Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)

AP21-R-2009-000575

PARTE ACTORA: M.I., titular de la cédula de identidad número 3.807.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Egdy Weffer y J.P.A., abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23576 y 18283, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., A.A.F., C.A.F., H.E., R.T., B.V. y F.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 57507, 78765, 85590, 116763, 76853 y 72872, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana M.I. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 01 de junio de 2009 a fijar la audiencia oral para el día 11 del mismo mes y año, siendo diferido el dictamen del dispositivo y dictado el día 22/06/2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia basándose en los siguientes argumentos: 1. Como punto previo consigna sentencias que establecen que para el momento de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo. 2. Solicita se declare con lugar la apelación y la demandada. 3. El punto álgido es la norma aplicable y la recurrida viola el artículo 68 de dicha ley porque la demanda data del año 1993 y para la época no regían los privilegios al fisco. 4. Indica que la demandada asume la carga de la prueba porque contesta de manera vaga e imprecisa, se refirió a la demanda de una jubilación y es por diferencias de prestaciones sociales. 5. la recurrida establece que el salario de las cláusulas demandadas son para obreros mecánicos, que si bien no se señaló en el libelo debe aplicarse control difuso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa norma es discriminatoria con relación a los demás obreros que trabajaban para el Instituto de Aseo urbano del área metropolitana de Caracas cuyas funciones fueron adquiridas por Fundaseo y por la extinción de Fundaseo de manera sobrevenida le correspondido la tutela a la hoy demandada. 6. Indicó que el principio de la carga de la prueba es fundamental, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la demandada acepte la relación de trabajo asume la carga de la prueba porque el trabajador es el débil jurídico y debe aplicarse el principio in dubio pro operario. 6. Es el estado el que tiene las pruebas, expediente administrativo, recibos de pago, nominas, se consignó sólo que lo tenían en su poder. 7. Solicita la aplicación retroactiva del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el cual es violado por falta de aplicación y otra denuncia es la relativa a la carga de la prueba la cual recaía en la parte demandada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.I., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:

…Que agotó la vía administrativa en fecha 22 de febrero de 2007; que en fecha 03 de noviembre de 1993 intentó demanda por diferencia en el pago de sus prestaciones, la cual por distribución correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada la perención de la instancia en fecha 14 de mayo de 2003 en violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de celeridad procesal, al derecho a no ser condenado sin ser oído, a la igualdad procesal, a los principios: in dubio pro operario, protectorio, de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, de la primacía de la realidad y de la temporalidad de la Ley laboral, y a convenios internacionales; que las prestaciones sociales por tratarse de un derecho social no caducan ni prescriben; que prestó servicios para la República desde el 30 de agosto de 1984 hasta el 22 de abril de 1993 cuando prescindieran de sus servicios; que pide que el sueldo mensual para las diferencias que reclama sea calculado en base a un salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario de Bs. 916,05 más Bs. 50,00 de conformidad con la cláusula 96 del contrato colectivo que establece el suministro de un litro de leche diario, más Bs. 338,00 de conformidad con la cláusula 99 del contrato colectivo que establece el suministro de jabones y toallas, más Bs. 800,00 de conformidad con la cláusula 100 del contrato colectivo al no instalar la lavandería industrial y por lo que cada uno de los trabajadores debió pagar el costo del lavado de sus uniformes; que por ello demanda a la República para que le pague la cantidad de Bs. 924,86 por las diferencias en los conceptos de preaviso de conformidad con lo pautado en los arts. 125 y literal c) del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad; bonificación de fin de año; vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso que suman Bs. 1.945,32 menos la cantidad recibida de Bs. 1.020,46 (Bs. 1.945,32 – Bs. 1.020,46 = Bs. 924,86) con intereses moratorios y corrección monetaria…

.

En fecha 25 de febrero de 2009 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado H.T., en su condición de apoderado judicial de la hoy demandada y consignó escrito constante de 04 folios útiles, el cual ha sido reseñado por instancia de la siguiente manera:

“…Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y los arts. 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, el cual no fue agotado.

Niega que deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 924,86 y que ésta «halla» (sic, fol. 11 de la 2ª pieza) (rectius: haya) realizado las gestiones y diligencias con el objeto tanto de solicitar el beneficio de la jubilación, como del pago de diferencias de prestaciones.

Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos nuevos: que la extinción de la relación fue el 31 de enero de 1993 y no el 22 de abril de 1993.

Opone la defensa de prescripción de la acción fundamentado en el hecho que desde la fecha «en que fue declarada la perención desde el 14 de Mayo de 2003» (sic) hasta aquella en que fuera notificada la Procuraduría General de la República, el 20 de febrero de 2006, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 LOT…”

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe en primer lugar en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo entendiendo esta Sentenciadora que se trata de la disposición vigente contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la procedencia de las cláusulas contractuales en base a que la demandada no ejerció ninguna defensa al respecto y de las cuales devienen las diferencias de prestaciones sociales que ha accionado la parte demandante. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar dilucidar la controversia planteada a este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En el caso específico bajo decisión tenemos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentó un escrito de contestación de la demanda en el cual se limita a solicitar se declare la inadmisibilidad de la demanda y a oponer la prescripción de la acción ejercida por la parte actora. Igualmente, se observa que la representación judicial accionada no sólo compareció a la audiencia preliminar y consignó escrito de pruebas, sino que además acudió, tanto a la audiencia de prolongación y la posterior audiencia celebrada ante el juez de juicio, es decir, asumió en todo momento la defensa en el juicio en todas y cada una de sus fases. Ahora bien, ha sido criterio, constante y reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que cuando se trate de la incomparecencia la República a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones, deben ser remitidas las actas procesales al juzgador de juicio a fin de que éste continúe con el procedimiento de ley considerando contradichos los hechos que se aleguen en el escrito libelar, sin embargo, cuando la República ha ejercido una defensa a través de sus representantes judiciales, mal puede el juez suplir la misma escudándose en la aplicación de una prerrogativa que va dirigida a casos específicos de incomparecencias, ejemplo de ello lo ha sido la decisión de fecha 25 de marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el juicio seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), de la que se extrae lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…

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Igualmente, la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio que las cargas de las partes mal pueden ser suplidas por el juez, tal y como lo determinó en la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

Así mismo, es una máxima del derecho el afirmar que los hechos que se encuentran admitidos están evidentemente relevados de ser demostrados, así como los hechos notorios, pues sólo son objeto de prueba los hechos en controversia. Ahora bien, tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio las únicas defensas ejercidas en la contestación (como única oportunidad procesal para explanar el ataque a la pretensión del accionante) han sido la solicitud de inadmisibilidad y la oposición de la prescripción, no ejerciendo la demandada oposición ni ataque alguno a los pedimentos de la accionante, siendo declarado por el juez a quo la improcedencia de ambos señalamientos, bajo los siguientes términos:

…4.1.- En pronunciamiento al pedimento de la República en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal establece que ello no es cierto, es decir, la interposición de tal procedimiento sí fue cumplido según se evidencia de los anexos al libelo de la demanda que conforman los fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza (anexos «D» y «E»). Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral.

4.2.- Con relación a la defensa de prescripción de la acción, tenemos que la República alega una fecha de culminación de la relación de trabajo distinta (31 de enero de 1993) a la invocada por la parte actora (22 de abril de 1993) y como no logró demostrar su alegato–excepción se tiene como cierta la libelada en la demanda. Por tanto, el cómputo del lapso prescriptivo se inicia en la fecha de extinción de la relación laboral, es decir, el 22 de abril de 1993.

Ahora bien, la demanda que constituye los fols. 72 al 388 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») justifica la pendencia de la litis hasta la fecha en que se practicara la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo que declarara la perención de la instancia. La última notificación (de la República) de las partes fue en fecha 20 de marzo de 2006 como lo prueban las actuaciones cursantes a los fols. 381 y 382 de la 1ª pieza, por lo que de allí debemos computar el año de prescripción a que se refiere el art. 61 LOT.

Siendo así, tenemos que el año se consumaría el 20 de marzo de 2007, sin embargo consta el procedimiento administrativo previo interpuesto por la representación de la actora en fecha 22 de febrero de 2007 ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza), el cual constituye un acto interruptivo de la prescripción por tratarse de un cobro extrajudicial en estricta aplicación del art. 1.969 del Código Civil.

Entonces, esta fecha interruptiva, o sea, el 22 de febrero de 2007, da inicio nuevamente al lapso de prescripción el cual fue definitivamente interrumpido con la notificación de la República el 20 de abril de 2007 (ver fol. 402 de la 1ª pieza), lo cual da pie para resolver que la defensa de prescripción no procede. Así se declara…

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Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales que la declaratoria de improcedencia de ambos pedimentos de la demandada no ha sido objeto de recurso alguno por parte de su representación judicial, es decir, se encuentran definitivamente firme y surten efectos de cosa juzgada. En tanto que el fondo de la controversia ha sido resuelta por el a quo de la siguiente manera:

…En cuanto al mérito del asunto que nos ocupa, el Tribunal entiende que la parte demandante reclama unas diferencias de prestaciones basado en unos salarios que no justificó y por lo demás, al gozar la República de los privilegios procesales no puede confesar ni tácita ni expresamente, por lo que se mantiene inalterable la carga de la prueba en la persona de la accionante de todos los extremos de su acción, so pena de sucumbir.

De allí que aún considerándose probados tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario básico diario de Bs. 916,05, con la planilla de liquidación de prestaciones que riela al fol. 89, la cual no fue promovida por la representación de la actora en el escrito de promoción de pruebas que riela a los fols. 05 al 08 inclusive de la 2ª pieza, ni siquiera como prueba trasladada, los salarios integrales y normales en los cuales la demandante fundamenta las diferencias de prestaciones que reclama no fueron acreditados en los autos, razón que impide realizar los cálculos correspondientes.

Ello es así, por cuanto la accionante demanda a la República para que le pague diferencias de prestaciones derivadas de un salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario básico diario de Bs. 916,05 + Bs. 50,00 de conformidad con la cláusula 96 del contrato colectivo que establece el suministro de un litro de leche diario + Bs. 338,00 de conformidad con la cláusula 99 del contrato colectivo que establece el suministro de jabones y toallas + Bs. 800,00 de conformidad con la cláusula 100 del contrato colectivo al no instalar la lavandería industrial, por lo que cada uno de los trabajadores debió pagar el costo del lavado de sus uniformes, y no demostró ser una obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica, como para tener derecho a los beneficios previstos en las cláusulas en referencia (96, 99 y 100), las cuales exigen tal requisito (ser obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica). Siendo así, mal se puede considerarse como formando parte del salario de la actora, los beneficios contractuales de suministro de un litro de leche diario, suministro de jabones y toallas, y lavandería industrial,

En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye…

De tal proceder por parte del a quo, la parte actora denuncia ante esta Alzada que éste ha violentado la correcta distribución de la carga de la prueba basándose en que la demandada no contestó de manera adecuada, pues se había limitado a alegar una defensas previas en la contestación de la demanda como la prescripción de la acción y la inadmisibilidad de la demanda y efectivamente de la revisión de la contestación folio 10 segunda pieza, en la cual se habla de unos presuntos argumentos de jubilación, que no son motivo de la presente controversia, pues la parte accionó por una diferencia de prestaciones sociales derivadas de la contratación colectiva porque unos conceptos que debieron ser tomados como salario para su liquidación, y de estos temas en la contestación folios 11 y 12; sólo se hace alusión a una jubilación que no se está discutiendo por lo que observa una actitud contraria a las previsiones de la Ley de la procuraduría General de la República de los abogados que representan a la República, en cuanto a la defensa opuesta. Así como tampoco tomó en cuenta el a quo la previsión del artículo 68 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé:

Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

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De la lectura efectuada al punto 4.3. de la decisión recurrida, parcialmente transcrito supra, tenemos que el a quo entiende contradichos lo hechos sin argumentar tal proceder y no existe decisión alguna del M.T. de la República que haya interpretado la obligación de los jueces de dar tal prerrogativa a pesar de que la República asumió su defensa a lo largo de todo el juicio, sin embargo, a pesar de que la parte demandada no contradijo los hechos motivo de la pretensión, el juez de juicio condiciona la procedencia de las cláusulas 96, 99 y 100 del convenio colectivo celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, al hecho de que la trabajadora no demostró que era un obrero mecánico, a pesar de que la carga la tenía la demandada y los hechos quedaron relevados de prueba porque la demandada los admitió en aplicación de la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no negó los hechos. En consecuencia, se declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 924.86 la cual comprende las diferencias por concepto de preaviso, antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Finalmente observa esta alzada que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

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En consecuencia, se condena el pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda (10/04/2007) hasta que quede firme la presente decisión. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, con un solo experto cuyos honorarios será a cargo de la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-000575

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