Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 8-B, cuya denominación social fue modificada según acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 125-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.V., V.V.R., C.M., R.R., L.O.V. y M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.537, 54.401, 89.947, 67.032, 30.825 y 52.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A de los libros respectivos; cambiada su dominación social según acta de fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 31-A-Pro, por ante la misma Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.R., B.G.V., R.J. ALVINS SANTI, J.C.P.R., V.J. TEJERA PÉREZ, MAIRANA BOZA, LYNNE GLASS, J.A. ALMANDOZ C., A.F. RAVELL NOCLK, B.W.H. e I.C.B.., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.680, 39.675, 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 80.188, 107.011, 92.670, 81.406 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0310 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2001-000113.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por daños y perjuicios de fecha 12 de marzo de 2001 incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP Oil) C.A., en contra de la sociedad mercantil SHELL VENEZOLANA PRODUCTOS, C.A., (folios 1 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 2 de la pieza 3), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 04 de abril de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados en la presente causa (folio 06 de la pieza 3).

En fecha 14 de mayo de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas (folios 16 al 25 de la pieza 3), por lo que en fecha 04 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas (folios 32 al 35 de la pieza 3).

En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó su competencia para seguir conociendo por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 39 al 40 de la pieza 3).

En fecha 07 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito donde solicitó la regulación de competencia (folios 41 de la pieza 3), por lo que con base a ello en fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal acordó remitir copia certificada del presente expediente (folios 42 de la pieza 3), siendo que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2001 (folios 100 al 106 de la pieza 3).

En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente (folio 113 de la pieza 3).

En fecha 18 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia (folios 114 de la pieza 3), siendo que en fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud de perención (folios 117 al 119 de la pieza 3).

En fecha 11 de marzo de 2004, la parte actora ratificó la solicitud de oposición a la perención y solicitó la confesión ficta del demandado (folios 120 al 122 de la pieza 3), insistiendo en ello en escrito de fecha 23 de marzo de 2004 (folios 124 al 125 de la pieza 3). Con base a ello, en fecha 26 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito en el que solicitó desestimar la solicitud de confesión ficta (folios 129 al 137 de la pieza 3).

En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en las que declaró validamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 162 al 181 de la pieza 3).

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (folios 187 al 254 de la pieza 3).

En razón a ello, en fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 283 de la pieza 3), por lo que en fecha 26 de abril de 2005, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 284 al 289 de la pieza 3).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 312 al 317, de la pieza 3); haciendo lo propio la parte actora-reconvenida en esa misma fecha (folios 383 al 411 de la pieza 3). Teniendo que en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión a dichas pruebas (folios 532 al 533 de la pieza 15).

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 9 de la pieza 16), por lo que motivado a ello, en fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada al superior del presente expediente (folio 12 de la pieza 16).

En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto subsanando un error material al comisionar la evacuación de las testimoniales (folio 17 de la pieza 16), siendo apelado dicho auto por la parte demandada-reconviniente en fecha 30 de junio de 2005 (folio 19 de la pieza 16).

En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal negó la apelación por cuanto el auto dictado en fecha 28 de junio del mismo año, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación (folio 23 de la pieza 16), por lo que en fecha 14 de julio de 2005, la parte demandada-reconviniente anunció recurso de hecho en contra de dicho auto (folio 25 de la pieza 16).

En fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal admitió el recurso de hecho (folio 31 de la pieza 16).

En fecha 1º de agosto de 2005, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el cual declaró sin lugar el recurso de hecho (folios 261 al 271 de la pieza 16).

En fecha 27 de septiembre de 2005, tanto la parte actora-reconvenida (folios 2 al 67, de la pieza 17), como la parte demandada-reconviniente, consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 68 al 16 de la pieza 17).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes, el cual fue ratificado en fecha 31 de octubre de 2006 (folios 152 al 199 de la pieza 17).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 268, de la pieza 17). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0522, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 269 de la pieza 17).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de 17 piezas y un cuaderno de medidas, asignándosele el Nº 0310-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 270 de la pieza 17).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 271, de la pieza 17).

En fecha 24 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa (folio 272, de la pieza 17).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que su representada sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., tenía como objeto social, el ejercicio de la distribución y comercialización de los productos derivados de hidrocarburos, así como la realización de proyectos, construcción, ejecución e inspección de obras de ingeniería en general.

  2. Que en el ejercicio de su objeto social, desde el mes de enero de 1999, comenzaron a sostener conversaciones tendentes a la materialización de un contrato de distribución de productos derivados de hidrocarburos, con la sociedad de comercio SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.

  3. Que desde el día 07 de mayo de 1999, ambas compañías intercambiaron diversas comunicaciones escritas, por vía fax y a través de correo electrónico, en las cuales se estructuró y acordó la manera en que operaría dicho contrato de distribución.

  4. Que en las comunicaciones se evidenciaba la oferta o propuesta formal por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., a su representada, para que ésta distribuyera dichos productos. Que asimismo, se demostraba la exigencia de la demandada de que su representada agotara la existencia de los productos marca PDV, que hasta entonces distribuía, con lo cual se estaba requiriendo a su representada el cese de sus actividades de distribución de productos marca PDV, única fuente de sus negocios, y la consecuente rescisión del respectivo contrato vigente desde 1990, en virtud del cual había alcanzado altas cifras de ventas y un posicionamiento sólido en el mercado de lubricantes.

  5. Que invitó a los representantes de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a un evento extramuro y un taller, todo dentro de las actividades publicitarias y de capacitación del personal de su representada, así como también SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., invitó a los representantes de ICP OIL C.A., para un curso técnico y a otros actos.

  6. Que en fecha 02 de septiembre de 1999, recibió el primer despacho de productos para la distribución.

  7. Que en fecha 07 de septiembre de 1999, el representante de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., ciudadano F.B., envió al representante de ICP OIL C.A., fotos de los tanques disponibles para el almacenaje de productos SHELL; que algunos de estos tanques fueron comprados por ICP OIL C.A., demostrando con ello la voluntad de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., en que ICP OIL C.A., de que fuera uno de sus distribuidores y usara el dibujo o logotipo que les identifica.

  8. Que en el mes de septiembre de 1999, su representada suscribió un contrato de arrendamiento de un galpón, por el lapso de un año, con un canon de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensual; con la finalidad de distribuir y comercializar productos derivados de hidrocarburos.

  9. Que dicho galpón fue alquilado en la ciudad de Valencia, por cuanto era esta, la ciudad en la cual se centraría la operación del contrato de distribución, condición exigida por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., lo cual ocasionó la mudanza y traslado de la oficina principal de su representada de la ciudad de Puerto Cabello a Valencia.

  10. Que en fecha 20 de septiembre de 1999, el ciudadano F.B. representante de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., envió un e-mail, a su representada señalando que la firma del contrato no tardaría una semana donde se puede observar, que la demandada ofreció la firma inmediata del contrato de distribución respectivo, sin ninguna otra condición o exigencia.

  11. Que la demandada solicitó la constitución de una fianza bancaria por CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), alterando significativamente los costos de operación previstos por su representada lo cual fue advertido por comunicación de fecha 04 de octubre de 1999.

  12. Que su representada le otorgó toda la información solicitada por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., siguiendo las instrucciones de ésta en el sentido de dejar de comercializar productos marca PDV, única fuente de sus ingresos, todo con miras a la suscripción del contrato de distribución de productos marca SHELL.

  13. Que en fecha 07 de octubre de 1999, su representada envió a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., comunicación indicando el nuevo organigrama general de funcionarios, y del cambio de dirección hacia la ciudad de Valencia, siendo que ya para esa fecha ICP OIL C.A., utilizaba el logotipo de SHELL en su papelería.

  14. Que en comunicación de fecha 18 de octubre de 1999, su mandante informó a algunos de sus mejores clientes, los beneficios y características de los productos SHELL, que iba a distribuir, así como la forma de adquirirlos, ya que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., les había suministrado dicha información y así dar a conocer los mismos y no perder el contacto de sus clientes.

  15. Que en fecha 26 de octubre de 1999, su representada, en virtud de la falta de respuestas oportunas y seriedad de la demandada, que había prometido reiteradamente la inmediata suscripción del contrato de distribución, sin que cumpliera efectivamente su ofrecimiento formal, envió comunicación a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., manifestándole la decisión de no seguir mercadeando productos marca SHELL y solicitaron se retiraran de sus almacenes el producto existente.

  16. Que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., hizo caso omiso a dicha comunicación, y siguió alentando a su representada para la suscripción del contrato, y tanto fue así que en fecha 08 de noviembre de 1999, ICP OIL C.A., recibió la oferta del precio de los calendarios de niños SHELL y la solicitud de dibujos de los niños relacionados con dicha compañía. Que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., en comunicación escrita, amplía la oferta de distribución de sus productos, esta vez ofreciéndole ser distribuidor no sólo en los Estados Carabobo y Yaracuy, sino también en Cojedes y una parte del Estado Falcón, además de distribuir lubricantes marinos e industriales; y que ante tales ofrecimientos, su representada continuó sus actividades, diligencias y negaciones orientadas a la suscripción del referido contrato.

  17. Que en fecha 02 de diciembre de 1999, su representada recibió en calidad de préstamo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), para ser invertido como capital de trabajo para la adquisición de equipos indispensables para aumentar su capacidad operativa, luego de haber suscrito un convenio comercial con la empresa “SHELL” para la distribución de lubricantes.

  18. Que en fecha 15 de mayo de 2000, a instancia de la demandada, comenzó a tramitar, por ante el Banco Interbank C.A., una línea de crédito, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).

  19. Que seguidamente, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., le entregó el borrador del contrato de distribución contentivo de todos los acuerdos, convenios y condiciones de la relación contractual, previamente discutidos, por lo que en fecha 22 de mayo de 2000, le envió comunicación manifestándole su conformidad con el borrador del contrato de distribución y solicitó se le notificara el día y la hora de la firma del mismo; para lo cual no hubo respuesta por parte de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  20. Que en fecha 14 de julio de 2000, realizó observaciones ante el gerente comercial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., señalando la falta de consistencia y continuidad de las negociaciones por parte de la demandada, explicándole que se generaron daños a ICP OIL C.A., de índole financiero y en su imagen, que causaron la paralización de sus actividades, y en la misma, su representada exigió a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., que se satisficieran las exigencias de ICP OIL C.A., ya que la grave situación económica en la que se encontraba se debía exclusivamente por los gastos de inversión para la ejecución del contrato de distribución.

  21. Que en fecha 26 de junio de 2000, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., entregó comunicación a su representada, indicándole que no se hacía responsable de la obtención de la línea de crédito por parte de ICP OIL C.A., con Interbank, y que su posición era como intermediario y no como avalista, y que de no obtener ICP OIL C.A., el crédito bancario por un equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $. 150.000,00) no se firmaría el contrato de distribución.

  22. Que con la comunicación antes descrita, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., incumplió los acuerdos a los que se habían llegado entre ambas compañías, con relación a la documentación exigida para el contrato de distribución de productos derivados del petróleo, marca SHELL, condicionando la misma a la obtención de un crédito bancario, “requerimiento al cual nunca había estado supeditada la firma y ejecución del contrato”. Que en el borrador contentivo del contrato de distribución, se establecieron cuales eran las obligaciones para el distribuidor (cláusula tercera) y que en ella no aparece la obtención de una línea de crédito de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00); que por el contrario los trece (13) señalamientos que allí se indicaban, podían ser cumplidas a cabalidad por su representada. Además en dicho borrador, en la cláusula décima primera expresamente se establecían las garantías del contrato.

  23. Que su representada además de incurrir en los gastos antes indicados, dejó de percibir ingresos, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 313.035.327,00) al renunciar a la distribución de lubricantes marca PDV, a solicitud expresa de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  24. Que también se le causaron gravísimos daños al buen nombre comercial de su representada, por cuanto ICP OIL C.A., era una sociedad mercantil constituida desde el año 1988, que había tenido una trayectoria comercial de crecimiento, logrando tener la distribución de productos marca PDV, desde el año 1990, en el área de productos lubricantes marinos y lubricantes automotrices, industriales, grasas y especialidades, hasta que renunció a la misma por instrucciones de la demandada, lo que conllevó a la pérdida de clientes y relacionados, y al desprestigio entre los comerciantes del ramo, así como el atraso en el pago de créditos comerciales con instituciones financieras del país, como el Banco Unión y el Banco Industrial de Venezuela.

  25. Que con base a los hechos narrados y al derecho alegado es por lo que acudían ante el Tribunal para demandar en su carácter de negociadora de buena fe y víctima del hecho ilícito, a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., para que pagara o a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356.026,02), por los gastos ocasionados a ICP OIL C.A., por la preparación del contrato de distribución de productos derivados del petróleo; tales cantidades constituyen el monto del daño emergente ocasionado a su mandante.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 313.035.327,00), por concepto de lucro cesante, constituido por las cantidades de dinero dejadas de percibir por su mandante, por haber renunciado a la distribución de productos marca PDV, calculados desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2000.

TERCERO

La cantidad que a bien tenga fijar este Tribunal a título de indemnización por daño moral por concepto de la pérdida del buen nombre comercial o “good will”, tomando en cuenta que la actuación culposa de la demandada ocasionó el cierre de la empresa demandante y el cese de sus actividades comerciales, así como el incumplimiento de sus obligaciones, perdiendo irremediablemente el prestigio y reputación comercial acumulado en más de diez (10) años de exitosa labor, así como las buenas referencias de crédito de las cuales gozaba el mercado de servicios financieros. Estimó esta indemnización en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00).

CUARTO

El pago de perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas, por vía de experticia complementaria del fallo o corrección monetaria.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Que en fecha 18 de julio de 2003, solicitó al Tribunal se declarase la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de un año sin que la demandante realizara actuación alguna en el juicio destinada a impulsarlo; y en fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual acordó los pedimentos formulados por ella a través de la diligencia del 18 de julio de 2003, por lo que ya había declarado en una oportunidad la perención de la instancia y que dicha decisión no fue impugnada por su contraparte, por lo que tiene carácter de definitivamente firme.

  2. Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que sea responsable de pagar daños y perjuicios a su contraparte como consecuencia de un supuesto y negado hecho ilícito que alega haber sufrido la parte actora.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados en copia simple junto al libelo de demanda marcados por la demandante como “anexo 2 al anexo 70”, ambos inclusive, los cuales se hallaban en la pieza 1 y en la pieza 2, incluyendo aquellos documentos que se encontraban comprimidos dentro de dichos anexos, por lo que los impugnó en su contenido y firma.

  4. Que es cierto que desde el mes de mayo de 1999, SHELL e ICP comenzaron a intercambiar comunicaciones tendientes a materializar un contrato de distribución de lubricantes; pero las negociaciones nunca llegaron a su fase definitiva y en virtud de ello, nunca se firmó el referido contrato ni ningún otro tipo de contrato.

  5. Que SHELL presentó a ICP un planteamiento preliminar para regular la participación de esta última en la distribución de lubricantes SHELL, pero siempre dejó claro que las consideraciones generales que se proponían debían ser obligatoriamente formalizadas a través de un contrato.

  6. Negó, rechazó y contradijo que SHELL haya exigido a ICP agotar sus existencias de los productos marca PDV, como requisito previo para la firma de un contrato de distribución de lubricantes.

  7. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya exigido a ICP el cese de sus actividades de distribución marca PDV pues, por el contrario, SHELL fue informada que ICP dio por terminada su relación con Deltaven, S.A. (distribuidora de los productos PDV) en virtud de la precaria rentabilidad que para entonces dicha compañía le ofrecía a ICP.

  8. Negó, rechazó y contradijo que la única fuente de lucro de ICP fuera la distribución de productos PDV, pues dentro de sus actividades comerciales realizaba también trabajos de adecuación ambiental para distintas compañías a través de la disposición final de desechos.

  9. Que la demandante omitió señalar que SHELL en ningún momento de la negociación expresó a ICP que asumiría los costos por cambio de marca, logos, papelería, documentación, uniformes, tanques, etc. y los costos por salida de inventarios de PDV; y que al reclamar dichos gastos como supuestos daños, la accionante no hace más que alegar su propia torpeza.

  10. Negó, rechazó y contradijo que SHELL haya exigido a ICP la mudanza de sus oficinas a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

  11. Negó, rechazó y contradijo que SHELL le haya exigido a ICP contactar a sus clientes a los fines de informarles a estos los beneficios de los productos y marcas SHELL.

  12. Negó, rechazó y contradijo que haya llegado a acuerdos definitivos con ICP para la distribución de lubricantes marcha SHELL, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que haya incumplido acuerdo alguno.

  13. Alegó que lo único que exigió como requisito previo para la firma del contrato fue la obtención de una línea de crédito con la entidad financiera Interbank, a los fines de que ICP garantizase sus obligaciones frente a SHELL, y que ese hecho fue reconocido por ICP durante las negociaciones, por lo que no se verifica en este caso un retiro intempestivo de las negociaciones.

  14. Negó, rechazó y contradijo que no haya comunicado a ICP las condiciones económicas que serían requisito esencial para la firma del contrato y, en especial, las garantías que debía constituir ICP para que el acuerdo pudiese materializarse.

  15. Alegó que fue la demandante la que generó la ruptura que impidió la celebración del contrato de distribución; alegó además que, en el supuesto y negado caso de que hubiese tenido la obligación de concretar las negociaciones con ICP, esto no se hizo debido a una causa extraña no imputable a SHELL, un hecho de ICP.

  16. Negó, rechazó y contradijo que haya ofrecido ser garante o avalista con respecto a las obligaciones que ha debido asumir ICP frente a Interbank.

  17. Alegó que es cierto que, en 1999, ICP compró lubricantes marca SHELL para su posterior comercialización; pero no realizó los pagos en los términos y condiciones que se señalaban en las facturas, sino que, por el contrario, para el 16 de febrero de 2000, ICP adeudaba a SHELL la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 50.265.403,00).

  18. Alegó que la parte accionante afrontaba serios problemas financieros que hacían prudente extremar todas las precauciones que fuesen necesarias para la firma del acuerdo.

  19. Negó, rechazó y contradijo que una inspección ocular extralitem practicada en la sede de ICP demuestre los gastos en que incurrió esta sociedad mercantil ni que dichos gastos sean atribuibles a SHELL.

  20. Negó, rechazó y contradijo que ICP haya dejado de percibir ingresos por causas atribuibles a SHELL, pues la demandada en ningún momento le exigió a ICP romper sus relaciones comerciales con cliente o proveedor alguno.

  21. Negó, rechazó y contradijo que haya dañado en forma alguna la reputación y el nombre comercial de ICP, y que ICP únicamente persigue lucrarse en virtud de que la demandada es una empresa de renombre y solidez en Venezuela.

  22. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que SHELL haya sido responsable del cese de las actividades comerciales de ICP.

  23. Que en virtud de lo anterior, rechaza y contradice la estimación de la demanda efectuada por la accionante.

  24. Que la presente demanda fue interpuesta en virtud de un supuesto caso de culpa in contrahendo, o incumplimiento de tratos o convenciones preliminares; y dicha figura no se encuentra prevista en la legislación venezolana.

  25. Que la accionante pretende fundamentar la responsabilidad de SHELL en el artículo 1.185 del Código Civil, pero pretende a su vez fundamentar la demanda en aquellos artículos del mismo instrumento normativo que hacen referencia a la responsabilidad contractual; lo cual es improcedente.

  26. Que el fundamentar la responsabilidad precontractual en un supuesto de hecho ilícito no es aceptable a la luz del derecho venezolano.

  27. Que ambas partes no lograron llegar a unos términos de negociación definitiva por causas no imputables a SHELL, sino porque ICP no logró obtener una línea de crédito que pudiese activar los mecanismos de financiación propuestos por la demandada.

  28. Que incluso en el supuesto de que se considerase que la llamada interrupción intempestiva de negociaciones en efecto da lugar a una responsabilidad extracontractual y a la respectiva indemnización de daños y perjuicios, no es menos cierto que la misma doctrina que se hace eco de dicha teoría, también ha señalado sin equívocos que la extensión de dicha reparación estaría circunscrita en todo caso a lo que se ha denominado como el interés contractual negativo.

  29. Que a pesar de lo anterior, puede observarse que ICP incluyó en su demanda como daños una serie de gastos que en modo alguno se corresponden con gastos justificados y por lo tanto, no son indemnizables.

  30. Que la presente reclamación de daños y perjuicios se hizo sin justificación o determinación alguna, por lo que los daños además de no ser reclamables a SHELL, no cumplen con los extremos que exige la ley para ser indemnizables.

  31. Que incluso en el supuesto de admitirse unos términos de negociación definitivos, la violación de estos no debería bajo ningún concepto suponer una responsabilidad contractual, pues incluso la accionante reconoció que nunca existió un contrato entre las partes.

  32. Con base a lo anterior, concluyó que en el presente caso no se configuró ninguno de los requisitos para que pueda tener responsabilidad alguna frente a ICP por ningún concepto, y en consecuencia solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE-

  33. Que en virtud de una mera relación comercial, su representada vendió a la actora para su posterior comercialización, una cantidad de productos marca SHELL, tal y como se evidencia de facturas y órdenes de entrega. El cual todos y cada uno de estos documentos se lo opusieron a la parte actora reconvenida, tanto en su contenido como en su firma.

  34. Que en efecto, de los propios dichos de la actora y según reconoció que su representada, a pesar de no haberse firmado contrato alguno entre las partes, SHELL e ICP mantuvieron por un breve período de tiempo una relación comercial que sin embargo sólo arrojó como resultado pérdidas para SHELL.

  35. Que esas operaciones comerciales se concretaron mediante doce (12) entregas realizadas entre los meses de septiembre y octubre de 1999, según se evidencia de las órdenes de entrega y facturas aceptadas, de las cuales el último pago de ellas vencía el 18 de noviembre de 1999.

  36. Que luego de diversos intentos de cobro, su representada no obtuvo el pago de esas facturas por parte de la actora, aun cuando las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta.

  37. Que los montos adeudados por la actora en virtud de las doce (12) facturas, generan intereses de mora, los cuales deben calcularse a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de la constitución en mora y hasta el pago definitivo.

  38. Que tal como se evidencia de los propios dichos de ICP OIL C.A., en su libelo de la demanda, la actora-reconvenida ha utilizado indebidamente y sin autorización alguna los logotipos y marcas que distinguen a su representada, quien es la única que puede otorgar autorización para su utilización, por lo que con base a ello, la actora se ha aprovechado de un bien propiedad de su representada, lo cual constituye un hecho ilícito.

  39. Que en su libelo la actora confiesa haber estado utilizando los logotipos y marcas SHELL, alegando que su representada así lo exigió. Sin embargo, en un capítulo previo de este escrito su representada negó y rechazó haberle exigido a ICP Oil, C.A., la inclusión de los logotipos y marcas SHELL en su papelería. Que muy por el contrario, los logotipos y marcas SHELL fueron utilizados sin consentimiento y sin autorización de su representada.

  40. Que además del uso indebido y del aprovechamiento en beneficio propio de los logotipos y marcas SHELL, esta utilización no autorizada ha generado una confusión en el mercado, en virtud de que los consumidores, en absoluto desconocimiento de las relaciones entre su representada y la actora reconvenida, han sido engañados y defraudados al presentarse la empresa actora-reconvenida como una empresa del grupo SHELL, cuando lo cierto es que no tiene ninguna vinculación con su representada.

  41. Que el uso indebido de los logotipos y marcas SHELL en su papelería constituye un hecho ilícito atribuible a la actora-reconvenida, el cual ha originado un perjuicio a su representada, quien ha visto afectada su reputación de empresa productora y comercializadora de productos de primera calidad.

  42. Que la actividad de distribuir y vender productos marca SHELL está sujeta a una serie de estándares y procedimientos, que muestran y transmiten al consumidor el altísimo control de calidad SHELL, no sólo del producto que se adquiere, sino además de la atención del personal, infraestructura, limpieza y equipos técnicos, entre otros factores, de los cuales debe estar dotada toda empresa que trabaje con su marca.

  43. Que la actora está obligada a indemnizar a su representada por el daño moral causado en virtud del uso indebido que ha hecho de los logotipos y marcas SHELL, uso que no fue autorizado en forma alguna y que además le causó daños en su reputación de empresa productora y comercializadora de productos de primera calidad.

  44. Que en virtud de los razonamientos expuestos, reconviene a la parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    1. La cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 50.265.403) correspondientes al monto total de las doce (12) facturas adeudadas.

    2. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.122.401,59) por concepto de indexación monetaria calculada desde los meses de octubre y noviembre de 1999, fecha de la constitución en mora, hasta el mes de marzo de 2005, fecha que se interpuso la presente reconvención.

    3. Solicitaron la indexación o corrección monetaria de estos montos, calculada desde el mes de marzo de 2005, hasta el pago definitivo, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo.

    4. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 32.608.434,81) por concepto de intereses de mora calculados desde los meses de octubre y noviembre de 1999, fecha de la constitución en mora, hasta el mes de marzo de 2005, fecha que se interpuso la presente reconvención.

    5. Los intereses de mora que haya generado estas cantidades, calculados en base al doce por ciento (12) anual, desde el mes de marzo de 2005, hasta el pago definitivo.

    6. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), o la cantidad que a bien tenga estimar el ciudadano Juez, como indemnización por el daño moral sufrido, en virtud del uso indebido de los logotipos y marcas SHELL.

    7. Las costas del presente proceso.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-

  45. Ratificó los alegatos relativos a la improcedencia de la solicitud de perención formulada por la parte demandada e insistió que en el presente juicio se produjo la confesión ficta del demandado, ya que no impugnó de manera alguna la subsanación voluntaria efectuada por su representada, razón por la cual debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil; cuestión que no hizo y que genera la confesión ficta.

  46. Que vencido el lapso para contestar la demanda, computado de acuerdo a los días de despacho que aparecen reflejados en el calendario del Tribunal de la causa, sin que la parte demandada haya presentado escrito alguno, la causa se abrió a pruebas de pleno derecho sin necesidad de decreto expreso por el Tribunal y, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, se entró en fase de sentencia definitiva, con sujeción a la confesión ficta alegada, desde el 29 de abril de 2002, por lo que no le es aplicable la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

  47. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho pretendido la demanda por vía de reconvención.

  48. Sobre las facturas y órdenes opuestas a su representada, alegaron que las documentales identificadas con los números de control: 234102, 234103, 234091, 234092, 244682, 244683, 244693, 244694, 249046, 234090, 234104, 233841, 233839, 233646, 233643, 235199, 235191, 244202, 235192, 244680, 244681, 244691, 244692, 248518 y 248517, que algunas son copias simples de documentos privados que no tienen ningún valor probatorio, otras no presentan sello de su representada, y la firma que aparece es ilegible, sin que se aprecie o pueda identificarse de manera alguna el nombre del firmante, entre otras, que el nombre que aparece impreso en ellas, no pueden ser verificado como de alguna persona capaz de recibir válidamente dichas facturas u obligar a la empresa, por tales razones las impugnaron y desconocieron en su contenido y firma.

  49. Rechazaron y contradijeron tal pretensión de la reconvención, por cuanto la marca y logotipos indicados fueron utilizados con el consentimiento de la demandada-reconviniente, la cual en ningún momento reclamó, protestó, objetó o de alguna manera cuestionó el uso de tales signos por su representada.

  50. Que tal circunstancia se evidencia claramente de la enorme cantidad de cartas, en las cuales aparecen el logotipo y marcas, circunstancia que se prolongó por todo el tiempo en que estuvieron vinculadas, sin que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., formulara objeciones de ningún tipo, ni ejerciera acciones legales de cualquier naturaleza hasta la presente fecha.

  51. Con base a los razonamientos expuestos señaló que es improcedente la reclamación de daño moral en los términos expuestos y así solicitó que se declarara.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  52. Marcado “2” y cursante a los folios 18 al 29 pieza 1, copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., celebrada en fecha 04 de abril de 1990, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 27-A. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar su objeto social. En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento se desprende que tiene “por objeto principal el ejercicio de la distribución y comercialización de los productos derivados de hidrocarburos…” por tal razón tiene pertinencia al caso de marras, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  53. Marcado “3” y cursante a los folios 30 al 33 pieza 1, copia simple de comunicación, y consignada nuevamente en original a los folios 05 al 07 pieza 4, emitida por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, división comercial dirigida al ingeniero M.L. presidente de la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A., de fecha 7 de mayo de 1999. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar la oferta formal que hizo SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., para que distribuyera productos marca SHELL, y demostrar la exigencia de SHELL a ICP OIL C.A., de agotar sus existencias de los productos marca PDV, hasta el cese de sus actividades de distribución de productos PDV.

  54. Marcado “4” y cursante a los folios 34 al 36 pieza 1, copia simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida a los ingenieros F.B. y L.O. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., de fecha 17 de mayo de 1999, la cual fue consignada en original inserta a los folios 03 al 04 de la pieza No.4. Tal prueba fue promovida con el fin de evidenciar las expectativas e inquietudes creadas en ICP OIL C.A.

  55. Marcado “5” y cursante a los folios 37 al 39 pieza 1, copia simple de carta, nuevamente consignada en original y cursante a los folios 14 al 15 de la pieza 4, emitida por el ingeniero F.B., supervisor de ventas comerciales de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 23 de julio de 1999, mediante la cual confirmaba los puntos de la reunión sostenida ese día.

  56. Marcado “6”, “7” y “8” cursante a los folios 40 al 45 pieza 1, copias simples de correos electrónicos o e-imail entre la demandada a través del ciudadano F.B., supervisor de ventas comerciales de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., e ICP OIL C.A., en los cuales se confirmaban reuniones, de fechas 23, 27, y 28 de julio de 1999.

  57. Marcado “9” y “10” cursante a los folios 46 al 50 pieza 1, copias simples de correos electrónicos o e-imails entre la demandada a través del ciudadano F.B., supervisor de ventas comerciales de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., e ICP OIL C.A., en los cuales se le solicita información a ICP Oil, de fechas 02 y 19 de agosto de 1999, respectivamente.

  58. Marcado “11” y “12” cursantes a los folios 51 al 55 pieza 1, copia simple de comunicación de invitación entre SHELL e ICP Oil, a eventos y talleres, de fechas 18 de agosto y 25 de septiembre de 1999, siendo ratificadas en original inserta al folio 26 de la pieza 4.

  59. Marcado “13” y cursante a los folios 59 al 91 pieza 1, copias simples de suministro de información sobre hojas de seguridad, metas y servicios técnicos, enviado por el ciudadano F.B., de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., a solicitud de la sociedad mercantil ICP OIL C.A.

  60. Marcado “14” y cursante a los folios 56 al 58 pieza 1, copia simple de correos electrónicos enviados por ICP OIL C.A., solicitándole informaciones a la demandada, a través del ciudadano F.B. acerca de metas y servicios técnicos, de fecha 02 de septiembre de 1999.

  61. Marcado “16” y cursante a los folios 129 al 135 pieza 1, copia simple de correo electrónico en el cual adjuntan fotos de tanques, enviadas por el representante de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., el ingeniero F.B., a ICP OIL C.A., de fecha 07 de septiembre de 1999. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar los tanques disponibles para el almacenamiento de productos Shell, y demostrar la voluntad de que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., en que ICP OIL C.A., fuera uno de sus distribuidores y usara el dibujo o logotipo que les identifica.

  62. Marcado “19” y cursante a los folios 142 al 148 pieza 1, copias simples de comunicación de fecha 04 de octubre de 1999, consignado nuevamente marcado “27” y cursante a los folios 93 al 99 pieza 4, emitida por ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero F.B.d. SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., informándole que la fianza bancaria solicitada por ésta última alteraría significativamente los costos de operación previstos, sugiriendo otro cambio de garantía e informó sobre el retiro de todos los productos marinos marca PDV dejados a consignación en los depósitos de ICP OIL C.A.

  63. Marcado “18” y cursante a los folios 140 al 141 pieza 1, copia simple de e-mail enviado por el ingeniero F.B.d. SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., de fecha 20 de septiembre de 1999, informándole que la firma del contrato de distribución no tardaría de una semana.

  64. Marcado “20” y cursante a los folios 149 al 151 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 07 de octubre de 1999, consignado nuevamente marcado “29” y cursante a los folios 98 al 99 pieza 4, emitida por ICP OIL C.A., al ingeniero F.B. representante de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., indicando el nuevo organigrama general de funcionamiento, y el cambio de dirección hacia la ciudad de Valencia.

  65. Marcada “22” y cursante a los folios 211 al 230 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 1999, enviada por el ingeniero F.B.d. SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., informando sobre las diferencias entre un tipo de lubricante PDV y el equivalente a la marca SHELL, una lista de precios y una guía para la recomendación de lubricantes SHELL.

  66. Marcada “23” y cursante a los folios 231 al 232 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 26 de octubre de 1999, emitida por ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero F.B.d. SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., manifestándole la decisión de no seguir mercadeando productos marca Shell y donde solicitan se retire de sus almacenes los productos existente.

  67. Marcado “25” y cursante al folio 89 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ciudadano F.B. supervisor de ventas de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.

  68. Marcado “31” y cursante al folio 233 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el licenciado M.C. contralor de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ciudadano F.B. supervisor de ventas de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fecha 26 de octubre de 1999.

    Con relación a las pruebas descritas en los numerales “3” al “17”, ambos inclusive, se observa que si bien fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad para ello, éstos fueron ratificados posteriormente en original, siendo además reconocidos por el ciudadano F.B., a través de la prueba testimonial evacuada en fecha 04 de agosto de 2005 (folios 69 al 71 pieza 16). Con base a ello, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  69. Marcado “15” y cursante a los folios 92 al 128 pieza 1, legajo de copia simple de facturas emitidas por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a nombre de ICP OIL C.A. Tal prueba fue promovida para demostrar que en fecha 02 de septiembre de 1999, ICP Oil, C.A., recibió el primer despacho de productos SHELL, para su distribución. En virtud de que dichas facturas fueron consignadas en copia simple, es correcto observar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que las presentes facturas fueron consignadas en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  70. Marcado “17” y cursante a los folios 136 al 139 pieza 1, y ratificado marcado “22” y cursante al folio 83 al 86 pieza 4, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre J.L.Z.K. e ICP Oil, C.A., de un galpón distinguido con el Nº 7, en la Av. 104, parcela T-4ª, Urbanización Terrazas de C.M.S., del Distrito de Valencia, Estado Carabobo; con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (670,00M2), para ser destinado a la distribución y comercialización de los productos derivados de hidrocarburos, los cuales constituyen su objeto social. Tal prueba fue promovida con el fin de evidenciar las condiciones y exigencias de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., de trasladar la oficina principal a la Ciudad de Valencia.

  71. Marcado “21” y cursante a los folios 152 al 210 pieza 1, legajo de comunicaciones emitidas por ICP OIL C.A., dirigidas a sus mejores clientes, informando los beneficios y características de los productos SHELL; todo debido a que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., les había suministrado la información y a manera de darse a conocer y no perder el contacto con sus clientes.

  72. Marcado “24” y cursante a los folios 233 al 235 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 08 de noviembre de 1999, emitida por el Gerente de la División Comercial Earl Sampson de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a ICP OIL C.A., mediante la cual recibe oferta del precio de los calendarios de niños SHELL y la solicitud de dibujos de los niños relacionados a dicha compañía.

  73. Marcado “25” y cursante a los folios 236 al 251 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, nuevamente consignado marcado “33” y cursante a los folios 236 al 241 pieza 4, emitida por el gerente de ventas consumidores C.Z. G de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a ICP OIL C.A., donde amplía la oferta del contrato de distribución de productos marca SHELL, a los Estados Carabobo, Yaracuy, Cojedes y parte de Falcón; además proponiendo que ICP OIL C.A., distribuyera productos lubricantes marinos e industriales.

  74. Marcada “26” y cursante a los folios 252 al 254 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 1º de diciembre de 1999, nuevamente consignado marcado “35” y cursante a los folios 242 al 252 pieza 4, emitida por C.B.F. la asistente de la Gerencia de la División Comercial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a los representantes de ICP OIL C.A., informando la disposición de un vehículo para el traslado de los mismos desde Valencia a la Ciudad de Caracas, para una reunión que se efectuó el jueves 02 de diciembre de 1999; en esa misma fecha el Gerente de la División Comercial de SHELL, le remitió una comunicación en la cual ratificaba las intenciones de negociaciones.

    Con respecto a las pruebas consignadas descritas en los numerales “19” al “23”, observa esta Juzgadora, que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que con base a ello y en virtud de que no fueron ratificadas a través de la prueba de cotejo o de testigos, este Tribunal las desechas y no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  75. Marcado “27” y cursante a los folios 255 al 263 pieza 1, copia simple del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, suscrito entre la demandante y el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), “la mencionada cantidad de dinero será invertida como capital de trabajo para la adquisición de equipos indispensables para aumentar su capacidad operativa luego de haber suscrito un convenio comercial con la empresa SHELL, para la distribución de lubricantes”., de fecha 2 de diciembre de 1999. Por tratarse de un instrumento público, el cual fue debidamente Registrado, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 273 al 282, Protocolo 1º, Tomo 7, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

  76. Marcado “28” y cursante a los folios 264 al 265 pieza 1, copia simple de carta de fecha 31 de enero de 2000, emitida por ICP OIL C.A., dirigida a la Gerencia de la Agencia de Puerto Cabello del Banco Unión, en la cual la demandante solicitó una prórroga para el cumplimiento de obligaciones contraídas por ésta con dicho Banco; explicando en la misma que el atraso en el pago de sus compromisos se debía a la falta de cumplimiento por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  77. Marcado “29” y cursante a los folios 266 al 272 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2000, emitida por R.Z. el Gerente de Lubricantes y Combustible Marinos de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a ICP OIL C.A., donde realizó una nueva oferta, para el sector de lubricantes marinos.

  78. Marcado “30” y cursante a los folios 233 al 284 pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 3 de mayo de 2000, emitida por J.A.G.C. de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a ICP OIL C.A., donde realizó modificaciones y mejoras a la oferta de fecha 28 de abril de 2000, proponiéndole la distribución de productos industriales en el Estado Carabobo.

  79. Marcado “31” y cursante a los folios 285 al 290 pieza 1, copias simples de solicitud por la demandante de una línea de crédito, por ante el Banco Interbank C.A., por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), se evidencia autorización para realizar una inspección y avalúo de inmueble de ICP OIL C.A.

    Con relación a los numerales “25” al “28” ambos inclusive, esta Juzgadora observa que dichos medios promovidos fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales al no ser ratificados a través de la prueba de cotejo o de testigos, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

  80. Marcado “32” y cursante a los folios 291 al 317 pieza 1, nuevamente consignado en copias simple, marcado “41” y cursante a los folios 24 al 49 pieza 2, y 325 al 338 pieza 4, Borrador o proyecto del Contrato de Distribución de Lubricantes a ser celebrado por las Sociedades Mercantiles ICP OIL C.A., y SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., recibido por el ingeniero M.L.I. presidente de la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A., quien aceptó las condiciones del mismo e indicó la total disponibilidad para la firma.

    Asimismo copia simple de comunicación de fecha 22 de mayo de 2000, emitida por ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero J.A.G.C. de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., manifestando su conformidad con el borrador del contrato de distribución y en donde solicitó la fecha y hora de la firma del mismo.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente medio fue desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación, sin embargo, se desprende de las afirmaciones de las partes que existió un borrador del contrato a suscribir entre las partes, con base a ello esta Juzgadora lo valora como un indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  81. Marcado “33” y cursante a los folios 318 al 335 pieza 1, copias simples de documentos privados solicitados por el Banco Interbank C.A., a ICP OIL C.A., para la tramitación de una línea de crédito.

  82. Marcado “34 al 36” y cursante a los folios 02 al 10 pieza 2, copias simples de comunicaciones emitidas por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigidas a los ingenieros J.A.g.c. y G.A.S. de ventas industriales de la zona de occidente de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fechas 01, 12 y 14 de junio del 2000.

  83. Marcado “38 al 39” y cursante a los folios 13 al 20 pieza 2, copias simples de comunicaciones emitidas por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigidas al ingeniero J.A.G.C. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fechas 21 y 23 de junio del 2000.

  84. Marcado “37” y cursante a los folios 11 al 12 pieza 2, copia simple de comunicación emitida por G.A.J.d.V.I. de la zona de occidente de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 20 de junio del 2000.

  85. Marcado “38 al 39” y cursante a los folios 13 al 20 pieza 2, copias simples de comunicaciones emitidas por el ingeniero M.L.I. presidente de la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A., dirigidas al ingeniero J.A.G.C. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fechas 21 y 23 de junio del 2000.

  86. Marcado “40” y cursante a los folios 21 al 23 pieza 2, copia simple de comunicación emitida por J.A.G.C. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A., de fecha 26 de junio del 2000.

  87. Marcado “42 al 67” y cursante a los folios 50 al 90, 96 al 131, 209, 211 al 248, 251 al 290, 293, 295 al 308, 310 al 357 pieza 2, legajo de copia simple de comprobantes de cheques emitidos por la sociedad mercantil ICP OIL C.A., a fin de efectuar el pago de facturas y otros conceptos que implican gastos para la empresa.

  88. Cursante a los folios 91 al 95, 210, 249 al 250, 291 al 292, 294, 309, 358 al 363 pieza 2, legajo de copias simples de facturas por bienes y servicios adquiridos por la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A.

  89. Marcado “69” y cursante a los folios 404 al 405 pieza 2, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la Sociedad Mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero P.R.d. la Sociedad Mercantil Deltaven S.A., de fecha 04 de octubre del 1999.

  90. Marcado “70” y cursante a los folios 406 al 407 pieza 2, copia simple de comunicación emitida por el ciudadano F.M.G.d.V. lubricantes región central, dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 28 de abril del 2000.

    Observa esta Juzgadora, que con relación a los numerales “30” al “39” ambos inclusive, dichos medios promovidos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación, y siendo que no fueron ratificados estás a través de la prueba de cotejo o de testigos, es por lo que este Tribunal los desechas, no otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

  91. Marcado “68” y cursante a los folios 364 al 408 pieza 2, original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., en fecha 22 de agosto del año 2000, a solicitud de la parte actora. De dicha inspección se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización el Parral, Las Cuatro Avenidas, C.C.P. Ceravica, Piso 3, Oficina 3-B, Parroquia San José de la Ciudad de Valencia, en donde se concluyó lo siguiente:

    1. Que en el área del estacionamiento del Centro Comercial Ceravica, se encontraba estacionado un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: cabina, marca: Toyota, modelo: Hi Lux 4x4, año 1998, color: Blanco, placa de circulación: 54ZGAC, con serial de carrocería: RN1069704803, el cual se encontraba en buen estado general.

    2. Que en las puertas laterales del vehículo, se observan calcomanías, cuyo texto se lee: “ICP-OIL C.A.” (el logo de la empresa), “DISTRIBUIDOR SHELL” con el respectivo logo de la empresa representado por una concha de color roja y amarillo.

    3. Que en el área de estacionamiento del Centro Comercial, se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: Toyota, modelo: Station Wagon, año: 1998, color: Verde, placas de circulación: GAL56F, con serial de carrocería: FZJ809012447, el cual se encontraba en buen estado general.

    4. Que en las puertas laterales del vehículo, se observan calcomanías, cuyo texto se lee: “ICP-OIL C.A.”, (el logo de la empresa), DISTRIBUIDOR SHELL con el respectivo logo de la empresa representado por una concha de color roja y amarillo;

    5. Que en la oficina 3-B del Centro Comercial existe papelería con membrete que se lee: “ICP-OIL C.A.” y “DISTRIBUIDOR SHELL”, con sus respectivos logos;

    6. Que igualmente existe tarjetería en cuyo texto se lee: “ICP-OIL C.A.” y “DISTRIBUIDOR SHELL”, con sus respectivos logos;

    7. Que existen varias camisas de color rojo y kaki, cuyo bolsillo se encuentra bordado con un texto que se lee: “DISTRIBUIDOR SHELL”;

    8. Que en el capot de la camioneta placa GAL56F, se observa el emblema identificador de la empresa SHELL, es decir, una concha color amarillo con borde rojo; y

    9. Que en la oficina existe un pendón que en su parte superior se observa, el emblema identificador de la empresa SHELL, una concha color amarillo con borde rojo, y cuyo texto se lee: “ICP-OIL C.A. agregamos valor a tu inversión”.

    Lo aquí presentado son las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. Como puede observarse, la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de un medio probatorio, con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, no al momento de instaurar la demanda. Sobre esto, el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 indica que:

    …debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    .

    Es evidente entonces, que esta prueba ha sido producida en el procedimiento de manera extemporánea por anticipada, y por lo tanto, carece de valor probatorio, de conformidad con los artículos 196, 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  92. Marcado “1” y cursante al folio 357 pieza 3, Original de Carta de fecha 18 de febrero de 1998, emitida por Á.R.F., Capitán de Fragata Jefe de Abastecimiento de la Base Naval de Puerto Cabello, del Ministerio de Defensa, dirigida al ingeniero M.L.I., presidente de ICP OIL C.A., para felicitarlo por la extraordinaria y exitosa labor que ha venido cumpliendo en la presidencia de ICP OIL C.A., como distribuidora de los productos PDV a nivel nacional; a su vez para responder la solicitud efectuada en oficio de fecha 27 de enero de 1998, en relación a la evolución integral del servicio prestado, en conclusión que ha demostrado tener una gran capacidad de prestar el servicio con exactitud y seriedad; asistencia técnica, con seguridad, confianza y atención personalizada a dicha institución. Esta prueba se promovió con el fin de demostrar que ICP OIL C.A., era una empresa solvente, estable y sólida en el mercado de distribución de lubricantes. Observa esta Juzgadora, que se promovió reconocimiento de contenido y firma de dicho documento, llegada la oportunidad procesal para tal acto, se declaró desierto (Inserto a los folios 18 pieza 16). Motivado a ello, este Tribunal desecha dicha misiva y no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  93. Marcado “2” y cursante a los folios 358 al 359 pieza 3, originales de Referencia Bancaria, emitidas por el Banco Unión C.A., la primera de fecha 08 de mayo de 2000, donde dicha institución certificó que el cliente ICP OIL C.A., mantiene una cuenta corriente desde el 20 de abril de 1993, y al cual le habían otorgado un crédito en la modalidad de pagaré, encontrándose en status vencido; y la segunda de fecha 24 de septiembre de 1999, en la cual señaló que la sociedad mercantil ICP OIL C.A., en materia crediticia tenía tres pagaré con excelente forma de pagos. Tales pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar que un crédito movilizado con pagaré se encontraba vencido y que para el año 1999, la experiencia de pago crediticio eran excelentes.

  94. Marcado “3” y cursante a los folios 360 al 372 pieza 3, legajo de copias simples de comunicaciones emanadas del MINISTERIO DE LA DEFENSA ARMADA COMANDO DE LA ESCUELA de fecha 10 de noviembre de 1993; AMORTIGUADORES GABRIEL de fecha 11 de noviembre de 1997, RUAL C.A., de fecha 20 de febrero de 1998; METALCAR de fecha 30 de enero de 1998, 04 de febrero de 1998 y 05 de marzo de 1998, respectivamente; OCI METALMECÁNICA C.A., de fecha 3 de marzo de 1998; AMORTIGUADORES MONROE de fecha 21 de mayo de 1998; ACAYMO de fecha 27 de mayo de 1999; JET FILTER, C.A., de fecha 5 de octubre de 1999; INDUSTRIAS CELTA de fecha 6 de octubre de 1999; y KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., de fechas 29 de agosto de 1997. Tales pruebas fueron promovidas con el fin de dejar constancia que ICP OIL C.A., era un excelente proveedor de lubricantes, y además para evidenciar que dos de dichas referencias iban dirigida a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

    Con relación a las misivas descritas en los numerales “42” y “43”, esta Juzgadora observa, que se está ante documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que con base a ello, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, por cuanto no se evidencia que hayan sido ratificadas por éstos a través de la prueba testimonial. Así se declara.

  95. Inserto a los folios 373 al 383 pieza 3, Original de tres (3) Revistas, de fecha 15 de mayo de 1998, 17 de septiembre de 1998 y 15 de noviembre de 1998; identificadas con Nos. 5, 6 y 7, respectivamente; Puerto Cabello, Venezuela, denominada Noticias ICP OIL. Tales pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar parte de las actividades de la demandante, la importancia que tenía ésta en la zona de Puerto Cabello por la labor que prestaba, lo actualizado de sus servicios la eficiencia y la calidad de su actividad comercial. A las presentes pruebas esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

  96. Marcado “29” y cursante al folio 100 pieza 4, original comunicación emitida por la ciudadana A.P.D.N. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ciudadano N.G.d. la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 14 de octubre de 1999. Siendo que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, y por cuanto el mismo guarda relación con el presente caso, es por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1371 del Código Civil. Así se declara.

  97. Marcado “2 al 5” y cursante a los folios 05 al 21 pieza 4, copias simples de comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fechas 07 de mayo, 23 y 27 de julio de 1999. Al respecto, se observa que tales misivas no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que con base a lo establecido en los artículos 1374 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se declara.

  98. Marcado “17” y cursante a los folios 46 al 47 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero P.R.d.D. S.A., de fecha 06 de septiembre de 1999.

  99. Marcado “21” y cursante al folio 57 al 82 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida a sus principales clientes (Celium C.A., Bloquera Hermanos Napoly, Recuperadora M.C., Estación de Servicio Caribe, Oficinas Técnicas Ingeco, Fibras Boca de Aroa, Consorcio Cima La Macaguita C.A., Ferralca, Estructuras Nacionales, S.A., Recuperadora de Metales del Mar S.R.L, Interstevedoring C.A., Internacional Marítima C.A., V&A, Terminal Port Services C.A., Oci-Metalmecánica C.A., J.R., Deporca, Transporte R.C. C.A, Transporte El Tunal C.A., Servicom, Almacenadora Braperca, Almacenadora Granelera C.A.), de fechas 30 de agosto y 2, 7 y 8 de septiembre de 1999.

  100. Marcado “26” y cursante a los folios 90 al 92 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero P.R.D. S.A., de fecha 04 de octubre de 1999.

  101. Marcado “30” y cursante al folio 102 al 231 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ciudadano N.G.D.d.O. de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida a posibles clientes Consorcio Cima La Macaguita C.A., Almacenadora Puerto Cabello C.A., Automotriz Tecnoalemana, Desgrana C.A., Constructora Hermanos Parente C.A., Arrenda Grua S.A., Transporte Rodríguez C.A., Equipos del Centro C.A., Molinos Nacionales C.A., Interstevedoring C.A., Construcciones Hermanos Conti C.A., Asotransporte C.A., Tripoliven C.A., Terminal Port Services C.A., Almacenadora Granelera C.A., Internacional Marítima C.A., Almacenadora Braperca C.A., Estructuras Nacionales, S.A., Transporte El Tunal C.A., Transporte Ital-Val C.A., Oci-Metalmecánica C.A., Bigargo Express S.R.L., Conductores y Aluminio C.A., Constructora Scarano C.A., Hayes Wheels de Venezuela C.A., Sanchez & Cia S.A., Alimentos Heinz C.A., Cervecería Polar del Centro C.A., Alpla de Venezuela S.A., Hierro Beco C.A. y Unilever Andina S.A.), de fechas 30 de agosto y 2, 7 y 8 de septiembre de 1999.

  102. Marcado “32” y cursante a los folios 234 al 235 pieza 4, original de comunicación emitida por el ciudadano Earl Sampson Gerente Comercial de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida a los distribuidores, de fecha 08 de noviembre de 1999.

  103. Marcado “36” y cursante al folio 253 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ciudadano F.A.G.d.B.U. agencia de Puerto Cabello, de fecha 31 de enero de 2000.

  104. Marcado “39” y cursante a los folios 279 al 281 pieza 4, original de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ciudadano G.G. InterBanK Banco Universal, de fecha 15 de mayo de 2000.

  105. Marcado “40” y cursante a los folios 282 al 284 pieza 4, copia simple de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida al ciudadano G.G. InterBanK Banco Universal, de fecha 16 de mayo de 2000.

    Con relación a las misivas promovidas, descritas en los numerales “47” al “54” ambos inclusive, se observa que se está en presencia de unas comunicaciones que han sido emitidas por una de las partes a terceros ajenos a la presente causa . En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor de la misiva, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.

  106. Marcado “24” y cursante al folio 88 pieza 4, original de comunicación emitida por el ciudadano P.R.J.d.V.D. C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 22 de septiembre de 1999.

  107. Cursante a los folios 345 al 444 pieza 4, copia simple de relación de compras y/o ventas desde el mes de enero del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 1998, emitida por PDVSA Deltaven, S.A., de fecha 28 de abril de 2000, dirigida al presidente de ICP OIL C.A. tal prueba fue promovida con el fin de demostrar el lucro cesante de las cantidades de dinero que dejó de percibir la demandante ICP OIL C.A., por haber renunciado a la distribución de productos PDV, según el cual es de TRESCIENTOS TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 313.035.327,00) actualmente TRESCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 313.035,32).

    Con relación a los medios probatorios descritos en los numerales “55” y “56”, observa esta Juzgadora que se está en presencia de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que con base a ello este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que hayan sido ratificados a través de la prueba testimonial. Así se declara.

  108. Marcado “37 al 38” y cursante a los folios 254 al 278 pieza 4, copias simples de comunicaciones emitidas por el ciudadano R.Z.G.d.L. y Combustibles Marinos de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigidas al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 28 de abril y 03 de mayo de 2000, respectivamente.

  109. Cursante a los folios 344 pieza 4, copia simple de correo electrónico, de fecha 07 de septiembre de 1999, entre el ciudadano M.F.L. presidente de ICP OIL C.A., y el ciudadano F.B. representante de SHELL, en la cual se hace referencia a las metas a lograr.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados signados con los numerales “57” y “58” aún cuando tales documentos tienen relación con los hechos controvertidos, fueron consignados en copias simples. Ahora bien, es importante señalar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no establecida por nuestra Ley adjetiva, es por lo resulta forzoso desechar los instrumento señalados. Así se declara.

  110. Marcado “41” y cursante al folio 285 pieza 4, original de comunicación emitida por el ciudadano J.A.G.c. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 20 de junio de 2000.

  111. Marcado “42 al 49” y cursante a los folios 286 al 322 pieza 4, originales de comunicaciones emitidas por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigidas al ciudadano J.A.G.C. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fechas 22 de mayo, 1º, 14, 20 y 23 de junio de 2000.

  112. Marcado “50” y cursante a los folios 323 al 324 pieza 4, original de comunicación emitida por el ciudadano J.A.g.c. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dirigida al ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., de fecha 26 de junio de 2000.

  113. Marcado “52” y cursante a los folios 339 al 343 pieza 4, original de comunicación emitida por el ingeniero M.L.I. presidente de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., dirigida a los ingenieros J.A. y C.Z. de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fecha 02 de mayo de 2000.

    Respecto a las comunicaciones promovidas descritas en los numerales “59” al “62”, se observa que al no haber sido expresamente desconocidas por la parte ante la cual se hizo valer, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1374 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

  114. Marcado “53” y cursante a los folios 452 al 479 pieza 4, Informe de valoración de una oficina, de fecha 09 de septiembre de 1999, realizado por el ingeniero O.R. y el técnico L.A.M., el cual tenía como destinatario a la sociedad mercantil ICP OIL C.A., para operaciones financieras con el Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Cumboto, piso 2, oficinas No. 16 y 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    El informe de avalúo levantado por el ingeniero O.R. y el técnico L.A.M., debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por los mencionados ciudadanos a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso desechar dicho instrumento. Así se declara.

  115. Marcado “54” y cursante a los folios 499 al 531 pieza 4, Informe de valoración de una oficina, de fecha 09 de septiembre de 1999, realizado por el ingeniero O.R. y el técnico L.A.M., el cual tenía como destinatario a la sociedad mercantil ICP OIL C.A., para operaciones financieras con el Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Circunvalación Oeste, Centro Comercial Profesional Ceravica, piso 3 oficina No. 3-B, Urbanización el Parral V.E.C..

    El informe de avalúo levantado por el ingeniero O.R. y el técnico L.A.M., debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por los mencionados ciudadanos a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso desechar dicho instrumento. Así se declara.

  116. Cursante a los folios 480 al 485 pieza 4, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 84629389 y 00189363, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.S. por los montos de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 145.625,00) y CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00) siendo un monto total de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 203.125,00), correspondiente al pago de las facturas Nos. 540, 541 y 562, por los servicios prestados por la empresa Intersys C.A., de fechas 06 de abril y 29 de septiembre de 1999, respectivamente.

  117. Cursante a los folios 486 al 487 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00711649, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de C.E. por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 796.725,00), correspondiente al pago de la factura No. 163, por los servicios prestados por C.E., de fecha 15 de noviembre de 1999.

  118. Cursante a los folios 488 al 494 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 11716138, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la sociedad mercantil Accecomp C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.823,75), correspondiente al pago de las facturas Nos. 381, 392, 395, 404, 407 y 423, por los servicios prestados por la empresa, de fechas 11 y 23 de junio, 1º, 09 y 14 de julio y 02 de agosto de 1999, respectivamente.

  119. Cursante a los folios 495 al 497 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 30716010, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.S. por un monto de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 190.575,00), correspondiente al pago de las facturas No. 556 y 557, por los servicios prestados por la empresa Intersys C.A., de fecha 06 de abril de 1999.

  120. Cursante a los folios 532 al 533 pieza 4, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 12716032 y 44716030 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Inproaval por los montos de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 231.000,00 c/u), siendo un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 462.000,00), correspondiente al pago de los avalúos, de fecha 09 de septiembre de 1999.

  121. Cursante a los folios 534 al 535 pieza 4, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 37716019, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.F.S. por los montos de CIEN MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 100.000,00 c/u), siendo un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al pago del avalúo de la oficina en Valencia, de fecha 09 de septiembre de 1999.

  122. Marcado “55” y cursante a los folios 537 al 539 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00189355, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de C.R. por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a un abono de la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha 18 de enero de 2000.

  123. Cursante a los folios 540 al 543, 554 al 555 pieza 4, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 64629530, 46715974, 35629571 y 57716017, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de E.C. por los montos de Bs. 500.000,00, 100.000,00, 500.000,00 y 1.342.956,00 respectivamente, siendo un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.442.956,00), correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha 15 de junio de 1999.

  124. Cursante a los folios 544 al 550 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 73667661, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.V. por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 433.321,60), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 22 de septiembre de 1999.

  125. Cursante a los folios 551 al 553 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 88716117, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.L.O. por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 436.147,43), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de septiembre de 1999.

  126. Cursante a los folios 556 al 559 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 48716016, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Ivor Blanco por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.055.795,36), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de agosto de 1999.

  127. Cursante a los folios 560 al 562 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 29716015, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Y.G. por un monto DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.042.690,00), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de septiembre de 1999.

  128. Cursante a los folios 563 al 564 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 27629423, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Enllilet Palacios por un monto UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.211.403,43), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04 de junio de 1999

  129. Cursante a los folios 565 al 567 pieza 4, copia al carbón de comprobante de cheque No. 68629424, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de E.P. por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.559,24), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04 de junio de 1999.

  130. Marcado “56” y cursante a los folios 02 al 04 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 52716139, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio De Puerto Cabello por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.753.000,00), correspondiente a la cancelación de impuestos municipales, de fecha 21 de octubre de 1999.

  131. Marcado “57” y cursante a los folios 05 al 11, 38 al 51, 55 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 38629352, 41057600, 74057483, 73716130 y 59629580 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Restaurant Agarimo por los montos de Bs. 666.600,00, 430.465,00, 355.927,00, 690.074,00 y 143.550,00 respectivamente, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.286.616,00), correspondiente a cancelación de facturas, de fechas 18 de marzo, 23 de abril, 21 de mayo, 09 de julio y 19 de octubre de 1999.

  132. Cursante a los folios 12 al 15, 28 al 37, 52 al 54 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 61477426, 10629392 y 88716009 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Restaurant Milano por los montos de Bs. 355.927,00, 801.967,00 y 101.176,00 respectivamente, que ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.259.030,00), correspondiente a cancelación de facturas, de fechas 12 de febrero, 28 de mayo y 03 de septiembre de 1999.

  133. Cursante al folio 16 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 77667638, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.D.R.d.L.L. S.R.L, por un monto de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.400,00), correspondiente a gastos en relaciones públicas con Deltamar, de fecha 11 de noviembre de 1999.

  134. Cursante a los folios 17 al 18, 56 al 57 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 52667635, 36667620, 00189360 y 88716009 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.C. por los montos de Bs. 100.000,00, Bs. 44.346,00, Bs. 20.100,00 y Bs. 101.176,00 respectivamente, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 265.622,00), correspondiente a cancelación de viáticos, de fechas 09 y 03 de noviembre de 1999, 18 de enero de 2000 y 29 de octubre de 1999.

  135. Cursante al folio 20 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 59629391, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Restaurant Ferrobar, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 364.523,00), correspondiente a pagos de facturas, de fecha 28 de mayo de 1999.

  136. Cursante al folio 58 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 80716131, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Restaurant Delmar, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 254.238,00), correspondiente a pago de facturas, de fecha 19 de octubre de 1999.

  137. Marcado “59” y cursante a los folios 87 al 100 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 00189368, 00711648, 52667653, 73716130 y 59629580 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.C. por los montos de Bs. 500.000,00, 1.200.000,00, 300.000,00, 200.000,00, 150.000,00 y 350.000,00 respectivamente, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), correspondiente a honorarios profesionales, de fechas 24 de enero de 2000, 22 de diciembre, 16 y 03 de noviembre, 1º de octubre y 24 de septiembre de 1999.

  138. Marcado “60” y cursante a los folios 101 al 103 pieza 5, copia al carbón de comprobante de egreso emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Calife, por un monto de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 106.840,19), correspondiente a pago de facturas, de fecha 12 de enero de 2000.

  139. Cursante a los folios 104 al 105, 132 al 140 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 51667719 y 78716106 y 14716065, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.F.S., por los montos de Bs. 161.185,00, 194.192,12 y 300.000,00 que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 655.377,12) correspondiente a pago de facturas de luz eléctrica de Seravica, de fechas 06 de octubre, 22 de septiembre y 07 de diciembre de 1999.

  140. Cursante a los folios 106 al 107, 110 al 112 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 35667641 y 29667605, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Electricidad de Valencia, por los montos de Bs. 69.829,14 y 88.334,56 que ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs 158.163,7) correspondiente a pago de facturas, de fecha 28 de octubre y 15 de noviembre de 1999.

  141. Cursante a los folios 108 al 109, 113 al 117 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 43667629, 88716105 y 88716081, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Calife, por los montos de Bs. 165.355,17, 222.571,63 y 154.835,84 que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 542.762,64) correspondiente a pago de facturas, de fecha 04 de noviembre, 06 de octubre y 30 de septiembre de 1999.

  142. Marcado “61” y cursante a los folios 118 al 120 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 23667731, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Administradora Country House S.A., por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.488.750,00) correspondiente a Reserva de Galpón Pto. Cabello, de fecha 08 de diciembre de 1999.

  143. Cursante a los folios 121 al 122 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 60667734, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Consorcio Financiero Internacional L.C., por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) correspondiente a fianza del Galpón Pto. Cabello, de fecha 08 de diciembre de 1999.

  144. Cursante a los folios 122 al 124 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 14667655, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.L.Z., por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondiente a alquiler del Galpón de Valencia oct/99, de fecha 17 de noviembre de 1999.

  145. Cursante a los folios 125 al 129 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 40716144, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Cepro Alarm C.A., por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.156,25) correspondiente a servicios del sistema de alarma oct- dic/99, de fecha 22 de octubre de 1999.

  146. Cursante a los folios 130 al 131, 145 al 148 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 11716136 y 12716041, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Interdeco C.A., por los montos de Bs. 383.490,20 y 292.000,00 correspondiente a pago de facturas, de fecha 20 de octubre y 13 de septiembre de 1999.

  147. Cursante a los folios 133 al 137, 149 al 151 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 72716102 y 14716065, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.F.S. por los montos de Bs. 3.880.000,00 y 970.000,00 que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.850.000,00) correspondiente a pago de alquiler de Galpón Pto. Cabello, de fecha 05 de octubre y 10 de septiembre de 1999.

  148. Cursante a los folios 138 al 139 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 43716066, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de C.Á., por un monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 790.945,00) correspondiente a servicios del instalación de aire acondicionado Valencia, de fecha 22 de septiembre de 1999.

  149. Cursante a los folios 141 al 142 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 64716072, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de E.R., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) correspondiente a servicios del instalación de teléfono Valencia, de fecha 27 de septiembre de 1999.

  150. Cursante a los folios 143 al 144 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 58716054, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de A.B., por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondiente a alquiler de Galpón Valencia, de fecha 27 de septiembre de 1999.

  151. Marcado “62” y cursante a los folios 152 al 169 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 75667663, 6967610, 65667609, 46667608, 19716064 y 15716024 emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la Tesorería Nacional/Seniat por los montos de Bs. 288.000,00, Bs. 1.321.382,00, Bs. 18.240.21, Bs. 288.000,00, Bs. 1.739.356,25 y Bs. 1.321.382,00 respectivamente, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.976.360,46) correspondiente al pago de impuestos, de fecha 25 de noviembre, 28 de octubre, 22 y 08 de septiembre de 1999.

  152. Marcado “63” y cursante a los folios 170 al 172 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 16716001, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.F.S. por un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.700,00) correspondiente a gastos en panadería, de fecha 20 de diciembre de 1999.

  153. Cursante a los folios 173 al 174 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 86629334, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Ivepsi, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 493.600,00) correspondiente a pago de taller para trabajo en equipo, de fecha 17 de mayo de 1999.

  154. Cursante a los folios 175 al 179 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 35057543, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Cámara del Transporte del Centro, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 493.600,00) correspondiente a pago foro “estructura de costo sector transporte de carga”, de fecha 07 de abril de 1999.

  155. Cursante a los folios 180 al 184 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 21477378, 40477348 y 11477389, respectivamente, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., para ser cambiados en efectivo, por los montos de Bs. 35.000,00, Bs. 150.000,00 y Bs. 19.000,00 respectivamente, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00) correspondiente a pago de curso de ventas en la oficina, de fecha 29 y 21 de enero y 03 de febrero de 1999.

  156. Marcado “64” y cursante a los folios 185 al 188 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque No. 66477363, emitido por la empresa ICP OIL C.A., para ser cambiados en efectivo por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondiente a gastos en carpetas para curso ISO-9000, de fecha 25 de enero de 1999.

  157. Cursante a los folios 187 al 188, 191 al 192, 197 al 198, 201 al 203 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 89629445, 55057620, 28477386 y 64477469, respectivamente, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de R.R.D., por los montos de Bs. 450.000,00; Bs. 322.500,00; Bs. 345.000,00 y Bs. 97.500,00 respectivamente, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,00) correspondiente a pago de curso de ISO-9000 de fecha 10 de junio, 30 de abril, 03 de febrero y 11 de marzo de 1999.

  158. Cursante a los folios 189 al 190, 193 al 196, 199 al 200 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 64501962, 59629306, 24057539, 85057453 y 71477379, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.G., por los montos de Bs. 200.000,00 c/u, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a pago de curso de ISO-9000 de fecha 04 de mayo, 07 de abril, 31 y 1º de marzo y 1º de febrero de 1999.

  159. Marcado “65” y cursante a los folios 204 al 210, 212 al 221 y 223 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 58667727, 19667724, 32667725, 54716021, 39716080, 39716022 y 88057610, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.932.343,67; Bs. 300.000,00; Bs. 300.000,00; Bs. 615.901,67; Bs. 615.901,67; Bs. 267.088,67; y Bs. 769.029,00; que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.800.264,68) correspondiente a la cancelación de tarjetas visa mercantil, Diners club, Master Card, de fechas 10 de diciembre, 10 de diciembre, 10 de diciembre, 09 de septiembre, 30 de septiembre, 07 de septiembre, y 28 de abril de 1999, respectivamente.

  160. Cursante a los folios 211 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 66667666, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del Banco Unión C.A., por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente al abono de tarjeta visa unión Ingeniero M.L., de fecha 25 de noviembre de 1999.

  161. Cursante a los folios 222 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 77057611, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Servicios de Consumo C.A., por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 233.390,00) correspondiente a la cancelación de tarjeta visa Unión del ciudadano M.L. (Personal) de fecha 28 de abril de 1999.

  162. Cursante a los folios 224 al 226 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 88477376, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de M.L.I., por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.235.000,00) correspondiente a la cancelación de tarjetas de crédito. Relación anexa, de fecha 29 de enero de 1999.

  163. Marcado “66” y cursante a los folios 227 al 229 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 50667640, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de seguros la seguridad; por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 445.900,00) correspondientes a compra de seguros oficina seravica y cumboto, de fecha 15 de noviembre de 1999.

  164. Cursante a los folios 230 al 235 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheque Nº 52629385, 47057583, emitidos por ICP OIL C.A., a favor de Inversora Segumar C.A., por los montos de Bs. 114.876, 00 y Bs. 156.130,00, respectivamente, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 271.006,00), correspondiente a la cancelación de giros de fechas 28 de mayo y 22 de abril de 1999.

  165. Cursante a los folios 235 al 236 pieza 5, copias al carbón de comprobante de cheque Nº 74057582, emitidos por ICP OIL C.A., a favor de Seguros Caracas C.A., por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.682,27), correspondiente a la cancelación de póliza de responsabilidad empresarial de fecha 22 de abril de 1999.

  166. Cursante a los folios 237 al 238 pieza 5, copias al carbón de comprobante de cheque Nº 71477415, emitido por ICP OIL C.A., a favor de Inversiones Segumar C.A., por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 459.345,60) correspondientes a la cancelación de póliza, de fecha 12 de febrero de 1999.

  167. Cursante a los folios 239 al 246 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheques Nº 83477360, 61477359, 11477358 y 29477357; emitido por ICP OIL C.A., a favor de seguros Maracaibo C.A., por los montos de Bs.65.000,00; Bs. 430.000,00; Bs. 73.140,00 y Bs. 79.000,00, respectivamente, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 647.140,00) correspondiente a la cancelación de p.d.f. 25 y 22 de enero de 1999.

  168. Cursante a los folios 247 al 248 pieza 5, copias al carbón de comprobante de cheque Nº 78477356, emitido por ICP OIL C.A., a favor de seguros la seguridad C.A., por el monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 126.145,00) correspondiente a la cancelación de póliza, de fecha 22 de enero de 1999.

  169. Cursante al folio 249 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 337.16031, emitido por ICP OIL C.A., a favor de seguros la previsora C.A., por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 338.690,58) correspondiente a la cancelación de p.d.p.d.f.9. de septiembre de 1999.

  170. Cursante a los folios 250 al 253 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheque Nº 17716008, emitido por ICP OIL C.A., a favor de Inversiones Segumar C.A., por el monto de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 114.876,00) correspondiente a la cancelación de giro 5/5, de fecha 3 de septiembre de 1999.

  171. Marcado “67” y Cursante a los folios 254 al 333 pieza 5, copias al carbón de comprobantes de cheque Nº 10057458, 77501926, 67057439, 44057430, 51629502, 22629501, 29716071, 59715892, 00189359, 21667607, 17667603, 26716120, 30716098, 14667732, 34667662, 84667646, 78667644, emitidos por ICP OIL C.A., a favor de C.A.N.T.V., por los montos Bs. 32.790,65; Bs. 51.555,24; Bs. 51.494,46; Bs. 39.473,42; Bs. 131.290,74, Bs. 65.194,16; Bs.333.765,49; Bs. 556.774,10; Bs. 323.908,12; Bs. 292.628,70; Bs. 160.155,14; Bs.188.000,00; Bs. 84.139,94; Bs. 244.854,52, Bs. 197.046,27; Bs. 140.000,00 y Bs. 571.100,00, respectivamente, siendo un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.464.170,95) correspondiente a la cancelación de teléfono de las oficinas de ICP OIL C.A., teléfono privado del ciudadano M.L., del galpón de ICP OIL C.A., del inmueble del ciudadano M.L., de fechas 1º de marzo, 11 de marzo, 23 de febrero, 19 de febrero, 25 de junio, 25 de junio, 24 de septiembre, 27 de julio del año 1999, 18 de enero de 2000; 28 de octubre, 27 de octubre, 14 de octubre, 6 de octubre, 8 de diciembre, 25 de noviembre, 16 de noviembre y 15 de noviembre de 1999, respectivamente.

  172. Cursante a los folios 334 al 336 pieza 5, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 82667741, emitido por ICP OIL C.A., a favor de J.F.S., por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) correspondiente a la cancelación al Setra por traslado de vehículo sobre vehículo, de fecha 10 de diciembre de 1999.

  173. Cursante a los folios 3 al 4, 5 al 12, 13 al 14, 15 al 16, 17 al 18, 19 al 20, 21 al 22 y 23 al 27 pieza 6, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 14716007, 32716067, 21716084, 56716085, 85716048, 61716046, 56716034, 45716109, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por los montos de Bs. 167.030,71; Bs. 183.565,67; Bs. 673.135,55; Bs. 115.071,75; Bs. 129.750,50; Bs. 776.985,55; Bs. 136.003,08 y Bs. 70.000,00; que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.251.542,81) correspondiente a cancelación Nomina de Obreros y Empleados, de fechas 02, 23, 30, 16, 14 y 09 del mes de septiembre y 08 de octubre todas del año 1999, respectivamente.

  174. Cursante a los folios 28, 29 al 30, 31 al 43, pieza 6, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 00189372, 00189373, 00189365, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano M.O., por los montos de Bs. 966.660,67, Bs. 360.000,00, Bs. 176.974,00, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.503.634,67) correspondiente a cancelación de Nomina de Obreros, Empleados y del Ing. M Lugo, de fechas 28 y 21 de enero de 2000, respectivamente.

  175. Cursante a los folios 44 al 59, 60 al 66, 67 al 71, 72 al 87, 88, 89 al 150, 151 al 160, 161 al 162, 163 al 165, 166 al 170, 171 al 176 y 177 al 180 pieza 6, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 38627380, 38627377, 21667744, 17667676, 75667665, 18667673, 64667660, 29667643, 40667613, 59716141, 74716119 y 60716108, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por los montos de Bs. 659.070,40; Bs. 130.956,00; Bs. 31.607,98; Bs. 655.749.,11; Bs. 165.173,06; Bs. 1.085.000,00; Bs. 191.408,17; Bs. 434.072,50; Bs. 722.119,81; Bs. 114.901,04; Bs. 1.127.919,54 y Bs. 135.503,58; que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.453.481,19) correspondiente a cancelación de Nomina de Obreros y Empleados, de fechas 30, 24, 10, de diciembre, 30, 25, 26, 19, 15, de noviembre, 29, 22, 14, y 08 de octubre, respectivamente.

  176. Cursante a los folios 181 al 232, 233 al 260, 261 al 299, 300 al 374 pieza 6, copias al carbón de comprobantes Nos. 00711650, 65667720, 82667677 y 35667656, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por los montos de Bs. 177.520,00, Bs. 108.650,00, Bs. 137.599,00 y Bs. 154.324,00; que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 578.093,00), correspondientes a reembolsos a la caja chica, de fechas 24, 10 de diciembre, 30 y 17 de noviembre del año 1999.

  177. Cursante a los folios 375 al 401, 402 al 412, 413 al 418, 419 al 433, 434 al 446, 447 al 490, 491 al 501, 502 al 507, 508 al 541, 542 al 572, 573 al 622, 623 al 632, 633 al 644, 645 al 659 y 660 al 691, pieza 6, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 10501959, 32501960, 13057547, 26057546, 25057457, 62057447, 58057450, 17477431, 99477434, 11477425, 56477374, 06477373, 49477366, 89477347, 39477346, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la Compañía Anónima ICP OIL por los montos de Bs. 73.355,00; Bs. 75.251,00; Bs. 32.543,00; Bs. 44.575,00; Bs. 74.254,00; Bs. 117.826,00; Bs. 25.448,00; Bs. 16.739,08; Bs. 42.350,00; Bs. 79.720,00; Bs. 48.731,00; Bs. 26.383,00; Bs. 43.805,00; Bs. 24.370,00 y Bs. 56.870,00; que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 782.220,08) correspondiente a la reposición de caja chica, de fechas 29, 08, de abril, 01 de marzo, 25, 19, 12 de febrero, 28, 26, 21 de enero del año 1999, respectivamente.

  178. Cursante a los folios 692 al 703, 704 al 733, 734 al 785, 786 al 854 pieza 6, copias al carbón de comprobantes de cheques Nos. 63716000, 56716096, 29716099 y 79716134, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por los montos de Bs. 76.334,00, Bs.92.068,00, Bs. 140.200,00 y Bs. 220.819,00, siendo un monto total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 529.421,00) correspondiente a cancelación de nómina de obreros y empleados y reposición de caja chica, de fechas 30 de agosto, 06, 04 y 19 de octubre del año 1999, respectivamente.

  179. Cursante a los folios 855 al 994 y 995 al 1003 pieza 6, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 89667612 y 3827384, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por los montos de Bs. 194.666,00 y Bs. 246.960,50; que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 441.626,50) correspondientes al pago de nómina de obreros y reposición de caja chica, de fechas 29, de octubre de 1999 y 7 de enero de 2000, respectivamente.

  180. Cursante al folio 1004 al 1081, pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque Nos. 38627392, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana L.M.B. por el monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.579,44), correspondiente a la reembolso de caja chica, de fecha 14 de enero de 2000.

  181. Cursante al folio 1082 al 1097, pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque No. 38627396, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana N.L. por el monto de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) correspondiente a la implantación de caja chica en Oficina Puerto la Cruz de fecha 18 de enero de 2000.

  182. Cursante al folio 1098 al 1206 pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00711629, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.002,94) correspondiente a reposición de caja chica, de fecha 20 de septiembre de 1999.

  183. Cursante al folios 1207 al 1331 pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque No. 38716052, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana S.L. por el monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 183.730,00) correspondiente a la reposición de caja chica, de fecha 16 de septiembre de 1999.

  184. Cursante al folio 1332 al 1380 pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque No. 35667632, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S., por el monto de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.680,51) correspondiente a reposición de caja chica, de fecha 08 noviembre de 1999.

  185. Cursante al folios 1381 al 1396 pieza 6, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00189370, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana N.L. por el monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 31.848,00) correspondiente a reembolso de fondo de la caja chica Puerto Cabello, de fecha 25 enero de 2000.

  186. Cursante a los folios 2 al 6 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 60629521, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S. por el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente a cancelación trabajos de electricidad y soldaduras, de fecha 25 de junio de 1999.

  187. Cursante al folio 7 al 8 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 75716011, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa General Air Service, C.A., por el monto de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) correspondiente a cancelación de factura por reparación de aires acondicionado de la oficina, de fecha 03 de septiembre de 1999.

  188. Cursante al folio 9 al 10 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 71716035, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Diproxer, C.A., por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.243,57) correspondiente a cancelación de facturas N° 112318 y 112005, de fecha 10 de septiembre de 1999.

  189. Cursante a los folios 11 al 13 y 246 al 248 pieza 7, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 38716124 y 32057629, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Distribuidora Osoroma, C.A., por los montos de Bs. 46.693,20 y Bs. 137.153,12; que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.846,32) correspondiente a cancelación de facturas N° 13013 y 11811, de fecha 19 de octubre de 1999 y 30 de abril de 1999, respectivamente.

  190. Cursante al folio 14 al 15 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00711632, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Overseas Suply Corp, C.A., Plavica, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,00), correspondiente a reparación parabrisas de la camioneta del Ingeniero M.L., de fecha 21 de octubre de 1999.

  191. Cursante al folio 16 al 17 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 32716135, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Sudemain, C.A., por el monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.242,50) correspondiente a cancelación de factura N° 0051, de fecha 21 de octubre de 1999.

  192. Cursante a los folios 18 al 197, 198 al 240, pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 00711645, 00711646, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano M.C., por los montos de Bs. 3.000.000,00 y Bs. 400.000,00; que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) correspondiente a pagos varios según recibos anexos de fecha 13 y 14 diciembre de 1999, respectivamente.

  193. Cursante al folio 241 al 242 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 20629350, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Gemz, C.A., por el monto de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 803.141,00) correspondiente a cancelación de factura N° 014 de uniformes de empleados ICP Oil, de fecha 21 de octubre de 1999.

  194. Cursante al folio 243 al 245 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 65057635, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Dipica, C.A., por el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.658,00) correspondiente a cancelación de factura N° 11528, de fecha 30 de abril de 1999.

  195. Cursante al folio 249 al 251 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 61716143, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Estampa Económica, C.A., por el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a cancelación de factura N° 315, de fecha 22 de octubre de 1999.

  196. Cursante al folio 252 al 253 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 61057639, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la compañía Reproducciones Múltiples, C.A., por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 233.000,00) correspondiente a la publicación de tres (3) actas de asambleas, de fecha 30 de mayo de 1999.

  197. Cursante al folio 254 al 299 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 28057618, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana L.V., por el monto de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 107.492,00) correspondiente a cancelación de facturas Nos. 892, 85 y 84, de fecha 30 de abril de 1999.

  198. Cursante al folio 300 al 302 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 001862362, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la compañía Formas Manal Carabobo, C.A., por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al abono a la factura N° 6376, de fecha 19 enero de 2.000.

  199. Marcado “73” y Cursante a los folios 303, 305 al 307, 312 y 313 al 314 pieza 7, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 12629394, 82057425, 13715975 y 64629547, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la empresa Bobadilla Vásquez & Asociados, S.R.L., por los montos de Bs. 1.411.900,00, Bs. 764.240,00, Bs. 1.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00; que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.176.140,00) correspondiente a cancelación del 19% (Inicial), cancelación de factura proforma y anticipo de honorarios, de fechas 28 de mayo, 12 febrero, 20 de agosto y 2 de julio del año 1999.

  200. Cursante a los folios 308 al 309 y 310 al 311 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 189361 y 38627383, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la ciudadana Daixa Rivero, por los montos de Bs. 185.000,00 y 200.000,00; que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00) correspondiente al abono de trabajos de Contabilidad, de fechas 18 y 04 de enero de 2000.

  201. Marcado “74” y cursante a los folios 315 al 317 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 39667667, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la compañía Repuestos escalona, C.A., por el monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) correspondiente a compra de amortiguadores de la camioneta de N.G., de fecha 25 de noviembre de 1999.

  202. Cursante al folio 318, pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 45716112, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano L.V., por el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) correspondiente a la cancelación por encamisado, frisado y pintura de la oficina del CC Ceravica, autorizado por M.C., de fecha 8 de octubre de 1999.

  203. Cursante a los folios 319 al 320 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 887146043, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano J.F.S., por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondiente a la cancelación reparación de montacarga, de fecha 14 de septiembre de 1999.

  204. Cursante al folio 321 al 323 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 41477319, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la compañía ICP OIL C.A., por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a la cancelación reparación montacarga, de fecha 14 de enero de 1999.

  205. Marcado “75” y cursante a los folios 324 al 326, 327 al 328 y 335 al 338 pieza 7, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 55715995, 58629527 y 67477365, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano Mumulo Prieto, por los montos de Bs. 240.000,00; Bs. 1.280.000,00 y Bs. 1.920.000,00; que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00) correspondiente a la cancelación total de compra de tanques y cancelación por elaboración de tanques para granel, de fechas 30 de agosto, 25 de junio y 26 de enero de 1999.

  206. Cursante a los folios 329 al 331 pieza 7, copia al carbón de comprobante Nº 81057637, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la compañía ICP OIL C.A., por el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a viáticos a San Felipe traslado de tanques, de fecha 30 de abril de 1999.

  207. Cursante a los folios 332 al 334 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque No. 82057612, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor del ciudadano N.G.G., por el monto de Un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00) correspondiente al abono para la realización de tanques, de fecha 29 de abril de 1999.

  208. Marcado “76” y cursante a los folios 339 al 340 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 22716069, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.S.M., por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a la cancelación de Bono vencido por asignación de transporte, de fecha 24 de septiembre de 1999.

  209. Cursante al folio 341 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 20716083, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de N.G., por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.655,40) correspondiente a la cancelación del saldo de liquidación de vacaciones del ciudadano N.G., de fecha 30 de septiembre de 1999.

  210. Cursante a los folios 342 al 343 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 94477351, emitido por empresa ICP OIL C.A., a favor de ICP OIL C.A., por el mono de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 37.500,00) correspondiente al cambio en efectivo para bonos relación anexa, de fecha 22 de enero de 1999.

  211. Cursante a los folios 344 al 351, 353 al 355, 359 al 363, 379, 385 al 387, 401, y 402 al 408 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 26716047, 80716089, 38627400, 39667654, 27667627, 51716125 y 25716086 emitido por ICP OIL C.A., a favor de J.F.S., por los montos de Bs. 130.320,45; Bs. 210.883,87; Bs. 139.912,21; Bs. 100.000,00; Bs. 122.500,62; Bs. 75.000,00 y Bs. 285.829,56; que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.064.448,71) correspondientes a bonos de la primera quincena de septiembre de los ciudadanos F.S. y J.B.; por cancelación de comisiones; pago de gastos de vehículo del mes de noviembre de 1999; de fechas 14 de septiembre de 1999; 30 de septiembre de 1999; 18 de enero de 2000; 16 de noviembre de 1999; 03 de noviembre de 1999; 19 de octubre de 1999 y 1º de octubre de 1999.

  212. Cursante al folio 352 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 97501966, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de ICP OIL C.A., por el monto de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.177,25) correspondiente a la cancelación de horas de trabajo del ciudadano Á.F., de fecha 13 de mayo de 1999.

  213. Cursante a los folios 356 al 358, y 410 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 86716090 y 50716061, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de J.G., por los montos de Bs. 291.786,86 y Bs. 75.000,00; que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 366.786,86) correspondientes a la cancelación de comisiones y bono de asignación de vehículo, de fechas 30 de septiembre de 1999 y 21 de septiembre de 1999.

  214. Cursante a los folios 364 al 368, 377, 390 al 394, 400, y 415 al 417 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 38627397, 17667650, 77667621, 60716126 y 38716087, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de O.S., por los montos Bs. 120.659,15; Bs. 75.000,00; Bs. 193.626,90; Bs. 75.000,00; y Bs. 38.566,68; que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 502.852,73), correspondientes a comisiones, asignación de vehículo de fechas 18 de enero de 2000, 16 de noviembre de 1999, 3 de noviembre de 1999, 19 de octubre de 1999 y 30 de septiembre de 1999.

  215. Cursante a los folios 369 al 371, 376, 388 al 389, 398, pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheques Nos. 00189351, 34667648, 76667624, 54716128, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de O.C., por los montos Bs. 20.380,86; Bs. 75.000,00; Bs. 88.083,24; y Bs. 75.000,00; que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 258.464,10) correspondientes a pago de comisiones y gasto de vehiculo, de fechas 18 de enero de 2000, 16 de noviembre de 1999, 03 de noviembre de 1999 y 19 de noviembre de 1999.

  216. Cursante a los folios 372 al 375, 381, y 397 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheques Nos. 34667648, 14667651, 23716129, emitidos por ICP OIL C.A., a favor de J.L.P., por los montos de Bs. 82.615,28; Bs. 75.000,00; Bs. 75.000,00; que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.232.615,28) correspondiente al pago de comisiones y pago de gastos de vehículo, de fechas 18 de enero 2000, 16 de noviembre de 1999 y 19 de noviembre de 1999.

  217. Cursante a los folios 378, 382 al 384, y 399 pieza 7, copia al carbón comprobante de cheques Nos. 76667657, 40667628, y 51716127, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de T.R., por los montos de Bs. 61.000,00; Bs. 19.444,08; y Bs. 75.000,00; que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.444,08) correspondiente al pago por gastos de vehículo, de comisiones, de fechas 16 de noviembre de 1999, 03 de noviembre de 1999 y 19 de octubre de 1999.

  218. Cursante a los folios 380, pieza 7, copia al carbón comprobante de cheque Nº 61667652, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de G.R., por el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) correspondiente al pago de vehículo, de fecha 16 de noviembre de 1999.

  219. Cursante a los folios 395 al 396, 413 al 414, pieza 7, copia al carbón de comprobantes de cheques Nos. 35667614, 79716068, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de N.G., por los montos de Bs. 400.000,00; y Bs. 220.011,00; que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 620.011,00) correspondiente a un préstamo personal al ciudadano N.G., liquidación de vacaciones y bono vacacional, de fechas 29 de octubre de 1999, y 23 de septiembre de 1999.

  220. Cursante a los folios 409, 411, pieza 7, copia al carbón comprobante de cheques Nos. 73716088 y 25716060, emitidos por la empresa ICP OIL C.A., a favor de R.V., por los montos de Bs. 167.580,00 y Bs. 75.000,00 que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 242.580,00) correspondiente a la cancelación de comisiones, pago de bono de asignación de vehículo, de fechas 1º de octubre de 1999 y 21 de septiembre de 1999.

  221. Cursante al folio 412 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 73716059, emitido por ICP OIL C.A., a favor de N.P., por el monto SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) correspondiente a pago de bono de asignación de vehículo, de fecha 21 de septiembre de 1999.

  222. Marcado “77” y cursante a los folios 418 al 422 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 14716137, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de la caja chica, por el monto de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.300,00) correspondiente a la cancelación de aporte L.P.H de los meses octubre y noviembre, de fecha 21 de octubre de 1999.

  223. Cursante a los folios 423 pieza 7, facturas Nos de control 0253 y 0199, emitidas por la empresa Punto Creativo C.A., a favor de ICP OIL C.A., por los montos Bs. 4.850.000,00 y Bs. 750.750,00; que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.600.750,00) correspondiente a campaña publicitaria, diseño logo, papelería logo y sobres logo SHELL, de fechas 20 de julio 1999 y 25 de junio 1999.

  224. Cursante a los folios 425 pieza 7, factura Nº 2005, emitida por la Oferta Americana C.A., a favor de ICP OIL C.A., por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) correspondiente a la reparación de aire acondicionado (Evaporador), reforma de accesos a oficinas unificar y pintura general, de fecha 30 de octubre de 1999.

  225. Cursante a los folios 426 al 432 pieza 7, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 8366726, emitido por ICP OIL C.A., a favor del Condominio Centro Comercial Ceraviza, por el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 346.954,70) correspondiente a la cancelación de facturas de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, de fecha 10 de diciembre de 1999.

  226. Cursante al folio 433, pieza 7, factura #000044, Nº control 09011, emitido ICP - Comercialización y Distribuidor de derivados de Hidrocarburos C.A., a favor de Lubrimo C.A., por el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 25.000.000,41) correspondiente a la compra de camión marca Mack, modelo R609SX, de fecha 5 de abril de 2000.

  227. Cursante a los folios 434 al 436 pieza 7, copia de facturas Nos. 00013531 y 00013505, Nº de control 3975 y 3970, emitidas por Lubrimo C.A., a favor de ICP OIL C.A., por los montos Bs. 2.639.646,93 y Bs. 557.356,80; que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.197.003,73) correspondiente a la compra de tambores de lubricantes varios, de fechas 15 de enero de 2000 y 13 de enero de 2000.

  228. Cursante a los folios 437 al 441 pieza 7, facturas Nos. 0281003 y 0281000, emitido por Deltaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., a favor de la empresa ICP OIL C.A., por los montos Bs. 9.757.048,78 y Bs. 14.859.382,15; que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.616.430,93) correspondientes a la compra de lubricantes, ambas de fecha 13 de diciembre de 1999.

  229. Cursante a los folios 442 al 444 pieza 7, facturas Nos. 0207 y 0208, emitidas por Global Medica Import, C.A., a favor de la empresa ICP OIL C.A., por los montos Bs. 1.100.000,00 y Bs. 1.200.000,00; que ascienden a la cantidad de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) correspondientes a la compra de sistemas contra Incendio con kit extintores y alarmas, sistemas de seguridad contra láser, de fechas 15 de octubre de 1999 y 16 de septiembre de 1999.

  230. Marcado “78” y cursante a los folios 2 al 22 pieza 8, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 00732102, y anexos, emitido por la empresa ICP OIL C.A., a favor de Telecomunicaciones Movilnet C.A., por el monto de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 404.418,65) correspondiente a la cancelación de teléfono movilnet, de fecha 18 de febrero de 2000.

  231. Cursante a los folios 23 al 25 pieza 8, copia al carbón de comprobante de cheque Nº 00730351, emitido por ICP OIL C.A., a favor de Taco Taco de Venezuela C.A., por el monto de QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.050,00) correspondiente a la compra de pizza al Ingeniero Lugo, Mary y L.M., de fecha 29 de febrero de 2000.

    Con relación a los numerales “65” al “180”, ambos inclusive, dichas facturas fueron consignadas en carpetas marcadas desde “53” hasta “78”, con el fin de demostrar la causa y el monto del daño emergente ocasionado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a la parte actora ICP OIL C.A., reclamado por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356.026,02), por los gastos ocasionados con motivo de la preparación del contrato de distribución de productos derivados del petróleo.

    Observa esta Juzgadora que tales documentos se incluyen en la categoría de documentos privados, los cuales no están suscritos por ambas partes, es decir, no están aceptadas por la parte demandada, por tanto, no son oponibles a ésta en el presente juicio según lo pauta el artículo 1.368 del Código Civil; que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Por las consideraciones anteriores, se desechan tales medios presentados. Así se declara.

  232. Marcado “79” y cursante a los folios 26 al 151 pieza 8, Originales de Lista de precios, guías de recomendación de lubricantes y folletos con características de los productos SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. según las cuales fueron suministrados por la demandada a ICP OIL C.A., para su promoción y distribución de sus productos.

  233. Marcado “80” y cursante a los folios 152 al 154 pieza 8, Sistema de esquemas de organigrama de ICP OIL C.A.

  234. Marcado “81” y cursante a los folios 155 al 164 pieza 8, Reporte de Cuentas por pagar al 29 de febrero de 2000, de ICP OIL C.A., de fecha 22 de febrero de 2000, hora 09:14 p.m., constante de 8 páginas, con un número total de transacciones 135, con un total por pagar de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.92.987.685,45). Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar parte del daño que sufrió ICP OIL C.A., por el incumplimiento por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

    Con relación a los numerales “181” al “183” ambos inclusive, esta Juzgadora observa que, tales medios guardan relación con el presente caso, por ende este Tribunal las aprecia como un indicio, con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  235. Cursante a los folios 3 al 361 pieza 9, Legajo de Currículum Vitae, con sus respectivos soportes. Tales documentales fueron promovidos para evidenciar el personal que había sido capacitado y entrenado por ICP OIL C.A., a los fines de lograr de manera satisfactoria la distribución, venta y almacenaje de los productos marca SHELL y que dichas personas no pudieron realizar las labores para las cuales habían sido entrenadas por el incumplimiento realizado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  236. Cursante a los folios 2 al 387 pieza 10, Legajo de Currículum Vitae, con sus respectivos soportes, Tales documentales fueron promovidos para evidenciar el personal que había sido capacitado y entrenado por ICP OIL C.A., a los fines de lograr de manera satisfactoria la distribución, venta y almacenaje de los productos marca SHELL y que dichas personas no pudieron realizar las labores para las cuales habían sido entrenadas por el incumplimiento realizado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  237. Cursante a los folios 2 al 415 pieza 11, Legajo de Currículum Vitae, con sus respectivos soportes, Tales documentales fueron promovidos para evidenciar el personal que había sido capacitado y entrenado por ICP OIL C.A., a los fines de lograr de manera satisfactoria la distribución, venta y almacenaje de los productos marca SHELL y que dichas personas no pudieron realizar las labores para las cuales habían sido entrenadas por el incumplimiento realizado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  238. Cursante a los folios 2 al 400 de la pieza 12, legajos de Currículum Vitae, con sus respectivos soportes. Tales documentales fueron promovidos para evidenciar el personal que había sido capacitado y entrenado por ICP OIL C.A., a los fines de lograr de manera satisfactoria la distribución, venta y almacenaje de los productos marca Shell y que dichas personas no pudieron realizar las labores para las cuales habían sido entrenadas por el incumplimiento realizado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

  239. Inserto a los folios 2 al 509 pieza 15, Legajo de Currículum vitae. Tales documentales fueron promovidos para evidenciar el personal que había sido capacitado y entrenado por ICP OIL C.A., a los fines de lograr de manera satisfactoria la distribución, venta y almacenaje de los productos marca Shell y que dichas personas no pudieron realizar las labores para las cuales habían sido entrenadas por el incumplimiento realizado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.

    Observa esta Juzgadora que, referente a los numerales “184” al “188” ambos inclusive, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por éstos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  240. Cursante a los folios 2 al 206 pieza 13, Original de Manual de Procedimiento e Instructivo de ICP OIL C.A., según los requerimientos del Sistema de calidad ISO 9000. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que ICP OIL C.A., era una compañía sólida, eficiente y de gran trayectoria en el mercado de distribución de Lubricantes y por la actuación culposa de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., que ocasionó el cierre de la empresa y el cese de sus actividades comerciales, así como el incumplimiento de sus obligaciones, perdiendo irremediablemente el prestigio y reputación comercial acumulado en más de diez años de exitosa labor, solicitando que se le acuerde la indemnización por daño moral.

  241. Cursante a los folios 2 al 80 pieza 14, Historial de clientes de ICP OIL C.A. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que ICP OIL C.A., era una compañía sólida, eficiente y de gran trayectoria en el mercado de distribución de Lubricantes y por la actuación culposa de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., que ocasionó el cierre de la empresa y el cese de sus actividades comerciales, así como el incumplimiento de sus obligaciones, perdiendo irremediablemente el prestigio y reputación comercial acumulado en más de diez años de exitosa labor, solicitando así que se le acuerde la indemnización por daño moral.

    Con respecto a los numerales “189” y “190”, Observa esta Juzgadora, que tales medios probatorios no acreditan que dicha empresa, fuere una compañía sólida, eficiente y de gran trayectoria en el mercado de distribución de lubricantes, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  242. Promovió la declaración de Dieciséis (16) testigos, siendo éstos los ciudadanos F.R.S., M.F., C.G.C., L.P.d.C., L.R.U.A., J.L.Z., J.M.B.O., L.M.C., A.J.G.B., G.R.R., A.P.R., R.V., J.R.M., J.L.H.V. y F.E.B. todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.138.509, 4.872.857, 5.373.786, 7.059.925, 6.553.465, 7.113.846, 3.601.464, 4.887.831, 3.014.954, 3.259.507, 1.731.064, 14.625.549, 3.919.738, 6.868.403 y 10.229.197, respectivamente, y el ciudadano N.T., sin identificación en autos.

    Las deposiciones de los testigos se llevó a cabo por ante el Juzgado Séptimo Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    La deposición del ciudadano A.J.G.B., se llevó a cabo en fecha 28 de julio de 2005 (folio 59 al 61 pieza 16). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que desde que conoció al ciudadano M.L.I., era presidente de “ICP”; b) que fue gerente de comercialización de combustible Región central y Gerente Nacional de Ventas de Lubricantes de “Deltaven”; c) que ICP OIL C.A., fue distribuidora autorizada de “Deltaven S.A.” en la Región Central; d) que aproximadamente el volumen de compra era 150 toneladas métricas eso en bolívares era aproximadamente cien millones de bolívares, entre los años 1990 a 1999; e) que compraban paquetes de productos lubricantes industriales, marinos y automotriz, de forma mensual; f) que no se acuerda exactamente cuando ICP OIL C.A., dejó de comprar lubricantes, pero que fue a causa de negociaciones con Shell Venezuela; g) que Deltaven comercializa todos sus productos con la marca PDV; h) que le consta todo lo antes declarado porque como ejecutivo de Deltaven estaba enterado de todas las negociaciones que se hacían con los clientes y que en el caso de ICP OIL C.A., conoce su trayectoria con “PDVSA” desde que era Distribuidor de “Lagoven”, luego de “Deltaven” y que recuerda cuando ICP OIL C.A tomó la decisión de comercializar con SHELL de Venezuela; i) que dentro de las políticas de PDV una compañía de lubricantes no puede comercializar simultáneamente lubricantes de otra marca.

    Repreguntas: a) que no recuerda los detalles sobre la comunicación que hacía referencia a la precaria rentabilidad que para ICP OIL C.A., representaba la venta y distribución de productos PDV.; b) que no sabe los detalles de las negociaciones de ICP OIL entre SHELL VENEZUELA.; y c) que en su condición de Gerente de Deltaven le consta que ICP OIL C.A., envió una comunicación a Deltaven S.A., manifestándole el cese de las relaciones comerciales, porque para el momento se decidía entrar en negociaciones con Shell.

    La deposición del ciudadano G.M.R.R., se llevó a cabo en fecha 3 de agosto de 2005 (folio 63 pieza 16). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que el cargo que ocupaba como ejecutivo de Deltaven era Jefe de Mercado Región Centro Occidental desde el año 1998; b) que durante su gestión como ejecutivo de Deltaven mantenía relaciones comerciales con ICP OIL C.A.; c) que la relación comercial consistía en la distribución para la región de Carabobo de lubricantes marca PDV.; d) que el volumen de compra de ICP OIL C.A., era aproximadamente de 100 a 120 M3 promedio al mes durante el año 1998.; e) que ICP OIL C.A., dejó de comprar lubricantes a Deltaven desde el año 97 a 98; f) que lo que declaró a excepción de la última era porque se desempeñaba como gerente de la unidad.; y g) que una compañía distribuidora de lubricantes PDV no puede comercializar simultáneamente lubricantes de otra marca.

    De las repreguntas: a) que tenía las zonas de Puerto Cabello, Valencia, Costa Este de Falcón y toda aquella zona que a discreción de la gerencia lo consideraba necesario.

    La deposición del ciudadano F.E.B., se llevó a cabo en fecha 04 de agosto de 2005 (folios 69 al 71 pieza 16). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que ocupaba el cargo de supervisor de ventas comerciales Región Centro de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.; b) que en representación de SHELL previa autorización de la gerencia hizo a ICP OIL C.A., ofertas de contratos de distribución de lubricantes marca SHELL en diferentes áreas.; c) que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., eligió a ICP OIL C.A., porque consideró para ese entonces era el distribuidor más robusto que tenía Deltaven en el centro de País.; d) que no era requisito la fianza de Interbank o de alguna otra institución bancaria, en la primera propuesta, que lo de la fianza se manejó como una opción para el beneficio de ambas partes; e) que el volumen aproximado de venta que aspiraba SHELL con ICP OIL C.A., era alrededor de las 100 toneladas mes en los diferentes segmentos con una proyección de aproximación de 350 a 380 toneladas mes; f) que en SHELL existía un comité de Evaluación de distribuidores al cual el testigo no pertenecía, éste no consideró necesario solicitar su inclusión al circulo de confianza SHELL después de las diferentes inspecciones realizadas a ICP OIL C.A., sin embargo si le solicitaron una fianza comercial.; g) que el circulo de confianza SHELL era el mecanismo a través del cual la parte crediticia de los clientes de SHELL era manejada por Interbank.; h) que SHELL le exigió a ICP Oil, dejar de comercializar productos PDV, porque era política que sus distribuidores fuesen exclusivos de su marca.; i) que por estrategia comercial SHELL consideró y sugirió a ICP OIL mudar su centro de operaciones a Valencia, cosa que ICP OIL hizo.; j) que no sabe si SHELL reclamó a ICP OIL por el uso de la marca SHELL.; k) que SHELL por medio del testigo, previa autorización del departamento de mercadeo le entregó a ICP OIL material publicitario con el contenido de la marca SHELL y los medios para reproducir el logotipo que identificaba a la marca SHELL.; l) que le consta todo lo antes declarado porque fue quien manejó la cuenta desde sus inicios.; m) que desde el principio de las negociaciones entre SHELL e ICP OIL intercambiaron múltiples propuestas, comunicaciones tales como entrenamientos, invitaciones, eventos de SHELL, etc.; y n) que entre ambas compañías hubo intercambios de comunicaciones escritas así como correos.

    De las repreguntas: a) que prestó sus servicios a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., hasta diciembre de 2002; b) que las personas que firmaron las distintas ofertas comerciales hechas por SHELL a ICP Oil, fueron los ciudadanos J.M., A.P.D. de la división Automotriz y C.Z., también de la división de Automotriz, siendo el testigo un portavoz de todas esas emisiones.; c) que no le consta que ICP OIL para los años 1999 y 2000, presentara problemas financieros, que de eso se encargaba el departamento de finanzas de SHELL, que si pertenecía al comité evaluador.; d) que le consta que para el año 2001 ICP OIL adeudaba a SHELL una cantidad de dinero aproximadamente de Cincuenta Millones de Bolívares.; e) que la exclusividad de zona era reservada por SHELL para manejarla de acuerdo a su discrecionalidad para el crecimiento de la red de distribuidores de productos SHELL.; y f) que la exclusividad se refiere a que una vez que el distribuidor pase a formar parte de la red de distribuidores SHELL éste debe ser exclusivo de la marca SHELL.

    La deposición del ciudadano J.M.B., se llevó a cabo en fecha 04 de agosto de 2005 (folios 73 al 75 pieza 16). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) que ocupaba el cargo de gerente de la Región Central.; b) que ICP OIL mantuvo relaciones comerciales originalmente con LAGOVEN, desde el año 1990, posteriormente y a raíz de la administración operativas por regiones se creó “Deltaven” donde esta empresa ICP OIL continúa siendo cliente hasta el año 1999; c) que el volumen aproximado de compra de ICP OIL era de 130 toneladas métricas al mes, equivalentes en bolívares entre 120 y 130 millones de bolívares mensuales.; d) que ICP OIL dejó de distribuir lubricantes marca PDV, por la firma de un contrato con la empresa Shell de Venezuela, la cual le exigía entre una de sus condiciones la exclusividad de la marca, razón por la cual el ciudadano Lugo solicitó a Deltaven S.A., el retiro de los lubricantes marinos que se encontraban almacenados en sus instalaciones , en calidad de comodato.; e) que una compañía distribuidora de lubricantes PDV no puede comercializar simultáneamente lubricantes de otra marca.; f) que le consta todo lo antes declarado por haber ocupado en Lagoven las posiciones de Jefe de Comercialización, posteriormente Gerente de la Región Centro Occidental de Lagoven, y en Deltaven las posiciones de Gerente de Comercializaciones y Gerente de la Región Central, respectivamente.

    De las repreguntas: a) que prestó sus servicios a Deltaven hasta julio de 1999.; b) que para el momento ejercía el libre ejercicio de la contaduría pública.; c) que no tuvo a la vista el contrato de distribución que firmaría ICP OIL con SHELL VENEZUELA, sino como alto ejecutivo de Deltaven tenía conocimiento del mismo.; d) que no tuvo a la vista la carta donde ICP OIL dejó las relaciones comerciales con Deltaven, que fue informado verbalmente por el ciudadano M.L..; e) que conoce de la condición de exclusividad exigida por SHELL a ICP OIL porque era de lo que se mencionaban en las reuniones con la presidencia de Deltaven.; y f) que le consta que ICP OIL atendía el Estado Carabobo y la Costa Oriental del Estado Falcón, que dependiendo su relación con algunos clientes establecidos en el Estado Carabobo podría suplir otros lugares, además que como corredor de lubricantes marinos atendía en todos los Puertos del país y en algunas ocasiones realizó ventas de carácter internacional.

    Respecto a la declaración de los testigos, aprecia quien decide que los mismos declararon teniendo conocimiento directo de los hechos alegados, por cuantos se encontraban, laborando en las empresas en referencia y prestaban sus servicios, para el momento en que dichas compañías mantenían relación comercial. Visto esto, esta Juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorias y por ende, acuerda otorgarles valor, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a los ciudadanos M.F., C.G.C., L.P.d.C., L.R.U.A., J.L.Z., L.M.C., A.P.R., N.T., R.V., J.R.M. y J.L.H.V., llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, dichos actos se declararon desierto, por lo que con base a ello, esta Juzgadora los desecha. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  243. Marcado “A-1” al “A-12” y cursante a los folios 255 al 279 pieza 3, Facturas de Compras Nros. 90025430, 90025577, 90026821, 90027385, 90028933, 90028934, 90029771, 90029772, 90029805, 90029806, 90032601 y 90033638, respectivamente; emitidas por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., en fecha 1º de septiembre de 1999, 1º de septiembre de 1999, 09 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999, 21 de septiembre de 1999, 21 de septiembre de 1999, 27 de septiembre de 1999, 27 de septiembre de 1999, 13 de octubre de 1999 y 19 de octubre de 1999, respectivamente; a favor de ICP OIL C.A., por las cantidades de Bs. 13.361.174,00; Bs. 12.419.403,00; Bs. 3.507.088,00; Bs. 3.437.557,00; Bs. 1.598.936,00; Bs. 3.235.769,00; Bs. 611.910,00; Bs. 1.875.166,00; Bs. 359.390,00; Bs. 5.899.458,00 y Bs. 508.260,00, siendo un monto total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 50.265.403,00), correspondiente al pago de las facturas antes mencionadas. En el presente caso, estamos frente a unas facturas que fueron desconocidas por tratarse algunas de copias simples e impugnadas otras en su contenido y firma. Motivado a ello, visto que no se observa que hayan sido ratificadas las copias a través de la originales y en virtud de que la promovente solicitó la prueba de cotejo de la cual desistió mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005 (folio 10 pieza 16), este Tribunal las desecha del proceso negándosele valor probatorio. Así se declara.

  244. Marcado “B” y cursante a los folios 280 al 282 pieza 3, Serie de Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Central de Venezuela, desde el año 1998 hasta el año 2005. En virtud de que dicho medio no guarda relación con el presente caso que ayude a desvirtuar o demostrar los hechos controvertidos, esta Juzgadora los desecha. Así se declara.

  245. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  246. Marcado “A” y cursante a los folios 318 al 319 pieza 3, Comunicación de fecha 06 de septiembre de 1999, emitida por ICP OIL C.A., dirigida al ingeniero P.R.d.D. C.A., recibida el 04 de septiembre de 1999, informándole que debido a la precaria rentabilidad que ofrecía Deltaven C.A., en el ramo que les ocupaba, decidieron finiquitar la relación comercial que le imponía el contrato suscrito. Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a un tercero ajeno a la presente causa. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor de la misiva, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.

  247. Marcado “B” e inserto a los folios 320 al 333 pieza 3, Original de Oferta Comercial planteada por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., en fecha 22 de noviembre de 1999, la cual fue recibida el 24 de noviembre del mismo año. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que lo único que exigió SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., como requisito previo para la firma del contrato de distribución de lubricantes fue la obtención de una línea de crédito con la entidad financiera Interbank C.A., para que garantizara sus obligaciones y así también demostrar que es falso que la demandada no hubiese informado las condiciones económicas que serían el requisito esencial para la materialización del contrato.

  248. Marcado “C” y cursante a los folios 334 al 335 pieza 3, comunicación de fecha 12 de junio de 2000, emitida por ICP OIL C.A., dirigida a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., informándole su preocupación por la lentitud en cuanto la negociación propuesta por SHELL a ICP Oil, ante la entidad bancaria Interbank, así como el reinicio de sus actividades en común, según el cronograma de eventos por ambas partes acordado; que recibida la oferta de SHELL con el borrador del contrato a ser suscrito, dieron su oportuna aprobación, y que la firma del mismo está sujeta a la aprobación de la línea de crédito que por 350 millones de bolívares se tramitó ante Interbank.

    Con relación a las pruebas descritas en los numerales “5” y “6”, esta Juzgadora observa, que no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se les hizo valer, por lo que con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -Promovió el mecanismo de exhibición de los siguientes documentos:

  249. Comunicación de fecha 06 de septiembre de 1999, que fue enviada por ICP OIL C.A., a Deltaven C.A., la cual acompañó en copia simple marcado “D” y cursante a los folios 336 al 337 pieza 3. Asimismo solicitaron al Tribunal que requiriera de la empresa Deltaven C.A., la exhibición de la referida comunicación de fecha 06 de septiembre de 1999.

  250. Oferta comercial planteada por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a ICP OIL C.A., en fecha 22 de noviembre de 1999, la cual acompañó en copia simple marcado “E” y cursante a los folios 338 al 351 pieza 3.

    Aunque tal medio probatorio fue debidamente admitido mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, dicha exhibición no fue materialmente evacuada, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA PERENCIÓN-

    En el presente caso, la parte demandada, invoca la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no había realizado ninguna actuación orientada a mantener interés en el proceso, evidenciándose un total abandono del mismo.

    Ahora bien, esta Juzgadora, debe resaltar el criterio reiterado por la Sala Constitucional sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012. Exp.11-0813 caso: Inversiones Tusmare C.A., donde estableció siguiente:

    En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

    (…)

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

    …(Omissis)…

    De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte

    .

    Así las cosas, con base a la Jurisprudencia transcrita ut supra, cabe señalar que en la pretensión de marras, de una apreciación general de las actuaciones se observa que para el momento que se solicitó la perención la presente causa se encontraba en estado de sentencia de las demás cuestiones previas opuestas por la demandada, aunado a ello, se desprende que las partes estuvieron a derecho, garantizándoles su derecho a la defensa, ya que participaron en todas las etapas del proceso. Visto lo anterior, le resulta forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la perención de la instancia. Así se declara.

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CONFESIÓN FICTA POR PARTE DEL DEMANDADO-

    La parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la demandada, aduciendo que en virtud del vencimiento del lapso para contestar la demanda, sin que la parte demandada haya presentado escrito alguno, la causa se abrió a pruebas de pleno derecho sin necesidad de decreto expreso por el Tribunal, que por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, la causa entró en fase de sentencia definitiva.

    Es menester para esta Juzgadora hacer mención que para que proceda la confesión ficta, es fundamental que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Con ello vemos, que sobre la institución de confesión ficta la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora). (Resaltado y énfasis de este Tribunal).

    La sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber:

  251. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  252. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  253. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Sobre los mismos ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

    Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez o Jueza debe seguir un juicio lógico, en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

    Esta Juzgadora observa, que una vez la demandada opuso cuestiones previas, la parte actora consignó escrito en fecha 04 de junio de 2001, en el cual procedió a subsanarlas todas, solicitando además, que el Tribunal declarara improcedente la cuestión previa contentiva en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición a la misma, aún cuando en dicho escrito llevó a cabo la respectiva subsanación.

    Así pues, solventado el tema de la competencia, así como la regulación opuesta por la actora y conociendo de la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actora solicitó en diversas oportunidades la confesión ficta del demandado, aduciendo que las cuestiones previas del ordinal 3º y 6º habían sido subsanadas y que la demandada no hizo oposición a dicha subsanación, y que por ende debió proceder a contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la regulación de competencia.

    En este sentido, es menester traer a colación lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 04 de junio de 2001, inserto a los folios 32 al 35 de la pieza No. 3, del cual se desprende lo siguiente:

    …Por las razones precedentes, estimamos impertinente la promoción de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, por cuanto de la simple lectura del escrito de la demanda se puede verificar el cumplimiento de todos los requisitos de forma del artículo 340 eiusdem, y en segundo término por la presentación de alegatos por parte de la demandada que constituyen elementos de fondo de la controversia que deben ser decididos en la sentencia definitiva.

    En este sentido, resaltamos que los alegatos y argumentos presentados son de prematuro estudio, y que no conforman el ámbito de decisión de las cuestiones previas. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez declare sin lugar cuestión previa opuesta

    A Todo evento y sin que lo señalado de seguidas contradiga en modo alguno lo alegado anteriormente, procedemos a subsanar la cuestión previa opuesta…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Vemos entonces, que en el caso sub-judice el pronunciamiento del Juez de fecha 01 de febrero de 2005, en la que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º ejusdem, tuvo como causa la contradicción u oposición a esta última, y el pedimento de la parte actora en dicho escrito, al solicitar al Tribunal que se pronunciara al respecto, y la declarara sin lugar.

    Así pues, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en caso contrario, a la subsanación voluntaria, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, se observa que era necesario el pronunciamiento previo del Tribunal, ello en virtud a la contradicción y rechazo a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte actora en su escrito de fecha 04 de junio de 2001, por lo que la demandada estuvo en lo correcto al contestar la demanda, luego de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, de fecha 01 de febrero de 2005.

    Con base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la demandada, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 ordinal 1º y 257, considera esta Juzgadora que la confesión ficta solicitada no debe prosperar.

    -DEL FONDO-

    -DAÑOS Y PERJUICIOS-

    Una vez resueltas las defensas opuestas y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo examen, la parte actora demanda a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., alegando que desde el mes de enero de 1999, comenzaron a sostener conversaciones tendentes a la materialización de un contrato de distribución de productos derivados de hidrocarburos, con la sociedad de comercio SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, y que posterior a diversas comunicaciones suscritas entre ambas partes, se acordó la celebración del contrato, llegando a las instancias de la entrega del borrador a la parte actora.

    Así pues, la parte actora en su escrito libelar, adujo que pretende la reparación del perjuicio sufrido en concepto de costos y gastos operativos, administrativos y financieros y de otra índole en que incurrió la empresa para cumplir con los requisitos exigidos por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, para la firma del respectivo contrato, por cuanto dicha sociedad mercantil a última instancia le exigió que para concretar la firma del contrato debía obtener un crédito bancario por un equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), requerimiento éste, al cual supuestamente nunca había estado supeditada la firma y ejecución del contrato, siendo que dicha negativa de no firmar el contrato le produjo serios daños.

    Por otro lado, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada procedió a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo que lo único que le fue exigido para la celebración del contrato de distribución fue la obtención de una línea de crédito con la entidad financiera INTERBANK a los fines de que ICP garantizase sus obligaciones frente a SHELL.

    En virtud de que nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, es importante señalar las normas sobre las cuales descansa la presente acción, es decir los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    “Artículo 1.196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    Es de observar con ello, que en este caso estamos ante una acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, entendida esta acción como aquella que busca el resarcimiento de unos daños causados por la actuación directa e ilícita de las personas accionadas.

    Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor E.M.L. establece lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 133).

    Con ello, se observa entonces que para la procedencia de una acción por responsabilidad civil, se tienen que verificar tres elementos en forma fehaciente: el daño, la culpa y una relación de causalidad verificable, entre la actuación del supuesto agente del daño y el perjuicio causado. Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos:

    En el caso que nos ocupa, para determinar el daño causado, es menester hacer referencia a la denominada responsabilidad civil precontractual, y al respecto, se ha pronunciado la doctrina (Cfr. Lupini Bianchi, Luciano, 2014, La Responsabilidad Precontractual en el Derecho Comparado Moderno y en Venezuela. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. P. 145), al señalar que en los casos de formación de contrato ex intervallo temporis las negociaciones suelen venir precedidas de contactos o de invitaciones a tratar, dirigidas por una persona que toma la iniciativa, de invitar a la otra parte, o al público en general. A continuación se pasa eventualmente a las llamadas tratativas, donde se está en presencia de una actividad entre ambas partes (bilateral), que consiste en un intercambio de informaciones, ideas, proyectos, dirigido a la posible conclusión de un contrato. En ese sentido, la jurisprudencia italiana ha propuesto un criterio razonable de distinción entre los contactos iniciales y las tratativas, que se funda en la confianza (affidamento) que se despierta en la otra parte de llegar a la conclusión de un contrato, confianza y expectativa que puede configurarse en el caso de las tratativas, más no en el de los meros contactos preliminares.

    Asimismo, acota la doctrina señalada (Ibídem, P. 148), que los tratos preliminares o tratativas, además de proporcionar elementos para la futura interpretación del contrato al cual precedieron (sobre todo cuando constan en minutas o cartas de intención), pueden originar consecuencias legales tales como la responsabilidad extracontractual en caso de interrupción abrupta de las mismas.

    De igual manera, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia venezolana ha sido cónsona acerca del deber extracontractual de indemnizar por la ruptura inesperada de las negociaciones preliminares, y así quedó sentada en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Cfr. Ramírez & Garay, 1991, Jurisprudencia venezolana, Tomo CXIX. Pp. 595-596), al señalar lo siguiente:

    Por otra parte, aun cuando se negara la celebración del contrato preliminar, procedería igualmente la indemnización, porque también las conversaciones preliminares a la celebración de un contrato definitivo puede ser fundamento de una acción en la que se pida la reparación de daños y perjuicios. Así lo explica doctrina autorizada: ‘Por lo dicho se evidencia que lo que importa (para la formación del contrato) no es el debate, sino el consentimiento; y cuando en el iter formativo de este último se incluye tal debate, ni siquiera los puntos sobre los cuales las partes hayan agotado las discusiones hacen todavía intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) para que pueda dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose… es decir, los gastos hechos justificadamente por contar con la seriedad de los tratos, o las negociaciones paralelas abandonadas o, como en el caso, la subvaluación de los bienes objeto de otra negociación que sí se celebró, siempre –claro está- hasta concurrencia del interés contractual positivo… Obviamente, observa la Corte, la señalada indemnización no procede en caso de que normas aplicables de Derecho Público (como las que regulan el procedimiento licitatorio) la excluyan, expresa o tácitamente; pero al caso de autos no resulta aplicable norma alguna en tal sentido.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662 caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., también ha hecho mención en cuanto a la responsabilidad civil precontractual, al señalar lo siguiente:

    (…omissis…) Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).

    El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.

    (Énfasis de este Tribunal)

    Así las cosas, es materia reconocida la que establece que la parte que rompe inesperadamente las negociaciones incurre en una culpa in contrahendo, lo que trae como consecuencia que sea responsable por los daños y perjuicios que pueda ello ocasionar a la otra parte. En este sentido, considera esta Juzgadora que la interrupción de las negociaciones o tratativas, puede ser fuente de una responsabilidad extracontractual, lo cual dependerá de que uno de los tratantes incite al otro a confiar razonablemente en la conclusión de un contrato, pero que sin justo motivo, abandone la negociación., el cual deberá responder por los daños y perjuicios que se causaren.

    Del análisis de las actas procesales, y a pesar del cúmulo de pruebas que fueron desechadas por esta Juzgadora, se puede observar, que entre la sociedad mercantil ICP OIL C.A., y la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., se llevaron a cabo diversas comunicaciones y reuniones tratativas, destinadas todas, con el fin único de celebrar el contrato de distribución de lubricantes y productos marca SHELL, todo ello de conformidad con lo que se desprende de las pruebas apreciadas por esta administradora de justicia.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso se logró demostrar la existencia de avanzadas negociaciones o tratativas, lográndose inclusive que la parte demandada le hiciera el envió respectivo del borrador del Contrato de Distribución de Productos que celebrarían ambos. Además de las comunicaciones existentes se evidencia que ocurrió una interrupción o ruptura de las negociaciones por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., según comunicación de fecha 26 de junio de 2000, cursante a los folios 323 al 324 de la pieza No.4, y suscrita por J.A.G.d.D.C. de SHELL, en la que señala, entre otras cosas, que no se firmará el contrato de distribución de productos hasta tanto ICP OIL C.A., no garantice una línea de crédito por CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,OO).

    Con relación a lo expuesto, observa esta Juzgadora que antes de la comunicación mencionada ut supra, la sociedad mercantil ICP OIL C.A., fue inducida en una situación en la que se llegó a considerar que el contrato de distribución de productos con SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., iba a ser celebrado, motivado a las negociaciones llevadas a cabo, las cuales quedaron sin efecto sin previa justificación, por lo que se considera responsable civilmente por los daños que pudo causar y que hayan sido debidamente reclamados en la presente demanda. Con base a lo anterior, la parte actora ha logrado demostrar de acuerdo a las pruebas señaladas y según las exigencias contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la existencia del daño causado. Así se declara.

    Ahora bien, la parte accionante pretende el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356.026,02), por concepto de los gastos ocasionados con motivo de la preparación del contrato, dentro de los cuales considera esta Juzgadora que no pueden proceder el pago de gastos de energía eléctrica por (Bs.968.951,34); gastos de impuestos al SENIAT (Bs.5.016.354,21); gastos de cursos de capacitación del personal (Bs.798.300,00); gastos a la tarjeta de crédito (Bs.9.158.819,68), gastos de póliza de seguros (Bs.2.487.784,85); gastos de telefonía celular y CANTV (Bs.4.186.208,49); gastos de flete (Bs. 48.000,00); gastos de préstamo personal realizado por accionista (Bs.35.044.500,00); gastos de nómina (Bs.9.698.849,17); gastos de reposición de caja chica (Bs. 3.066.525,57); gastos de publicidad (Bs.6.061.242,00); gastos de liquidación de contadores externos (Bs.5.149.240,00); gastos de mantenimiento de vehículos y equipos (Bs.329.279,00); gastos de compra de equipos (Bs.7.130.000,00); gastos de comisión de bonos, vacaciones, asignación de vehículos (Bs.3.910.540,14); gastos en sistemas de seguridad (Bs.1.200.000,00); gastos de sistema contra incendios (Bs.1.100.000,00); gastos de enajenación de activos (Bs.43.000.000,00); y gastos varios (Bs.410.254.70), por cuanto considera esta administradora de justicia que los mismos no corresponden a gastos realizados por la empresa a los fines de celebrar el contrato de distribución de productos marca SHELL, sino que por el contrario constituyen gastos por servicios públicos y de otra índole que cualquier empresa debe llevar a cabo para su funcionamiento cotidiano.

    Con base a lo expuesto, considera esta Juzgadora que el monto por concepto de daños y perjuicios que el demandado debe cancelar a la parte accionante es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.65.591.176,85); cantidad ésta contentiva de los gastos realizados por la actora, con motivo de la preparación del contrato. Así se declara.

    Por otro lado, con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.313.035.327,00), solicitada por la actora por concepto de lucro cesante, constituido por las cantidades de dinero dejadas de percibir al haber renunciado a la distribución de productos PDV, calculados desde el 01 de julio de 1999, hasta el 30 de abril de 2000; considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y que no puede extenderse a otras. Sin embargo, para que tal resarcimiento ocurra, se requiere un interés legítimo y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, se deben presentar los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño la parte pudo percibir unas utilidades, las cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial, sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual varía entre cada persona. Con base a lo expuesto, y ante la falta de pruebas a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, considera esta Juzgadora que no resulta procedente la reparación patrimonial por dicho concepto. Así se declara.

    Asimismo, alega la parte demandante la indemnización de los daños morales supuestamente causados por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., por concepto de la pérdida del buen nombre comercial o “Good Will”, por cuanto, según señaló, la actuación culposa de la demandada le ocasionó el cierre de la empresa demandante y el cese de las actividades, lo que le trajo como consecuencia la pérdida del prestigio y reputación comercial que tuvo a lo largo de diez (10) años, así como las buenas referencias de crédito de las cuales gozaba.

    Una característica de la responsabilidad civil por hecho propio, consiste en la intervención directa del demandado en la causa generadora del daño, la absoluta identidad entre la persona que da origen al perjuicio y la que está obligado a repararlo, en el sentido de que civilmente el responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no interviene directamente en la ejecución del daño, en virtud de que se trata de una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, este Tribunal considera menester señalar lo que es reconocido como tal. Al respecto, la doctrina nacional establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.).

    En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998, expresó:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    En cuanto al daño moral reclamado, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

    “El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona.”

    El artículo 1.196 del Código Civil, ya mencionado, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000315, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicio de Aguas NegrasEstancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, señaló:

    El daño extra-patrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis, no se evidencian consecuencias sobre el servicio que tuvo el ente moral o su producto antes del supuesto hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito. No se puede dejar por sentado que ante cualquier conjetura, se desprendan consecuencias que afecten al ente moral, por el hecho de perderse la operación ante un pactum tratando que juega sólo el valor de conversaciones preliminares entre las partes y que sólo refuerzan una fase de negociación que no obligan de manera formal en principio a contratar, sino –como se repite- a reforzar la obligación de lealtad y confianza legitima entre las partes. Motivado a lo expuesto observa esta Juzgadora que en la presente causa no existen elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora determinar que los hechos narrados y el daño material ocasionado haya llevado como resultado la pérdida del buen nombre o “Good Will” de la parte sociedad mercantil accionante, lo que tiene por consecuencia desechar el pedimento solicitado. Así se declara.

    Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M., estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.65.591.176,85), hoy día SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.65.591,17), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 29 de marzo de 2001, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandado-reconviniente, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora, por cobro de bolívares por concepto de doce (12) facturas correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1999, en virtud de una mera relación comercial en ese período.

    Por otro lado en la oportunidad para contestar la reconvención la parte actora reconvenida desconoció todas y cada una de las facturas, alegando que algunas se trataban de copias simples e impugnando otras tanto en su contenido como en firma.

    Sobre la reconvención, esta Juzgadora señala, que ésta no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.

    Ahora bien, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, el pago es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer y está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.

    Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el presente caso, la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues no ratificó en su oportunidad procesal los documentos sobre los cuales fundamentó la demanda. Todo ello, en virtud de que se evidencia que la parte actora reconvenida, en su oportunidad para contestar la reconvención desconoció las facturas consignadas en copia simple e impugnó las facturas consignadas en originales en cuanto a su contenido y firma.

    En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada reconviniente haya traído las originales de las facturas Nos. 90025577, 90025430, 90025430, 90029771, 90029772, 90029805, 90029806, 90033638, respectivamente; así como tampoco, se observa que se haya llevado a cabo la respectiva prueba de cotejo sobre las facturas signadas con los Nos. 80004744, 8004741, 90027385, 80005116, respectivamente, las cuales si bien es cierto dicho cotejo fue solicitado por la parte demandada reconviniente, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, desistió de la misma (folio 10 pieza 16).

    Determinado todo lo anterior, y visto que no existen elementos fácticos de convicción que demuestren lo pretendido por la demandada reconviniente, aunado al hecho de que existe duda acerca de los hechos narrados, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, considera esta Juzgadora que dicho pedimento no debe prosperar. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud por daño moral, derivado del uso indebido de la marca SHELL por parte de la sociedad mercantil ICP OIL C.A., el artículo 1.196 del Código Civil, tantas veces mencionado, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Asimismo siendo que el daño moral constituye un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

    En este sentido y siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que lo que se debe probar es el hecho generador del daño material para que proceda el daño moral, considera esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, por lo que no se desprenden hechos que trajeran como consecuencia una afectación al ente moral.

    Con ello, al no haber establecido fehacientemente la parte demandada reconviniente los elementos de hecho que pudieran llevar a esta Juzgadora, luego de las consideraciones jurídicas a que hubiera lugar, a establecer la ocurrencia de un hecho ilícito, se tiene por consecuencia que se debe desechar el pedimento de daño moral. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de perención de la instancia opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A de los libros respectivos; cambiada su denominación social según acta de fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 31-A-Pro, por ante la misma Oficina de Registro.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ya identificada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de daños y perjuicios, reclamados por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP. OIL) C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 8-B, cuya denominación social fue modificada según acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 125-A., En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A de los libros respectivos; cambiada su denominación social según acta de fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 31-A-Pro, por ante la misma Oficina de Registro, al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.65.591.176,85), hoy día SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.65.591,17).

CUARTO

SIN LUGAR, la solicitud de Lucro Cesante solicitada por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP. OIL) C.A., en contra de la de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ambos identificados.

QUINTO

SIN LUGAR, el daño moral por pérdida del buen nombre o “Good Will” solicitado por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., en contra de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ambos identificados.

SEXTO

SIN LUGAR, la reconvención, que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en contra de la parte actora reconvenida INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., ambos identificados.

SÉPTIMO

SIN LUGAR, la reconvención que por daño moral, incoó la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en contra de la parte actora reconvenida INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., ambos identificados.

OCTAVO

Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, del monto capital adeudado indicado en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 29 de marzo de 2001, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandado-reconviniente, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada.

NOVENO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la demanda principal, por cuanto no hubo vencimiento total; asimismo se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.F..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.F..

Exp. Itinerante Nº: 0310-12.

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000113.

ASM/MF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR