Sentencia nº 01379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0176

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2001, y su posterior reforma del 20 de junio de 2001, el abogado J.V.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 6-A, primer trimestre, en fecha 26 de febrero de 1996; demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por el pago de las siguientes cantidades: treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs. 33.302.553,51), más la indexación que siga causándose hasta su total y definitiva cancelación; la suma de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 364.886.395,93), por concepto de lucro cesante; doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral y las costas y costos que este proceso genere, ello en virtud del presunto contrato suscrito para el “ACONDICIONAMIENTO Y MOBILIARIO EN SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.”, y la orden de servicio N° 0046-98, para la “Colocación de la alfombra en el pasillo central de la iglesia San Isidro”.

Pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, el 28 de junio de 2001, se admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y como quiera que en fecha 24 de mayo de 2001, se practicó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., se le concedió un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, vencidos como fuesen los ocho (8) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2001, el abogado J.L.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.128, procediendo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., opuso de conformidad con el ordinal 1º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La Sala por decisión publicada el 22 de enero de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa, previa la notificación de las partes, debiendo darse contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de abril de 2002, compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., y procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto del 16 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación entendió abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, a partir de esa fecha.

Mediante escritos presentados en fechas 30 de abril y 09 de mayo de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 30 de mayo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó se practicase un cómputo de los días de despacho transcurridos “dentro de los cuales debió la demandada contestar la demanda interpuesta en su contra”.

Practicado el cómputo solicitado, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 16 de abril de 2002, exclusive, hasta el vencimiento de los cinco (5) días de despacho del lapso para la contestación de la demanda, transcurrieron los días de despacho correspondientes al 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2002.

Por autos separados del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de marzo de 2003, visto que se encontraba concluida la sustanciación, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció al referido acto.

El 10 de junio de 2003, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La representación judicial de la parte actora, como fundamento de su acción, narró los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de marzo de 1998, su representada suscribió un contrato de construcción de obra con el Municipio S.B. delE.Z., signado con el N° ASB.0011-98, para el “ACONDICIONAMIENTO Y MOBILIARIO EN SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.”, por la cantidad de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.562.289,64).

Que en fecha 17 de junio de 1998, oportunidad comprendida dentro del plazo de prórroga solicitado por la accionante, los funcionarios del Municipio S.B. delE.Z., recibieron satisfactoriamente la obra culminada, según se desprende del acta de terminación de obra suscrita por el Inspector de la obra, ingeniero J.T. y por la Ingeniera Municipal, G.V., ambos en representación del referido Municipio. Que el acta de recepción definitiva fue firmada en fecha 17 de agosto de 1998, por los indicados ingenieros.

Que en la cláusula cuarta del contrato N° ASB.0011-98, suscrito entre las partes, se expresa que el Municipio se comprometía a cancelar la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.986.686,89), por concepto de anticipo, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, la cual nunca fue entregada a su representada.

Que según consta de memorando N° IM/1066-98, de fecha 09 de diciembre de 1998, el contrato originalmente suscrito sufrió modificaciones en el costo de ejecución, elevándose el monto del mismo a la cantidad de veintiún millones setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con un céntimos (Bs. 21.078.220,01).

Que paralelamente al mencionado contrato y mediante otra relación contractual, la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., expidió a su representada la orden de servicio N° 0046-98, para la “Colocación de la alfombra en el pasillo central de la iglesia San Isidro”, por la cantidad de un millón ochenta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.086.939,37).

Que la referida obra se inició y terminó en la misma fecha, esto es, el 06 de junio de 1998, según se desprende de las actas de inicio y terminación de la obra, suscritas por el Inspector de la obra, ingeniero J.T. y por la Ingeniera Municipal, G.V..

Que no obstante haber transcurrido para el momento de la interposición de la demanda, más de dos (2) años desde la entrega definitiva de las obras contratadas, no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas, a pesar de que a la entidad municipal demandada “le han sido aprobados varios créditos adicionales para el cumplimiento de sus compromisos”, además de haberle sido aprobados los presupuestos ordinarios correspondientes a los años 1999 y 2000; ocasionándole cuantiosos daños patrimoniales que la parte demandada está obligada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la responsabilidad patrimonial por parte del Estado.

Que conforme a lo expuesto, el Estado está obligado a resarcir los daños patrimoniales que los funcionarios públicos ocasionen en el ejercicio de sus funciones. Por ello, al aplicar dicho principio al presente caso, deduce que el hecho de que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., no le canceló oportunamente a su representada la cantidad originalmente contratada, esto es, la suma de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho bolívares (Bs. 22.165.159,38), le ocasionó un daño de carácter patrimonial generado por la imposibilidad de darle continuidad al negocio de la construcción al cual estaba vinculada, y que por motivo de la insolvencia provocada por la falta de pago por parte de la demandada, no pudo continuar.

De otra parte, refirió que la falta de pago de las sumas adeudadas y que conforma el capital destinado originalmente a la reinversión con el objeto de reproducirlo y poder cumplir con el propósito de todo capital de inversión, le ha producido a su representada el daño conocido como lucro cesante, pues la suma de dinero que pudo haber devengado pero que por incumplimiento en el pago desde el 17 de junio de 1998, no devengó, incidiendo en el lucro ordinario de la inversión.

Alegó que la inversión del capital tiene un ciclo normal de retorno, en esta clase de empresa, de cada tres meses desde la entrega de la obra que se haya ejecutado, por tanto, su representada pudo reinvertir el capital adeudado contado noventa (90) días desde el 17 de junio de 1998. Así, aplicando el principio matemático de progresión creciente de capital, calculado a la tasa de rendimiento aceptada normalmente de acuerdo con los usos y costumbres del lugar, es decir, de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en un veintinueve por ciento (29%), concluyó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que la suma adeudada arroja una nueva cifra de reinversión del capital adeudado hasta el 27 de junio de 2001, de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 364.886.395,93), lo cual constituye el lucro cesante que reclama le sea cancelado por la demandada.

También refirió el apoderado judicial de la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), que la actuación negligente y omisiva por parte de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., le ocasionó a su representada un daño moral, toda vez que la pérdida del honor, reputación y credibilidad de la accionante, los cuales ostentaba antes de alcanzar el estado de insolvencia a que fue sometida por la falta de pago de las obligaciones contraídas por el Municipio demandado, no podría equilibrarse sino con una compensación patrimonial que abarque el concepto de daño moral, el cual estima en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, en los siguientes términos:

Negó que la cantidad adeudada por su representado, ascienda a la suma de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.302.553.01).

Negó que deba cancelársele a la parte demandante, lo relativo a la indexación, máxime cuando la misma ha sido calculada por el mismo demandante y no por el Banco Central de Venezuela, órgano emisor que determina los índices inflacionarios del país.

Negó que su representado deba cancelar lo relativo a las costas y costos procesales, toda vez que la entidad que representa es parte de la Nación, y por tanto, exenta del pago de costas.

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa adeude a la sociedad mercantil demandante cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.

Negó que su representado adeuda a la parte demandante, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral.

Como fundamento de sus argumentos señaló que una vez concretadas las contrataciones y posteriores ampliaciones, incluyendo el memorando u orden de instalación de la alfombra en la iglesia de la Parroquia San I. delM.S.B. delE.Z., el ente que representa realizó un pago a la demandante en fecha 17 de junio de 1998, por la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), según se desprende de la factura emitida, aceptada y firmada por la misma demandante, la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), la cual consignó en documento original.

Refirió que la deuda inicial por concepto de obra y contrataciones contraídas por la demandante, asciende a la suma de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38), a lo cual debe restársele la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), quedando un resultado pendiente de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20); cantidad ésta que reconoce y ofrece cancelar a la demandante en la medida en que exista disponibilidad en la Tesorería del Municipio que representa.

III DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora acompañó a los autos las siguientes probanzas:

Con el escrito de la demanda se consignó:

  1. - Documento poder que acredita a los abogados J.V.A., A.B.P., S.R. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.002, 12.177, 28.941 y 10.092 respectivamente, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.).

  2. - Copia de los documentos constitutivos de la sociedad mercantil demandante.

  3. - Ejemplar original del contrato ASB.0011-98 de fecha 14 de marzo de 1998, suscrito entre el Municipio S.B. delE.Z. y la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.) y los documentos complementarios del mismo, relativos a la memoria descriptiva, presupuesto, análisis de precios unitarios, certificados por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z..

  4. - Copia con sello húmedo original de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., del memorando IM/1066-98 de fecha 09 de diciembre de 1998, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del referido Municipio y dirigido al Director General del mismo ente, por el cual le remite recibo de lo adeudado emitido por la empresa Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), por la cantidad de veintiún millones setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con un céntimos (Bs. 21.078.220,01).

    En la oportunidad correspondiente, la actora promovió:

  5. - El mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente, en especial, de los documentos consignados junto con el escrito de la demanda.

  6. - Las testimoniales de los ciudadanos N.C., P.T., N.G., A.L., S.A. y Danil Riera, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado a tal efecto.

  7. - Prueba documental referida a los siguientes instrumentos:

    - Original de recibo de pago a favor de la demandante de fecha 10 de febrero de 1998, por el cual la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., pagó la cantidad de nueve millones doscientos sesenta y tres mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.263.033.33), por concepto de valuación N° 1.

    - Valuación N° 1, mediciones de la unidad de la obra, partidas en aumento de obra, memoria descriptiva, presupuesto inicial de la obra, acta de recepción provisional, acta de inicio, acta de terminación, orden de servicio N° 00012-98 de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., todos ellos con sellos húmedos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía.

    - Original de recibo de pago a favor de la demandante de fecha 20 de marzo de 1998, por el cual la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., pagó la por la cantidad de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 2.677.171,10), por concepto de valuación única correspondiente a la obra “Redimensionamiento de espacios con tabiquería en Departamento de Tesorería y Proyección Institucional”, en Tía Juana, Municipio S.B..

  8. - Una prueba de inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., con el objeto de dejar constancia de la relación de pagos efectuados a los contratos de ejecución de obra que aparecen en sus libros contables con posterioridad al 17 de junio de 1998; la cual no fue posible realizar, según se desprende del contenido del auto dictado en fecha 06 de febrero de 1998, por el Tribunal comisionado al efecto.

  9. - Promovió las posiciones juradas del ciudadano F.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio S.B. delE.Z., la cual no fue posible realizar según se desprende del contenido del auto dictado en fecha 06 de febrero de 1998, por el Tribunal comisionado al efecto.

  10. - Promovió una experticia con el objeto de determinar el lucro cesante de las cantidades demandadas, la cual fue declarada desierta en fecha 08 de agosto de 2002.

    Por su parte, el representante judicial del Municipio demandado, promovió:

  11. - El mérito favorable que se desprende de los autos.

  12. - Ratificó el recibo de pago acompañado en original con la contestación de la demanda.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de decidir el fondo del presente asunto, y como quiera que fue solicitado un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar la oportunidad para la contestación de la demanda, observa la Sala:

    En fecha 03 de abril de 2002, compareció el abogado J.L.O.P., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z. y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda. Del referido escrito se dio cuenta al Juez en fecha 04 de abril de 2002.

    Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 16 de abril de 2002, entendió abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda a partir de esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicase un cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2002, oportunidad a partir de la cual debió, en principio, contestarse la demanda, así como, una certificación respecto a la existencia en autos de algún escrito de contestación presentado dentro del referido lapso.

    Por auto del 04 de junio de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 16 de abril de 2002, exclusive, hasta el vencimiento de los cinco (5) días de despacho del lapso para la contestación de la demanda, transcurrieron los días de despacho correspondientes al 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2002.

    Resuelto lo anterior, observa la Sala:

    La Sala por decisión publicada el 22 de enero de 2002, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio S.B. delE.Z., estableció:

    Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que en fecha 05 de febrero de 2002, compareció el abogado J.V.V.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala.

    Por diligencia del 14 de marzo de 2002, el Alguacil de esta Sala, ciudadano R.J.G., consignó el recibo que le fuera firmado por la ciudadana D.M., adscrita a la sindicatura del Municipio S.B. delE.Z., con motivo de la notificación que se le hizo al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. De la mencionada diligencia se dio cuenta en Sala el 19 de marzo de 2002.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para dar contestación a la demanda comenzaba a partir de la última de las notificaciones practicadas; por tanto, establecido como ha sido que la consignación de la última notificación ocurrió en fecha 14 de marzo de 2002, el referido lapso debe computarse a partir del 19 de marzo de 2002, fecha en la cual se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el Alguacil de la misma. Así, como quiera que desde el día 20 de marzo de 2002, exclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al 21 de marzo, 02, 03, y 04 de abril de 2002, y visto que la contestación a la demanda en el presente proceso tuvo lugar el 03 de abril de 2002, debe considerarse como tempestiva la oportunidad en que se realizó el referido acto.

    De lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Advierte la Sala que la anterior revocatoria no afectará la nulidad de los actos posteriores a la contestación de la demanda, ello en aplicación del principio constitucional de obtener justicia material, según el cual especialmente en los procesos judiciales, debe prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que los interesados hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN DEL FALLO En el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó al Municipio S.B. delE.Z. por la cantidad de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs. 33.302.553,51), más la indexación que siga causándose hasta su total y definitiva cancelación; la suma de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 364.886.395,93), por concepto de lucro cesante; doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral y las costas y costos que este proceso genere; ello en virtud del contrato suscrito con el Municipio S.B. delE.Z., signado con el N° ASB.0011-98, para el “ACONDICIONAMIENTO Y MOBILIARIO EN SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.”, y la orden de servicio N° 0046-98, para la “Colocación de la alfombra en el pasillo central de la iglesia San Isidro”.

    De su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., negó que el Municipio que representa adeude a la demandante la cantidad de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs. 33.302.553,51), ni que deba cancelar cantidad alguna por concepto de indexación, daños y perjuicios y lucro cesante.

    Igualmente manifestó que una vez concretadas las contrataciones y posteriores ampliaciones, incluyendo la orden de instalación de una alfombra en la iglesia de la Parroquia San I. delM.S.B. delE.Z., en fecha 17 de junio de 1998, se realizó un pago a favor de la sociedad mercantil demandante por la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), según se desprende de la factura emitida, aceptada y firmada por la misma demandante, la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), la cual consignó en documento original.

    En tal sentido, reconoció y aceptó pagar a la demandante la cantidad de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20), que es el saldo deudor de la cantidad originalmente pactada, en la medida en que exista la disponibilidad en la Tesorería del Municipio que representa.

    Planteada de tal manera la litis en el presente proceso, advierte la Sala que ambas partes están contestes en los siguientes hechos:

  13. - Que en fecha 14 de marzo de 1998, la sociedad mercantil demandante, Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), suscribió un contrato de construcción de obra con el Municipio S.B. delE.Z., signado con el N° ASB.0011-98, para el “ACONDICIONAMIENTO Y MOBILIARIO EN SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.”, por la cantidad de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.562.289,64).

  14. - Que en fecha 17 de junio de 1998, oportunidad comprendida dentro del plazo de prórroga solicitado por la accionante, los funcionarios del Municipio S.B. delE.Z., recibieron satisfactoriamente la obra culminada, según se desprende del acta de terminación de obra suscrita por el Inspector de la obra, ingeniero J.T. y por la Ingeniera Municipal, G.V., ambos en representación del referido Municipio.

  15. - Que según consta de memorando N° IM/1066-98, de fecha 09 de diciembre de 1998, el contrato originalmente suscrito sufrió modificaciones por la cantidad de cuatro millones quinientos quince mil novecientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.515.930,37), en el costo de ejecución, elevándose el monto del mismo a la cantidad de veintiún millones setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con un céntimos (Bs. 21.078.220,01).

  16. - Que paralelamente al mencionado contrato, la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z., expidió a su representada la orden de servicio N° 0046-98, para la “Colocación de la alfombra en el pasillo central de la iglesia San Isidro”, por la cantidad de un millón ochenta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.086.939,37), la cual fue totalmente ejecutada.

    Existe discrepancia en lo siguiente:

  17. - La accionante alegó en su escrito de demanda, en la parte referida al petitorio de la misma, que el monto final del contrato corresponde a la cantidad de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.302.553,51). Por su parte, el Síndico Procurador Municipal refirió que la cantidad aceptada y entendida con la demandante fue la suma de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38)

  18. - La parte actora reclamó el pago total de la deuda y la demandada expuso que pagó la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18).

  19. - La representación judicial de la sociedad mercantil demandante reclamó el pago de las cantidades correspondientes a daños y perjuicios, lucro cesante y las costas y costos del proceso, las cuales fueron rechazadas por el apoderado judicial del Municipio demandado.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa:

    En primer lugar debe la Sala precisar el monto final del contrato N° ASB.0011-98, suscrito entre las partes en fecha 14 de marzo de 1998, para el “ACONDICIONAMIENTO Y MOBILIARIO EN SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.”, así como de la orden de servicio N° 0046-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, para la “Colocación de la alfombra en el pasillo central de la iglesia San Isidro”.

    Al respecto se observa, que en el folio tres (3) del escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora señaló que las obligaciones originalmente contraídas por el Municipio S.B. delE.Z. con su representada “ascienden a la suma de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUNTA Y NUEVE CON 38/100 (Bs. 22.165.159,38), suma que proviene de totalizar el monto de los dos contratos mencionados al comienzo de esta demanda de cumplimiento contractual”, a lo cual le aplicó los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela “que se toman como parámetros inflacionarios”; concluyendo que la cifra final actualizada contablemente asciende a la cantidad de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.302.553,51).

    Posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora señaló reiteradamente que la suma originalmente contratada corresponde a la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38), a pesar de que en el petitorio de la misma nuevamente demandó el pago de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.302.553,51).

    De lo expuesto advierte la Sala, que tal confusión obedece a que en el escrito original de la demanda el representante judicial de la parte actora, aplicó lo que en su criterio sería la corrección monetaria correspondiente a la suma inicialmente contratada desde el mes de junio de 1998 hasta octubre de 2002, por lo que la suma adeudada ascendía a la cantidad de treinta y tres millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.302.553,51).

    Sin embargo, en el escrito de reforma de la demanda, esa representación judicial procedió a reclamar tanto los daños y perjuicios como el lucro cesante que, en su decir, ocasionó el incumplimiento de pago de las obligaciones contractualmente contraídas por el Municipio S.B. delE.Z., en vez de “indexar” la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38), que es el monto que resulta de sumar: dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.562.289,64), correspondientes al monto del contrato N° ASB.0011-98; la cantidad de cuatro millones quinientos quince mil novecientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.515.930,37), correspondientes al incremento en el precio de la obra y la cantidad de un millón ochenta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.086.939,37), que es el monto de la orden de servicio N° 0046-98.

    Así, concluye la Sala que el monto tanto del contrato N° ASB.0011-98, como la orden de servicio N° 0046-98, corresponden a la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38). Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la pretensión de pago formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, y al efecto observa:

    Establecido como ha sido que el monto, tanto del contrato N° ASB.0011-98, como la orden de servicio N° 0046-98, corresponden a la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38), advierte la Sala que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado consignó un recibo de pago firmado en original por el arquitecto M.B., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), por la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), por concepto del pago de la valuación única correspondiente a la obra “Acondicionamiento y Mobiliario en Salón de Sesiones de la Cámara Municipal Alcaldía del Municipio S.B.”, según contrato N° ASB.0011/98.

    Una fotocopia del referido documento también fue consignada por la parte actora junto con el escrito de la demanda, cursante al folio sesenta (60) del presente expediente, por ende se le otorga pleno valor probatorio.

    Así, habiendo demostrado el representante judicial del Municipio demandado la cancelación de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), por concepto del pago de la valuación única correspondiente a la obra “Acondicionamiento y Mobiliario en Salón de Sesiones de la Cámara Municipal Alcaldía del Municipio S.B.”, según contrato N° ASB.0011/98, queda desechada la pretensión de pago de la demandante en cuanto a la referida cantidad, quedando un saldo pendiente de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20). Así se declara.

    Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.Z., convino en la existencia del referido monto y manifestó su voluntad de cancelar a la sociedad mercantil la referida suma “en la medida en que exista la disponibilidad en la Tesorería Municipal de la corporación edilicia” que representa.

    En consecuencia, esta Sala condena al Municipio S.B. delE.Z. a pagar a la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, Compañía Anónima (AINCO C.A.), la suma de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20), como saldo pendiente de la obligación contractualmente asumida.

    En relación con la solicitud de la parte actora referida al pago de los daños y perjuicios y lucro cesante presuntamente ocasionados por la falta de pago por parte del Municipio demandado, observa la Sala:

    En el presente caso, la sociedad mercantil demandante reclamó por concepto de lucro cesante la cantidad de trescientos sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 364.886.395,93), en virtud de la supuesta falta de pago de las sumas adeudadas, lo que en su criterio, le ocasionó un daño de carácter patrimonial por la imposibilidad de darle continuidad al negocio de la construcción al cual estaba vinculado, y que por motivo de la insolvencia provocada por la falta de pago por parte de la demandada, no pudo continuar.

    Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han considerado al lucro cesante como un daño futuro, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual. Por tal razón, su reclamación se origina no sólo del cumplimiento de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de “inexorable realización”, pues, caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (ver sentencia N° 1.260 publicada en fecha 21 de octubre de 1999).

    Considera la Sala, que habiéndose establecido que el monto total de los contratos suscritos entre las partes corresponde a la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38), y visto que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z. demostró haber cancelado la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), el giro comercial del accionante no se vio afectado en la magnitud señalada en el escrito de la demanda, puesto que la suma adeudada corresponde sólo a la cantidad de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20).

    Sin embargo, no puede dejar de advertirse, que aun en el supuesto de que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z. no le hubiese cancelado a la accionante la totalidad de la cantidad reclamada, tal circunstancia es insuficiente para la procedencia del lucro cesante, pues sería necesario demostrar con un grado absoluto de certeza que el dinero dejado de percibir afectó de tal manera el giro comercial de la empresa, que ésta no pudo darle continuidad a las actividades relacionadas con el área de la construcción.

    Así, como quiera que en el curso del presente proceso ha quedado demostrado que el Municipio demandado efectivamente pagó a la sociedad mercantil demandante la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), y no fueron aportadas pruebas fehacientes de que el giro comercial del accionante fuera afectado en la magnitud señalada en el escrito de la demanda, resulta forzoso para esta Sala desechar la reclamación por este concepto formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante. Así se declara.

    Respecto al daño moral que alegó sufrir la sociedad mercantil demandante en su “honor, reputación y credibilidad”, los cuales ostentaba antes de alcanzar el estado de insolvencia a la que supuestamente fue sometida por la falta de pago de las obligaciones contraídas por el Municipio demandado, advierte la Sala que, tal como se señaló anteriormente, quedó plenamente demostrado que el Municipio S.B. delE.Z., canceló la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.364.286,18), restando un saldo deudor de tres millones ochocientos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.800.873,20); por otra parte, en criterio de este Alto Tribunal no quedó demostrada la supuesta insolvencia ni la relación entre este hecho - de existir - y la credibilidad comercial de la sociedad mercantil accionante. Por los motivos expuestos, resulta improcedente el daño moral reclamado. Así se declara.

    Finalmente, como quiera que en el escrito de la demanda fue solicitada la indexación de las cantidades adeudadas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la demandada, es criterio reiterado de este Alto Tribunal conceder indexación de las obligaciones demandadas, cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor.

    En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda interpuesta tiene por objeto una obligación de esa naturaleza y por tanto, resulta procedente la petición de corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse desde el 17 de junio de 1998, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de su realización sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia declara:

    1.- Improcedente la solicitud de pago por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 33.302.553,51).

  20. - Se condena al MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a pagarle a la sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.), la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.800.873,20), por concepto de saldo deudor de la cantidad originalmente contratada, esto es, veintidós millones ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.165.159,38).

  21. - Improcedentes las solicitudes de lucro cesante y daño moral, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.886.395,93), Y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,OO), respectivamente.

  22. - Procedente la corrección monetaria solicitada, sobre la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.800.873,20), y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria del fallo a realizarse desde el 17 de junio de 1998, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de su realización sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Como quiera que no hubo un vencimiento total del Municipio S.B. delE.Z. en el presente juicio, se niega la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0176

    LIZ/lmb.-

    En veintitres (23) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01379.

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