Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2997-10

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES INFELCA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 25 de mayo de 2005, inserto bajo el número 79, Tomo 8-A, domiciliada en la Urbanización Mirabel, Edificio Guaicapuro, local número 3, sector Plata I, esquina calle la Paz con avenida México, representada por los ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.059.851 y 3.903.842, respectivamente y asistida por el abogado J.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.608.

PARTE RECURRIDA: Sentencia proferida el día 20 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A..

Se inició el presente recurso de a.c. mediante solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 20 de enero de 2010 por la referida sociedad mercantil Inversiones Infelca, C. A., ya identificada, contra la sentencia proferida por el preidentificado Juzgado de Primera Instancia el día 20 de julio de 2009.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

La recurrente reclama el amparo de sus derechos constitucionales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente vulnerados en la sentencia dictada por el preidentificado Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, los representantes legales de dicha sociedad mercantil solicitan “se dicte MANDAMIENTO DE A.C. contra la Juez (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de ésta misma Circunscripción Judicial ( … ) ordenando este Mandamiento Constitucional lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE FUERON CONCULCADOS A NUESTRA REPRESENTADA, COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: SE DECLARE IRRITA LA SENTENCIA DE FECHA 20-07-2009, DICTADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN EL EXPEDIENTE N° 28.031 DELA (Sic) NOMENCLATURA DE DICHO JUZGADO”.

B.- Los Hechos:

Alega la recurrente en escrito presentado el 20 de enero de 2010 que:

en el expediente Nº 11.654, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y contentivo dicho expediente de demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Contrato de Arrendamiento que sigue la Empresa Mercantil Inversiones INFELCA, C. A. contra la Empresa Mercantil ADORNOS NOLLY, C. A., en el dispositivo primero, numeral 1.2 de la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 13-04-2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de ésta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de Julio de 2.009, “se me fijó un plazo de tres meses para que se haga entrega del inmueble a la demandada ADORNOS NOLLY, C. A., del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Esquina Calle La Paz con Avenida México, de la Urbanización Mirabel, Sector Plata I, signado con el número 3, Edificio Guaicapuro, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo”.

Ahora bien, así las cosas, es de señalar que el juicio en referencia se intento (Sic) por acción mero declarativa de certeza y que dada la naturaleza de la acción ejercida y toda vez que ninguna de las partes hizo referencia a la entrega del inmueble durante el juicio, es decir, que ese punto no formo (Sic) parte de la controversia plantea (Sic), por lo que, en consecuencia jurídica y lógica no puede ordenarse la entrega del inmueble, ya que ordenarlo vicia la sentencia de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y por contener en su dispositiva una extrapetita que afecta gravemente a nuestra representada

.

Continúa argumentando la parte recurrente que:

de lo anterior se concluye que sin agotarse ninguna de las etapas del debido proceso se pretende a través de la sentencia dictada en un juicio por acción mero declarativa de certeza, desalojar a nuestra representada del local que ocupa como arrendataria, en menoscabo y detrimento de sus derechos constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oída, Derecho a ser Juzgado por procedimientos preestablecidos, y demás derechos vinculados al Debido Proceso, es decir, se sentenció a la entrega del inmueble, sin que hubiere pretensión ni puesta en acción del órgano jurisdiccional…

.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 5, corre escrito de amparo presentado por la recurrente, sociedad mercantil Inversiones Infelca, C. A., a través de sus representantes legales ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S., todos identificados.

A los folios 06 al 329, aparece copia certificada del expediente número 11.654.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, cursante al folio 330, se recibió y se le dio entrada al recurso de a.c..

A los folios 331 al 357, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 07 de abril de 2010, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a la parte recurrente, cursante a los folios 360 al 365.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., folios 358 y 359.

Al folio 366 cursa auto dictado el día 24 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior acordó dejar sin efecto el horario establecido en el auto de fecha 07 de abril de 2010 y fijarlo desde las 8.30 a.m. a 3.30 p.m. (Horas de Despacho) y de 3.30 p.m. a 4.30 p.m. (Hora administrativa).

Mediante diligencia estampada en fecha 1 de julio de 2010, al folio 377, los representantes legales de la empresa mercantil Inversiones Infelca, C. A., ciudadanos F.V. y J.S. confirieron poder apud acta, en nombre y representación de la actora, a los abogados J.A.A., J.A.A. y C.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.608, 145.011 y 112.602, respectivamente.

D.- La sentencia delatada:

El Juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos siguientes:

PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

(Sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder al análisis y examen de las presentes actuaciones, esta juzgadora considera necesario establecer su competencia para conocer de la solicitud de amparo y en este sentido, se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ciertamente le corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primera instancia, las acciones de amparo intentadas contra decisiones u omisiones emanadas de los juzgados de primera instancia.

En consecuencia y visto que la presente pretensión de a.c. fue interpuesta contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, forzoso es declarar que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente recurso de a.c.. Así se declara.

Establecida la competencia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa lo siguiente:

Del estudio del escrito libelar de amparo así como del estudio de las actas que conforman el expediente contentivo de la acción merodeclarativa de certeza de contrato de arrendamiento, se evidencia que los representantes legales de la parte accionante pretenden por vía de a.c., la revisión del criterio de interpretación de la juez de primera instancia acerca del pronunciamiento emitido, en alzada, de la apelación de una decisión dictada a su vez por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Nuestro m.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la posibilidad de que por vía de a.c. se revisen los criterios de interpretación del juez. Así tenemos que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el día 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

.

De igual manera, en la sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: R.E.G.U.), la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

Sobre la base de los argumentos parcialmente citados, quien suscribe comparte tales criterios, y en consecuencia observa que la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, lo cual en el presente caso se evidencia cuando el accionante ha hecho valer en la acción merodeclarartiva de certeza su derecho a ejercer el recurso de apelación del fallo emitido por el Juzgado de Municipio, lo que conllevó a que estas dos instancias (el A quo y el Juez de Primera Instancia) profirieran un razonamiento jurídico sobre la controversia pretendida y dentro de las competencias interpretativas asignadas a dichos jueces.

Sumado a lo señalado anteriormente, esta juzgadora aprecia que la decisión denunciada no lleva implícita amenaza o lesión alguna, toda vez que como consecuencia de la apelación que se ordenó oír, el accionante pudo ejercer las defensas que estimó convenientes para la mejor protección de sus derechos e intereses; y, en base a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, la Juez de Primera Instancia llega a la conclusión de que no existe una nueva relación arrendaticia, debido a que está pendiente la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 21 de enero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento que propuso la empresa Adornos Nelly, C. A. contra la sociedad mercantil Inversiones Infelca, C. A., ordenándose también la entrega del inmueble arrendado.

Se infiere igualmente, del contenido de la sentencia delatada en amparo, que la juez de primera instancia argumentó que conforme a las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones merodeclarativas de certeza son procedentes cuando no existe otra vía jurisdiccional para reclamar las situaciones de hecho o relaciones jurídicas que no son reconocidas voluntariamente por una de las partes intervinientes en dicha situación o relación jurídica. Consideró la preindicada juez que la vía idónea para establecer la existencia o no del supuesto contrato verbal a tiempo indeterminado, era a través de una “demanda” distinta a la acción merodeclarartiva.

En este sentido, considera esta juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez dicha juez, en el caso de autos, no actuó fuera de su competencia, ni vulneró derechos constitucionales, sino que verificó el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior concluye que, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia, in limine litis, del a.c. a que se contraen estas actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de a.c. que incoó los representantes legales de la empresa mercantil “INVERSIONES INFELCA, C. A.”, ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S., ya identificados, contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en las costas del presente recurso.

TERCERO

Contra esta decisión procede recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 9.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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