Decisión nº PA1952014000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.516.832.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C., A.M.M., e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, y 30.947.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Salario por Incapacidad Temporal y otros beneficios de carácter laboral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.516.832; revelándose contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; anotada bajo el No. 3, Tomo No. 33-A, de fecha 27 de agosto del año 2007.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 20 de diciembre del año 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma para el día 28 de enero del corriente año, oportunidad donde las partes en juicio expusieron sus alegatos y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que el demandante ciudadano J.L.I., asistido por sus apoderados judiciales abogados A.M.M. y P.P.C., fundamenta su pretensión en lo siguiente:

  1. - Que con la interposición de la acción está demandando a la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, en su carácter de patrona, por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa desde el día 08 de julio de 2008, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y las cláusulas 14, 29, literal b, y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. - Aduce que el día 08 de julio del año 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, como Mecánico de Mantenimiento Industrial, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad hoy de la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 1.327,80, o sea Bs.F. 44,26 diarios, dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

  3. - Manifiesta que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, como Mecánico de Mantenimiento Industrial, ha cumplido fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo religiosamente con su horario de trabajo. Llegado el día 29 de agosto de 2008, fue llamado a la Oficina de la referida empresa, para que fuera a realizarse el examen médico post-empleo reglamentario, requerido por ley para poder egresar de sus labores habituales.

  4. - Que como resultado de dicho examen médico post-empleo, le fue diagnosticada una Hernia Umbilical, situación que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, le impedía egresar de sus labores habituales para la referida empresa, dado que debe ser sometido a una intervención quirúrgica para extirparle la Hernia Umbilical, que como patología le fue diagnosticada y que de conformidad con la citada norma (artículo 70), de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, da lugar a la suspensión de la relación de trabajo.

  5. - Señala el actor que esa Hernia Umbilical que le fue diagnosticada por o con ocasión de su trabajo para la referida empresa, constituye un Accidente de Trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que produce una Discapacidad Temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo y al pago de un tercio (1/3) del sueldo o salario por parte del patrono (cláusula 29 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera), mientras dure la incapacidad temporal y hasta un máximo de 52 semanas, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social debe cancelarle el resto de los dos tercios (2/3) de su sueldo o salario.

  6. - Asimismo, que de conformidad con la Cláusula 69, en concordancia con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera y como la relación laboral se encuentre suspendida en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica, con un monto equivalente a Bs.F. 950,00, dado que por haber sufrido un accidente laboral, la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida.

  7. - Que aunque hasta la fecha la relación laboral entre las partes no ha concluido o terminado, ya que la misma se encuentra suspendida (artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el accidente laboral sufrido, la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, desde el día 29 de agosto de 2008, no le ha cancelado el tercio (1/3) del sueldo o salario a que tiene derecho de conformidad con la cláusula 29 literal b, de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, como tampoco le ha hecho entrega de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y a pesar de que hizo la reclamación respectiva por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la referida empresa se ha negado a ello.

  8. - Por todo lo expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al pago de un tercio (1/3) de su sueldo o salario y de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, que legal y contractualmente le corresponden como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, como Mecánico de Mantenimiento Industrial para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda en su carácter de trabajador activo de la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, en su carácter de patrona, por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, como consecuencia de la relación laboral que como Mecánico de Mantenimiento Industrial, mantiene con dicha empresa, desde el día 08 de julio de 2008, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y las cláusulas 14, 29, literal b, y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera.

  9. - Demanda lo siguiente: 9.1.- La cantidad de Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.035,96) por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, por los días 29, 30 y 31 del mes de agosto de 2008, el mes de septiembre, el mes de octubre, el mes de noviembre y el mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 del mes de enero de 2009, calculada a razón de un tercio (1/3) de su sueldo o salario mensual devengado, de conformidad con las cláusulas 29, literal b, y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; 9.2.- La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 4.750,00) por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, de conformidad con las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera; 9.3.- Las cantidades correspondientes al monto de un tercio (1/3) de su sueldo o salario mensual devengado, que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009, hasta la fecha definitiva de terminación de la relación laboral entre las partes, todo de conformidad con las cláusulas 29, literal b, y 89 de la Contratación Colectiva Petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.785,96). Demanda igualmente las costas y costos del juicio, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:

  10. - Alega la inexistencia del procedimiento previo en caso de reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  11. - Igualmente, invoca la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día vigente y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada, ya que el demandante nada alega en cuanto a que la contratista la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, haya prestado sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, propietaria y beneficiaria del servicio o de la obra sociedad mercantil PDVSA; asimismo no señala que la actividad de la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra empresa PDVSA, y que la obtención habitual de la mayor fuente de lucro de la contratista se deriva como consecuencia de esas obras y/o servicios.

  12. - Señala que el demandante no identifica la relación contractual sustancial que haya existido o que exista entre las sociedades mercantiles PDVSA y CONSORCIO VAMENCA UNION, y por vía de consecuencia, no resulta posible determinar la inherencia y/o conexidad de la obra con las actividades de la industria petrolera, por lo que no es posible el otorgamiento de los beneficios pretendidos o demandados previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  13. - Manifiesta como punto previo que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se inició en fecha 08 de julio de 2008, y terminó en fecha 29 de agosto de 2008.

  14. - Admite los siguientes hechos:

    5.1.- Admite que el demandante en fecha 08 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados o bajo la condición de dependencia y bajo la condición de ajenidad o labor por cuenta ajena.

    5.2.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios como mecánico de mantenimiento industrial, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, Centro Refinador Paraguaná.

    5.3.- Admite que el demandante devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.327,80 equivalente al salario diario de Bs.F. 44,26, y prestó sus servicios en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

    5.4.- Admite que el demandante en fecha 29 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de la empresa para que fuese sometido al examen médico post empleo, y que el examen médico post empleo practicado al demandante dio el resultado o se diagnosticó Hernia Umbilical.

  15. - Niega los siguientes hechos:

    6.1.- Niega y rechaza que la Hernia Umbilical, alegada en el libelo de la demanda, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y que la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dispongan u ordenen alguna prohibición de dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de hernia umbilical.

    6.2.- Niega y rechaza el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, y el pago por el concepto que el demandante denomina como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica.

    6.3.- Niega que la Hernia Umbilical, en los términos alegados en el libelo de la demanda, impida egresar o dar por terminado el contrato de trabajo.

    6.4.- Niega y rechaza que la pretensión del demandante tenga su base de sustentación en la disposición prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que como consecuencia de la hernia umbilical, y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante deba ser sometido previamente a intervención quirúrgica para extirpar dicha hernia umbilical.

    6.5.- Niega que la disposición prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos alegados en el libelo de la demanda, ordene la procedencia de la pretensión demandante, y que ha sido referida en os numerales 1 y 2, así como la suspensión de la relación de trabajo.

    6.6.- Niega y rechaza que la hernia umbilical, en los términos alegados en el libelo de la demanda, constituya accidente de trabajo, y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y los efectos previstos en las cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    6.7.- Niega y rechaza que la hernia umbilical produzca u origine discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, y el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas; y que la relación de trabajo se encuentre suspendida o que exista causa de suspensión de la relación de trabajo por orden de lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por orden de lo convenido en las cláusulas 14 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    6.8.- Niega y rechaza que la empresa esté obligada a suministrar o a entregar lo que el demandante pretende como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica; y que la negada pretensión del demandante tenga fundamentación o base de sustentación en las disposiciones previstas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las Cláusulas 14, 29, y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    6.9.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

  16. - Por otra parte, indica la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del actor con las actividades de la Industria Petrolera. Manifiesta que la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, no es parte contratante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que aplica la referida convención por orden e instrucciones de la empresa PDVSA, actuando por vía de consecuencia únicamente como mandataria de la empresa PDVSA, ésta última quien efectivamente es mandante y legítima propietaria y beneficiaria de la obra y/o servicios que es ejecutado por la contratista.

  17. - Respecto a la Hernia de Pared Abdominal, refiere que la hernia de pared abdominal como accidente de trabajo, tiene su base de sustentación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en las disposiciones previstas en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 69, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, debe existir la relación de causalidad prevista en las referidas disposiciones contractuales y legales.

  18. - Que la hernia de pared abdominal debe producirse con ocasión al trabajo, y, en este caso, genera la asistencia medica, quirúrgica, y farmacéutica a cargo exclusivo de la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION en los lugares donde no rija el Seguro Social Obligatorio a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y por vía de consecuencia, en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, la asistencia medica, quirúrgica, y farmacéutica, está a cargo exclusivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  19. - Advierte, que a los efectos de los beneficios convenidos por la terminación de los servicios, existe el acuerdo siguiente: Si el trabajador, en el examen medico pre-terminación de servicios, presentare hernia de pared abdominal con ocasión al trabajo, y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptarse someterse al tratamiento en los términos indicados por el Servicio de Seguridad de Salud de la contratista, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la discapacidad temporal; pero, para ello, debe producirse la hernia por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por la relación de causalidad prevista en los artículos 1 – numeral 6 – , 69, 70, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, por la intervención de persona o personas representantes de la contratista.

  20. - Menciona que en el supuesto negado que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad o discapacidad para el trabajo, es a la Seguridad Social obligatoria Venezolana, que se ejerce a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de sus regímenes de pensiones permanentes, a la que compete la obligación legal de indemnizar al trabajador para compensarle. A tales efectos, la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 55 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por una parte, y por la otra, el trabajador – demandante – está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, dio cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

  21. - En tal sentido, si el trabajador se encuentra asegurado por el hecho de estar la zona cubierta por el Seguro Social Obligatorio, el responsable por las indemnizaciones es el Seguro Social obligatorio de acuerdo a la Ley, de manera que contratista – patrono – está relevada en el pago de las indemnizaciones, relevo éste que se extiende hasta la protección de asistencia médica, farmacéutica y curativa.

  22. - Por último, desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    1. El tercero forzoso llamado a la causa, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contestó del modo siguiente:

  23. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario responsable, ejecutó labores de MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, para su representada desde el día 08 de julio de 2008, hasta la presente fecha.

    1.2.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario responsable, ejecutó labores de MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, para su representada dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná.

    1.3.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de un supuesto diagnostico expedido y derivado del examen post-empleo realizado al referido ciudadano J.I., el día 29 de agosto de 2008, y que dio supuestamente como resultado la patología de hernia umbilical, y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Contratación Colectiva Petrolera, le impida egresar de sus labores habituales, dado que debe ser sometido a una intervención quirúrgica para su extirpación, y que en consecuencia la misma da lugar a la suspensión de la relación de trabajo.

    1.4.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de una supuesta hernia umbilical diagnosticada por o con ocasión de su trabajo y que la misma constituye un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que la misma le produce una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al pago de un tercio (1/3) de salario de acuerdo a la cláusula 29 literal b de la contratación colectiva petrolera, mientras dure la incapacidad temporal, y hasta un máximo de 52 semanas.

    1.5.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de la aplicación de la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, y que exista en consecuencia una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y de la aplicación del literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por efecto ulterior tenga derecho a la tarjeta de alimentación electrónica o tarjeta de banda electrónica en un monto equivalente a Bs.F. 950,00, derivado del supuesto negado, rechazado, y contradicho accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano J.I., y que la relación de trabajo se encuentre suspendida.

    1.6.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de una DISCAPACIDAD TEMPORAL derivado del supuesto negado accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano J.I., y que la relación de trabajo se encuentre suspendida.

    1.7.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador J.I., y le es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, y la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a supuestas diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual por los días 29, 30 y 31 del mes de agosto de 2008, mes completo de septiembre de 2008, mes de octubre integro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 días del mes de enero del 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.035,96, calculada a razón de un tercio (1/3) de su salario mensual devengado de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b) y cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    1.8.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido derivado de una supuesta hernia umbilical diagnosticada por o con ocasión del trabajo, y que se le deba pagar al trabajador la cantidad global de Bs.F. 4.750,00, por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, en base a lo establecido en las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    1.9.- Niega que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador J.I., y le es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, y la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a supuestas diferencias salariales que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b, y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    1.10.- Niega y rechaza que el ciudadano J.I., prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de pagar al trabajador J.I., la cantidad global de Bs.F. 6.785,96, discriminados de la siguiente manera, por diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual por los días 28, 29, y 30 del mes de agosto de 2008, mes completo de septiembre de 2008, mes de octubre íntegro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 días del mes de enero del 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.035,96, la cantidad de Bs.F. 4.750,00 por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, en base a lo establecido en las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, más por las supuestas diferencias salariales que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b) y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y más la cantidad sobre las costas y costos del presente juicio y la indexación laboral de los montos demandados hasta la fecha de la efectiva cancelación.

  24. - Igualmente, alega el tercero interviniente que se trata de una demanda sin la debida fundamentación, resulta imprecisa en sus alegatos y sustentaciones, y bajo argumentaciones que se contradicen, por cuanto en ninguna de las partes del libelo de demanda se explana y motiva cuales fueron las causas que originaron la hernia umbilical, y en consecuencia pueda catalogársele como accidente laboral sufrido por parte del trabajador, así como la naturaleza y consecuencias de las probables lesiones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, así como también cuales fueron las normas, procedimientos, políticas sobre prevención, condiciones, y medio ambiente de trabajo que tanto la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., identificada en autos, y PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero interviniente forzado, y supuesto patrono solidario, incumplieron para que de esta manera se derive la responsabilidad de proceder a la cancelación de diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual, por los días 29, 30 y 31 del mes de agosto de 2008, mes completo de septiembre de 2008, mes de octubre íntegro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 días del mes de enero del 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.035,96, la cantidad de Bs.F. 4.750,00 por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, en base a lo establecido en las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, más por las supuestas diferencias salariales que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b) y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

  25. - Que existe una carencia absoluta de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, en que los hechos sufridos por parte del trabajador se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. Asimismo, que el alegado accidente de trabajo, causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador.

  26. - Indica que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el asunto, y en el caso particular del demandante de autos J.I., no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A.

  27. - Que no se desprenden de la demanda, los argumentos y las fundamentaciones legales y contractuales que determinen que la labor que realizó la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, lo que se traduce en que la misma no comporta de manera alguna inherencia y/o conexidad con la de la industria petrolera, y en consecuencia no acarrea responsabilidad laboral patrimonial alguna de su representada, por lo que en consecuencia nada se alega en cuanto a que la contratista haya prestado sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, que la contratista ejecutó la obra y /o servicio con sus propias elementos y nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra; por lo tanto no es posible la aplicación tanto de la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva patronal de PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la hernia umbilical diagnosticada, y que es catalogada de manera subjetiva por parte del trabajador demandante de autos como accidente de trabajo.

  28. - Y, no se evidencia de la pretensión del ciudadano J.I., la relación de causalidad prevista en los artículos 1, numeral 6, artículos 69, 70, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el supuesto y negado hecho ilícito que debe derivarse para que procesa la responsabilidad subjetiva, e igualmente no consta el supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

    El tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como negada la demandada. Así se decide.

    MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

    DEL DEMANDANTE RECURRENTE

    De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral de apelación, se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados A.M.M. y P.P.C., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestaron como hechos centrales de su apelación:

  29. - Exponen, que han recurrido de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, por cuanto consideran que la sentencia definitiva apelada es incongruente de manera activa y también contradictoria.

  30. - Que en el libelo de la demanda ellos están reclamando la diferencia del salario que se le debe pagar, cuando una persona, por ejemplo, está embazada, o por levantar peso debe guardar reposo, esa es la indemnización que están reclamando, es decir, el tercio del salario, porque de acuerdo a la Ley del Seguro Social, la Ley del Trabajo, su Reglamento y el Contrato Colectivo, ya que esa persona que trabajaba para la empresa PDVSA, establece el pago de esa cantidad de dinero, inclusive, ellos son más consecuentes, ya que el contrato colectivo habla de la totalidad del 100% del salario, pero ellos sólo están solicitando nada más el tercio (1/3) del salario.

  31. - Que, sin embargo, la juez de la causa en su decisión ha confundido y tomado en cuenta la defensa opuesta por la parte demandada al señalar que ellos (parte demandante) están hablando de un accidente de trabajo.

  32. - Que ellos han hecho el señalamiento sobre la incapacidad temporal de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, el cual dice en su artículo 79 que la incapacidad temporal es a consecuencia de un accidente o una enfermedad ocupacional que imposibilitó al trabajador para trabajar por un tiempo indeterminado. Explica que cuando una trabajadora tiene un embarazo de alto riesgo la envían de reposo, entonces ese trabajador tiene derecho a que el seguro le pague los salarios y el patrono le paga un tercio, ese tercio es lo que están reclamando en el libelo de demanda.

  33. - Consideran que la sentencia es contradictoria porque la juez da por sentado la relación laboral, da por sentando el salario, da por sentando la existencia de la hernia umbilical que no le permitía egresar, da por sentando el informe pre-empleo y post-empleo, el post-empleo donde se determina que hay una hernia umbilical y dice que no está apto para egresar. Señala que si la persona no está apto para egresar de su relación laboral, tiende a permanecer en la nómina de trabajadores por cuanto hay un criterio médico, que lo reconoce inclusive la parte actora y la Juez lo da por sentado de que efectivamente presenta una hernia umbilical, y si el examen pre-empleo dice que no hay cargo para egresar tiene que permanecer en nómina, no puede estar allí esperando, ya que se debe tomar una determinación sobre la relación laboral que tiene.

  34. - Que la Juez a quo se va por la tangente al decir que hay un accidente laboral y ellos no están reclamando accidente laboral, es la norma que da la interpretación, lo establece como una discapacidad temporal a consecuencia de una hernia umbilical. Hacen la aclaratoria porque la juez da por sentado de que efectivamente se está reclamando un accidente laboral, pero no hay ningún accidente laboral, es la norma que lo interpreta de esa manera. También, mencionan que si el trabajador no estaba apto para egresar, tiene que permanecer en la nómina, y eso le da derecho a obtener el tercio del salario como consecuencia de esa inactividad procesal que se genera como consecuencia de la hernia umbilical que presentó en el momento y que reconoce tanto la demanda como la Juez en su decisión.

  35. - Que no solo hay incongruencia activa, sino también que hay una contradicción, ya que si la Juez en la parte motiva da por sentado la relación laboral, el informe pre y post-empleo, determina que hay una hernia y que no está apto para egresar, ¿como queda el trabajador, en el limbo?, no trabaja pero tampoco puede salir a trabajar a otra parte, ¿no le van a pagar?, tiene que permanecer en nómina porque no está apto para egresar. Hay un dictamen médico facultado para eso que dice que no puede egresar, por lo que debe permanecer en nómina; y ese lapso es el que están reclamando, el pago del tercio del salario de conformidad con la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni siquiera están reclamando el 100% que establece el contrato colectivo.

  36. - Que en la sentencia de la Juez a quo, en la parte motiva, se desprende cual es el motivo de su reclamo el cual es el pago por diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y el pago de la banda electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, que es la establecida en esa convención colectiva; indudablemente que allí la Juez sabe cuales son los términos en el cual han planteado la controversia, es más, en su otra parte, indica cuales son los hechos que ella (la juez) dice no merecen prueba, textualmente dice así: “Al respecto, se observa que el demandado empresa CONSORCIO VAMENCA UNION admitió la prestación de servicio personal, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la practica del examen post-empleo y le apareció en ese examen hernia umbilical, estos hechos que se tienen como admitido, están excluidos del debate probatorio excepto de prueba alguna.”, por lo que ya se está estableciendo todo eso por cierto, aunado al hecho de que también la misma parte demandada, en este caso, CONSORCIO VAMENCA UNION, dice que son ciertos, enviaron a ese trabajador como lo manda la Ley para que se hiciera un examen post-empleo, ese examen se lo hizo el trabajador con el médico que manda las empresas, en este caso, tanto PDVSA como el CONSORCIO VAMENCA UNION, porque eso es lo normal.

  37. - Que la Juez en el fallo determina que la parte actora no demostró el accidente, siendo que ellos no tienen porque demostrar ningún accidente, porque no están reclamando un accidente laboral, están reclamando que se les pague el tercio del salario que a consecuencia de una disposición legal dice que se mantiene en suspenso esa relación laboral, como son la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94 que establece cuales son las causales de suspensión de la relación de trabajo, entre los cuales se encuentra enfermedad, cualquier tipo de enfermedad.

  38. - Que esas causales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley del Seguro Social en cuanto al pago de ese tercio que están reclamando y no la totalidad como lo dispone la Convención Colectiva Petrolera. Todas las normas de derecho laboral son de orden público por lo que la Juez no las puede violentar de esa manera al decir en un primer término que las acepta todas esas pruebas y después echar por tierra una decisión porque no demostraron el accidente, cuando ellos no tienen porque demostrar ningún accidente, pues sólo tienen que demostrar que efectivamente hay una suspensión de la relación de trabajo, porque hay un dictamen de un médico que dice que ese trabajador no está apto, y esa condición suspende la relación de trabajo como lo indica la norma, razón por la cual solicitan se declare con lugar la apelación, por cuanto la juez subsumió su decisión en unos hechos que ellos no alegaron, sino que se basó en los hechos y circunstancias que alegó la parte contraria, y quien está solicitando el pago del tercio es el actor, no la contraparte, por lo que en razón de esto es incongruente también la sentencia, se basó en un falso supuesto.

  39. - Solicitan se declare con lugar la apelación.

    En este estado el ciudadano Juez Superior Accidental le pregunta a la representación judicial de la parte recurrente, que si el trabajador salió el 29 de agosto y allí se le practicó el examen.

    El apoderado judicial responde alegando que si es cierto que salió el 29 de agosto, pero, que antes de salir, al trabajador le dicen que vaya al médico para saber cual es su condición, porque la Ley ampara de que si hay cualquier eventualidad él tenga derecho de pedir lo que están pidiendo, o pedir la indemnización por accidente laboral, lo cual no están pidiendo, sólo están solicitando se les pague por la suspensión ya que no estaba apto como trabajador tal como se desprende del examen de egreso.

    El Juez Superior Accidental también señala que de las actas se desprende que al trabajador lo habían operado; hecho éste admitido por la representación judicial del demandante, quien manifestó que fue operado por el seguro social y que existe en la convención colectiva, en el contrato que suscribe la empresa, que éste último pide una fianza laboral, y dentro de esa fianza laboral los obligan a contratar un seguro por accidente o enfermedades profesionales que tampoco están reclamando, sólo reclaman la suspensión tal como lo dispone la norma.

    Con relación a la demandada CONSORCIO VAMENCA UNION y los terceros intervinientes empresas PDVSA PETROLEO, S.A, e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, por lo que no hubo réplica ni contrarréplica. Así se establece.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por la parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos, determinar si hay suspensión de la relación laboral y si existe diferencia con respecto al pago del salario por incapacidad temporal, y le corresponde el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica. Así se decide.

    DE LA CARGA PROBATORIA:

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

    … según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En el caso sub examine, observa este decisor que la parte demandada, la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, admitió que el ciudadano J.L.I., comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados, en fecha 08 de julio de 2008, bajo la condición de ajenidad o labor por cuenta ajena, para su representada; admite que el actor desempeñó el cargo de Mecánico de Mantenimiento Industrial, y que laboró dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, Centro Refinador Paraguaná. De igual modo, admite que devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.327,80, equivalente al salario diario de Bs.F. 44,26; que prestó sus servicios en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes; y que en fecha 29 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de la empresa para que fuese sometido al examen médico post empleo, en el cual se le diagnosticó Hernia Umbilical.

    Sin embargo, niega y rechaza que la enfermedad diagnosticada al trabajador ciudadano J.I., de Hernia Umbilical, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo; que como consecuencia de esa hernia y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante deba ser sometido previamente a una intervención quirúrgica para extirpar la hernia umbilical; también niega que esa Hernia Umbilical constituya un accidente de trabajo y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las cláusulas 29 y 31, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    Igualmente, niega que dicha Hernia Umbilical produzca una discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas, diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y pago de tarjeta de alimentación electrónica, negando así que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

    Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., éste en su contestación de demanda, niega y rechaza que el ciudadano J.L.I., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A.; niega que su representada sea responsable como patrono solidario de una supuesta Hernia Umbilical diagnosticada al actor con ocasión de su trabajo, que la misma constituya un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que le produzca al trabajador una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al pago de un tercio (1/3) de salario de acuerdo a la cláusula 29, literal b, de la contratación colectiva petrolera. Finalmente, niega que sea responsable como patrono solidario de todos los demás hechos y conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.

    Adicionalmente, el tercero interviniente agregó que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende del libelo de demanda los argumentos que determinen que la labor que realizó la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto no es posible la aplicación tanto de la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva patronal de PDVSA PETROLEO, S.A.

    Por otra parte, en lo que se refiere al tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), tal como se mencionó anteriormente no dio contestación a la demanda y siendo un ente público, aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe tener la demanda como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    De modo que, tal y como se dio contestación a la demanda se deben considerar como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    3.- Cargo desempeñado por el demandante.

    4.- Salario devengado por el trabajador.

    5.- Que al actor le fue diagnosticada una Hernia Umbilical.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- Si hubo suspensión de la relación laboral y por ende le corresponde al actor una diferencia salarial por incapacidad temporal para el trabajo habitual de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Electrónica de Alimentación.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada, así:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1.- Del resultado de examen medico post-empleo de fecha 29 de agosto del año 2008, constante de un (01) folio útil.

    Esta prueba documental consignada adjunto al libelo de demanda, inserta al folio 08, de la I pieza del expediente; no fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2008, le fue realizado al ciudadano J.I., un examen medico post-empleo por parte de la demandada CONSORCIO VAMENCA UNION, en el Centro Clínico Ocupacional Paraguana, C.A., y donde le fue diagnosticado al mencionado trabajador una Hernia Umbilical.

    No obstante su valor probatorio, es un hecho admitido por la demandada que en fecha 29 de agosto de 2008, el actor fue llamado por la empresa para realizarse el examen médico post empleo, mediante el cual se le diagnosticó una Hernia Umbilical. Así se decide.

    1.2.- De las copias constante de tres (03) folios útiles, contentivos de seis (06) recibos de pago de salarios.

    Dichas copias las cuales rielan adjuntas al libelo de demanda, folios 09 al 11, de la I pieza del expediente; fueron impugnadas por la contraparte al haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, siendo desechadas por el tribunal de la causa, decisión que esta superioridad ratifica; aunado al hecho que lo pretendido con esta prueba no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.3.- De la copia constante de un (01) folio útil, contentivo de Evaluación Médica de fecha 29 de agosto de 2008.

    Con relación a esta instrumental, esta Alzada observa que la misma no consta en actas procesales, por lo que se tiene como no promovida; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.

    1.4.- Del Informe Médico de fecha 21 de agosto de 2008, promovido en copia simple, constante de un (01) folio útil.

    Este documento, agregado adjunto al libelo de demanda, específicamente al folio 12, de la I pieza del expediente; es un instrumento privado emanado de tercero, por cuanto se trata de un informe medico expedido por la Dra. I.B., adscrita a la Clínica La Familia, C.A., quien no es parte interviniente en el juicio, a nombre del ciudadano J.I., y como quiera que su promovente no trajo a juicio al suscribiente de dicho informe a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también se observa que el contenido del mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, ya que es un hecho admitido por la demandada que al demandante J.L.I., le fue diagnosticado una Hernia Umbilical. Así se establece.

    1.5.- Promueve en un (01) folio útil, copia de Acta de fecha 04 de diciembre del año 2008, llevado en el expediente No. 053-08-03-01512, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo.

    Esta documental consignada por el demandante con el libelo, inserta al folio 13, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio como documento Público Administrativo, el cual se encuentra suscrito por el trabajador, por los representantes de las empresas demandadas y por el funcionario público competente, el cual no fue impugnado en juicio, y queda como documento reconocido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    De dicha acta se desprende el evento conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo A.P., con sede en Punto Fijo – Estado Falcón, en fecha 04 de diciembre de 2008, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano J.I., ante el órgano administrativo del trabajo, acto en el cual la parte demandada CONSORCIO VAMENCA UNION, y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., comparecieron, siendo que el primero negó en todas y cada una de sus partes lo reclamado por el demandante, aduciendo respecto a lo pretendido por hernia, de que no existen los supuestos contractuales previstos en la cláusula 31, literal h, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2007-2009, y sobre la reclamación por salario en guardia nocturna, manifestó que el reclamante tiene a su disposición los salarios que pudo haber devengado durante la relación de trabajo, e igualmente tiene a su disposición las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, siendo la causa de la terminación de sus servicios la que está prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la segunda, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegó que lo concerniente al contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, debe ser dilucidado en otras instancias.

    En este mismo acto, la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por no ser posible la conciliación, ordenando el cierre y archivo del expediente.

    Aún cuando este instrumento tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra que al actor le corresponda pago de diferencia salarial por presentar una supuesta incapacidad temporal para el trabajo habitual que tampoco está demostrada, y el pago de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que la parte demandada negó lo reclamado por el actor, sumado a que la hernia de la cual padece el reclamante fue diagnosticada después de culminada la relación de trabajo. Por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    1.6.- Del original de Informe Médico de fecha 21 de agosto del año 2008, emanado del Seguro Social, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.

    Sobre esta prueba instrumental, la cual riela al folio 86, de la I pieza del expediente; la misma que goza de valor probatorio como documento público administrativo por no ser desconocida, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    El mismo se refiere al Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de abril de 2009, donde se hace constar que el ciudadano J.L.I., fue referido a Cirugía el 12/02/2009, para practicarle una Hernioplastia Umbilical.

    Cabe destacar, que si bien este instrumento tiene validez por ser un documento de carácter público administrativo; sin embargo, quien decide la desecha del juicio, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, por tanto, se desecha la valoración aportada por la jueza a quo, ya que es un hecho admitido por la parte demandada de que el trabajador presenta una hernia umbilical, siendo que no demuestra, si la misma genera la suspensión de la relación de trabajo, ni mucho menos si le corresponde a causa de esa suspensión el pago de una diferencia salarial, así como la cancelación de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, aunado al hecho que esa patología fue presentada una vez terminada la relación de trabajo. Así se establece.

    2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Al servicio de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. R.C.S. del Seguro Social, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Se recibió oficios Nos. 0529-09 y 0266-10, de fechas 05/11/2009 y 14/05/2010, las cuales se encuentran agregadas a los folios 03 al 23, 117 y 118, de la II pieza del expediente, mediante el cual informan que el ciudadano J.L.I., hoy actor, le fue diagnosticado una Hernia Umbilical, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el mes de febrero del año 2009.

    Se observa del contenido del informe suministrado que nada aporta a la solución de la controversia planteada, aunado al hecho, de que tal información fue consignada por el mismo demandante como prueba documental, la cual también fue desechada, por cuanto es un hecho admitido por la parte demandada de que el trabajador presenta una hernia umbilical y que fue intervenido quirúrgicamente, siendo que la misma no demuestra el hecho de que al trabajador le corresponda una diferencia salarial y el pago de la tarjeta de alimentación electrónica, por estar supuestamente suspendida la relación de trabajo, ya que la enfermedad presentada por el demandante se originó una vez terminada la relación de trabajo pues fue operado de la hernia en el mes de febrero del año 2009, es decir, mucho después de haber terminado la relación laboral; además, que la prueba va dirigida a determinar la existencia de un accidente de trabajo, el cual no constituye un punto controvertido en el asunto. Así se decide.

    2.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón. Fue recibido oficio No. 538-09, de fecha 08 de octubre de 2009, el cual riela a los folios 25 al 71 de la pieza No. 2, en el cual se informa que ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo se inicio reclamación administrativa por el ciudadano J.L.I., incoado en contra de la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, en fecha 15 de septiembre del año 2008, bajo el expediente No. 053-2008-03-01512, por motivo de aclaratoria de los beneficios laborales, salario por hernia de pared abdominal e inguinal derecha izquierda y diferencia de salario en guardia nocturna. Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido, tal como se explanó en el particular 1.5., del acervo probatorio; además, que la prueba va dirigida a determinar la existencia de un accidente de trabajo, el cual no constituye un punto controvertido en el asunto. Así se establece.

    3.- DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    3.1.- Fue practicada por el tribunal a quo Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, edificio NEOA, Centro Integral de Contratistas adscrito al Departamento o Gerencia de Relaciones Laborales. La resulta de dicha Inspección consta a los folios 197 al 200, de la I pieza del expediente; no obstante, la misma fue desechada por la jueza a quo, ya que esta prueba de inspección va dirigida a demostrar que el ciudadano J.I., prestó servicios para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION dentro de las instalaciones de la industria petrolera Centro Refinador Paraguaná, y que le fue otorgado pase de entrada a las instalaciones de la refinería para laborar, así como también, la fecha de inicio de la prestación de servicios, la inherencia y conexidad de ambas empresas, aspectos éstos que no constituyen hechos controvertidos, pues fueron admitidos por la demandada en su contestación, criterio que este juzgador de alzada ratifica. Así se decide.

    4.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:

    4.1.- Las nóminas originales de pago de salarios del ciudadano J.L.I. y los recibos originales de pago de salarios, siendo que los recibos de pago fueron anexados por el actor al libelo de demanda.

    Estas documentales, si bien es cierto no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio; no obstante, fueron desechadas por el tribunal de la causa, por cuanto no es un hecho discutido los elementos de prueba que de ellos emanan, pues sólo versa sobre el pago del salario del trabajador J.L.I., el cual no constituye un hecho controvertido, pues la demandada admitió el pago del salario; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    5.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    5.1.- El tribunal ordenó practicar experticia al ciudadano J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.516.832, de este domicilio, para lo cual ordenó notificar al doctor especialista en Medicina Ocupacional M.M.D., a los fines de que practicara dicha experticia, una vez que aceptara tal nombramiento y fuera juramentado.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente que esta prueba fue evacuada y constan las resultas a los folios 105 al 108, de la II pieza del expediente, donde consta Informe de fecha 17 de marzo de 2010, emitido por el Dr. M.M.D., en su carácter de Médico Ocupacional, en el cual remite examen físico funcional laboral del ciudadano J.L.I.; del mismo se desprende que el trabajador para el momento de practicársele el examen ya no presentaba la hernia umbilical pues había sido sometido a una intervención quirúrgica, y que tal intervención no había dejado secuelas en el paciente; además, del informe se observa que para el momento de realizarse el examen pre-empleo el demandante no presentaba esta patología de hernia umbilical, pues la misma surgió después de haberse culminado la relación de trabajo, y que en la actualidad no presenta ningún otro tipo de enfermedad derivado de la prestación de servicios.

    Se le otorga valor probatorio y es prueba fehaciente para demostrar que la enfermedad padecida por el trabajador para el momento del examen medico post-empleo no se derivó de un infortunio laboral causado por el patrono y que el trabajador no presenta esa hernia umbilical, pues la misma fue extraída a través de una intervención quirúrgica. Así se decide.

    II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA EMPRESA CONSORCIO VAMENCA UNION:

    1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales: Esta prueba no fue admitida por el tribunal a quo, por lo que esta alzada lo desecha del juicio. Así se establece.

    2.- DOCUMENTALES:

    2.1.- Del Registro de Asegurado, forma 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “A”.

    Esta instrumental inserta al folio 115, de la I pieza del expediente; esta alzada ratifica lo establecido por la jueza a quo, ya que si bien es cierto se trata de un documento público el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio, no obstante, no constituye prueba demostrativa de los hechos controvertidos en juicio, pues fue promovida para demostrar que el actor ciudadano J.I., fue inscrito en el Seguro Social y prestó servicios para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, desde el 08/07/2008, elementos que fueron admitidos por la demandada en su contestación, por lo que no forma parte de la controversia planteada, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.

    2.2.- Del Acta de fecha 04 de diciembre del año 2008, que forma parte del expediente administrativo No. 053-08-03-01512, llevado por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.E.F., con sede en Punto Fijo, marcado con la letra “B”.

    Este documento, agregado al folio 116, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, al cual no se le dio valor probatorio, siendo desechado del juicio; por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, sobre este mismo instrumento. Así se establece.

    2.3.- De los reportes de empleo, marcados con la letra “C”.

    Estas documentales insertas a los folios 117 y 118, de la I pieza del expediente, están agregadas en copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del juicio, tal como lo estableció la jueza a quo, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”; aunado al hecho que lo pretendido con esta prueba no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  40. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sede Caja Regional, Punto Fijo del Estado Falcón.

    Esta prueba fue igualmente promovida por la parte demandante; por tanto, se ratifica el análisis probatorio otorgado ut supra por el tribunal de la causa a esta probanza, en el particular 2.1 de las pruebas del actor. Así se establece.

    3.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón.

    El tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba de informe, cuya decisión no fue apelada, por tal razón quedó definitivamente firme; y como quiera que lo pretendido con esta prueba es referente al Acta de fecha 04/12/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.E.F., con sede en Punto Fijo, la cual fue consignada por ambas partes como prueba documental, y desechadas del juicio, ténganse por reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, sobre este mismo instrumento. Así se decide.

    3.3.- Del oficio dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANA, con sede en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 92 al 103, de la II pieza del expediente, en oficio No. OF-CRP-19-2010-RRLL, de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por el ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná.

    Al respecto, quien decide ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, en el sentido de que la misma demuestra que no hubo notificación alguna sobre un accidente laboral ocurrido entre el 08 de julio de 2008 al 29 de agosto de 2008, donde resultara lesionado el actor ciudadano J.L.I., y que la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION haya sido responsable de tal accidente; aunado al hecho que no se está dilucidando la ocurrencia de un accidente de trabajo. Así las cosas, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

  41. - DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Esta prueba fue declarada desistida por cuanto el promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma; por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

  42. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), oficina administrativa con sede en Punto Fijo – Estado Falcón.

    El tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba de informe, cuya decisión no fue apelada, por tal razón quedó definitivamente firme; aunado al hecho, que lo pretendido con esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, pues versa sobre el registro de asegurado del demandante, la fecha de ingreso y egreso; por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

    2.2.- Se oficio al CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION (CEF), Punto Fijo del Estado Falcón.

    Consta a los folios 122 al 125, de la II pieza del expediente, Comunicación de fecha 14 de junio de 2010, expedida por la ciudadana Y.L., en su carácter de Superintendente de Ecuación y Formación, donde informa que el ciudadano J.I., recibió cursos sobre adiestramiento en materia de seguridad e higiene industrial, prueba que no aporta ningún elemento probatorio al controvertidos, pues no se está dilucidando la procedencia de una enfermedad ocupacional, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.

  43. - DOCUMENTALES:

    3.1.- De la copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del año 2005.

    Esta prueba no fue admitida por el tribunal a quo, decisión que ratifica este juzgador de alzada, en aplicación del principio Iura Novit Curia, en el sentido de que el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez pueda aplicar el Derecho. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa fue necesario, para decidir la causa, analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables.

    El punto central de la apelación versa sobre la interrogante de sobre si se produjo, en virtud de la Hernia Inguinal post empleo diagnosticada al actor, durante el tiempo que ejerció su labor para la empresa demandada VAMENCA, en las instalaciones de la industria petrolera en la Refinería Cardón; la suspensión de la relación laboral que lo hace acreedor de un tercio (1/3) del salario y la Tarjeta de Electrónica Alimentación, o TEA; según la ley y la Convención Colectiva Petrolera que le sean aplicables. De manera que el recurrente se funda en el resultado del examen médico post empleo, situación que a su decir, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Contratación Colectiva Petrolera, le impedía egresar de las labores habituales que prestaba para la referida empresa, dado que debía ser sometido a una intervención quirúrgica para extirparle la hernia inguinal que le fue diagnosticada y que trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo.

    Del análisis del artículo 70, de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual funda el actor la pretendida suspensión de la relación laboral, -argumentos que no concuerdan con el contenido de la norma- ya que la misma no recoge en su texto suspensión alguna de las relaciones laborales, sino la definición de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo y el carácter ocupacional de tales estados patológicos. Entonces para resolver el punto, se hace necesario establecer y determinar ciertamente, si la precitada circunstancia del examen médico post empleo mediante el cual se determinó la hernia inguinal, es la causa de la suspensión laboral del demandante, o en otras palabras, si configura un verdadero caso de suspensión, en los términos a que se refiere el legislador en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en que sucedieron los hechos demandados.

    Según el ordenamiento positivo laboral detalla los casos cuando el desenvolvimiento normal del contrato de trabajo, puede interrumpir la prestación del servicio de modo temporal. Ello puede constituir el impedimento del trabajador para cumplir su obligación de trabajar, o del patrono para recibir y remunerar la labor ejecutada. Las partes ligadas por el contrato, afectadas por cualquiera de esos supuestos impeditivos, no desean realmente extinguir la vinculación laboral que les une, sino continuarla tan pronto haya desaparecido la causa de la interrupción, la cual es generalmente de corta duración.

    Así lo establece la ley sustantiva laboral cuando enuncia:

    Artículo 94: Serán causas de suspensión:

    El accidente o enfermedad profesionales que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no podrá exceder de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

    La enfermedad no profesional que inhabilite temporalmente al trabajador para la prestación de servicio durante un período que no podrá exceder del límite de doce meses antes previsto

    El servicio militar obligatorio

    Los descansos de maternidad, pre y postnatales

    Los conflictos colectivos declarados de conformidad con la ley

    La detención preventiva, a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere dado causas a ella.

    La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés

    Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

    Los artículos 95, 96 y 97, recogen los efectos cuando establecen que no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. Que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin justa causa comprobada, mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la ley. Durante la suspensión el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, con las excepciones allí establecidas. El artículo 97 eiusdem, prevé que solo se toma en cuenta para la antigüedad del trabajador el tiempo servido antes y después de la interrupción. En resumen, lo que se suspende de acuerdo con nuestra legislación son los efectos principales del contrato de trabajo, como son la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago del salario o remuneración por parte del patrono; que las otras obligaciones y efectos no desaparecen. Y quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Ahora bien, el tribunal a quo estableció de las pruebas analizadas en su que la prestación de los servicios por el trabajador para la empresa contratista, terminó el 28 de agosto de 2008, y que la Hernia Inguinal diagnosticada en el examen post empleo, no se trató de una enfermedad o accidente laboral; por manera que, habiéndose terminado la relación laboral entre las partes, se evidencia que no hubo la alegada suspensión de la relación laboral, ya que no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales de suspensión establecidas en la ley adjetiva laboral, ni existió la intención de las partes de continuar la relación laboral. Por tanto, terminada la vinculación laboral no existió la suspensión, y por ende, no le corresponden los conceptos reclamados, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien el derecho del trabajador a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico otorgado por el médico, éste diagnóstico debe ser revalidado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no consta de autos esta circunstancia, aun cuando la parte recurrente manifiesta que no están reclamando por un accidente laboral, sino la suspensión de la relación laboral. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.516.832, contra la sentencia de 29 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Salario por Incapacidad Temporal y otros beneficios de carácter laboral, tiene intentado contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que éste a su vez remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 04 de febrero de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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