviera que abrir cada pollo con un cuchillo o tijera, sacar la molleja e hígado y retirar la piel, pelar la molleja, matar los pollos despresarlos y empacarlos, filetear manualmente con un cuchillo el pollo y deshuesarlo, ya que toda esta actividad se realiza con la ayuda mecánica, con la intervención manual en forma controlada y de manera rotativa.

Aduce que es falso que para realizar el trabajo prestado, debía mantener una bipedestación prolongada.

Niega que la accionante se costeara su intervención quirúrgica, ya que se la realizó en el Hospital Dr. Noriega Trigo, centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la actora se encontraba debidamente inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Que ante unas molestias que manifestó sentir en su mano derecha, la empresa le recomendó que acudiera a consulta en el Seguro Social, y el tratamiento ordenado por el médico tratante le fue suministrado por los órganos competentes, por lo que es falso que debió costearse dichas intervenciones.

Niega que la actora perdiera la operación como consecuencia de meter mollejas a cada pollo. Que luego de ser intervenida en diciembre de 2006, constantemente fue suspendida de su trabajo, por órdenes de reposo médico y, posteriormente, por recomendación del Inpsasel fue cambiada de su puesto de trabajo a otro más cómodo para ella; que sin embargo continuaba suspendiéndose y no se presentaba al trabajo.

Que esta situación se mantuvo por el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2006 y septiembre de 2008, fecha en la que terminó la relación de trabajo motivado a que el Seguro Social no le entregó más suspensiones, y ante el decir de la actora de la persistencia de las molestias en su mano se ordenó (por dicho ente) la apertura del trámite para pensionarla.

Niega el horario de trabajo indicado por la actora y las horas extras reclamadas, alegando que la empresa desempeña sus labores de lunes a viernes y nunca ha llegado a trabajar los días domingo; que el horario de trabajo es el comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., y el trabajo extraordinario es ocasional y debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y solamente lo desempeñan aquellos trabajadores que así lo decidan por voluntad propia, insistiendo que la actora no laboró horas extras.

Admite que la actora manifestó molestias en su mano y muñeca derecha, razón por la cual acudió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siguiendo instrucciones de la empresa, donde luego de ser atendida le fue recomendado tratamiento quirúrgico, pero que nunca dicho padecimiento fue considerado como un padecimiento de origen ocupacional por los médicos tratantes del Seguro Social.

Niega todos y cada unos de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, así como niega que a la accionante se le haya diagnosticado y certificado una Enfermedad Ocupacional.

Que su actividad como obrera implicaba sólo la manipulación menor del producto, ya que los denominados procesos complejos del procesamiento del producto, tales como desplume, limpieza y extracción de vísceras es realizado de manera mecánica.

Que la actora reconoce y acepta que la patronal le notificó de los riesgos del cargo que venía desempeñando en fecha 18 de julio de 2006. Niega que varios trabajadores sufran del TUNEL CARPIANO. Niega la inexistencia en la empresa del servicio de seguridad y salud, ya que existe un departamento de servicios médicos y el comité de higiene y seguridad en el trabajo, donde la delegada de prevención es precisamente la actora.

Alegó la empresa, que todo el tratamiento que ha recibido la accionante motivado a sus padecimientos, -que se insiste- no tienen origen ocupacional, le han sido administrados por el Hospital Noriega Trigo a través del Seguro Social, por lo que dicho ente sí tiene conocimiento del estado de salud de la actora, por lo que no existen violaciones legales.

Que la actora fungía como Delegada de Prevención, por lo que estaba debidamente instruida en materia de seguridad e higiene en el trabajo y le correspondía vigilar e informar al Inpsasel, sobre el cumplimiento de la normativa establecida, incluyendo la entrega tanto a ella como a sus compañeros de los implementos adecuados de protección personal.

Niega que haya incumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la actora padezca de un cuadro patológico contraído ni agravado por la exposición al ambiente de trabajo.

Niega enfáticamente el derecho invocado en el libelo; que garantizó a sus trabajadores las condiciones de trabajo adecuadas y desarrolladas bajo normas de higiene, salud, bienestar y de seguridad, así como también le fue notificada en su debida oportunidad a quien acciona los riesgos ocupacionales, es decir, a los que se encontraba expuesta, siendo informada e instruida acerca de las medidas de seguridad que estaba obligada a observar en la ejecución de su trabajo, a fin de minimizar los riesgos.

Que los dos (2) años que estuvo sin trabajar la actora, obedecieron a órdenes de reposo cronológicamente sucesivas emanadas del Seguro Social. Que su labor no la desarrollaba en un ambiente insalubre, ni en condiciones inseguras o peligrosas para su salud y bienestar físico.

Que los padecimientos se generaron a partir de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas. Que la accionante no se encuentra cesante, ya que actualmente labora para un ente sindical y está cursando estudios en derecho del trabajo. Que es falso que se encuentre incapacitada en forma total y permanente para el trabajo habitual o para cualquier otro trabajo, como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional.

Que la empresa mantiene un programa de salud y seguridad en el trabajo específico y adecuado a su proceso de producción que ha sido aprobado por el Inpsasel, e igualmente se encuentra supervisado y vigilado su cumplimiento por el Comité de Seguridad y S.L., del cual la actora era Delegada de Prevención elegida por los propios trabajadores.

Negó que la empresa le haya causado a la demandante daño material alguno, ni que se haya traducido en un supuesto enriquecimiento unilateral. Niega que deba indemnizar el daño emergente, ni daños y perjuicios. Niega que la accionante de autos haya quedado incapacitada de manera total y permanente. Niega que tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 727.889,68; solicitando, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, considera esta Sala destacar que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) que la enfermedad que dice padecer la actora ha tenido lugar con ocasión a los servicios prestados en la empresa; 2) el hecho ilícito del patrono, y 3) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por la actora, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

También la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en los artículos 1.196, 1.185 y el artículo 33 de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen, encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Dicho esto en otras palabras, también corresponde a la actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados.

Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Promueve original de planilla forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en “Evaluación de Incapacidad Residual”, de fecha 10 de septiembre de 2008, la cual cursa en el expediente al folio 3 del cuaderno de recaudos N°1.

A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende, que a través de la evaluación se determinó la incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, con ocasión a “Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral”, causado por “Trabajo Manual Repetitivo”. Así se establece.

Promueve en copia al carbón con sello azul, inspección realizada por Inpsasel, en fecha 31 de Octubre del 2008, la cual riela en el expediente a los folios que van del 5 al 9 del cuaderno de recaudos N° 1.

Por tratarse de un documento con carácter público administrativo, el cual no fue atacado en forma alguna, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose plena constancia de todos los hechos percibidos por el funcionario administrativo, tales como que la empresa tiene constituido y registrado un comité de seguridad y s.l., más sin embargo, se constató que la empresa no tiene este comité operativo, ordenándole que las reuniones deben celebrarse por lo menos una vez al mes; se constató que la empresa posee un programa de seguridad y salud en el trabajo con fecha de elaboración, diciembre 2007; que cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo y realiza exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo a todos los trabajadores. Que entrega equipos de protección personal para sus trabajadores. Cabe destacar que dicho informe, aunque fue elaborado con posteridad a la certificación de la enfermedad, es influyente a los fines de establecer el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se aprecia.

Cursa al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1, original de NOTIFICACIÓN de fecha 19 de septiembre del 2007, emitida por el Inpsasel y dirigida a la trabajadora M.I.. Tratándose dicha probanza de un documento público administrativo, la cual no fue atacada de modo alguno, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma se desprende la participación de la decisión emitida por ese mismo organismo, acerca de la “certificación médica por enfermedad de origen ocupacional”, de fecha 13 de septiembre de 2007. Así se decide.

Promovió en un folio original “HOJA DE CONSULTA”, emanada de Inpsasel, fechada 13 de noviembre del 2006, la cual riela en el expediente al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1. Por tratarse de un documento público administrativo no atacado en forma alguna, ésta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba se desprende, que la trabajadora acudió al referido organismo por consulta con ocasión al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Así se decide.

La actora pidió al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital M.N.T., Servicio de Ortopedia y Traumatología Dr. E.B.S., a los fines de que se informara si tiene apertura de historia médica en dicho hospital, informes médicos sobre el cuadro clínico de la paciente, y si fue intervenida en dicha institución.

Al respecto, observa la Sala que en la celebración de la audiencia de juicio, la demandada reconoció los informes médicos que se encuentran en original a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1, emitidos por el señalado Hospital. Estas documentales tienen carácter de documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido atacados en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valoran.

La actora pidió al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar a la Clínica San Luis, a los fines de determinar si la accionante fue atendida por ante ese Servicio Médico, informara acerca de la existencia de algún Informe Médico o estudios realizados, los cuales hayan sido suscrito por algún galeno de la Institución Asistencial.

Las resultas de dicha prueba constan a los folios que van del 222 al 224 de la pieza principal del expediente, la cual esta Sala valora plenamente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la actora padece del síndrome del túnel carpiano bilateral, con recomendación de liberación quirúrgica.

La actora pidió al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para determinar si la empresa demandada, se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, con el objeto de que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CRIAZUCA, como de las Actas de Asambleas Extraordinarias, último Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, conformación de la Junta Directiva, capital actual de la referida sociedad según ese Registro Mercantil.

Dado que consta en las actas, el acta constitutiva y actas de asambleas de la referida sociedad mercantil, no impugnada, tachada o desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la audiencia de juicio, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, la demandante pidió al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que informara sobre el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa CRIAZUCA y si ésta es contribuyente formal ordinario o especial, y además si ha presentado declaración de impuesto sobre la renta en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y de ser así se sirviera remitir copia certificada de todas y cada una de las resultas.

Por cuanto no consta en actas que la referida institución tributaria haya remitido la presente información, no hay prueba que valorar. Así se decide.

La actora pidió al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional, a los fines de determinar si la demandante se encuentra inscrita por ante la Caja Regional de dicha institución, la fecha de su inscripción, si la empresa CRIAZUCA se encuentra con alguna deuda con el IVSS, e indique el monto de la deuda y de la existencia de la solvencia con el Seguro Social.

Por cuanto no consta en actas que la referida institución haya remitido la presente información, no hay prueba que valorar. Así se decide.

Asimismo, pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), para determinar si dicha ciudadana fue atendida por ante esa institución y si se inició alguna investigación de la enfermedad bajo el No. ZUL-47-IE-070602, si fue certificada por dicho ente, si la empresa fue sancionada por dicho órgano y el deber de realizar en conjunto con los trabajadores los programas de Higiene y Salud en el Trabajo y si estos programas deben ser aprobados o registrados o informados ante Inpsasel, y solicitó remisión en copia certificada, del contenido del Expediente No. ZUL-47-IE-070602. Que se informe además, si la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo realizó inspección en la empresa CRIAZUCA, remitiera la certificación de la enfermedad ocupacional, como igualmente la fecha en la cual informó a dicha empresa.

Consta en el expediente a los folios que van del 274 al 332, las resultas del informe solicitado en copia certificada, el cual, no habiendo sido objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha prueba se evidencia, que la demandante adolece del síndrome del túnel carpiano, y que ésta fue calificada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

La actora pidió al Tribunal, se sirviera oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con sede General R.U., a los fines de que informara si el ciudadano E.B. inspeccionó la empresa en fecha 29 de octubre del 2008, si de la inspección se realizó a la orden de servicios No.800-08 e igualmente remita copia certificada del Acta de Visita de Inspección.

Las resultas de la prueba de informe promovida, constan a los folio que van del 200 al 208, y no habiendo sido objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con la prueba se demuestra que en el expediente N° 059-2004-07-00050, consta acta de visita de Inspección Especial realizada en fecha 29 de octubre de 2008, por el TSU E.B. en la empresa Criadores Avícolas del Zulia, C.A., y que en dicha inspección se hicieron los siguientes requerimientos de cumplimiento: guarderías, cotizaciones al Seguro Social, contratación de personas con discapacidad y condiciones del comedor.

La actora solicitó la exhibición de lo siguiente:

  1. Notificación de Riesgo de fecha 1° de abril del 2002, la cual fue promovida por la actora con la finalidad de demostrar, que en la fecha de su ingreso no fue notificada de los riesgos a los cuales estaría sometida en el cumplimiento de sus labores asignadas dentro de la empresa, y que de haberle sido notificado el riesgo de padecer el síndrome del túnel carpiano en ambas manos, ella se hubiese negado a aceptar la relación de trabajo. En cuanto a la presente prueba promovida por la actora, la accionada no la exhibió en la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, se le aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe tenerse por cierto que la empresa demandada no notificó a la trabajadora accionante de los riesgos en la ejecución de sus labores. Así se decide.

  2. La planilla forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente al registro de asegurado de la trabajadora M.I.. En relación a la prueba, ésta Sala observa que también fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la actora se encontraba inscrita ante ese ente de seguridad social, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio y así se resuelve.

  3. Exhibición del programa que debe tener la firma de los trabajadores. La parte demandada no la exhibió, sin embargo, consta en actas el programa de Seguridad y S.L. remitido por el Inpsasel, en copia certificada, por lo que la Sala le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Conforme a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exhibición del Registro de las Condiciones de Prevención, Seguridad y S.L.. Dado que consta en actas la información respecto a las condiciones de prevención, seguridad y s.l., lo cual fue analizado en párrafos anteriores, esta Sala da por reproducido lo antes dicho.

  5. Exhibición de los exámenes pre-empleo de fecha 1° de abril del 2002, así como los exámenes periódicos que debía realizar la empresa a la trabajadora, a los fines de evidenciar que el patrono incurrió en hecho ilícito al no practicar tales exámenes. Con respecto a la presente prueba se observa que la demandada no exhibió dicha documental, por lo que se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por cierto que la trabajadora entró a laborar en condición de salud óptima y apta para el trabajo. Así se decide.

  6. Exhibición del recibo o planilla de entrega de equipos de protección personal, y para su promoción la demandante señaló textualmente: “la cual debe estar firmada por la trabajadora al momento de haber recibido los referidos equipos de protección personal”. Al respecto se tiene que la empresa demandada no cumplió con lo solicitado, por tanto aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben tenerse por ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, es decir, que la trabajadora recibió los equipos de protección desde el 1 de abril de 2002. Así se decide.

  7. Exhibición conforme al artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, del libro de horas extras (registro de horas extras), el cual conforme al mandato legal debe tener el patrono en su poder. La probanza se desecha del proceso, por cuanto nada aporta al mismo, siendo que en la presente causa no hay reclamación alguna relativa a horas extras. Igual declaratoria se aplica a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones.

  8. Exhibición de los originales de los 290 recibos, a los fines de demostrar los pagos efectuados a la trabajadora M.I., a los fines de dar por demostrado que laboró efectivamente para la demandada desde el 1 de abril de 2002, y que prestó servicios en exceso de las horas extras legalmente permitidas. No consta en actas que se haya cumplido con la carga legal que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se aplica la consecuencia allí prevista. Desprendiéndose de los mismos que la demandante trabajó para la empresa CRIAZUCA desde el 1° de abril de 2002. Así se decide.

  9. Exhibición de la descripción del cargo y funciones que debía realizar la trabajadora M.I., el cual, debe estar debidamente firmado por la trabajadora. La probanza se desecha del proceso por inoficiosa, toda vez que las partes son contestes en lo relacionado a las características del cargo desempeñado por la trabajadora. Así se decide.

  10. Exhibición de la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta en actas el certificado emitido por parte del Seguro Social, el cual ya fue objeto de estudio, resultando plenamente valorado por la Sala, de allí que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió los siguientes testigos: D.B. y Y.G., de las cuales sólo compareció a rendir declaración la segunda.

    La testigo manifestó que la empresa no tenía en todos los departamentos maquinaria para realizar la labor de despresar y empacar los pollos, y que la demandante se desempeñó en varios departamentos de la empresa, argumentando además que realmente si se realizan movimientos repetitivos y la utilización de cuchillos para despresar y empacar los pollos.

    Esta Sala considera que los dichos de la testigo no son contradictorios, y que merecen crédito, al ser adminiculados en su análisis con el conjunto de los hechos expuestos por las partes, y del restante cúmulo probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio a la declaración rendida, conforme a los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, la demandada promovió las siguientes pruebas:

    Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil CRIAZUCA. Por tratarse ésta prueba de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según se desprende de la misma, el 28 de enero de 2008, luego de haber cumplido con requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue registrada esa dependencia técnico administrativa.

    C.d.R.d.D.d.P., y un “Informe de Delegado o Delegada de Prevención”, e Informe de Delegado o Delegada de Prevención, de fecha 13 de Octubre del 2005 suscrito por la ciudadana M.I.. A dichas probanzas, esta Sala les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en juicio, desprendiéndose de ellas, que la demandante tenía conocimiento de las medidas de prevención implementadas por la empresa, y de los requerimientos de todos los trabajadores para efectuar sus tareas diarias.

    C.d.A. a Curso de Seguridad de fecha 9 de noviembre de 2004, en la cual aparece registrada la ciudadana M.I.. La demandante la desconoció y no habiéndose hecho valer por la parte promovente, se desecha del proceso.

    Notificación de Riesgo en el Trabajo de fecha 18 de julio del 2006, emanado de la Empresa CRIAZUCA, la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante. Con respecto a la prueba, la representación de la parte actora alegó que ya constaba en actas, por lo que al no haber sido atacada, se le otorga valor probatorio.

    Certificados

    de fechas 17 y 23 de octubre de 2007, emanados del Centro Educativo R.M.B., a favor de la accionante M.I.. Al respecto, la representación de la parte actora los atacó alegando desconocer el curso que acredita la empresa haber realizado, amén que por tratarse de una prueba suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio y que la misma debió ser ratificada lo cual no ocurrió, es por ello que se desechan del proceso y así se decide.

    Constancias de consultas y órdenes de reposo de la accionante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, todas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Por tratarse documentos públicos administrativos, las mismas se valoran plenamente de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, que en múltiples ocasiones la actora fue atendida por el seguro social por diferentes razones o padecimientos.

    Constante de un (1) folio útil, “informe médico” (forma-14-08), contentivo de la evaluación de la incapacidad residual emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 10 de septiembre del 2008. Es de acotar que la prueba promovida consta en original y en copia en el expediente, toda vez que la parte contraria también la trajo al proceso, y habiendo sido valorada por esta Sala en capítulo anterior, se da por reproducido el criterio allí expuesto.

    CONSTANCIAS DE TRABAJO PARA EL IVSS

    y la “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO”, para demostrarse que la demandante tenía afiliación del Seguro Social y que solicitó la tramitación de las prestaciones dinerarias a cargo de la seguridad social. Esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante, correspondiente a distintos períodos de la relación laboral, donde se demuestra que la accionante mantuvo reposo en varias oportunidades. La accionante los reconoce, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

    REGISTRO DE ASEGURADO

    , o forma 14-02 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de demostrar que, efectivamente, la accionante se encontraba asegurada en dicho organismo. En relación a la prueba, esta Sala acota que la misma fue objeto de análisis en capítulo anterior, toda vez que fue solicitada bajo la figura de la exhibición por la parte demandante, por lo que tales consideraciones allí expuestas se dan por reproducidas en el presente acápite.

    TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA LABORAL

    , a los fines de evidenciar el control de asistencia y el horario de entrada y salida de la accionante en el período correspondiente a los años 2005-2008. Ahora bien, por cuanto estos elementos probatorios nada aportan a los hechos controvertidos, se desechan del proceso.

    Inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se sirviera trasladar a la sede de la sociedad mercantil CRIAZUCA, ubicada en San Francisco, Km. 21 carretera a Perijá y se sirviera dejar constancia de los siguiente: de la existencia de un departamento de Servicios Médicos en la empresa, de la existencia del Comité de Seguridad y S.L., que dejara constancia de las labores y de las medidas de seguridad con las cuales se desenvuelven los trabajadores, del horario de la empresa, de la utilización o no de los implementos de seguridad y verificara si la accionante fungió en el comité como delegada.

    Al respecto, cursa en los folios que van del 262 al 265 la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la sede de la empresa, y se dejó constancia que las labores realizadas por los trabajadores estaba relacionada con empaques, despresados de pollo, todo lo cual adquiere pleno valor al ser adminiculado con el testimonio de la testigo Y.G. y las documentales que constan en las actas del expediente.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el nombramiento de dos (02) médicos traumatólogos cirujanos de mano, para que realicen una evaluación física y detallada a la ciudadana M.I., para determinar o no los padecimientos que al decir de la accionante le incapacitan y además para que se determinara el origen ocupacional o no de los mismos. Al respecto se tiene, que habiendo renunciado la parte demandada a esta prueba de experticia, no hay prueba que valorar y así se resuelve.

    Solicitó igualmente, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes que emanaran del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL M.N.T., SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DR. E.B.S..

    No consta en actas el solicitado informe emanado del señalado ente asistencial, sin embargo, se acota que en la celebración de la audiencia de juicio la propia demandada reconoció los informes médicos emitidos por el referido Hospital, los cuales se encuentran en original a los folios 15 y 16 de la primera pieza de recaudos, ello, en virtud de haber sido promovidos por la parte demandante, los cuales habiendo sido plenamente valorados por esta Sala en el respectivo capítulo, se dan por reproducidas las consideraciones allí expuestas.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    Es imperioso puntualizar que dada la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad que padece la actora –Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral-, lo cual en todo caso ha quedado a todas luces certificado por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores.

    Lo controvertido en este asunto, es el carácter profesional de la enfermedad.

    Reseñado el punto en discusión, resulta oportuno dejar claro que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En el presente caso, la parte actora reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral y la indemnización según artículo 567 eiusdem. Pretende, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 130, numeral 3º y penúltimo aparte; y según las previsiones del Código Civil, solicita el lucro cesante y daño emergente.

    Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto la Sala se detiene en la afirmación de la actora, quien señaló libelarmente que el diagnóstico se debe a los prolongados y repetitivos movimientos de sus miembros superiores (manos y muñecas), los cuales tenían lugar en la realización de sus labores en el área de trabajo.

    La parte demandada, por su parte, negó que la actora tuviera que, manualmente con un cuchillo o tijera abrir cada pollo, sacar la molleja e hígado y retirar la piel, pelar la molleja, matar los pollos, despresarlos y empacarlos, filetear manualmente con un cuchillo el pollo y deshuesarlo, ya que toda esta actividad se realiza con la ayuda mecánica, con la intervención manual en forma controlada y de manera rotativa.

    En el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes contendientes, la testigo promovida por la parte demandada, la ciudadana Y.G., cuya declaración fue plenamente valorada por esta Sala, manifestó que la empresa no tenía en todos los departamentos maquinaria para realizar la labor de despresar y empacar los pollos, y señaló que, en efecto, si se utilizaban cuchillos para despresar y empacar los pollos, y que si se realizan movimientos repetitivos en dicha labor.

    A lo anterior se suma la certificación cursante al folio 34 del primer cuaderno de recaudos, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el cual la Médico Especialista en S.O. I, Dra. F.N.R., certifica que una vez realizadas evaluaciones médicas integrales en el respectivo departamento ocupacional, y luego de revisar informes médicos de especialistas en traumatología y ortopedia, cirugía de mano y electromiografía de miembros superiores, se determinó que la trabajadora hoy demandante, presenta el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Tal certificación se haya hartamente respaldada mediante informe (folios 35 al 41 de la misma pieza), en el cual se señaló a modo de conclusión, que las tareas que realizaba la demandante implicaban: mantener bidepestación prolongada, que las tareas por ella realizadas son de tipo repetitivo, que las labores de despresar pollo y empacarlo involucran movimientos repetitivo de mano y muñeca.

    Así pues se plasmó en dicho informe, la siguiente descripción de la labor de despresado y empacado:

    …Se toma el pollo de la cesta, se coloca en el cono y se comienza a despresar, se observó que se tarda aproximadamente unos 40 segundos despresando cada pollo, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos en un día. El trabajo específicamente consiste en sacarle los huesos al pollo, usando un cuchillo. Otra de la actividad que se realiza es la de empaque del pollo. Una vez cortado se coloca en bandejas. En un día se empacan hasta 8 mil pollos. Cabe destacar que en empaque se encuentran trece personas que dividiendo la cantidad se empacan por persona hasta 615 pollos diarios. Para realizar dichas actividades se mantienen una bidepestación prolongada…

    .

    Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, son las que han generado convicción a esta Sala acerca de la naturaleza de la enfermedad que padece la demandante, y en mérito de lo razonado, se establece el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    Establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En conclusión, a la trabajadora le resulta procedente por responsabilidad objetiva:

  11. La pretensión en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. Así se decide.

    Conforme ha sido decidido, a la trabajadora le corresponde la indemnización por daño moral. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

  12. Ahora bien, la demandante reclama indemnización según previsión del artículo 567 de la ley sustantiva laboral, cuyo supuesto rige para el caso que el accidente o enfermedad haya ocasionado la muerte del trabajador o trabajadora, lo cual no ocurrió en el presente caso. Ante la discordancia de la norma invocada y los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, entiende la Sala que la actora quiso reclamar la indemnización por incapacidad total y permanente prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los efectos de decidir este punto de indemnización, se reitera lo que constantemente la Sala ha explicado, en el supuesto que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    En el presente caso, como ha quedado demostrado que la empresa inscribió a la actora en el Seguro Social Obligatorio, y éste le ha prestado asistencia médica durante la relación de trabajo, es por ello, que en lo atinente a las indemnizaciones con carácter supletorio previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 585 eiusdem-, no proceden por cuanto le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la responsabilidad demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la actora de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son: las indemnizaciones solicitadas a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los reclamos de lucro cesante y daño emergente según previsiones del Código Civil.

  13. Así pues, demanda la actora el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su penúltimo párrafo.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende de la certificación de enfermedad cursante al folio 34, concatenado al informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrito por Neurelis Pineda, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que cursa inserto a los folios que van del 35 al 41 del primer cuaderno de recaudos, la enfermedad que padece la actora es de origen ocupacional y en la investigación desplegada por el órgano, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, al punto que en las conclusiones del referido informe la inspectora de seguridad y salud que lo suscribe, señaló expresamente: “Se ordena a la empresa realizar un estudio de la relación personal/sistema de trabajo/máquina para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Lopcymat. Plazo de cumplimiento 10 días hábiles. 150 trabajadores expuestos.”.

    A mayor sustento, resumidamente la Sala extrae de dicho informe, que la empresa incumpliendo normativa de seguridad y s.l., sometió a la actora a movimientos repetitivos y prolongados de las manos y muñecas en la labor de cortar, despresar y empacar los pollos.

    También merece especial mención, que la Inspectora dejó constancia que no se encontró en el expediente laboral de la trabajadora el examen preempleo incumpliendo la empresa con el artículo 40, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la descripción del cargo de obrero de despresado, incumpliendo con el artículo 53, numeral 1 y 2 de la ley especial; así como también se constató la inexistencia de un servicio de seguridad y Salud, incumpliendo con el artículo 39 y 56 eiusdem.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    .

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, la Sala aprecia que la hoy demandante es una persona adulto joven, obrera calificada, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad equivalente a 4 años y 160 días de salario.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.

    Sobre este punto, se observa del escrito de contestación, que la empresa demandada no negó en forma alguna el salario indicado por la actora en el escrito libelar, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por la actora, esto es:

    Salario básico diario: Bs. 29,38, más alícuota de utilidades: Bs. 9,79, más alícuota del bono vacacional: Bs. 2,44, total salario diario integral: Bs. 41,61.

    Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.620 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 41,61, arroja la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 67.408,4). Así se decide.

  14. En relación con la reclamación hecha según el penúltimo aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    .

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física de la trabajadora, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En torno a ello, se ha establecido que la trabajadora sufre del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, el cual ha tenido lugar como consecuencia de los servicios prestados dentro de la empresa, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 3 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita a la actora vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y así se decide.

  15. En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social se vale en gran medida de la declaración de la ciudadana Y.G., y de las conclusiones del informe que respalda la certificación cursante al folio 34 del primer cuaderno de recaudos, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, ampliamente analizado en párrafos anteriores, para afirmar que en la empresa hubo una conducta culposa que repercutió directa y negativamente en la trabajadora causándole un daño, al punto que la Inspectora de Seguridad y Salud que lo suscribió, ordenaba a la empresa realizar un estudio de la relación personal/sistema de trabajo/máquina, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las tareas que realizaba la trabajadora implicaban movimientos repetitivos y prolongados de las manos y muñecas en la labor de cortar, despresar y empacar los pollos.

    De este modo, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la afirmación aportada por ella misma en su escrito de libelo de la demanda, actualmente labora como Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Criazuca.

    En el caso del daño emergente, se declara igualmente improcedente, por cuanto la actora no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza, tomando en cuenta que la misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece.

    Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declaran improcedentes el lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

    Determinada como ha sido la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  16. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, intervenido quirúrgicamente, con persistencia de dolor residual, lo cual le ha ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  17. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  18. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  19. Posición social y económica del reclamante. La trabajadora accionante es una adulto joven (43 años de edad aproximadamente), madre y obrera calificada, que actualmente presta servicios como Secretaria General para el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Criazuca.

  20. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Sala, que la empresa mantuvo a la trabajadora en constante capacitación, lo cual se evidencia del informe cursante a los folios que van del 34 al 41 de la primera pieza de recaudos, suscrita por la ciudadana Neurelis Pineda, Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, en cuyo punto “10)”, constató la asistencia firmada por la demandante a los cursos de seguridad, higiene y ambiente, uso y manejo de extintores, de fechas 9 de noviembre de 2004, 8 y 14 de noviembre de 2006.

  21. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. Se puede concluir que dada la entidad de la labor que realiza actualmente la empresa, la cual está relaciona a la explotación avícola, y que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida considerando el objeto social, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor de la demandante, ciudadana M.I. de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

    Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda, en consecuencia, condena a la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), pagar los siguientes conceptos a la trabajadora: la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 67.408,4), por indemnización según numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; setenta mil bolívares (Bs. 70.000), por daño moral, así como los montos que arroje la experticia complementaria del fallo.

    No hay pronunciamiento en costas del proceso, al no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    ______________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-001060

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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