Sentencia nº RC.000027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000604

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), representada judicialmente por los abogados J.E.N. y G.J.R., contra el ciudadano J.V.R.L. representado judicialmente por los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., M.A.G.P., S.G.N.K., I.E.P., J.M.S.Z. y A.S.Z.A.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la oposición ejercida contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, confirmó el fallo dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 29 de julio de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, pues a su juicio se limitó a señalar las actuaciones ocurridas en la incidencia cautelar, lo expuesto por el juzgado a quo para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, la motivación de la sentencia que declara sin lugar la oposición y confirma dicha medida, así como el criterio de esta Sala sobre las medidas preventivas, pero dejó de expresar los motivos por los cuales consideró satisfechos los extremos legales del fumus boni iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 del mismo Código.

Seguidamente, manifiestan que la sentenciadora de alzada no llevó a cabo la menor labor argumentativa e interpretativa para considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que por el contrario “…decidió adoptar olímpicamente los “motivos” que el a quo adoptó en su momento para acordar la medida cautelar solicitada…”, por lo que “…carece por completo de cualquier hilo argumentativo de derecho y fáctico que conduzca al juez a quo, inclusive a cualquier juez de la República, a la conclusión presuntiva que los extremos legales antes expuestos han sido satisfechos…”.

Finalmente, expresan que lo anterior impide el control de la legalidad del fallo recurrido pues no se basta a si mismo, sino que debe acudirse al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar para hallar los motivos por los cuales consideró satisfecho los mencionados extremos legales.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Este requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión o control de la legalidad de la sentencia; en palabras sencillas, les permite controlar si el sentenciador incurrió en alguna arbitrariedad, al exigírsele justificar el razonamiento lógico que lo condujo a establecer el dispositivo. En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos

.

Asimismo, respecto del vicio de inmotivación, esta Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, que: “…el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate’.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

‘Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…

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Aun más, esta Sala de Casación Civil en relación al requisito de motivación del fallo de las sentencias que se dicten con ocasión a una incidencia cautelar, dejó establecido en su sentencia Nº de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, que: “...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”.

Como puede observarse de las sentencias precedentemente transcritas proferidas por este Alto Tribunal, el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación.

De modo, que bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso los formalizantes sostienen que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar los motivos por los cuales consideró satisfechos los extremos legales del fumus boni iuris y periculum in mora previstos en el artículo 585 del mismo Código, limitándose a señalar las actuaciones ocurridas en la incidencia cautelar, lo expuesto por el juzgado a quo para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, la motivación de la sentencia que declara sin lugar la oposición y confirma dicha medida, así como el criterio de esta Sala sobre las medidas preventivas.

Por esta razón, los recurrentes estiman que la juez de alzada no llevó a cabo la menor labor argumentativa e interpretativa para considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que por el contrario “…decidió adoptar olímpicamente los “motivos” que el a quo adoptó en su momento para acordar la medida cautelar solicitada…”, por lo que “…carece por completo de cualquier hilo argumentativo de derecho y factico que conduzca al juez a quo, inclusive a cualquier juez de la república, a la conclusión presuntiva que los extremos legales antes expuestos han sido satisfechos…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia la sentenciadora ad quem, para confirmar la medida de prohibición de enajenar y gravar:

La juez de alzada, expresó textualmente lo siguiente:

…-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

…este Juzgado Superior observa:

Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, por la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., debidamente asistido por el abogado R.U.G..

El argumento principal esgrimido por la parte accionada apelante, con ocasión de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, se halla centrado en lo siguiente:

En primer lugar, que el fallo mediante el cual se había decretado la medida cautelar innominada, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por estar inmotivado, por cuanto el Tribunal de la causa únicamente se había limitado a establecer los alegatos de la parte actora en su escrito de reforma, citar cierta Jurisprudencia y doctrina, sin siquiera subsumirla a los hechos del caso en concreto; para luego concluir en el decreto de la medida, sin haber tomado en cuenta los requisitos de procedencia exigidos por la ley, para el decreto de la medida, especialmente en lo que se refiere al requisito del periculum in mora;

En segundo término, que el inmueble sobre el cual había recaído a medida decretada, no era de su propiedad, en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual se había homologado la partición de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicándole a la ciudadana M.S.L., la totalidad del referido inmueble.

En último lugar, adujeron que la medida innominada decretada no había llenado los extremos de Ley, por cuanto no cumplía con los dos requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para conceder la tutela cautelar, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del M.T.d.J., se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles- a los solos fines de resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.

Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:

…Omissis…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., estableció que:

…Omissis…

Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., ha dejado establecido, lo siguiente:

…Omissis…

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fumus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se pide; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

Ahora bien, se aprecia que, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, indicó que el decreto que acordó tal medida cautelar, estaba viciado de inmotivación, por cuanto no había cumplido con los requisitos, presupuestos o extremos exigidos por la Ley Procesal, para el decreto de la mismas, concretamente en lo que respecta al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida con el aforismo latino de “periculum in mora”.

En este sentido, resulta oportuno destacar para este Tribunal que la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y Casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas:

…Omissis…

Ahora bien, en el primer aspecto en que el demando basa su oposición alega una inmotivación en el decreto de medida cautelar innominada.

En el fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de Diciembre de 2013, se estableció la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, conforme a los argumentos libelares y en apoyo al instrumento fundamental de la demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza principal de este expediente.

En tal sentido debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B” crean en este administrador de justicia la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.

En cuanto al segundo de los requisitos, reitera este juzgador que en relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de hecho para la procedencia de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia SCS, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, al establecer:

…Omissis…

En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora...”

Por otro lado, del estudio efectuado al auto dictado por el Juzgado de la causa nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que la Juez estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, los cuales describió en el texto del decreto de la cautelar, demostraron el fumus boni iuris esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio cual es, la tardanza (dilación) del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión, al haber decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que, la representación judicial del demandado opositor adujo, como ya se dijo, que el inmueble sobre el cual había recaído a medida decretada, no era de su propiedad, en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual se había homologado la partición de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicándole a la ciudadana M.S.L., la totalidad del referido inmueble.

En lo que respecta a dicho argumento, referido a que la medida no cumplía con los requisitos o presupuestos establecidos por la Ley procesal, por cuanto éste (el demandado), no tenía la titularidad del bien objeto de la misma, debido a la existencia de un decreto de separación de cuerpos y de bienes; observa este Tribunal, lo siguiente:

En lo que se refiere a los efectos que produce la separación de cuerpos, tanto respecto de las partes (cónyuges), como a los terceros, el artículo 190 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

…Omissis…

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que, en los casos de separación de cuerpos, cualquiera de las partes (cónyuges), pude solicitar, pedir la separación de bienes; y, que en los casos de que dicha separación-de cuerpos- fuere por mutuo consentimiento, los efectos de la separación de bienes, no produce efectos contra terceros (erga omnes), sino después de tres (03) meses de su registro, protocolización, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la cual es, la del domicilio conyugal.

En este caso concreto, se observa que la parte demandada pretende oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, por cuanto inmueble sobre el cual ésta había recaído, no era de su propiedad, por la existencia de un decreto de separación de cuerpos y de bienes, la cual le había adjudicado el referido inmueble a la ciudadana M.S.L..

Tal circunstancia, aunado al hecho de que, la parte accionada opositora, de ninguna forma, demostró el cumplimiento del requisito fundamental exigido por nuestra Ley sustantiva, concretamente el Código Civil, referida a que, para que la providencia o decreto de separación de bienes, produzca efectos ante terceros, debe ser debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, toda vez que, de acuerdo a lo preceptuado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era al demandado opositor a quien correspondía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho; llevan a la conclusión a esta Sentenciadora que, dicho alegato de la parte accionada, debe ser desechado. Así se establece…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juzgador de alzada se circunscribió a expresar que “…En el fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de Diciembre de 2013, se estableció la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, conforme a los argumentos libelares y en apoyo al instrumento fundamental de la demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza principal de este expediente. En tal sentido debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B” crean en este administrador de justicia la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada. En cuanto al segundo de los requisitos, reitera este juzgador que en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de hecho para la procedencia de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Por lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis “de la prueba instrumental acompañada marcada “B”, que a su juicio evidencia el cumplimiento del mencionado requisito. Tampoco expresó las razones por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora.

En efecto, puede observarse de la transcripción del fallo impugnado que se circunscribió a expresar que “…En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora… como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide…”.

En consecuencia, esta Sala estima que la sentenciadora del juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000604 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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