Decisión nº PJ0022010000663 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007872

SOLICITANTE: M.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.041.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

I

Se inició la presente solicitud Autorización Judicial para Viajar al Exterior, mediante escrito presentado en fecha 11/05/2010, por la abogada H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.041; mediante la cual solicitó a este Tribunal se procediera a otorgar autorización judicial a su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para que viajara en su compañía a los países de Panamá y México, desde el día 29/12/2010, con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día 09/01/2010, ello en virtud que el solicitante no cuenta con la autorización respectiva del padre de la prenombrado niña, ciudadano H.M.N.C., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.071.626, quien manifestó estar de acuerdo.-

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la respectiva solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, instándose a la solicitante a que indicara los motivos para comparecer ante este órgano jurisdiccional, si el padre de la niña manifestó estar de acuerdo con el viaje; por consiguiente en fecha 27/05/2010, se recibió diligencias suscrita por la solicitante mediante la cual expuso que el ciudadano H.M.N.C., en lo que se refiere a las autorizaciones de viaje siempre ha estado a la defensiva, señalando que las veces que ha viajado el papá se ha negado, por lo cual ha tenido que recurrir a este órgano jurisdiccional a solicitar las respectivas autorizaciones, citando los asunto Nros AP51-S-2009-018626 Y AP51-S-2010-000335.

En fecha 31 de mayo de 2010, compareció voluntariamente el ciudadano H.M.N.C., levantándose acta mediante la cual se dejó instancia de su comparecencia y de lo expuesto por el mismo: “yo estoy residenciado en: Final Calle Garivaldi, Quinta M.L., No. 59, Urbanización Colinas de Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, yo soy el padre de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de lo expuesto en el escrito por la ciudadana A.A., de acuerdo a una conversación que tuvimos nosotros, yo le manifesté que si estaba de acuerdo con el viaje de la niña pero también le solicite que por favor se mejorara la relación entre el circulo familiar de la niña, lo cual ella n da mas esta cumpliendo la parte de ella en la Autorización del Viaje, por lo tanta quisiera encontrar una forma un método, que para el beneficio que priva el bienestar de la niña, el cual lo podamos establecer mutuamente y de acuerdo con lo que me mención la ciudadana Juez voy a tomar su sugerencia y me voy acercar a JM de Los Ríos, a buscar una información sobre escuela para padres. Lo cual hasta que no se cumpla lo antes expuesto, no daré mi visto bueno para el viaje”.

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, la abogada H.C.V., ratificando su solicitud.

En fecha 14 de junio de 2010, compareció la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: A mi mamá se le olvidó decirle a mi papá que vamos a otro país aparte de México, entonces mi papá se disgustó y entonces no quiere dar la autorización de viaje. Y nosotros vamos de viaje, para pasarlo en familia y pasear. Eso es para diciembre, creo que el veinticuatro. En las vacaciones de diciembre, paso un año con papá y otro con mamá. El año pasado pasé Navidades con mi papá, y este año me tocaría con mi mamá, quisiera viajar para estar con mi abuela, mi mamá, mi papá de crianza Jorge, y mi hermanito. En diciembre, a veces yo no quiero pasar días con él, y entonces llegamos a acuerdo que el veinticuatro lo paso con él, y un fin de semana, no siempre si paso el veinticuatro con mi mamá, el treinta y uno lo paso con mi papá, porque eso depende de si yo quiero ir. La mayoría de las veces voy a ver a mi papá un fin de semana sí, y un fin de semana no. Y a veces no quiero ir, porque tengo planificado ir de paseo con mi mamá, mi mamá le avisa y no pasa nada. A veces quiero viajar, y mi papá me da la autorización de viaje; otras veces le digo y no me deja viajar, no sé por qué; a veces me dice que sí pero no me deja. Me gustaría compartir con mi mamá y con mi papá, cuando hablo de mi papá, es mi papá Jorge. A veces mis papás viajan, mi mamá y mi papá Jorge, y yo no puedo viajar con ellos porque mi papá no me deja viajar”.

II

Ahora bien, señalado como ha sido el trámite del presente procedimiento, pasa esta Juez Unipersonal a pronunciarse sobre la presente solicitud, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Dentro del caso de marras, la ciudadana M.A.A., solicita a este Tribunal se conceda autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con su hija, la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, de que no cuenta con la autorización correspondiente del progenitor de la niña, ciudadano H.M.N.C., tal como se evidencia de autos.-

Ahora bien, ante el planteamiento esgrimido por la solicitante, evidentemente no existe autorización por parte del progenitor no custodio, ciudadano H.M.N.C., quien al igual que aquella, detenta la patria potestad sobre su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565 dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado magistrado, se estableció:

(…)

Ahora bien, dicho criterio fue modificado sustancialmente en la sentencia Nº 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:

(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.

Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara (...)

.

En este mismo sentido, a todas luces ante la oposición manifestada por el ciudadano H.M.N.C., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.626, a fin de que su hija pueda viajar al exterior del país en compañía de su madre, ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.041, debe esta Juzgadora señalar que conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la cual es de carácter vinculante y en el cual no establecieron ningún tipo de excepciones en cuanto al tipo de autorización de viaje del que se trate es que al darse la oposición del viaje de uno de los padres, la naturaleza de la autorización de viaje se vuelve contenciosa y el presente caso es claro ejemplo de ello, esto aunado al hecho de la solicitante tiene conocimiento que el procedimiento a seguir es el del artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues así se lo hizo saber la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en la causa signada con el Nº AP51-O-2009-021883, relativo al amparo interpuesto por la misma, siendo obligación de los Jueces garantizar la uniformidad del criterio establecido por nuestro alto Tribunal; y es por ello que en aplicación de dicho criterio mal puede esta Sentenciadora conceder la autorización solicitada por la prenombrada ciudadana, lo cual será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, y dadas las consideraciones antes señaladas, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, presentada por la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.041, en representación de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ante la oposición manifestada por el ciudadano H.M.N.C., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.626. Y ASI SE DECIDE.

Notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GÚZMAN

AP51-S-2010-007872

RC/AG/K

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